Tema 4: Sistema Parlamentario Flashcards
Monarquía Parlamentaria como forma política del Estado
El art. 1 de la CE completa una serie de enunciados básicos con la afirmación de que “la Monarquía
parlamentaria es la forma política del Estado”. Aunque esta expresión, la de Monarquía
parlamentaria, sólo puede hacer referencia a la articulación de los poderes constituidos, esto es a la
forma de gobierno, y no a la forma de Estado. Esta última viene en cambio determinada por la
soberanía popular, recuperada después del franquismo en 1977.
Desde el punto de vista doctrinal, la Monarquía parlamentaria sólo implica la separación del Rey de
la función gubernamental y la responsabilidad del Gobierno ante el Parlamento. Pero otras pautas
estructurales o procedimentales de esta forma de gobierno, como son la naturaleza unicameral o
bicameral del Parlamento, o las reglas para la disolución de las Cámaras o para la formación o la
censura del Gobierno, no vienen predeterminadas por esa definición, existiendo, de hecho, a ese
respecto, una variedad de soluciones en el panorama comparado de las Monarquías parlamentarias
europeas.
Las funciones del Rey
El art. 56.1 CE define su posición constitucional y sus funciones. Que la Constitución se refiera al
Rey como “Jefe del Estado” significa, ante todo, que es un órgano estatal. Concretamente, se trata
de un órgano configurado por la propia Constitución y por consiguiente, es uno de los órganos
constitucionales del Estado.
De ahí que, aunque la función del Rey sólo consista en perfeccionar la expresión de la voluntad de
otro órgano constitucional, la acción del Monarca resulte sin embargo indispensable e insustituible.
Además de Jefe del Estado, el Rey es “símbolo de su unidad y permanencia”. Por eso
corresponde al Rey de España formalizar los actos más importantes del Estado, ya sean de carácter
legislativo o gubernamental, así como hacer as convocatorias de designaciones precisas para la
renovación de los titulares de los órganos legislativos gubernamentales.
El rey también “arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones”, lo que
comporta, en primer término, una exigencia de neutralidad política. La función moderadora
consiste en la magistratura de influencia que al Monarca corresponde ejercer en relación con el
Gobierno, y que se concreta en los derechos del Rey a ser consultado, a animar y a advertir.
El derecho del Rey a “ser informado de los asuntos de Estado” está reconocido expresamente en el
art. 62 de la CE, y el modo de hacerlo efectivo consiste en su facultad de “presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno”. También consiste en otros procedimientos, como el despacho que regularmente
mantiene con el Presidente del Gobierno y también con los Ministros (en particular, con los de
Exteriores y Defensa).
Los otros derechos característicos de esta magistratura de influencia convierten al Rey en consejero
del Gobierno, en su consejero supremo, aunque este aspecto de su actividad debe estar en todo
momento protegido por la reserva, para que la “auctoritas” del Monarca pueda ejercerse sin
menoscabo de la ”potestas” del Gobierno
Arbitraje en la Constitución (art. 56.1) se caracteriza por la neutralidad política del árbitro y por la
menor extensión de sus poderes arbitrales (comparado con otros estados como Francia). Se trata de un arbitraje al servicio del buen funcionamiento de una forma de gobierno parlamentaria, que
únicamente precisa la intervención arbitral de un poder neutral, cuando no sea capaz de
autorregularse, es decir, cuando falta una mayoría política o en los supuestos en que el
funcionamiento de las instituciones está alterado o amenazado por causas extraordinarias.
La principal facultad del significado arbitral que la Constitución confía al Rey es la de proponer
candidato al Presidente del Gobierno. Esta facultad tendrá ese significado arbitral cuando falte un
partido o una coalición mayoritarios en el Congreso de los Diputados. Entonces, pero sólo entonces,
es facultad implicará que el Rey tiene que escoger la solución más apropiada para formar el
Gobierno. Ese arbitraje del Monarca no está previsto para hacer prevalecer la preferencia política
del Rey, sino la del Congreso de los Diputados, más concretamente, la preferencia de la mayoría
simple de los Diputados.
