Tema 11: La relación entre el rodamiento estatal y autonómico Flashcards
Los conflictos de competencia
La competencia determina el ente que ostenta la legitimidad jurídica en cada caso para ejercer una
determinada potestad sobre un determinado sector jurídicamente definido.
La Constitución ha previsto que el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos de competencia
que surgen entre el Estado y las CCAA, o de éstas entre sí. El objeto de los conflictos de competencia
es el de resolver las controversias que puedan surgir en torno a la interpretación del reparto de
competencias entre el Estado y las CCAA establecido por el bloque de constitucionalidad.
Según el art. 61.1 de la LOTC “pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia
las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las
CCAA o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos”. No obstante la amplitud de este
precepto, cuando la competencia controvertida hubiera sido tribuida por una norma con rango de
ley, el conflicto ha de tramitarse como recurso de inconstitucionalidad.
Existen dos tipos de conflictos de competencia: los positivos, que enfrenta al Estado y a la CA, o a
éstas entre sí, en relación con el ejercicio de una competencia y los negativos, que los enfrentan por
negar ambas partes ser titulares de la competencia.
El reparto de competencias entre Estado y CCAA se realiza a partir de la Norma Fundamental por
los Estatutos de Autonomía y, excepcionalmente, por otras normas a las que bien la Constitución,
bien los Estatutos se remiten. A este conjunto normativo es al que se les denomina “bloque de
constitucionalidad”.
Legitimación
Para plantear un conflicto positivo de competencias están legitimados exclusivamente el Gobierno
del Estado y los órganos ejecutivos superiores de las CCAA.
Procedimiento
Cuando quien suscita el conflicto es el Gobierno de la Nación, éste puede actuar de dos formas:
· Interponiendo directamente el conflicto ante el Tribunal Constitucional.
· Requiriendo antes a la Comunidad Autónoma para que derogue o anula la disposición o
actos que considera causantes del conflicto.
En el caso de que quien inicie el conflicto sea una Comunidad Autónoma, ésta deberá
necesariamente requerir al Estado o a la otra Comunidad Autónoma para que proceda en la forma
indicada.
El plazo para plantear el conflicto directamente o para requerir es de dos meses a partir de la
publicación o comunicación del acto o disposición viciados de incompetencia. Cuando ha existido
requerimiento previo y éste no ha dado el resultado esperado, el conflicto de competencia puede
formalizarse ante el TC en el plazo de un mes a contar desde el rechazo del requerimiento. Éste, en
todo caso, se entiende rechazado si no ha sido resuelto expresamente en el plazo de un mes desde
que se formulara.
El objeto del conflicto no podrá exceder del contenido del requerimiento previo, de forma que,
cuando éste ha existido, ninguna cuestión no planteada allí puede suscitarse ante el TC.
Si el Gobierno invoca el art. 161.2 de la CE, el acto o resolución supuestamente viciado queda
automáticamente suspendido por un plazo no superior a 5 meses; transcurrido dicho período, el TC,
si no ha resuelto el conflicto, puede decretar el levantamiento o la continuación de la suspensión; no
obstante, puede solicitarse por la Comunidad Autónoma afectada el levantamiento de la suspensión
antes de que transcurran los 5 meses. Esta facultad que concede el art. 161.2 CE no puede utilizarse
por las Comunidades Autónomas. En estos casos, de todas formas, es posible solicitar al Tribunal
Constitucional la suspensión del acto o norma estatal, decidiendo éste libremente a la vista de los
perjuicios que puedan generarse en cada supuesto.
Tras formalizar el conflicto, y comparecidas las partes afectadas, el Gobierno de la Nación y/o el
órgano u órganos ejecutivos superiores de las Comunidades Autónomas, se presentan las
alegaciones que se estimen convenientes. Examinadas dichas alegaciones, el TC dicta sentencia.
