Tema 7: La constitución como fuente de derecho Flashcards
El carácter normativo de la Constitución
Carácter normativo significa que la Constitución es auténtico Derecho integrado en el ordenamiento jurídico y que ha de ser aplicado como tal.
Esencial para el caracter normativo es la disposicion derogatoria (declarando derogada toda
disposición que se oponga a lo establecido en la Constitución).
La posición de la norma constitucional en el ordenamiento jurídico
La Constitución es, precisamente, la lex superior del ordenamiento, una lex que forma parte del
mismo, pero ocupando su cúspide.
La constitución como norma primaria sobre la producción jurídica
La Constitución española contempla una amplia serie de potestades normativas:
- La potestad legislativa: atribuida a las Cortes Generales, a las que otorga capacidad para dictar leyes, normas superiores del ordenamiento, única y directamente infraordenadas a la Constitución.
- La potestad de dictar decretos-leyes: atribuida al Gobierno, al que la Constitución autoriza
para promulgar, por razones de urgencia y necesidad, norma provisionales con fuerza de ley,
sometidas a la convalidación y control del Congreso de los Diputados. - La potestad de dictar decretos legislativos: asimismo, normas con fuerza e ley que las Cortes Generales pueden atribuir al Gobierno.
- La potestad reglamentaria: atribuida al Gobierno, que capacita a éste a dictar normas de
rango inferior a la ley. - La potestad de las Cámaras legislativas para dictar sus reglamentos internos.
- La potestad reglamentaria interna de otros órganos o instituciones contemplados por la
propia Constitución. - Todas aquellas potestades que los Estatutos de Autonomía, con base en las previsiones constitucionales, atribuyen a los Parlamentos, Gobiernos y otros órganos
institucionales de las CCAA.
El desarrollo de la constitución
Los preceptos de la Constitución pueden clasificarse según necesiten o no desarrollo legislativo
específico, en tres grupos:
- Preceptos que no necesitan desarrollo legislativo: entre ellos encontramos, en primer lugar, los valores y principios que han de informar el ordenamiento jurídico (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político). También, preceptos de contenido material concreto, que requieren exclusivamente ser respetados y, en su caso, recogidos expresamente por la legislación sobre la materia.
(ejemplo: art. 5: la capital de la nación es Madrid).
· Preceptos que sí exigen desarrollo legislativo:
Podemos distinguir varios tipos. En primer lugar, tenemos aquéllos que reconocen principios o mandatos de carácter más concreto que los mencionados en el apartado anterior. Se trata de principios y mandatos cuyo desarrollo no precisa ser inmediato, sino que es más bien de naturaleza progresiva y discrecional, en forma y ritmo, para el legislador (mandato de protección a la familia, principio de protección de la salud pública).
Un segundo grupo lo forman aquellos preceptos
constitucionales que requieren un desarrollo legislativo que, aunque no se constitucionalmente obligado, si resulta conveniente para que el mandato constitucional
alcance una mayor eficacia (reconocimiento de los derechos al honor, la intimidad y la
propia imagen).
· Preceptos que requieren de modo inexcusable su desarrollo legislativo porque así lo exige
expresamente el propio texto constitucional. Entre los casos más relevantes de este último
supuesto está el de determinado mandatos materiales relativos a derechos fundamentales en
los que la Constitución exige una ley.
Principios constitucionales sobre el ordenamiento jurídico
La Constitución, enuncia los principios básicos por los que se rige el ordenamiento jurídico:
- Principio de legalidad (todos los poderes públicos se encuentran sometidos a la ley)
- Jerarquia normativa
- Publicidad de las normas
- Irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales
- Seguridad juridica (regularidad o conformidad a derecho y previsibilidad de la accion de poderes publicos)
- Responsabilidad
- Interdiccion de la arbitrariedad de los poderes público
- Competencia (organica, territoral, normativa (material))
Pese a su trascendencia jurídica, ninguno de estos principios está protegido por el procedimiento
preferente y sumario ante la jurisdicción ordinaria ni por el procedimiento de amparo ante el TC. En
cambio, en tanto que principios de rango constitucional en una constitución normativa, pueden sustentar la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de cualquier otra norma por parte del
TC.
