U11 Flashcards
Formas Amplias de Responsabilidad
PARTE A: Participación Criminal
Concepto amplio y restringido
Participación en el ámbito del derecho penal, puede ser entendida en dos sentidos diferentes: uno amplio y otro restringido.
a) En la acepción amplia, participación significa la mera concurrencia de personas en el delito. Esta es la forma en que se utiliza el vocablo en el Titulo VII, Libro Primero, del Código Penal. Con esta denominación se pretende abarcar a quienes son autores, cómplices e instigadores.
Ha sido una tradición en nuestra doctrina excluir de la participación propiamente dicha (art. 45 a 49 C.P.).
b) Desde un punto de vista restringido, con la expresión se hace referencia a la concurrencia en el delito de quienes participan de una conducta delictiva sin ser autores o coautores. En este sentido se comprende solamente a quienes son cómplices e instigadores. Deja afuera a los autores o coautores.
La participación criminal, existe cuando varias personas intervienen como sujeto activos en el proceso de comisión del mismo delito (comunidad de hecho), en ayuda reciproca o unilateral (convergencia intencional). Implica una participación criminal “No son regulables por los artículos 45 al 49”, sino por los particulares tipos delictivos. En los cuales la ley requiere pluralidad del sujeto activo del delito (duelo, asociación ilícita, rebelión, homicidio por precio).
En sentido jurídico, partícipes son quienes contribuyen culpablemente a la producción del delito sin cumplir el proceso ejecutivo típico y sin ser punibles como autores.
Según lo dispuesto por el artículo 49 del Código penal, quedan al margen del régimen de la participación criminal, las personas que, en los delitos cometidos por la prensa, con o sin propósito criminal, sólo le prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. Prestan esa cooperación, por ejemplo, el simple editor (no el editor responsable), el impresor, el tipógrafo y el encargado de la distribución o venta.
En cambio, no implican participación criminal, porque falta la pluralidad del sujeto activo, los casos en que el tipo delictivo exige o admite la cooperación voluntaria de la víctima del delito en el hecho del autor (rapto consensual, delito contra la integridad sexual, corrupción de menores, usura).
Tampoco implica una participación criminal el encubrimiento, porque pese a la vinculación existente entre las conductas, la ley asigna autonomía a la conducta delictiva encubierta y a la encubridora, que constituyen delitos independientes. Lo encontramos en el Código Penal en el Capítulo XIII del artículo 277 al 279.
La intervención en el proceso comisivo del delito puede realizarse mediante actos positivos o negativos; por aportes indirectos, inmediatos o mediatos, anteriores o concomitantes al hecho. La ayuda posterior al delito sólo es participación si se debe a su promesa anterior al mismo (C.P, 46).
La participación gira alrededor de un hecho común a todos los partícipes en el delito. Por esto se dice que es accesoria. Esta accesoriedad es real y no personal, pues se refiere al hecho ejecutado y no a la persona de un ejecutor penalmente responsable. La participación depende del hecho y no de la culpa del autor.
El hecho común puede ser un delito consumado o tentado. Es posible, por consiguiente, participación en una tentativa, pero no una tentativa de participación, porque en este caso no se hace aporte alguno al proceso de comisión del delito.
Se puede participar en los delitos de acción o en los de omisión. Quien tiene el deber jurídico de actuar para no delinquir, puede ser instigado o ayudado a no hacerlo.
Hipótesis excluidas
Están excluidos de los principios de la participación los autores y quienes sólo se vinculan al hecho después de consumado (encubridores).
A. AUTORES: La distinción entre autores y partícipes es de importancia, no solamente para determinar la pena que corresponde aplicar, sino, también, porque las condiciones típicas de autor no son siempre las mismas para el autor propiamente dicho y para el partícipe.
