Tema 12: Los tratados internacionales Flashcards
Tratados internacionales
La Constitución, en varios pasajes, se hace eco de la importancia adquirida por las relaciones
internacionales, señalando ya en su Preámbulo que uno de los fines que persigue la Nación Española
es el de “colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre los
pueblos de la Tierra”.
Una de las consecuencias más importantes de la internacionalización de los distintos ámbitos de la
vida pública consiste en la creciente importancia que adquieren las normas convencionales o
tratados internacionales como fuente del derecho al regular múltiples aspectos de la realidad.
Podemos definir los Tratados Internacionales como una concordancia de voluntades entre dos o
más sujetos de derecho internacional, destinada a producir efectos jurídicos; es decir, a crear,
modificar o extinguir un derecho”.
Un tratado o convenio internacional supone la asunción por parte de sus signatarios de las
obligaciones derivadas del mismo. Consecuentemente, todo tratado tiene una doble dimensión
jurídica: desde el punto de vista internacional, trae consigo un compromiso de cumplir lo pactado
frente a los demás sujetos de Derechos Internacional; desde el punto de vista estatal, implica la
aceptación de los efectos internos derivados del compromiso tanto para los poderes públicos como
para los ciudadanos.
Jurídicamente, esta doble dimensión de los tratados internacionales da lugar a la existencia de un
doble régimen de los mismos; por un lado, los aspectos internacionales de los tratados se
encuentran regulados con carácter general en la Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados, de 23 de mayo de 1969; por otro lado, desde la perspectiva interna, la Constitución ha
regulado los procedimientos de conclusión de los tratados internacionales en los arts. 93 y 94 y ha
introducido una serie de reglas tendentes a articular los tratados internacionales en el seno del
ordenamiento jurídica.
La conclusión de los tratados internacionales
El ejercicio de la potestad de concluir tratados internacionales corresponde básicamente al Gobierno
de la Nación, como titular que es de la dirección de la política exterior. En efecto, es el Gobierno el
responsable de preparar, negociar y concluir los tratados, si bien la manifestación formal de
consentimiento a un tratado por parte del Estado corresponde al Rey. Junto a esa posición central
del poder ejecutivo, la Constitución ha previsto, también, la intervención de las Cortes Generales en
el proceso de celebración de los tratados. Sin embargo, esa intervención del poder legislativo no es
igual en todos los tratados internacionales: en efecto, los arts. 93 y 94 CE distinguen tres tipos de
tratados:
· Los tratados “por los que se atribuya a una organización no institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución”. Mediante este tipo de tratados se
produce una auténtica cesión del ejercicio de la soberanía a un ente supranacional. La
transcendencia constitucional de esta actuación estatal es la que explica que la intervención
de las Cortes Generales sea absolutamente necesaria y dotada de una cierta rigidez. El art. 93
CCE exige que la celebración de estos tratados de integración deba autorizarse mediante una
ley orgánica. Ejemplos de este tipo de tratados son los Tratados derivados de la integración
en la UE y la Corte Penal Internacional.
· Los tratados que posean carácter político; los que tengan carácter militar; los que afecten a la
integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el
Título I de la CE; los que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública; o, los
que supongan modificación o derogación de alguna ley, o exijan medidas legislativas de
ejecución: en todos estos casos, la prestación del consentimiento del Estado exige
autorización parlamentaria, otorgada por ambas Cámaras, aunque no adopta forma de ley.
Lo que se pretende es asegurar un cierto control político de las Cortes sobre la acción
exterior del Gobierno. El procedimiento de autorización usado es el procedimiento
legislativo ordinariopero agilizado, es decir, con muchos menos trámites (no hay enmiendas
etc.) (art. 155 RCD), por mayoría simple. El papel del Senado en estos casos viene dispuesto
en el art. 74.2 CE.
· Los tratados que no son encuadrables en las categorías de los arts. 93 y 94.1, en estos casos,
el art. 94.2 CE establece que el Gobierno sólo debe informar a las Cámaras de dicha
conclusión.