El control de constitucionalidad de las normas con fuerza de ley
El primer problema que plantea el control de constitucionalidad es determinar cuáles son las
normas que tienen fuerza de ley La LOTC da la respuesta a esta pregunta, incluyendo las siguientes
normas:
· Estatutos de Autonomía.
· Leyes Orgánicas.
· Leyes ordinarias.
· Decretos-leyes.
· Decretos Legislativos.
· Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.
· Normas equivalentes a las anteriores categorías que puedan dictarse por las CCAA: leyes,
decretos-ley, decretos legislativos y reglamentos de su Asambleas Legislativas.
· Normas fiscales dictadas por los Territorios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, éstas en virtud de la Disposición Adicional Quinta LOTC.
El TC ha rechazado expresamente que posea competencia para controlar normas de Derecho
Comunitario Europeo, su parámetro de control está en el propio Derecho Comunitario (TJUE).
No obstante el TC se ha reservado la posibilidad de controlar de manera muy excepcional la
constitucionalidad del Derecho Comunitario sólo en el caso de que normas de éste pudieran contravenir elementos básicos el sistema constitucional español. En estos casos, el TC podrá decir que el tratado es incompatible con la constitución de este país, por lo tanto, que no se aplica, pero no podrá declararlo nulo.
La supremacía constitucional despliega sus efectos no sólo sobre las normas posteriores a la Constitución sino también sobre las normas preconstitucionales.
Por lo que se refiere al marco del enjuiciamiento, la inconstitucionalidad de una norma con fuerza
de ley puede venir determinada tanto por motivos formales como materiales.
El recurso de inconstitucionalidad
Es el primer instrumento procesal para controlar la constitucionalidad de las normas con fuerza de
ley.
Se caracteriza por tratarse de una acción jurisdiccional nacida precisamente con ese fin de controlar la adecuación a la Constitución de las normas con fuerza de ley; se trata, por tanto, de una impugnación directa a la norma.
Según el art. 162.1 CE están legitimados para interponer recurso de inconstitucionalidad:
· El Presidente del Gobierno.
· El Defensor del Pueblo: es una institución que vela por los derechos fundamentales.
· 50 Diputados.
· 50 Senadores.
· Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA.
· Las Asambleas de las CCAA.
El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses a partir de la publicación de la norma impugnada. Es la primera publicación la que sirve como diez a quo para computar este plazo de tres meses. El plazo de 3 meses se alarga a 9 meses en los supuestos en los que se ponga en marcha el mecanismo de cooperación tendiente a evitar precisamente la impugnación de normas estatales por las CCAA y viceversa.
El recurso de inconstitucionalidad sigue el siguiente procedimiento: se inicia mediante el correspondiente escrito de quien posea legitimación, o de su comisionado, en el que se ha de concretar a disposición impugnada así como los motivos del recurso. El TC, admitido a trámite, da
traslado del recurso al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y, en el caso de que la
norma impugnada sea de una CCAA, a la Asamblea Legislativa y al Ejecutivo correspondiente. De
los anteriores órganos, los que lo consideren oportuno, pueden personarse y formular alegaciones; a
la vista del recurso y de las alegaciones, el Pleno del TC debe citar sentencia.
Los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional son las siguientes: desde el punto de vista
temporal, las sentencias del TC se despliegan a sus efectos a partir del día siguiente de su
publicación en el BOE.
En segundo lugar, la declaración de inconstitucionalidad supone la nulidad de los preceptos afectaros. Esto indica, en primer lugar, que no toda la norma debe verse afectada por la declaración de inconstitucionalidad, sino solamente aquellos preceptos de la misma que sufran el vicio de validez. La nulidad implica que ha de considerarse que los preceptos por ella afectados nunca han formado parte del ordenamiento.