Dentro del concepto de autor están comprendidos:
a) Quienes ejecutan la acción típica. El artículo 45 del Código Penal argentino los individualiza diciendo: “los que tomasen parte en la ejecución del hecho”. Quienes cumplen tales funciones son autores; lo mismo da que actúen solos o con la intervención de otros (coautores).
b) Los actores (más de uno) exigidos por el tipo para que se configure el delito. Es ésta la impropiamente llamada participación necesaria. Su característica más propia es la pluralidad de autores como exigencia típica. De suerte que lo necesario es esa pluralidad de autores. Ejemplos de esta forma de participación necesaria pueden ser la asociación ilícita (art. 210) y el cohecho (arts. 256 y 257).
c) Quienes se valen de otra persona como instrumento. En tales casos la autoría mediata resulta de la falta de acción en el individuo utilizado como cosa. De modo que quien se vale de él actúa como si fuera el único ser humano que participa en el hecho típico. Supuesto claro de falta de acción es el del violentado en la fuerza física irresistible.
d) Son también autores mediatos quienes se valen de un inimputable, de un inculpable o de un aparato organizado de poder para cometer el delito. Tal el caso, por ejemplo, de un médico que para matar a un paciente, le indica a su enfermera una medicación que sabe letal, que ésta le suministrará ignorando sus consecuencias.
B. ENCUBRIDORES: Es exigencia de la participación que el hecho haya contribuido a la producción del delito, por lo que los hechos posteriores a su consumación no responsabilizan como partícipe. Por eso el encubrimiento, para ser punible, debe ser tipificado como delito autónomo. Por tal motivo, también, la ayuda o colaboración posterior, es participación si media promesa anterior al delito, ya que con ésta se pone una causa o condición del resultado.
Principio determinador de la calidad de partícipe
Para el Código penal son partícipes en el delito los que han hecho aportes para su comisión, sea tomando parte en la ejecución, sea determinado a ella o auxiliando o cooperando en esa tarea. Ha adoptado así el principio causal como punto de partida para determinar el ámbito de la participación criminal.
Encontramos un principio común, comunidad objetiva; convergencia de las distintas actuaciones aun mismo hecho punible.
Categorías de partícipes y penas aplicables
Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría, el Código penal distingue:
a) Los que toman parte en la ejecución del hecho (art. 45, primera disposición, primer supuesto) (autor o autores).
b) Los que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse (art. 45, primera disposición, segundo supuesto) (cómplices necesarios).
c) Los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho (art. 45, segunda disposición) (instigadores).
d) Los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (art. 46) (Cómplices no necesarios).
A pesar de la diferenciación conceptual, el artículo 45 somete a la misma pena (la establecida para el delito) a los autores, cómplices necesarios e instigadores.
La equiparación de los cómplices necesarios a los autores se explica porque aportan conductas efectivamente eficaces para la comisión del delito, cuyo defecto suprime un factor posibilitante.
La de los instigadores, porque éstos si bien no ejecutan personalmente el delito, hacen ejecutar por otros su intención delictiva.
Sólo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las establecidas para el delito.
Diferencia entre Autoría y complicidad
A. Necesidad de la distinción:
El criterio diferenciador del autor y del cómplice es algo discutido y discutible.
Pero, incluso cuando la ley no ha definido o dado pautas para definir las distintas categorías de partícipes en el delito, ha surgido la necesidad de distinguir el autor del cómplice.
B. Teorías diferenciadoras
Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la complicidad.
Mencionaremos las principales:
a) Teoría formal-objetiva.
b) Teorías material-objetivas:
Teorías causales.
El dominio del hecho.
c) Teoría subjetiva.
Teoría formal-objetiva
Según esta teoría, el autor realiza el tipo delictivo, ejecutándolo o interviniendo
en su ejecución. El cómplice se limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. Es la
teoría receptada por el artículo 45 del Código penal.
Teorías material-objetivas
A diferencia de la anterior, para distinguir entre autor y cómplice, estas teorías no toman en cuenta la forma del aporte sino su valor.
Dentro de esta teoría material-objetiva se encuentra la Teoría Causal y el Dominio del Hecho.
Teorías causales:
- Aplicándose el principio causal de la equivalencia de las condiciones de un resultado, se sostuvo un concepto extensivo de la autoría: todos los que participan en el delito son autores. Pero frente a los códigos que castigaban la instigación y la complicidad de manera distinta que la autoría, a los fines del castigo se tuvo que restringir el alcance de la última y se dijo que autor era todo el que ponía una condición para el resultado delictivo, en tanto no debiera ser castigado como instigador o cómplice.