Contenido y efectos de las sentencias
Las sentencias que resuelven conflictos de competencia han de determinar a quién corresponde
ejercer la competencia controvertida de acuerdo con lo dispuesto por el bloque de la
constitucionalidad. Asimismo, el art. 66 LOTC dispone que la sentencia podrá anular la disposición,
resolución o acto que dio lugar al conflicto si estuviere viciado de incompetencia.
Los conflicto negativos de incompetencia
El primer supuesto legal de conflictos negativos de competencia es el de los que surgen como
consecuencia de la negativa de dos Administraciones Públicas correspondientes una al Estado y la
otra a una Comunidad Autónoma, o a dos Comunidades, a considerarse competentes para resolver
una pretensión de cualquier persona física o jurídica. Si esta persona, formulada la pretensión ante
una Administración, recibe una contestación consistente en entender que no posee competencia,
agotados los recursos administrativos oportunos, ha de acudir ante la Administración del ente que
se haya indicado como competente. Si esta nueva Administración declina, asimismo, su
competencia, el requirente podrá acudir en el plazo de un mes ante el TC.
Oídos el recurrente, las Administraciones afectadas y cualquiera otra parte que se considere
procedente, se dicta sentencia determinando a qué ente corresponde la competencia controvertida.
Los arts. 71 y 72 LOTC regulan una segunda modalidad de conflicto negativo de competencia. Se
trata de supuestos en los que es el Estado, a través del Gobierno, quien requiere al órgano ejecutivo
superior de la Comunidad Autónoma par que ésta ejercite una competencia que le corresponde. Si el
requerimiento es desatendido, en el plazo de 1 mes, el Gobierno puede plantear el conflicto, que
sigue un procedimiento similar al descrito previamente. Este último tipo de conflicto no puede
plantearse por una Comunidad Autónoma frente al Estado.
Los estatutos de autonomía
Estas normas son definidas por el art. 147 CE como “la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma”. Por lo que se trata de una norma que tiene como objeto servir de sustento
fundamental a la creación, organización y atribución de competencias para la Comunidad Autónoma
Creación: Las Comunidades Autónomas alcanzaran su existencia jurídico-política mediante la
aprobación de su correspondiente Estatuto de Autonomía. La existencia de una entidad histórica, cultural o, incluso, organizativa previa es la base para el ejercicio del derecho de acceso a la
autonomía, pero no supone la existencia de la Comunidad Autónoma en cuanto a tal: ésta nace con
su Estatuto.
Como manifestación de este carácter de carta de nacimiento de la CA que posee el Estatuto de
Autonomía, el art. 147.2 de la CE exige que en el mismo se establezca lo siguiente:
· Su denominación, de acuerdo con lo que mejor se corresponda a su identidad histórica.
· La delimitación del territorio.
Organización: el segundo contenido básico que poseen los Estatutos de Autonomía es el relativo a
las líneas maestras de la organización de la Comunidad Autónoma. En este sentid, el art. 147.2 CE
establece que el Estatuto deberá contener “la denominación, organización y sede de las instituciones
autónomas propias”.
Asunción de competencias: El tercer contenido fundamental de los Estatutos de Autonomía es
contener “las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases
para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas”.
Otros contenidos de los Estatutos de Autonomía: el TC ha señalado que “En definitiva, el
contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la
Constitución prevé de forma expresa (contenido mínimo, el explicado hasta ahora), como el
contenido que, aun no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento
adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales, adecuación que ha de
entenderse referida a la función que en sentido estricto la Constitución encomienda a los Estatutos.
En cuanto a la naturaleza del Estatuto de Autonomía, se trata de una norma jurídica sui generis,
puesto que posee una doble dimensión. Por un aparte es la norma institucional básica de cada
Comunidad Autónoma, pero, a la vez el Estatuto de Autonomía forma aparte también del
ordenamiento jurídico estatal.
De esta doble naturaleza, autonómica y estatal, se deducen las siguientes consecuencias:
· Resulta claro que los Estatutos de Autonomía están sometidos a la Constitución, de la que
deriva su legitimidad jurídica. Por tanto, el Estatuto de Autonomía no puede vulnerar la
Constitución.