Por lo que se refiere a la disolución de las Cortes Generales, hay que distinguir el supuesto de
disolución funcional y el de disolución gubernamental.El primero se encuentra en la función arbitral
por su estrecha vinculación con el poder de proponer candidato a Presidente del Gobierno. En
efecto, si el Congreso no acepta ninguno de los candidatos propuestos, el Rey debe decretar la
disolución, una vez pasados dos meses desde la primera votación de investidura. El segundo
supuesto no parece que sea instrumental para el arbitraje del Jefe del Estado, porque la disolución
tiene que ser propuesta por el Presidente del Gobierno
Por último, se ha señalado que la función arbitral también puede ejercerse mediante mensaje
público del Rey. El Jefe del Estado debe expresarse con ocasión del ejercicio de sus funciones, no
obstante, hay que reconocer que si las instituciones funcionan regularmente, no será precisa la
intervención arbitral del rey y que, consiguientemente, será excepcional que sus discursos o
mensajes tengan ese significado.
El art. 56.1 de la CE atribuye también al Rey “la más alta representación del Estado español
en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica”. Se trata de dos competencias de distinta naturaleza: jurídica la primera; política y
simbólica la segunda. En efecto, que el Rey sea el principal representante internacional del Estado,
corresponde con un criterio general del Derecho Internacional, que se concreta en la Constitución
mediante los siguientes poderes del Monarca:
· El de legación activa y pasiva (art. 63.1 CE)
· El de manifestar el consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados (art. 63.2
CE)
· El de declarar la guerra y hacer la paz (art. 63.3 CE)
Estos poderes no están al servicio de una política exterior del Rey, sino de la política exterior del
Estado, que el Gobierno debe dirigir y el Parlamento autorizar, en el caso de los principales tratados
y de la declaración de guerra.
Finalmente hay que hacer referencia a la función del rey como “garante de la Constitución” que
se refleja en la fórmula del juramente que debe prestar al ser proclamado ante las Cortes Generales,
de “guardar y hacer guardar la Constitución”. Esta función tiene dos significados complementarios.
Por un lado, es una consecuencia de la vinculación de los poderes públicos a la Constitución. El
principio de sujeción de los poderes públicos a la Constitución tiene en este caso una relevancia
garantista especial, porque al Rey le compete realizar los principales actos de Estado, culminando el procedimiento constitucional correspondiente. Por consiguiente, al Rey, como órgano final del
procedimiento constitucional, le corresponde garantizar la regularidad formal del mismo e impedir
los actos que lo vulneren.
Además, el Rey viene configurado como garante de la Constitución por su posición en relación con
las Fuerzas Armadas, que tienen encomendado la defensa del ordenamiento constitucional. Por
consecuencia, la utilización de las Fuerzas militares para la defensa política de la Constitución,
deberá realizarse bajo la autoridad del Gobierno, a quien corresponde dirigirlas, y del Rey, a quien
compete su mando supremo (art. 62h CE).
Si la crisis fuera de tal naturaleza que impidiera el funcionamiento de los órganos constitucionales
que pueden poner en marcha esos procedimientos, entonces corresponderá al Rey dictar las órdenes
necesarias a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de su misión.
La Jefatura del Rey es institucional, y tiene, por un lado carácter civil, porque corresponde al Rey
como Jefe del Estado, y su ejercicio está regulada por las normas constitucionales. Pero al mismo
tiempo se trata de una Jefatura que el Rey ejerce con rango o empleo militar: es el máximo oficial de
las Fuerzas Armadas, de manera que si el Rey no puede mandar con el concurso del Gobierno, por
estar aquél impedido, puede hacerlo directamente como primer militar, cuyas órdenes para el
establecimiento de la disciplina son inmediatamente obligatorias para los componentes de las
Fuerzas Armadas. Esta fue la naturaleza jurídica de las órdenes del Rey en la noche del 23 de febrero
de 1981.
El refrendo
La necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es decir autorizados o confirmados
por otro órgano constitucional, es una regla tradicional del constitucionalismo, que trae causa de la
exención de responsabilidad del Jefe del Estado en las Monarquías.
“De los actos del Rey serán responsables las personas que lo refrenden” (art. 64.2 CE).
