U15 Flashcards
La Reacción Penal: Las Penas en Particular
PARTE A: Pena de Muerte
Generalidades
Numerosos son los argumentos que se han arrimado en favor y en contra de la pena de muerte, los que siguiendo a LAURENT podemos sintetizar así:
Argumentos contrarios:
1) La irreparabilidad de la pena de muerte.
2) La inviolabilidad de la vida humana.
3) La irresponsabilidad de los criminales.
4) La falibilidad de los jueces.
5) La pena de muerte impide toda enmienda al condenado.
6) Las penas de sangre llegan a ensangrentar las costumbres (“la sangre llama a la sangre”).
7) La pena de muerte atenta contra la dignidad humana.
8) La pena de muerte sirve de reclame al criminal y excita al espíritu de imitación de los candidatos al crimen.
9) Esta pena es contraria al progreso de las costumbres.
10) Esta pena es inútil, porque:
a. No es ejemplar (ningún asesino ha sido detenido en el camino del crimen
por el pensamiento del castigo supremo).
b. No es bastante severa (el gran criminal no carece de valentía y teme menos la muerte que la certeza de un castigo largo y penoso).
Argumentos favorables:
1) La pena de muerte es un instrumento de defensa social, al mismo tiempo que un instrumento de sanción moral.
2) La crueldad o la insignificancia de toda pena propuesta para remplazar a la pena de muerte hacen que esta última sea indispensable.
3) Es justa, es decir, proporcionada al delito.
4) Es necesaria, porque:
a. es temida por los malhechores,
b. es temida por el público en general,
c. todo proyecto de supresión aumenta la audacia de los malhechores,
d. contradicción entre los actos y las teorías de ciertos abolicionistas, por ejemplo Marat y Robes Pierre.
5) Existencia inmemorial de la pena de muerte;
6) Argumento Lombrosiano sacado de la idea de la eliminación forzada de todo elemento peligroso para la seguridad social.
Su Abolición en la Legislación Argentina para delitos Políticos
(1853) y comunes (1921).
1) La Constitución Nacional de 1853 declara en su artículo 18, parte final: quedan
abolidas para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormentos y los azotes.
2) En lo que respecta a la abolición de la pena de muerte para los delitos comunes,
se había logrado en 1921 con la sanción del Código Penal. Siempre hemos sido
contrarios a la pena de muerte. El sentimiento nacional argentino se mostró en
todo tiempo adverso a esta pena y aun cuando se la mantuviera en la letra de la
ley, pocas veces fue ejecutada, ya sea por restricciones que la misma ley imponía,
ya por la conmutación que, haciendo uso de la facultad constitucional, otorgaba el
primer magistrado.
El Pacto de San José de Costa Rica
El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054, que tiene
jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22) expresa en su
artículo 4º, apartados 2 y siguientes, que en los países que no han abolido la pena de
muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de
sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley previa
que establezca esa pena.
Asimismo, que tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se
los sancione actualmente con ella. Señala, también, que no se restablecerá la pena de
muerte en los Estados que la han abolido, que ésta no se puede aplicar por delitos
comunes o conexos con tales delitos ni se impondrá a personas que en el momento de
la comisión del delito tuvieren menos de 18 años de edad o más de 70, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
En 1916, Rodolfo Moreno, presentó el Proyecto de Código Penal de 1906 con
diversas modificaciones, eliminando de él la pena de muerte. En los fundamentos
expresaba:
“La pena de muerte entre nosotros ha sido un enunciado de la ley. Los
tribunales la aplican poco, a pesar de que la reforma la prodigó y los poderes
ejecutivos cuando se pronuncian, la conmutan, no dando curso a las ejecuciones”.
“Mantenerla es, como antes decía, conservar un enunciado que no tiene objeto.
Por eso, con lo que he sostenido en diversas publicaciones, elimino del proyecto los
artículos que la instituyen y reglamentan su aplicación, expresando que la abolición de
la pena de muerte era más doctrinal que práctica, pues en la realidad muy pocas
veces se aplicaba entre nosotros”.
Menciona la opinión de Lombroso, Garofalo y Ferri y también los argumentos
de Beccaria, basados en el contrato social.
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Pereyra - Sosa
Recuerda que todos los códigos admiten la posibilidad del error en los fallos
judiciales, reglamentando el derecho de revisión a fin de subsanarlo, y que ello sería
absurdo frente a la irreparabilidad de la pena de muerte.
Cita la imposibilidad de que en estos casos el reo pueda reparar el perjuicio
causado por el delito mediante su trabajo y la dificultad de poder afirmar con exactitud
quiénes son incorregibles y quiénes no, como asimismo el ambiente nacional que la
repudia y las enseñanzas de la legislación comparada, puesto que Grecia, Uruguay,
Noruega, Holanda, Rumania, Venezuela, Portugal, Italia, Brasil, algunos cantones
suizos y varios Estados de Norteamérica ya la habían abolido.