· El hecho de que los Estatutos de Autonomía se aprueben mediante ley orgánica, no significa
que se trate de una norma como otra cualquiera con esta naturaleza. Esta particular
naturaleza ha sido reconocida por el TC, rechazándose expresamente que normas estatales
puedan modificar los Estatutos de Autonomía en materias que éstos deben regular.
· Los Estatutos de Autonomía, en cuanto a norma básica que son de sus respectivos
ordenamientos territoriales, se imponen sobre el resto de normas que de éstos forman parte,
tanto en los aspectos formales y organizativos como sustanciales.
· La especial posición de los Estatutos de Autonomía en el sistema de fuentes hace que sirvan
como parámetro de la constitucionalidad de otras normas del Estado y de las CCAA.
Elaboración y reforma de los estatutos de autonomía
En el momento de elaborarse la Constitución se previeron dos tipos básicos de regímenes
autonómicos según pudiera accederse o no al máximo de autonomía de forma inmediata (“vía rápida” y “vía lenta”). Ello trajo como una de sus consecuencias el que se establecieran también dos
tipos de procedimientos básicos para ejercer el derecho a la autonomía:
· El acceso a la autonomía de “vía lenta”: este procedimiento fue seguido por 12 Comunidades
Autónomas: Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Comunidad Valenciana, Aragón, Castilla-
La Mancha, Canarias, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y, Castilla y León.
· El acceso a la autonomía de la “vía rápida”: este procedimiento se encuentra simplificado par
a “los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de Autonomía”; eso había sucedido durante la Segunda República en lo que hoy son
las Comunidades Autónomas “históricas”, Catalunya, Galicia y País Vasco, que, en
consecuencia vieron facilitado su acceso a la autonomía. Por lo que se refiere a la elaboración
de todos los Estatutos de Autonomía de la “vía rápida”, baste con destacar que éstos debieron
ser ratificados mediante referéndum por los ciudadanos de los respectivos ámbitos
territoriales.
· El procedimiento especial de Navarra: este territorio, en lugar de elaborar un Estatuto de
Autonomía, procedió a actualizar su régimen foral mediante aprobación de la LO 13/82 de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; dicha LO es producto de la
negociación entre la Diputación Foral de Navarra y los poderes centrales del Estado. A pesar
de su modo de elaboración y de su denominación, la función de la LORAFNA es la misma
que la que poseen los Estatutos de Autonomía, y, en consecuencia, Navarra es considerada
una Comunidad Autónoma.
· El caso de Ceuta y Melilla: las LLOO 1 y 2/95 han aprobado, respectivamente, los Estatutos
de Autonomía para Ceuta y Melilla. Estos Estatutos han tenido su fundamento en el art. 144
b) de la CE, que prevé la posibilidad de dotar de autonomía a territorios que no estén
integrados en la organización provincial. En todo caso, hay que señalar que la autonomía
reconocida a estas ciudades es cualitativamente distinta de la que poseen el resto de
Comunidades Autónomas situándose a caballo entre éstas y la autonomía de los entes
locales. A este respecto resulta significativo que no se reconozca potestad legislativa a estas
ciudades. El TC ha confirmado que Ceuta y Melilla no son Comunidades Autónomas.
La reforma de los Estatutos de Autonomía
La Constitución realiza una remisión genérica a los Estatutos de Autonomía en relación con el
procedimiento que debe seguirse para la reforma de éstos. La Norma Fundamental añade a este
respecto que las reformas de los Estatutos de Autonomía se remitan a las Cortes Generales para su
aprobación mediante ley orgánica.
Parte de los Estatutos reconocen la iniciativa de reforma tanto a órganos autonómicas (Consejo de
Gobierno y Asamblea Legislativa, en general) como estatales (Cortes Generales y, en ocasiones,
Gobierno de la Nación).
En relación con los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía rápida, la Constitución, en su art.
152.2, establece un requisito adicional para su reforma: la aprobación de ésta por referéndum en el
correspondiente ámbito territorial.