Ahora bien, el art. 40 LOTC matiza que la declaración de
inconstitucionalidad no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con efectos de cosa
juzgada en los que se haya hecho aplicación de la norma inconstitucional salve un caso: que esa aplicación haya supuesta una sanción penal o administrativa que no existiría o se vería reducida como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada.
Las decisiones del TC no pueden ser recurridas en el ámbito interno y tienen efecto de cosa juzgada.
En consecuencia, resuelto un asunto por el Tribunal, no puede volver a plantearse ante él.
Requisitos para plantear la cuestión de inconstitucionalidad
En primer lugar, la duda sobre la constitucionalidad de la norma con fuerza de ley ha de surgir en el seno de un procedimiento que conozca el órgano judicial, bien planteada por éste bien por alguna de las partes en ese procedimiento. [The doubt has to arise during a judicial procedure, raised by either of the parties to the proceedings]. Además, ese procedimiento debe ser de naturaleza jurisdiccional, sin que sea posible que el juez plantee cuestiones de inconstitucionalidad.
En segundo lugar, para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no basta con el simple surgimiento de la duda; ésta tiene que ser relevante para la decisión del proceso en que se plantea, de manera que esa decisión dependa realmente de la regularidad o no de la norma cuestionada, que debe ser aplicable al caso.
Por último, la duda sobre la constitucionalidad de la
norma con fuerza de ley debe estar suficientemente fundada y motivada por el órgano judicial que
eleva la cuestión ante el TC.
Las ‘autocuestiones’ de inconstitucionalidad
Existen en la LOTC dos previsiones que permiten que sea el propio TC el que se plantee la inconstitucionalidad de una norma con fuerza de ley.
En aquellos casos en los que el Tribunal, conociendo de un recurso de amparo, aprecie que la lesión de un derecho fundamental procede de una norma con fuerza de ley contraria a la Constitución, la Sala, o en su caso la Sección, debe plantear la posible inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley ante el Pleno para que éste, si
así lo decide, declara la inconstitucionalidad de la norma con fuerza de ley. El mecanismo es similar al de las cuestiones de inconstitucionalidad con la salvedad de que el órgano que promueve la cuestión es el propio TC.
Por lo que respecta a la segunda “autocuestión”, ésta se encuentra regulada en el capítulo dedicado a los conflicto en defensa de la autonomía local; el mecanismo se parece al anterior por cuanto se trata de que, apreciada una lesión de la autonomía local imputable a una norma con fuerza de ley, la inconstitucionalidad de ésta debe declararse en otro procedimiento, que se tramita también como las cuestiones de inconstitucionalidad. La diferencia básica del otro supuesto, a parte del motivo en que se fundan, está en que en este caso, la autocuestión la suscita el Pleno del Tribunal Constitucional ante el Mismo.
Aplicación universal (?) de la CE
La Constitución pretende vincular jurídicamente a todos los sujetos, públicos y privado. Así pues, en
principio, todas las normas de la Constitución son aplicables por todos los tribunales y vinculan a
todos los sujetos de Derecho. Pero, una vez sentado esto, es evidente que no todos los preceptos
constitucionales vinculan del mismo modo, ni a todos los sujetos por igual.
Bloque de constitucionalidad
Hay casos en los que el examen de la constitucionalidad de las leyes exige acudir a normas distintas de la Constitución, como por ejemplo en los casos referentes al reparto de competencias entre el Estado las CCAA. El sistema de distribución territorial de poder es muy complejo y, aunque arranca de la Constitución, se perfecciona por los Estatutos de Autonomía y por otras normas. Este conjunto forma lo que se ha dado en llamar el “bloque de constitucionalidad”. Pues bien, cuando en un proceso constitucional se trata de determinar si una norma con fuerza de ley vulnera o no ese
reparto de poder generado por el bloque de la constitucionalidad, hay que acudir, a menudo, a
normas en él integradas distintas de la Constitución.