La Pena de Muerte y las penas Corporales, fueron establecida en el Código
Penal argentino por la ley de facto 21.338, para diversos delitos.
Ella aparecía alternativamente fijada con la reclusión o con la reclusión y la
prisión perpetuas.
La modalidad ejecutiva de la pena capital será cumplida por fusilamiento y se
ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las
cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste
podrá disponer por un plazo que no exceda de diez días. Durante su vigencia, entre
1976 y 1984, nunca tuvo aplicación.
La ley 11.179 (Código de 1921) suprimió la pena de muerte de la legislación
argentina
Las Penas Corporales
Concepto
Son aquellas que tienden a causar un sufrimiento o dolor físico al condenado.
De ellas no solamente se hizo uso, sino también abuso, en los tiempos primitivos del
Derecho Penal.
En Roma era usual la flagelación y la Ley de las XII Tablas establecía la rotura
de miembros. El derecho canónico utilizó la fustigación (censura) y los azotes, como
pena, como penitencia.
Pc
Su abolición en la Legislación Argentina
Un precepto Constitucional impide la adopción de las penas corporales a las que, por otra parte, se oponen los sentimientos del pueblo argentino. La Constitución Nacional declara, en su artículo 18, que quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes.
Ya el 21 de mayo de 1813 la Asamblea dictó una ley, por imperio de la cual fueron destruidos en la Plaza de la Victoria los instrumentos de tortura.
El Congreso, el 20-8-1864, dictó la ley 94, que establece:
Artículo 1:
“Todo el que ejerciendo autoridad civil o militar hiciere azotar algún individuo, de cualquier clase o condición que fuere, será declarado inhábil para ejercer ningún empleo nacional durante diez años, sin perjuicio de las acciones a que diere lugar la gravedad del hecho”.
Faculta, en el artículo 2:
“A cualquier habitante de la República para acusar ante los tribunales de la Nación por la comisión de tal delito”.
Otro precepto constitucional, acorde con el grado de civilización alcanzado y los sentimientos humanitarios de los argentinos, es el que establece la última parte del artículo 18 de la Constitución Nacional al determinar que: “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice”.
Por su parte, la Ley Penitenciaria Nacional dispone, en concordancia con la disposición constitucional citada, que:
“La ejecución de las penas estará exenta de torturas o maltratos, así como de actos o procedimientos vejatorios o humillantes para la persona del condenado. El personal penitenciario que ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de las disciplinarias que correspondan” (art. 3º).
PARTE B: Penas privativas de la libertad
Lo que dispone el Código Penal en su artículo 5º: “Las penas que este Código
establece son las siguientes: - reclusión; - prisión; - multa e; - inhabilitación”.
Penas privativas de la libertad
Concepto
Son aquellas que privan de la libertad ambulatoria (de traslado) al condenado,
mediante su internación en un establecimiento cerrado, en el cual debe permanecer
durante el tiempo que fije la sentencia. Existen 2 penas privativas de libertad (aunque
la tendencia actual tiende a unificarlas).
Las penas que tienen más extensa zona de aplicación son las privativas de
libertad: reclusión y prisión.
Reclusión (perpetua o temporal):
Art 6: La pena de reclusión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo
obligatorio en los establecimientos destinados al efecto. Los recluidos podrán ser
empleados en obras públicas de cualquier clase con tal que no fueren contratadas por
particulares.
Prisión (perpetua o temporal):
Art 9: La pena de prisión, perpetua o temporal, se cumplirá con trabajo
obligatorio, en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos.
La prisión preventiva es la privación de libertad que sufre aquél que está
detenido por un delito (procesado) pero que todavía no fue condenado.
24.* La prisión preventiva se computará así: - Por 2 (dos) días de prisión preventiva, equivalen a 1 (uno) de reclusión. - Por 1 (un) día de prisión preventiva, equivale 1 (uno) de prisión ó 2 (dos) de
inhabilitación o la cantidad de multa que el tribunal fijase entre [35 pesos y 175 pesos].
*Los montos publicados son los dispuestos por ley 24.286 (B.O. 29/12/93). Las leyes 24.390 y
23.070 pueden tener incidencia sobre este artículo.
La ley 24.660 no establece distinción alguna, en cuanto a su forma de
ejecución, entre esas penas. Ambas están sometidas al mismo régimen de
progresividad. El trabajo, que constituye un derecho y un deber del interno (art. 106),
aunque se lo califica de obligatorio, no se impone coercitivamente, sino que la negativa
a prestarlo se considera falta media (art. 110).