El reparto de competencias
La delimitación del reparto competencial, esto es, de las funciones que van a corresponder a las
Comunidades Autónomas, y las que van a quedar en manos de las instituciones centrales del Estado
aparece como un elemento esencial para la definición del Estado de las Autonomías. Conviene a este respecto, considerar en líneas generales cómo se lleva a cabo el reparto competencial entre el Estado
y las Comunidades Autónomas:
· Como ya se ha señalado, este reparto responde al principio dispositivo. Es decir, no viene
fijado de una vez y por todas en la Constitución, sino que se deja que cada Comunidad
Autónoma, en su Estatuto de Autonomía, asuma las competencias de que va a dispones.
· Las competencias que corresponden al Estado vienen enumeradas en la Constitución.
· Las competencias de las Comunidades Autónomas serán las que cada una de ellas asuma en
su correspondiente Estatuto de Autonomía.
· Mediante leyes específicas, previstas en el art. 150 CE, podrán transferirse a las
Comunidades Autónomas competencias adicionales.
Competencias exclusivas y compartidas
El sistema español procede, en muchas materias, a un reparto de atribuciones entre Estado y CCAA
de tipo eminentemente funcional. Quiere ello decir que en la gran mayoría de las materias que
integran la realidad social objeto de tratamiento jurídico, ostentarán competencias, y ejercerán
funciones públicas tanto el Estado como las CCAA.
Para comenzar, hay que recordar que en el modelo constitucional español hay una función pública
que queda reservada al Estado: se trata de la función jurisdiccional. Sólo el Estado posee
competencias jurisdiccionales sin que quepa reparto alguno entre Estado y CCAA. Por ello, las
funciones públicas que se reparten las instancias centrales y las autonómicas son las de tipo
legislativo y ejecutivo.
Dejando a un lado, pues, todo lo que se refiere a la potestad jurisdiccional, pueden distinguirse, a
efectos de reparto competencial, varias posibilidades:
Competencias exclusivas del Estado:
Versan sobre aquellas materias reservadas íntegramente a la competencia estatal. Se trata de
materias sobre las que el Estado tiene la competencia para ejercer todas las funciones públicas
referentes a ellas, tanto de naturaleza legislativa como administrativa.
La Constitución parte del principio de disponibilidad en favor de las CCAA, para que cada una de
ellas decida sobre su nivel competencial. Ahora bien, esta disponibilidad no es absoluta. En efecto, la
Constitución establece un sistema para garantizar que un conjunto de poderes y funciones quedará,
en todo caso, atribuido a las instituciones centrales del Estado, para asegurar la unidad
imprescindible del mismo. Por ello, es pieza esencial de todo el sistema el establecimiento de una
lista de competencias estatales fuera del ámbito de disponibilidad de las Comunidades Autónomas:
· En primer lugar, se contiene una amplia enumeración de las competencias exclusivas
estatales en el art. 149.1 CE, que establece lo que podría denominarse el límite intocable para
la asunción estatutaria de competencias por parte de las CCAA. Lo que quede fuera de ese
listado está a disposición de las CCAA. Así “Nacionalidad, inmigración, emigración,
extranjería y derecho de asilo” “Relaciones internacionales”, “defensa y fuerzas armadas” o
“Administración de Justicia” entre otras, son competencia exclusiva estatal. Evidentemente,
resulta esencial, para determinar el alcance de la competencia exclusiva del Estado en estas
materias, establecer el significado de los términos contenidos en los correspondientes
apartados. En este sentido, la jurisprudencia del TC ha podido precisar el contenido de
muchas de estas reservas “en exclusiva”.
· Junto a la lista de competencias del art. 149.1 CE, hay una serie de materias que, sin estar
incluidas en esa lista, quedan, no obstante, fuera de la disponibilidad autonómica, en virtud
de otros mandatos constitucionales. Así ocurre, por ejemplo, respecto de aquellas materias
reservadas a ley orgánica, norma ésta que solamente pueden dictar las Cortes Generales. Por
otra parte, la Constitución encomienda determinadas tareas específicas a las leyes estatales,
aun cuando ya no se trate de leyes orgánicas: tal sería el caso de las leyes de “planificación
económica general”. Igualmente, la Constitución atribuye en exclusiva al Estado “la potestad
originaria para establecer los tributos mediante ley”.
Competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas:
Versan sobre aquellas materias que los Estatutos de Autonomía reservan íntegramente a la
competencia de las respectivas CCAA. En estos supuestos se atribuyen con carácter de exclusividad
las funciones legislativas y ejecutivas a las correspondientes autoridades autonómicas.
Las funciones que no estén asumidas expresamente por el Estatuto de Autonomía se entenderán que
siguen incluidas en el ámbito competencial estatal; de acuerdo con la cláusula de “cierre” del art.
149.3.
En forma equivalente a las competencias estatales, los Estatutos de Autonomía asumen listas de
competencias que definen como exclusivas.
Competencias legislativas: Estas competencias exclusivas suponen la asunción por la CA de todas las
funciones (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) sobre una materia determinada. Todas las CCAA
han asumido competencias no sólo de tipo administrativo, sino también para dictar normas con
rango de ley: incluso se ha admitido generalmente que la potestad legislativa es el exponente por
excelencia de la autonomía. La asunción de competencia exclusiva en cuanto a la legislación se ve
acompañada de una competencia similar en cuanto a la ejecución.
Competencias ejecutivas: la nueva ordenación territorial del Estado ha venido a crear un nuevo nivel
ejecutivo: la Administración autonómica, distinta de las ya existentes, estatal y local. En efecto, en el
ámbito autonómico coinciden, por una parte, la Administración estatal, por otra, la Administración
autonómica y finalmente, las Administraciones locales.
En nuestro país es necesario diferenciar diversas situaciones. Cabe, en efecto, que corresponda en
exclusiva toda la actividad ejecutiva en una materia determinada a la competencia autonómica; pero
cabe también, que en las funciones ejecutivas exista una compartición de tareas entre Estado y
CCAA, de forma que, en el mismo ámbito territorial, existan órganos administrativos autonómicos y
estatales con competencias sobre la misma materia. Para evitar las diferencias y conflictos que
pueden derivarse de esa situación, se ha preconizada el establecimiento en las materias de
competencias compartidas de una Administración única, encomendada a la competencia
autonómica, y encargada de la ejecución, tanto de la normativa autonómica como d el a estatal.
Las competencias compartidas
Hay un amplísimo elenco de materias en que, en virtud de la Constitución y los Estatutos de
autonomía, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas ostentan funciones y competencias,
interviniendo en distintos niveles. Se habla así de la existencia de materias o competencias
compartidas, que dan lugar a las mayores dificultadas y conflictos a la hora de determinar la distribución competencial.
El supuesto más frecuente de competencias compartidas es el resultante de la atribución al Estado
de la función legislativa sobre una materia, dejando la posibilidad a las CCAA de asumir en sus
Estatutos otras competencias distintas de la legislativa, como la reglamentaria o la ejecutiva.
Se han producido diversos conflictos constitucionales sobre si la normativa reglamentaria debe
considerarse “ejecución” (en cuyo caso correspondería a las CCAA desarrollar reglamentariamente
las normas estatales) o “legislación” (en cuyo caso la potestad reglamentaria correspondería al
Estado). La respuesta del TC ha sido distinguir entre diversos tipos de reglamentos. Aquéllos
referidos a la organización de los servicios administrativos (reglamentos de auto organización) y los
relativos al funcionamiento de los mismos son parte de la función ejecutiva, y corresponderán a las
CCAA que hubieran asumido, en sus Estatutos de Autonomía, la correspondiente competencia;
mientras que los reglamentos que desarrollan y complementan normativamente los mandatos
legales han de considerarse parte de la función legislativa.