El referendo acredita la legalidad de la actuación del Jefe del Estado y también su oportunidad. Sin
embargo, la responsabilidad del refrendante no puede extenderse a este último aspecto, en aquellos
casos en que el Rey culmina un procedimiento en el cual el refrendante no ha participado (ejemplo:
nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. El refrendo por el Presidente
del Gobierno solo certifica la legalidad del nombramiento, pero no la justificación de la elección
realizada).
El objeto del refrendo son los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura del Estado,
exceptuándose por consiguiente los correspondientes a su vida privada.
La forma típica del refrendo es la contrafirma de los actos del Jefe del Estado por parte del
refrendante, aunque existen otras formas, como el refrendo tácito y el refrendo presunto.
Por lo que se refiere a la titularidad del poder de refrendo, se le atribuye al Presidente del
Gobierno, a los ministros (limitado a su respectiva competencia) y al Presidente del Congreso de los
Diputados (solo posible en la propuesta de candidato y el nombramiento del Presidente del
Gobierno y la disolución de la Cortes Generales si ningún candidato hubiera sido investido).
Ni cabe la delegación del refrendo en otros órganos, ni pueden otras normas de inferior rango añadir
nuevos titulares de esta potestad.
En cuando a la naturaleza jurídica del refrendo, se trata de una condición para la validez de los
actos del Rey su ausencia determina la nulidad de dichos actos.
La sucesión en la Corona
Las reglas para la sucesión de la Corona (art. 57.1 CE) son reproducción, prácticamente literal, de las
que han existido en las anteriores Constituciones. Se basa este orden sucesorio en los principios de
primogenitura y representación, que definen la preferencia del primer nacido de los descendientes
del Rey y, de los descendientes del primogénito, si éste hubiera fallecido. Estos principios se
complementan y se matizan con las siguientes reglas:
· La preferencia de las líneas anteriores sobre las posteriores, esto implica, en primer término,
la prioridad de las líneas directas (descendientes directos del Rey) sobre las colaterales
(procedentes del mismo tronco común, es decir, familiares) y, dentro de cada uno de estos
dos conjuntos, la de aquella línea que proceda del descendiente o, en su caso, del pariente del
Rey, más próximo en el orden de suceder.
· La preferencia del grado más próximo sobre el más remoto, significa la prioridad de
generaciones anteriores a las más jóvenes.
· La preferencia del mismo grado del varón sobre la mujer.
· La preferencia, en el mismo sexo, de la persona de más edad sobre la de menos, es una
concreción del principio de primogenitura.
Forman parte de la Familia Real “el Rey de España, su Augusta Consorte, sus ascendientes de
primer grado, sus descendientes y el Príncipe heredero de la Corona”.
La sucesión en la Corona se produce automáticamente, en virtud de las reglas antes mencionadas.
No obstante, el art. 61 CE se refiere a la proclamación del Rey ante las Cortes Generales y a su
juramento de “desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas”. Desde el punto
de vista jurídico, el valor de estos actos de proclamación y juramento no es desde luego constitutivo,
porque el Rey lo es, antes de jurar.
La proclamación del Rey no es la única intervención de las Cortes en la sucesión de la Corona. La
Constitución prevé así mismo que las Cortes deben resolver mediante una ley orgánica “las
abdicaciones, las renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de
sucesión a la Corona”.
La elección de las Cortes Generales
La característica formal más destacada de nuestro Derecho electoral es su extensa
“constitucionalización”, es decir, que muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos
en el propio texto de la Constitución.
No obstante, la misma Constitución ha reservado a la ley orgánica la aprobación del “régimen
electoral general” que comprende las normas electorales válidas para la generalidad de las
instituciones representativas del Estado en su conjunto. (LOREG: Ley Orgánica del Régimen
Electoral General)
El sistema electoral
Se alude con este tema a las normas que estructuran la opción de los electores y la conversión de los
votos en escaños. Podemos decir que el sistema electoral está definido por las normas relativas a los
siguientes temas:
· Los instrumentos de expresión del voto: es decir, las papeletas electorales, tema sobre el cual
la Constitución no se pronuncia, lo que implica que el legislador tiene un poder de configuración
absoluto en este campo. La LOREG ha optado por el llamado voto categórico o de partico, que se
lleva a cabo mediante listas cerradas y bloqueadas, tanto para las elecciones al Congreso de los
Diputados, como para las municipales. Por su parte, las leyes electorales territoriales han
extendido también esta modalidad de votacióna las elecciones de las Asambleas de las CCAA. En
las elecciones al Senado, la modalidad de voto es individual, a cada candidato.