Breve referencia al contenido del Régimen Penitenciario (Ley
24.660)
La Ley 24.660, que regula el Régimen Penitenciario en Argentina, establece las bases para la ejecución de las penas privativas de libertad, orientándose hacia la resocialización de los condenados. Algunos puntos clave de su contenido incluyen:
1. Finalidad de la pena: Se busca garantizar que la ejecución de la pena promueva la reintegración social del condenado y la protección de la sociedad.
2. Derechos de los internos: Se reconocen derechos básicos como la educación, el trabajo, la salud, y el contacto con el mundo exterior mediante visitas y comunicaciones.
3. Ejecución progresiva: El régimen penitenciario está estructurado en etapas que progresan desde un régimen más cerrado hasta mayor libertad, según la conducta y evolución del interno.
4. Libertad condicional y salidas transitorias: Se regulan las condiciones para conceder estos beneficios, incluyendo buen comportamiento y cumplimiento de una parte de la condena.
5. Individualización de la pena: Se evalúa al condenado para definir programas personalizados que faciliten su reintegración social  .
_____________———
Ejecución de la pena privativa de la libertad
Finalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad: Su fin es que el
condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su
adecuada reinserción y apoyo social, a través de los medios de tratamiento
interdisciplinario usados por el régimen penitenciario.
Sistemas carcelarios ley 24.660
Los sistemas seguidos para la explotación del sistema carcelario pueden
agruparse en tres principales: - - -
Sistema de monopolio, también llamado de administración.
Sistema de empresa.
Sistema ecléctico, conocido como intermedio o mixto, que procura armonizar
los dos primeros.
a) En el sistema de monopolio, el Estado suministra los elementos necesarios para el
trabajo, tales como la materia prima, herramientas, etcétera, paga un salario al
recluso y dispone de la producción.
b) En el sistema de empresa, el Estado da en locación la mano de obra de los
reclusos a un particular, el que se encarga de suministrar la materia prima, las
herramientas, la alimentación y el vestuario de aquéllos; paga los salarios
pertinentes y es dueño de la producción, que luego puede disponer a su arbitrio.
c) En el tercer sistema (intermedio o mixto) el contratista entrega al Estado la materia
prima, éste se encarga de su elaboración por los métodos y bajo la reglamentación
que cree conveniente, devolviendo al contratista el producto manufacturado, el que
se paga por pieza, pudiendo rechazarse los productos de deficiente fabricación.
El Estado debe cargar con el costo de la materia prima inutilizada por la
ineptitud de los operarios.
La ley 24.660 de ejecución de penas privativas de la libertad sigue un criterio
amplio, que permite la aplicación de los tres sistemas, pues contempla la posibilidad
de que el trabajo esté a cargo del Estado, de entidades de bien público, de empresa
mixta o privada, se realice por cuenta propia del interno o se lleve a cabo mediante el
sistema cooperativo.
(arts. 119 y 120).
Indemnización por Accidentes: El penado, durante el trabajo, puede sufrir
accidentes, se ha impuesto la tesis humanitaria, que es también la jurídica, ya que la
indemnización por accidentes de trabajo constituye un esencial derecho subjetivo del
recluso:
a) El accidente causa al penado un perjuicio, que puede ser gravísimo y definitivo.
b) Sobreviene como consecuencia de la obligación de trabajar que el Estado le
impone.
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Pereyra - Sosa
c) Si el accidentado y su familia están en difícil situación económica, será muy difícil
obtener su reincorporación social, puesto que la incapacidad actuará como un
factor más en contra de una vida honesta. La experiencia demostró la manifiesta
insuficiencia reparadora de las disposiciones que tomaban como base para
calcular la indemnización, el monto de la remuneración efectivamente devengada.
Fue preciso un proceso bastante largo de tentativas y de sucesión de normas
para que la indemnización por accidente o muerte de los penados tuviera un sentido
social compensatorio y acorde con la función reeducadora de la pena, el que sólo se
logró cuando se tomaron como base para fijar su monto los salarios que se pagan en
la industria libre.
Destino de la Remuneración: El Código Penal dispone a este respecto en el (artículo
11): El producto del trabajo del condenado a reclusión o prisión se aplicará
simultáneamente: - - - -
A indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no satisficiera
con otros recursos.
A la prestación de alimentos según el Código Civil.
A costear los gastos que causare en el establecimiento.
A formar un fondo propio, que se le entregará a su salida.
El artículo 120 de la ley 24.660 de ejecución de penas privativas de la libertad,
luego de expresar que el trabajo del interno será remunerado, determina que si los
bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el
salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital
móvil.
Esa misma ley, en su artículo 121, establece la forma y proporción en que ha
de distribuirse el producto del trabajo del interno:
a) 10% para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo
disponga la sentencia.
b) 35% para la prestación de alimentos, según el Código Civil.
c) 25% para costear los gastos que causare en el establecimiento.
d) 30% para formar un fondo propio que se le entregará a la salida.