Debe indicarse que en caso de discrepancias entre las Cámaras sobre la procedencia de otorgar la
autorización prevista en el art. 94.1 CE, dichas discrepancias han de resolverse mediante una
Comisión Mixta, que remitirá a ambas Cámaras su propuesta; si esta no prosperara, resolverá el
Congreso de los Diputados por mayoría absoluta.
Los tratados internacionales como fuente de Derecho
Por lo que respecta a su eficacia, desde el punto de vista internacional el tratado, y de acuerdo con
sus estipulaciones, obliga desde que el Estado lo ratifica mediante la firma del Jefe del Estado. Sin
embargo, desde el punto de vista interno, dicha eficacia sólo puede desplegarse, como en el resto de
las fuentes, desde que se produce su publicación oficial, momento en el cual se incorpora
plenamente al ordenamiento interno. La publicación es un requisito para obligar a los ciudadanos,
ya que las administraciones quedan obligadas desde el momento de su firma.
La cuestión más compleja que se plantea en relación con la eficacia interna de los tratados
internacionales es la relativa a su posición dentro del sistema de fuentes. Resulta claro en el
ordenamiento jurídico español que los tratados internacionales están sujetos a la Constitución. Esta
posición infraconstitucional de los tratados internacionales viene puesta de manifiesto,
especialmente, por la posibilidad que sean sometidos a control de constitucionalidad.
Ahora bien, la sujeción constitucional a la que están sometidos los tratados también posee algunas
particularidades respecto de la de otras fuentes del Derecho, particularidades derivadas, una vez
más, de la doble naturaleza interna y externa del tratado como norma. Ello queda puesto claramente
de manifiesto por el art. 95 CE “la celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”.
Dicho de otra manera, la contradicción entre un tratado y la Constitución impide la ratificación de
aquél, por lo que, si quiere llevarse a cabo dicha ratificación, la Constitución debe modificarse.
Ahora bien, si a pesar de la anterior previsión se ratifica un tratado contrario a la Constitución, el
tratado es susceptible de ser declarado inconstitucional.
El art 96 CE establece que “sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificados o suspendidas
en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
Internacional”. Con esta previsión se está reconociendo una especial fuerza pasiva a los tratados,
que supone la primacía de éstos sobre la ley interna (tratado desplaza a ley interna).
Para concluir, hay que destacar que el art. 96.2 de la CE establece una última regla interna relativa al
procedimiento de denuncia, esto es, a la manifestación de la voluntad del Estado de dejar de estar
sujeto a un determinado tratado internacional. Sin perjuicio de la regulación internacional de esta
institución, la Constitución establece un claro paralelismo entre la forma de conclusión y de
denuncia, en el sentido de exigir que la denuncia sea autorizada de la misma forma que lo es la
celebración siguiendo los criterios del art. 94 CE.
Cuando exista la duda de si un tratado internacional es constitucional o no, se puede preguntar al Tc
previamente a la ratificación del tratado con el objetivo de asegurarse de que el mismo va a ser
compatible con la constitución, este procedimiento se llama Declaración previa de
Inconstitucionalidad.
El procedimiento es sencillo y bastante rápido. Se le pregunta al TC si considera que el Tratado
internacional que se quiere ratificar es constitucional. Lo puede preguntar el Gobierno, el Pleno del
Congreso de los Diputados o el Pleno del Senado. En la práctica, las dos veces que se ha llevado a
cabo en nuestro país (para el tratado de Maastricht, y para el tratado con el que se pretendía hacer
una Constitución Europea) ha sido de mano del Gobierno, al hilo del informa del Consejo de Estado.
Se trata de un procedimiento muy rápido, se decide en escasos 3 meses por el TC. Lo que decide el
Tribunal tiene fuerza vinculante, significa esto que, si dice que ay que reformar un artículo de la
Constitución, si no se reforma, el tratado no se puede ratificar. También significa que, si dice que es
compatible, no se le puede volver a preguntar.
Norma: Tratados internacionales
Órgano: Lo Autoriza las Cores y lo ratifica el gobierno
Procedimiento: Legislativo (Arts 93 y 94 CE)
Control: TC (RI/RC- declaración previa de inconstitucionalidad)