· La fórmula electoral: esto es, el método de asignación de los escaños entre los partidos en
función de sus respectivos resultados electorales. La Constitución ofrece tan sólo una referencia,
parcial e incompleta respecto a este tema, que exige que la elección del Congreso se realice
“atendiendo a criterios de representación proporcional”. Sin embargo, la LOREG ha extendido
también el criterio de proporcionalidad a las elecciones municipales, y otro tanto han hecho
todos los Estatutos de Autonomía para las elecciones de sus Asambleas Legislativas. En cuanto a
la fórmula propiamente dicha, la LOREG establece la regla d’Hondt, que no es, desde luego, la
más proporcional de las fórmulas electorales. La LOREG establece además un correctivo de
proporcionalidad al excluir de la asignación de escaños a “aquellas candidaturas que no
hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. La
principal excepción al criterio de representación proporcional establecida en la LOREG está en
las elecciones al Senado, que rigen por una fórmula mayoritaria.
· Las circunscripciones: es decir, las unidades geográficas para el cómputo de los votos y la
asignación de los escaños. Este es el elemento mejor definido en la propia Constitución que ha
optado claramente por la circunscripción provincial, tanto para el Congreso como para el
Senado, sin perjuicio de las excepciones de Ceuta y Melilla de las islas o agrupaciones de islas,
que tienen también la consideración de circunscripción en las elecciones al Senado. La
constitución determina también, el tamaño de las circunscripciones, esto es, el número de
escaños correspondientes a cada una de ellas.
En el caso del Senado, la Constitución asigna directamente 4 senadores a cada provincia, 3 a
cada una de las islas mayores, 2 a Ceuta, 2 a Melilla, y 1 a cada una de las islas o agrupaciones de
islas menores.
En el Congreso, el número de diputados a elegir en cada provincia viene difundido
indirectamente por la Constitución, que fija el tamaño máximo (400) y mínimo (300) de la
Cámara. Dentro de estos márgenes, la LOREG ha optado por un Congreso de 350 Diputados y ha
asignado a cada provincia un mínimo inicial de 2 Diputados.
Los aspectos administrativos del Derecho electoral
Los aspectos administrativos de las elecciones son indispensables para asegurar su regularidad y su
credibilidad. En este sentido, hay que referirse sobre todo a los instrumentos, los procedimientos y
los órganos administrativos en materia electoral.
El censo electoral es el principal instrumento administrativo del Derecho electoral. Definido por
la LOREG como el registro público “que contiene la inscripción de quienes reúnen los requisitos
para ser elector y no se hallen privados, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio”. Este
registro se actualiza mensualmente y se rectifica con ocasión de cada convocatoria electoral. El
censo debe ser único para toda clase de elecciones, y está formado por dos registros diferenciados: el
censo de los electores residentes en España y el censo de los residentes-ausentes que viven en el
extranjero. La formación del censo electoral está coordinada y supervisada por la Oficina del Censo Electoral, que es un órgano encuadrado en la Administración Central pero que funcionalmente está
situado bajo la dirección de la Junta Electoral Central.
El procedimiento electoral
El procedimiento electoral alude al conjunto de actos que deben realizar una pluralidad de
sujetos, concretamente: el Gobierno, los Ayuntamientos, la Administración electoral, los
ciudadanos, los candidatos y los partidos, para que las elecciones se lleven a cabo, para controlar su
desarrollo, y para verificar sus resultados.
Quedan fuera del procedimiento electoral las actividades preparatorias de las elecciones y también
las posteriores a las mismas.
La administración electoral
La Administración electoral es una administración especial por su posición jurídica,
independiente del Gobierno, y por su finalidad, que es garantizar la transparencia y la objetividad de
las elecciones y el principio de igualdad en el desarrollo del procedimiento electoral.