El Peculio: el trabajo del condenado debe ser remunerado, destinándose una parte de
lo que se le asigna a formar un fondo propio que se le entrega a su salida, fondo al
que se denomina peculio.
El producto del trabajo que corresponda al penado, se divide así en dos partes:
disponible y de reserva.
Disponible: Es el que se le entrega para que satisfaga las pequeñas necesidades. La
ley de ejecución penal 24.660, en su artículo 127, reglamenta que la administración
penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo
del 30% del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como
mínimo la calificación de conducta buena.
El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno
para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los
reglamentos.
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Fondo de reserva: Es el que, como su nombre lo indica, se guarda para entregárselo
al recluso a su salida, con el fin de que satisfaga sus primeras necesidades.
La misma ley de ejecución dispone que el fondo propio, deducida en su caso la
parte disponible que autoriza el artículo anterior; constituirá un fondo de reserva, que
deberá ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores
condiciones de plaza (art.128).
En caso de fallecimiento del interno durante el cumplimiento de la condena, el
fondo de reserva se trasmite a sus herederos. El fondo no resulta embargable ni objeto
de cesión (art. 128). Sin embargo, puede verse menguado en cuanto el artículo 129 de
la ley 24.660 establece que de la remuneración del trabajo del interno podrá
descontarse, en hasta un 20% los cargos por concepto de reparación de daños
intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de
terceros.
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Parte de la Ley 24.660)
La ley consta de 231 artículos
Principios básicos de la ejecución
ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de
comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo
la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada
caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la
finalidad enunciada.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus
modalidades, estará sometida al permanente control judicial.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:
1) Resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de
los derechos del condenado;
2) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando
limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en
lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones
semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de
autodisciplina.
Progresividad del régimen penitenciario
Períodos
ARTICULO 12. — El régimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la
pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y constará de:
a) Período de observación;
b) Período de tratamiento;
c) Período de prueba;
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d) Período de libertad condicional.
Período de prueba
ARTICULO 15. — El período de prueba comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a establecimiento abierto o sección independiente
de éste, que se base en el principio de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de la semilibertad.
Salidas transitorias
ARTICULO 16. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que
las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I.
Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos horas.
II.
Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general básica, polimodal, superior,
profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en
la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del
egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena.
III.
Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.
ARTICULO 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al
régimen de la semilibertad se requiere:
I.
Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la
condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15)
años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II.
III.
IV.
No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado
según el tiempo de internación.
Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del
establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el
inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su
evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de
semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del
condenado.
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V.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los
artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de
adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del
juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que
será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán
facultados a presentar su propio informe.
Semilibertad
ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera del
establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de la vida libre,
incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada
jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una adecuada ocupación y reunir
los requisitos del artículo 17.
ARTICULO 24. — El condenado incorporado a semilibertad será alojado en una
institución regida por el principio de autodisciplina.
ARTICULO 25. — El trabajo en semilibertad será diurno y en días hábiles.
Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo alguno
dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.
ARTICULO 26. — La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria
semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.
Período de libertad condicional
ARTICULO 28. — El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad
condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo
los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional
del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso
l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de
conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la
ejecución de la pena.
Programa de prelibertad
ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible para
la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del artículo 54, el
condenado deberá participar de un programa intensivo de preparación para su retorno
a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:
a) Información, orientación y consideración con el interesado de las cuestiones
personales y prácticas que deba afrontar al egreso para su conveniente
reinserción familiar y social;
b) Verificación de la documentación de identidad indispensable y su vigencia o
inmediata tramitación, si fuere necesario;
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c) Previsiones adecuadas para su vestimenta, traslado y radicación en otro lugar,
trabajo, continuación de estudios, aprendizaje profesional, tratamiento médico,
psicológico o social.
Prisión domiciliaria
ARTICULO 32. — El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el
cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no
correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c) Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento
carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano
o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f)
A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con
discapacidad, a su cargo.
ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez competente revocará la detención
domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la obligación de
permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la supervisión efectuada
así lo aconsejaren.
Prisión discontinua y semidetención
ARTICULO 35. — El juez de ejecución o competente, a pedido o con el
consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena mediante la
prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria;
b) Se convirtiere la pena de multa en prisión, según lo dispuesto en el artículo 21,
párrafo 2 del Código Penal;
c) Se revocare la condenación condicional prevista en el artículo 26 del Código Penal
por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en el artículo 27 bis del
Código Penal;
d) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en
el caso que el condenado haya violado la obligación de residencia;
e) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor
de seis meses de efectivo cumplimiento.