El Código Penal rechaza esta teoría que, al distinguir a los efectos del castigo, el autor del instigador y del cómplice, si bien evita aplicarles a éstos una pena ilegal, acepta que la ley contradice la equiparación que se propugna.
El Código Penal distingue terminológicamente entre autor y cómplice: el artículo 45 habla de autor y de autores y de los que prestaren a ellos auxilio o cooperación; el artículo 46 se refiere a los que cooperen a la ejecución del hecho y a los que prestaren ayuda; por último, los artículos 47 y 48 se refieren, respectivamente, al acusado de complicidad y al autor o cómplice.
Distinguiéndose entre la causa y la condición de un resultado, se dijo que autor era el que aportaba la causa para que el delito se produjera, y cómplice el que sólo aportaba una condición para ello. Se alcanzó así un concepto restrictivo de la autoría.
El Código penal sólo toma en cuenta el valor del aporte causal de los partícipes como criterio para distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria.
El dominio del hecho:
- Con esta teoría podríamos decir que autor sería:
1) Solamente “aquél que mediante una conducción consciente del fin, del acontecer causal en dirección al resultado típico, es señor sobre la realización del tipo”.
2) Sólo el cooperador que “dolosamente tiene en las manos el curso del suceso típico”, es decir, que “puede voluntariamente interrumpir o dejar correr la realización del resultado total”.
El criterio del dominio del hecho sostiene, con HANS WELZEL, que es autor quien mediante la conducción consciente del fin del acontecer causal, en relación al resultado típico, es señor sobre la realización de la conducta descripta en el tipo. Es cómplice, en cambio, quien no tiene la disponibilidad del hecho.
ROXIN concibe tres formas de dominio del hecho:
1) El dominio de la acción: es el que tiene el autor directo, que es quien ejecuta por sí mismo la acción típica.
2) El dominio de la voluntad: es el que posee el autor mediato o sea quien realiza el tipo mediante otra persona que, sirviéndole como herramienta, no puede resistir su voluntad dominante del hecho.
3) La autoría funcional (coautoría): en ella cada uno de los participantes tiene el dominio del hecho a través de su función específica en el suceso total.
La teoría del dominio del hecho, que comienza por ser aplicable sólo a los delitos dolosos y contra la que se han formulado objeciones en su propio país de origen, no ha podido dejar de lado la teoría formal-objetiva. El dominio del hecho, sea que se mire como el poder de decisión sobre la ejecución o no del delito, sea que se considere como el poder de moldear esa ejecución, es perfectamente compatible con las ideas de auxilio y de cooperación que caracterizan la complicidad de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Código penal.
Teoría subjetiva
Se mantiene fiel al principio de la equivalencia causal de los aportes, en cuanto objetivamente no distingue entre el valor del aporte hecho por el autor y el hecho por el cómplice. A la distinción entre ambos partícipes la hace subjetivamente, tomando en cuenta la dirección de sus voluntades: el autor quiere el hecho como propio, obra con animus auctoris; el cómplice quiere el hecho como ajeno, obra con animus socii.
En otros términos, es autor, con independencia del carácter objetivo de su aporte, no el que realiza el hecho dependiendo de la voluntad de otro, sino quien quiere cometer el delito por su propia decisión y sus intereses personales.
La adecuación de la teoría subjetiva al Código Penal es negada.
PARTE B: Autoría
Autor
El artículo 45 no se propone definir al autor del delito, sino a la coautoría o pluralidad de autores, pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal.
Empero, el artículo 45 permite deducir que autor es el que ejecuta el delito, vale decir, el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley. Cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría.
El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento (autor directo).
Autor mediato
No debe confundirse autoría mediata con coautoría.
En la autoría mediata, hay un solo autor, a pesar de que en la trama delictiva intervienen dos individuos. Ello ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no lo hace sino como instrumento inculpable del otro interviniente que es el verdadero autor del delito (autor mediato). El otro, el autor material, es el instrumento humano con que, manejando la voluntad, opera el autor mediato.