Esta Administración está compuesta por una red de órganos colegiados las Juntas Electorales,
Central, Provinciales y de Zona y, en su caso, de CCAA, así como las Mesas Electorales. Su estructura
corresponde a las siguientes características:
· Independencia respecto de los poderes ejecutivo y legislativo.
· Judicialización: la incorporación de jueces y magistrados a las tareas de la Administración
electoral. La LOREG garantiza que la mayoría de los vocales de las Juntas Electorales y en
todo caso sus presidentes sean de origen judicial. Las candidaturas deben presentarse entre
los días 15º y 21º posteriores a la convocatoria. La presentación debe cumplir igualmente
una serie de características formales:
1. La necesidad de acompañar la declaración de aceptación de la candidatura por cada
candidato.
2. La prohibición de utilizar denominaciones, siglas o símbolos que induzcan a
confusión con los pertenecientes a otros partidos.
3. Que las candidaturas tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres.
La campaña electoral
La campaña electoral queda reservada a “los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o
agrupaciones”. La finalidad de ésta es la “la captación de sufragios”. Por lo consiguiente, desde el
punto de vista funcional, se distingue tanto de la compaña institucional organizada por los poderes
públicos, destinada a informar a los ciudadanos sobre la fecha de votación, el procedimiento para
votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir en la orientación del voto de los
electores, como de la precampaña, que tiene lugar en el período comprendido entre la convocatoria
de elecciones y la iniciación legal de la campaña, durante la cual los partidos pueden realizar sus
actividades de comunicación pública habituales, pero no pueden solicitar directamente el voto.
Las actividades de publicidad electoral de las formaciones políticas, durante la campaña, se rigen
por el principio de libertad de contratación en la prensa y en la radio privadas. Sin embargo, gran
parte de esta actividad publicitaria no se lleva a cabo en los medios privados, sino mediante la
utilización gratuita de medios públicos.
La distribución de los espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de
titularidad pública no se hace con criterio igualitario, sino proporcional, atendiendo al número total
de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes.
Los partido que no concurrieron o que no obtuvieron representación en las anteriores elecciones,
tienen asignado un tiempo gratuito de publicidad de 10 minutos de duración.
La fase decisoria del procedimiento electoral
La votación es la fase decisoria del procedimiento electoral y también la más compleja. La
modalidad ordinaria de votación es la que se ejerce personalmente por el elector, en la Mesa
Electoral que le corresponda. Sin embargo, la ley admite también el voto por correspondencia en los
siguientes supuestos:
· Electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les
corresponde ejercer su voto o que no puedan personarse en su Mesa Electoral.
· Personal embarcado en buques de la armada de la marina mercante española o de la flota
pesquera, personal de las fuerzas armadas y de los cuerpos de seguridad que estén
cumpliendo misiones en el exterior, así como los ciudadanos que se encuentren
temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su
celebración.
· Ciudadanos inscritos en el censo de residentes-ausentes que vivan en el extranjero, aunque
también tienen la opción de votar personalmente en los Consulados.
La fase final del procedimiento electoral
El escrutinio y la proclamación de electos componen la fase final del procedimiento electoral.
El escrutinio se desarrolla escalonadamente en dos momentos sucesivos: primero, el escrutinio de
las Mesas Electorales y después, el escrutinio general en la Junta Electoral de la circunscripción.
El primero tiene lugar inmediatamente después de concluida la votación y se realiza por cada Mesa
Electoral. Tras el recuento, la Mesa resuelva por mayoría las reclamaciones presentadas, extiende el
Acta de la sesión, y se prepara la documentación electoral por triplicado.
El escrutinio general tiene lugar también en sesión pública, el tercer día siguiente al de la votación, y
consiste esencialmente en una recopilación de los resultados que esta registrados en las Actas de
lasMesas Electorales, comprendidas en la circunscripción.
Contra el Acta del escrutinio general pueden presentar reclamaciones los representantes y
apoderados de las candidaturas y la resolución que sobre las mismas pronuncie la Junta Electoral
Provincial, puede ser recurrida en alzada ante la Junta Central.
Las garantías jurisdiccionales del Derecho Electoral
Nuestro derecho electoral establece las siguientes garantías jurisdiccionales:
· Revisión judicial de los actos de la Administración en relación con la formación del censo
electoral: correspondiente a los tribunales contencioso-administrativos. Sin embargo, para la
rectificación del censo, se ha encomendado la competencia revisora a los Jueces Civiles de
Primera Instancia.