Trabajos para la comunidad
ARTICULO 50. — En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35, cuando se
presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecución o
juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la
semidetención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de
los horarios habituales de su actividad laboral comprobada. En tal caso se computarán
seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el
cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.
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Pereyra - Sosa
ARTICULO 53. — El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar irrevocablemente
al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez
competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla en prisión discontinua,
semidetención o en un establecimiento penitenciario.
Libertad asistida
ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6)
meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los
informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del
establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l)
del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen
de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del
condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución
fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la
sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los
artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120 y 125 del Código Penal, antes de adoptar
una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si
desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución
y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea
hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán
facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo
electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo
informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de
ejecución.
ARTICULO 55. — El condenado incorporado al régimen de libertad asistida deberá
cumplir las siguientes condiciones:
I.
II.
Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecución o juez competente,
al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisión
de las condiciones impuestas.
Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecución o juez competente fije,
las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de acuerdo a las
circunstancias personales y ambientales del condenado, podrán ser:
a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión, o adquirir los conocimientos
necesarios para ello;
b) Aceptar activamente el tratamiento que fuere menester;
c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o
de hábitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada
reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre regirá la obligación señalada en el
inciso a) de este apartado.
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Pereyra - Sosa
III.
Residir en el domicilio consignado en la resolución judicial, el que podrá ser
modificado previa autorización del juez de ejecución o juez competente, para lo
cual éste deberá requerir opinión del patronato respectivo.
IV.
Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito,
en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecución o juez competente.
Estas condiciones regirán a partir del día de egreso hasta el de agotamiento de la
condena.
Normas de trato
Denominación
ARTICULO 57. — La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se aloje
en instituciones previstas en esta ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por el nombre y apellido.
Higiene
ARTICULO 58. — El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar
psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones
ambientales e higiénicas de los establecimientos.
ARTICULO 59. — El número de internos de cada establecimiento deberá estar
preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento. Todos
los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación,
iluminación, calefacción y dimensiones guardarán relación con su destino y los
factores climáticos.
ARTICULO 60. — El aseo personal del interno será obligatorio. Los establecimientos
deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y proveerán al
interno de los elementos indispensables para su higiene.
ARTICULO 61. — El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la
higiene y conservación del establecimiento.
Vestimenta y ropa
ARTICULO 63. — La Administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima
y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.
Alimentación
ARTICULO 65. — La alimentación del interno estará a cargo de la administración; será
adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos.
Conducta y concepto
ARTICULO 100. — El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá
por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la
disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.
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ARTICULO 101. — El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al concepto que
merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la
que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
ARTICULO 102. — La calificación de conducta y concepto será efectuada
trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se
disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:
a) Ejemplar;
b) Muy buena;
c) Buena;
d) Regular;
e) Mala;
f)
Pésima.
ARTICULO 103. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para determinar
la frecuencia de las visitas, la participación en actividades recreativas y otras que los
reglamentos establezcan.
ARTICULO 104. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la
progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad,
libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto.
Formación profesional
ARTICULO 114. — La capacitación laboral del interno, particularmente la de los
jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las
condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio
libre.
Remuneración
ARTICULO 120. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos
por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a
entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas
partes del salario mínimo vital móvil.
Educación
ARTICULO 133. — Derecho a la educación. Todas las personas privadas de su
libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer
prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las
personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y
gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no
gubernamentales y de las familias.
Los internos deberán tener acceso pleno a la educación en todos sus niveles y
modalidades de conformidad con las leyes 26.206 de Educación Nacional, 26.058 de
Educación Técnico-Profesional, 26.150 de Educación Sexual Integral, 24.521 de
Educación Superior y toda otra norma aplicable.
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Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas
de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la
Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse
en el sentido de alterarlos en modo alguno. Todos los internos deben completar la
escolaridad obligatoria fijada en la ley.
ARTICULO 134. — Deberes. Son deberes de los alumnos estudiar y participar en
todas las actividades formativas y complementarias, respetar la libertad de conciencia,
la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa,
participar y colaborar en la mejora de la convivencia y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros
a la educación y las orientaciones de la autoridad, los docentes y los profesores,
respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y
disciplina del establecimiento, asistir a clase regularmente y con puntualidad y
conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales
didácticos del establecimiento.
ARTICULO 135. — Restricciones prohibidas al derecho a la educación. El acceso a la
educación en todos sus niveles y modalidades no admitirá limitación alguna fundada
en motivos discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo de
establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de seguridad, el grado
de avance en la progresividad del régimen penitenciario, las calificaciones de conducta
o concepto, ni en ninguna otra circunstancia que implique una restricción injustificada
del derecho a la educación.
Asistencia médica
ARTICULO 143. — El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna
asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y
a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, le serán
suministrados sin cargo.
ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento, deberá ser
examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la historia clínica de
su estado clínico, así como de las lesiones o signos de malos tratos y de los
síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia
tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico deberá comunicarlas
inmediatamente al director del establecimiento.
Asistencia espiritual
ARTICULO 153. — El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de
conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno
contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que
profese, reconocido e inscrito en el Registro Nacional de Cultos. Ninguna sanción
disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho.
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ARTICULO 156. — En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico,
en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a
estos actos será absolutamente voluntaria.
Relaciones familiares y sociales
ARTICULO 158. — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma
oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con
representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica
que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de esas comunicaciones, sin
otras restricciones que las dispuestas por juez competente.
ARTICULO 159. — Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de facilidades
para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Asistencia social
ARTICULO 168. — Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren
convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser facilitadas y
estimuladas.
ARTICULO 169. — Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida
de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo de órganos o
personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros
organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.
ARTICULO 170. — En defecto de persona allegada al interno designada como curador
o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en orden a la curatela
prevista en el artículo 12 del Código Penal.
Establecimientos de ejecución de la pena
ARTICULO 176. — La aplicación de esta ley requiere que cada jurisdicción del país,
en la medida necesaria y organizada separadamente para hombres y mujeres, posea
los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio criminológico del condenado y
planificación de su tratamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen para la ejecución de la pena;
d) Establecimientos especiales de carácter asistencial médico y psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de los condenados que se encuentren
en tratamiento en el medio libre y otros afines.
ARTICULO 179. — Los establecimientos destinados a procesados no podrán alojar
condenados.
ARTICULO 180. — En las cárceles y establecimientos de ejecución de la pena no se
podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea acompañada de una
orden de detención expresa extendida por juez competente.
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ARTICULO 185. — Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas
privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como
mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con
los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo
multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente
social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos
con especialización en criminología y en disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del
establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las
secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén
obligados a concurrir a ella;
f)
Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al
establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales
del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i)
Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios
psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la
conducta;
j)
Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de
internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;
l)
Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de
internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y
tercer párrafo, 120, 124 y 125.
ARTICULO 186. — En las instituciones de ejecución no se alojarán internos
comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el cuadro
psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez competente, serán trasladados
para su atención a servicios especiales de carácter psiquiátrico o servicios u hospitales
psiquiátricos de la comunidad.
ARTICULO 187. — Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u
otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el
establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de
carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.
ARTICULO 189. — En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse
procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia definitiva y
que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.
Establecimientos para mujeres
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ARTICULO 190. — Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal
femenino.
ARTICULO 192. — En los establecimientos para mujeres deben existir dependencias
especiales para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz.
Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en un servicio
de maternidad.
ARTICULO 193. — La interna embarazada quedará eximida de la obligación de
trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta
y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su
tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo.
ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio
médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La corrección disciplinaria será
formalmente aplicada por la directora y quedará sólo como antecedente del
comportamiento de la interna.
ARTICULO 195. — La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de cuatro
años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo de
personal calificado.
Jóvenes adultos
ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán ser
alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o independientes de los
establecimientos para adultos. En su tratamiento se pondrá particular empeño en la
enseñanza obligatoria, en la capacitación profesional y en el mantenimiento de los
vínculos familiares.
ARTICULO 198. — Excepcionalmente y mediando los informes favorables del
organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,
quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o
secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego
serán trasladados a un establecimiento para adultos.
Integración del sistema penitenciario nacional
ARTICULO 210. — A los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que
las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no
se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas
contenidas en esta ley.
Suspensión de inhabilitaciones
ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal quedarán
suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre mediante la libertad
condicional o la libertad asistida. Transferencia internacional de la ejecución.
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ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados
internacionales:
a) Los extranjeros condenados por los tribunales de la República podrán cumplir
la pena impuesta en su país de origen;
b) Los argentinos condenados en el extranjero podrán cumplir su pena en nuestro
país.
Libertad Condicional
Concepto
El fin esencial de la pena es la readaptación social del condenado, resulta inútil
mantenerlo encerrado cuando su propósito ya se ha conseguido.
Tal es la razón de ser de la libertad condicional, consistente en autorizar la
salida del penado del establecimiento en que está recluido cumpliendo pena privativa
de libertad, luego del cumplimiento parcial de su condena, siempre que se den ciertas
condiciones y se someta a otras por un determinado periodo de tiempo.
Requisitos para Concederla
Requisitos exigidos por el Código en el artículo 13, para poder obtener los
beneficios de la libertad condicional, son:
1) Cumplimiento parcial de la pena:
El lapso después del cual el condenado puede obtener la libertad condicional,
varía según la pena impuesta:
a) 35 años, en caso de reclusión o prisión perpetua.
b) Los dos tercios de la condena, cuando la pena fuese de reclusión o prisión por
más de tres años.
c) Un año de reclusión u ocho meses de prisión, los condenados a tres años o
menos.
2) Haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios: La ley entiende que
con el cumplimiento de los reglamentos carcelarios el condenado se ha sometido a
un régimen con el que se ha logrado su readaptación. Este requisito ha sido objeto
de justas críticas, en razón de que se afirma que los delincuentes más avezados
son quienes mejor se comportan en prisión.
Según el Código, el informe del penal sobre la conducta del recluso es el que
se toma como base para decidir si corresponde o no otorgar la libertad condicional,
debiéndose entender por conducta el comportamiento observado en el trabajo, su
sometimiento a la disciplina y el resultado de la instrucción.
3) No ser reincidente: Este requisito es impuesto por el artículo 14 del Código Penal,
según el cual el beneficio no se concederá a los reincidentes.
Esta disposición debe interpretarse en consonancia con el concepto legal de
reincidencia, fijado por el artículo 50 del mismo cuerpo de leyes. En consecuencia, si
se ha operado la prescripción de las condenas anteriores a los efectos de la
reincidencia no hay obstáculo para el otorgamiento de la libertad condicional.
209
Pereyra - Sosa
4) Que no haya sido revocada la libertad condicional ya concedida:
Este cuarto requisito está determinado por el artículo 17 del Código Penal,
según el cual no podrá obtener la libertad condicional ningún penado al que le haya
sido concedida y revocada anteriormente. Si la presunción de reforma del condenado
es lo que permite conceder la libertad condicional, cuando éste demuestra no
merecerla y por ello se la revoca, se dice que es lógico no otorgársela nuevamente.
La rigidez de esta disposición impide dar a la institución el mínimo de
elasticidad que requiere una buena administración de justicia. Sin embargo, los
tribunales han atemperado la señalada rigidez de la norma, ya que la prohibición, en
forma absoluta, de conceder nuevamente la libertad condicional a los condenados a
quienes se les ha revocado con anterioridad dicho beneficio, puede resultar injusta, si
se toma en cuenta que una norma posterior, referida a los habituales, autoriza a
solicitar por segunda vez la libertad vigilada luego de transcurridos cinco años de su
reintegro al régimen carcelario.
Condiciones bajo las que se Concede
La libertad que con arreglo al artículo 13 del Código Penal obtiene el penado es
condicional, porque lleva consigo condiciones que el liberado debe cumplir (art. 13), y
porque el incumplimiento de alguna de ellas produce la revocación de la libertad (art.
15). La libertad le es concedida al penado bajo las siguientes condiciones:
1) Residir en el lugar que determine el auto de soltura: Esta condición exige fijar y
conservar un lugar de morada permanente, lo que no es incompatible con otras
residencias accidentales.
2) Observar las reglas de inspección que fije el auto de soltura, especialmente la
obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias
estupefacientes. Las reglas de inspección son disposiciones tendientes a
facilitar la vigilancia del liberado (presentaciones periódicas ante una autoridad,
informes sobre sus actividades, etc.).
3) Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si
no tuviere medios propios de subsistencia. Esas ocupaciones deben ser lícitas.
4) No cometer nuevos delitos, cualquiera que sea su naturaleza y gravedad.
Los delitos cometidos antes de la concesión de la libertad, pero descubiertos o
juzgados después, no producen la revocación de aquélla, salvo que hubieran
determinado la reincidencia del penado.
5) Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades
competentes;
6) Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.
Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de
conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los
términos de las penas temporales y hasta diez años más en las perpetuas, a contar
desde el día del otorgamiento de la libertad condicional.
Revocación de la Libertad Condicional
El incumplimiento de las condiciones impuestas no trae siempre la revocación
de la libertad. Sólo producen ese efecto la comisión de un nuevo delito, declarada por
sentencia firme, y la violación de la obligación de residencia.
Revocada la libertad, el término que ha durado la libertad no se computa en el
de la pena (artículo 15). La revocación deberá ser resuelta por el juez a cargo de la
ejecución de la pena, si se debe a que el penado ha violado el deber de residencia,
porque únicamente está en juego un asunto de su incumbencia.
Por el contrario, si la causa de la revocación fue la comisión de un nuevo delito,
es aplicable el artículo 58 del Código Penal: en principio es competente el juez del
nuevo delito, que lo deberá hacer en la pertinente sentencia condenatoria. Si ese juez
no lo ha hecho, es competente el juez que haya aplicado la pena mayor.
La violación de las demás condiciones no ocasiona la revocación de la libertad,
pero el tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena, todo o
parte del tiempo que haya durado la libertad, hasta que el condenado las cumpla (art.
15, 2ª parte).