La persona se convierte en un instrumento de esta clase cuando, por su incapacidad delictiva, ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto o si la comprende, se encuentra dominada por fuerza física o moral. Pero cuando se trata de la fuerza física, la autoría mediata sólo funciona si el instrumento, como sucede en los otros casos, es quien consuma el delito y no es sólo una cosa con que el autor lo comete directamente.
La autoría mediata exige, por último, que en el autor concurran las características personales típicas. Así, en él y no en el tercero deben darse los elementos subjetivos o las calidades especiales del autor (delitos especiales), para dar un ejemplo que abarca los dos supuestos, el ánimo de lucro, la calidad de funcionario y el conocimiento que exige el artículo 268 deben concurrir en el autor y no en el tercero mediante el que aquél utiliza las informaciones o datos.
La autoría mediata no puede darse en los delitos que sólo pueden perpetrarse personalmente por el autor (delitos de propia mano). El juez que quiere prevaricar debe dictar él mismo la sentencia; el desertor debe huir con sus propias piernas, etc.
Coautoría
El Código Penal, artículo 45, considera coautores del delito a los que toman parte en la ejecución del hecho.
La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito.
La coautoría abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos, por ejemplo: es coautor no sólo los que apuñalaron a la víctima, sino también los que la tuvieron o rodearon impidiendo o restringiendo su defensa o huida y los que ayudaron al actor principal en su tarea, alcanzándole el instrumento.
Si se trata de un delito especializado por la calidad, estado, situación o ánimo que se exige en la persona para incurrir en él, únicamente son coautores los participantes que tienen esa calidad, y los que carecen de ella sólo son cómplices, ya que la complicidad no debe llenar las exigencias de la particular figura delictiva.
Complicidad y categoría
Concepto
Complicidad es el acto por el que dolosamente se pone una condición del hecho, coincidiendo en la resolución delictuosa, sin cumplir la acción típica, ni valerse de otro para ejecutarla.
De acuerdo al Código Penal, son cómplices los partícipes en el delito:
a) Los que auxilian o cooperan con el o los ejecutores del hecho para que éste se pueda cometer (art. 45) (cómplices necesarios o primarios).
Auxilio quiere decir ayuda, socorro, amparo; cooperar significa tanto como obrar juntamente con otro.
La cooperación requiere, pues, algo más: el acuerdo.
La penalidad de los cómplices primarios: La pena que corresponde a los cómplices de primer grado es la establecida para el delito. Para el delito, y no para el autor o autores; la disposición contenida en el artículo 47 del Código Penal, por la que la pena se limita a la fijada para el hecho abarcado por la culpabilidad, se refiere a los cómplices, sin hacer distingos entre primarios y secundarios.
Si el hecho principal quedara en grado de tentativa, la pena que corresponde al cómplice primario es la fijada para la tentativa. Si la tentativa fuera desistida voluntariamente, todos los partícipes quedan exentos de pena.
La ley distingue dos categorías de cómplices secundarios:
1) Los que cooperan con anterioridad o contemporáneamente a la ejecución del hecho.
2) Los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores.
b) Los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho (art. 46)
(cómplices no necesarios o secundario).
Son cómplices secundarios los que participan en el delito de manera no indispensable para su comisión, los que prestan una ayuda o cooperación sin la cual el hecho lo mismo habría podido cometerse.
1) Complicidad anterior o contemporánea al hecho: La ley define esta modalidad de la acción del cómplice secundario diciendo: los que cooperen de cualquier otro modo a la acción del hecho (art. 46, C.P., primer supuesto).
La palabra cooperar tiene el significado de aportes acordados, anteriores o simultáneos a la ejecución del delito. La norma está dada por el carácter convenido de la ayuda, que no se requiere para el auxilio.
c) Los que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas anteriores a él (art. 46) (cómplices no necesarios o secundarios).
2) Complicidad por actos posteriores a la ejecución: Aquí la ley requiere expresamente promesa previa; de otro modo faltaría el aporte causal y el hecho no podría ser otra cosa que encubrimiento.
El acuerdo puede tener lugar con cualquiera de los que intervienen en el delito, autor o partícipe. Por cierto, que la complicidad exige una acción; la promesa, por sí sola, carece de entidad penal, para cualquier forma de complicidad.