· Recurso contencioso-administrativo (ordinario o preferente y sumario) contra los actos de la
Administración Electoral.
· Recurso especial contra la proclamación de candidatos: se trata también de un recurso
contencioso administrativo que compete a los Juzgados de este orden jurisdiccional. La
legitimación activa para utilizarlo queda reservada a cualquier candidato excluido y a los
representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada.
Es un procedimiento especialmente sumario; hay dos días, contados a partir de la
publicación de las candidaturas) para interponerlo y para presentar simultáneamente las
alegaciones, y otros dos días para dictar sentencia.
· Contencioso electoral: es la vía procesal principal para el control jurisdiccional de las
elecciones. Entre las características principales de este procedimiento judicial cabe destacar:
1. La amplitud de su objeto: permite tomar decisiones en consideración cualquier
irregularidad cometida durante el desarrollo del procedimiento electoral. Sin
embargo, los vicios relativos a la formación o rectificación del censo no pueden
revisarse en el contencioso electoral porque esa materia no forma parte del
procedimiento electoral.
2. La plenitud de jurisdicción del órgano judicial: cuando un órgano jurisdiccional, con
ocasión del procedimiento contencioso electoral, revisa una determinada
irregularidad electoral actúa con plena jurisdicción y no se encuentra estrechamente
limitado en su actuación como las Juntas Electorales.
3. Tipificación de las Sentencias: estas habrán de consistir en alguno de los siguientes
fallos:
Inadmisibilidad del recurso.
Validez de la elección y proclamación de electos.
Nulidad del acuerdo de proclamación de uno o varios electos, y proclamación
como tal de aquél o aquéllos a quienes corresponda.
Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas Mesas que resulten
afectadas por irregularidades invalidantes y nueva convocatoria electoral en
las mismas.
· Recurso de amparo ante el TC: para la tutela de los derechos de sufragio activo y pasivo. El
recurso de amparo en este campo tiene tosas las propiedades y limitaciones que en general
definen a este procedimiento, y en particular, su carácter de recurso subsidiario y
especializado en la tutela de los derechos fundamentales. Sin embargo, este recurso
posibilita que el TC revise la valoración jurídica de los hechos declarados probados por el
órgano judicial competente y la interpretación de la legislación electoral llevada a cabo por
éste. La LOREG distingue dos modalidades diferentes de amparo electoral:
1. La que permite impugnar las sentencias recaídas en los recursos contra la
proclamación de candidatos.
2. La que permite impugnar las sentencias dictadas en los contenciosos electorales.
La característica más destacada de estos procedimientos es la brevedad de sus plazos. En el
caso del recurso de amparo del art. 49, 2 días para interponerlo y 3 para resolverlo, y
tratándose del art. 114, 3 y 15 días, respectivamente.
Los gastos y las subvenciones electorales
La LOREG configura un sistema de control de los gastos en que incurren las formaciones políticas
por su participación en las elecciones, que consiste en una serie de requisitos organizativos y
formales y de limitaciones cuantitativas.
Entre los requisitos organizativos destacan
· Exigencia de que los partidos y las candidaturas tengan administradores electorales
responsables de la contabilidad electoral y de los ingresos y gastos correspondientes.
· Obligación de comunicar a las Juntas Electorales la apertura de las cuentas especiales en las
que han de realizarse todos los ingresos destinados a sufragar gastos electorales.
· Prohibición de realizar aportaciones anónimas a dichas cuentas.
Las limitaciones cuantitativas de los gastos electorales se justifican por la necesidad de evitar la
excesiva presión sobre los electores que puede derivar de la utilización abusiva de los medios
publicitarios en las campañas y para intentar prevenir el endeudamiento excesivo delos partidos.
Actualmente, la publicidad en prensa y radio privadas no puede exceder del 20% del límite total de
gastos, y la publicidad en vallas comerciales no puede superar el 25% de dicho límite.