Condena de Ejecución Condicional
Nuestro Código lo denomina Condenación Condicional
Artículo 26
En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se
deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al
delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación
de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio,
pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la
pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión.
No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o
inhabilitación.
Condiciones para su Concesión
El condenado condicionalmente, no debe cometer un nuevo delito común,
tentado o consumado, como autor o partícipe, cualquiera sea su carácter o gravedad,
en el término de cuatro años a partir de haber quedado firme la sentencia que dispuso
la suspensión del cumplimiento de la pena.
Además, el condenado debe cumplir alguna o todas las reglas de conducta que
el Juez debe imponerle, durante un lapso que se fijará entre dos y cuatro años según
la gravedad del delito, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de
nuevos delitos.
Estas reglas, enumeradas por el artículo 27 bis según ley 24.316, pueden ser
modificadas por el juez si resulta conveniente al caso, y son:
a) Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.
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Pereyra - Sosa
b) Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con
determinadas personas.
c) Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
d) Asistir a la escolaridad primaria, si no la tuviere cumplida.
e) Realizar estudios o prácticas necesarias para su capacitación laboral o profesional.
f)
Someterse a un tratamiento médico o psicológico, previo informe que acredite su
necesidad y eficacia.
g) Adoptar oficio, arte, industria o profesión, adecuado a su capacidad.
h) Realizar trabajo no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien
público, fuera de sus horarios habituales de trabajo.
Debe ser la primera condena dictada contra el beneficiario como autor o
partícipe de un delito común. No cuentan, por consiguiente, las dictadas por
infracciones a leyes especiales o por faltas. Para determinar la prioridad de la
condena, la ley atiende sólo al momento del pronunciamiento de la sentencia, y no al
de la comisión del delito pertinente.
Una segunda condena en orden al tiempo, únicamente puede adquirir la
calidad de primera condena a los efectos del artículo 26:
a) En virtud del principio de la ley penal más benigna.
b) Por la amnistía de la primera condena, porque, en este caso, esa condena, que
jurídicamente no existe, no puede producir ningún efecto que no haya sido
enervado por la ley que concedió la amnistía.
La condena debe ser una pena de prisión que no exceda de tres años, incluso
en el caso de concurso real o ideal de delitos. La condenación condicional no procede
si la pena impuesta es de reclusión, multa o inhabilitación, aunque estas dos últimas
hayan sido dispuestas conjuntamente con la prisión en la condena suspendida
condicionalmente.
Fundamento de la Decisión
La concesión de la condenación condicional no es una potestad discrecional
del tribunal, sino una potestad reglada ya que su concesión debe ser fundada bajo
pena de nulidad, en la propia sentencia condenatoria, en una serie de circunstancias
personales y objetivas, demostrativas de la inconveniencia del cumplimiento de la
pena. Ellas son:
a) La personalidad moral del condenado, es decir, su individualidad espiritual, su
modo de ser, sus sentimientos, sus defectos o virtudes personales. El examen
de este aspecto, mediante los aportes de la psiquiatría y la psicología,
constituye la vía adecuada para fundar razonablemente la probabilidad de que
el condenado no recaiga en el delito.
b) La actitud posterior al delito alude a su comportamiento respecto a su delito y
su víctima. Estas pautas permiten fundar, también, aquella probabilidad.
c) Los motivos que lo impulsaron a delinquir, que son las causas anímicas que lo
movieron a cometer el hecho, para constituir índices positivos de futura
delictuosidad deben ser demostrativos de inclinación o tendencia a delinquir.
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Pereyra - Sosa
d) La naturaleza del hecho atañe a la especie del delito y a las circunstancias de
su ejecución, pautas que tienden, también, a indicar si media proclividad a la
reiteración delictiva.
Además de las mencionadas, el Tribunal puede considerar cualquier otra
circunstancia, aunque no se refiera al hecho cometido en sí mismo, en la medida que
sean aptas para demostrar la inconveniencia de aplicar una pena efectiva, como las
referidas a la situación particular del condenado, sus carencias individuales, sociales y
familiares, etc.
La incorporación de más elementos de valoración a los que contenía el texto
reformado del art. 26, obedece al designio de evitar con más seguridad la
automaticidad de la admisión del beneficio. La nulidad procede por la omisión de
considerar alguno de dichos elementos o por su consideración insuficiente con arreglo
a los hechos probados en la causa.
El Tribunal no podrá guiarse por sus propias y exclusivas informaciones, sino
que deberá requerir las pertinentes para formar criterio al respecto (art. 26 § 1º, 3ª
disp.). Las deberá requerir de las autoridades, entidades o personas que estén en
condiciones de ilustrarlo sobre las circunstancias personales y objetivas enumeradas.
Las partes pueden, también, aportar la prueba que consideren útil para que el tribunal
forme criterio.