Las subvenciones electorales, que son independientes de las otras modalidades de financiación
pública de las que son beneficiarios los partidos, están destinadas a cubrir gastos electorales
exclusivamente, se calculan en función de asignar dos millones de pesetas por cada escaño obtenido
en el Congreso de los Diputados o en el Senado, y setenta y cinco pesetas por cada uno de los votos
conseguidos por cada candidatura al Congreso, siempre que uno de los miembros hubiese resultado
elegido, y treinta y tres pesetas por cada voto obtenido por cada candidato al Senado que hubiera
obtenido escaño.
La adjudicación de las subvenciones se condiciona a la previa presentación de la contabilidad
electoral de los partidos ante el Tribunal de Cuentes, quien puede proponer la no adjudicación o la
reducción de las subvenciones.
Instrumentos del control parlamentario del gobierno
Información y control:
La previsión genérica del art. 66.2 CE de que las Cortes Generales controlen la acción del Gobierno
es desarrollada más específicamente tanto en otros preceptos constitucionales como, sobre todo, en
los Reglamentos de las Cámaras.
En primer lugar, la Constitución prevé que las Cámaras y sus Comisiones puedan recabar del
Gobierno y sus Departamentos la información y documentación que precisen. La solicitud de
información, aun cuando se integra en la función de control no agota el contenido de ésta. La
actividad de control puede limitarse a una mera petición de información, pero normalmente
incorpora, además, la emisión de un juicio crítico, positivo o negativo, sobre la actividad
gubernamental.
Otra manifestación del control parlamentario del gobierno es la remisión a las Cámaras, por parte
de aquel, de comunicaciones, programas, planes o informes, que son luego debatidos en ellas. Uno
de los más característicos debates de nuestra práctica parlamentaria, el denominado “sobre el
Estado de la Nación”, es uno de los mecanismos de control parlamentario con más repercusión
pública.
Las preguntas:
Los medios más característicos del control parlamentario son las preguntas e interpelaciones. La
Constitución impone, para asegurar el ejercicio del control parlamentario, que en el orden del día de
cada Pleno de las Cámaras se reserve un tiempo mínimo para preguntas e interpelaciones. El
Reglamento del Congreso cumple este mandato estableciendo una regla general de dos horas
semanales para la evacuación de preguntas e interpelaciones. Podemos distinguir tres tipos de
preguntas:
· Preguntas para la que se solicita respuesta por escrito: el Gobierno debe contestar la
pregunta en un plazo de 20 días.
· Preguntas orales en la Comisión: son contestadas normalmente en la Comisión competente e
implican un debate.
· Preguntas orales en el Pleno: son las que ocupan el primer escalón, se evacuan ante el Pleno
de la Cámara en las sesiones correspondientes al control parlamentario, y suponen un debate
entre el parlamentario que formula la pregunta y el miembro del Gobierno que la contesta.
Aunque las preguntas pueden ser contestadas por cualquiera de los miembros del Gobierno, el
Presidente está comprometido a responder personalmente a algunas de ellas, que él mismo puede
elegir.
Las interpelaciones:
Éstas coinciden con las preguntas en ser evacuadas oralmente en el Pleno de la Cámara, pero se
distinguen de ellas por el nivel de concreción: en tanto que las preguntas tienen un objeto concreto y
específico, las interpelaciones versan “sobre los motivos o propósitos de la política del Ejecutivo en
cuestiones de política general”.
Las comisiones de Investigación:
Son otro mecanismo de control parlamentario. La decisión de constituir la Comisione de
Investigación corresponde al Pleno de la Cámara por mayoría. En España, para que se constituya
una Comisión de Investigación deben concurrir una propuesta del Gobierno, de la Mesa de la
Cámara, de los grupos parlamentarios o de la quinta parte de los Diputados y la posterior
aprobación de tal propuesta por el Pleno de la Cámara.
Estas Comisiones son de carácter temporal, y pueden crearse para cualquier asunto de interés
público. Las Comisiones de Investigación concluyen su tarea con la elaboración y aprobación de
unas conclusiones que se plasman en un Dictamen que ha de ser sometido a votación en el Pleno de
la Cámara. Si ésta lo aprueba, el Dictamen se publica en el Boletín Oficial de las Cortes. Las
conclusiones de las Comisiones de Investigación no tiene, por sí mismas, más efectos que los
puramente políticos.