En determinados supuestos, la reserva en favor del Estado por los apartados del art. 149.1 CE es aún
más reducida; no se refiere a toda la función legislativa, sino sólo a parte de ella, la denominada
legislación básica. Una variante de este tipo sería la reserva en favor del Estado de “las bases” de
un sector. La jurisprudencia constitucional ha venido a identificar, en cuanto a sus efectos, la reserva
de “las bases” con la de “la legislación básica”. En estas ocasiones, la compartición competencial se
produce en cuanto, correspondiendo al Estado la competencia para dictar normas básicas, las CCAA
han asumido la competencia para dictar normas legales de desarrollo.
Debe tenerse en cuenta que esta técnica de compartición nada tiene que ver con las “leyes de bases”
de los arts. 82 y 83 CE, mediante las cuales las Cortes pueden delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley.
En forma forzosamente genérica, el régimen de la compartición entre bases estatales y desarrollo
autonómico que resulta de las previsiones constitucionales, a la vista de la jurisprudencia del TC
pudiera describirse como sigue:
· Las bases integran un común denominador normativo: la reserva en favor del Estado de la
legislación básica deriva de la exigencia de un tratamiento normativo común, por existir un
interés general superior al interés de cada CCAA, por el que debe velar el Estado. En todo
caso, las leyes básicas estatales deberán dejar un ámbito suficiente para que las CCAA
puedan elaborar su propia normativa de desarrollo.
· La extensión de la reserva de lo básico a competencias ejecutivas: la existencia de materias
que exigen un tratamiento jurídico uniforma en todo el territorio español supone que las
autoridades estatales deben ser competentes, no sólo para establecer un mínimo
denominador común normativo, sino también para ejercer funciones de tipo ejecutivo, que
deben permanecer también centralizadas y que resultan por ello “básicas”.
· El concepto de bases como competencia horizontal del estado: la reserva al Estado de las
“bases” de una materia puede por tanto extenderse tanto a funciones legislativas como
ejecutivas respecto de una materia determinada. Ello tiene especial importancia en aquellos
casos en que el art. 149.1 formula este tipo de reserva competencial en tales términos, que
representan una amplísima habilitación en favor de la competencia estatal. Se configuran así
las que se han denominado competencias “horizontales” o “transversales” del Estado, que
afecta a una pluralidad de materias.
· Las bases deben tener rango de ley: la transcendencia de este tipo de normas ha llevado a
que el TC haya elaborado unos requisitos formales que deben reunir las normas básicas estatales. La propia ley básica ha de definirse como tal: esto es, ella misma ha de declarar
expresamente el alcance básico de todas o parte de sus normas. La ley ha de definirse, parcial
o totalmente, como básica. En principio serán las Cortes Generales, mediante ley, las que
deberán establecer lo que haya de entenderse por básico. Sólo excepcionalmente será posible
que el Gobierno puede regular por Decreto aspectos básicos de una materia cuando esa
regulación resulte completamente indispensable para garantizar el fin perseguido por la
reserva competencial al Estado.
Ampliación competencia mediante delegación o transferencia (Art 150.2 CE)
El supuesto del apartado 2 del art. 150 CE permite la transferencia o delegación mediante Ley
Orgánica de “facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”. Esta previsión ha sido considerada
como la fórmula idónea para desarrollar y ampliar el Estado de las Autonomías, sin recurrir a la
complicada reforma estatutaria. Este artículo se caracteriza porque se refiere a cualquier tipo de
facultades estatales “susceptibles de transferencia o delegación”. Y no solo a facultades legislativas:
se incluyen pues, facultades ejecutivas.
La vía formal diseñada pro la Constitución para esta transferencia es la ley orgánica, como
consecuencia, la transferencia o delegación no puede llevarse a cabo directamente en un Estatuto de
Autonomía.
La Constitución prevé que la ley orgánica determinara las formas de control que se reserva el Estado
así como que corresponde al Gobierno el control “del ejercicio de funciones delegadas a que se
refiere el apartado 2 del art. 150”. Estas leyes orgánicas prevén también en forma general la
obligación de las CCAA de suministrar información a la Administración del Estado sobre la gestión
de los servicios transferidos.
Relacione de cooperación entre Estado y CCAA
El Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de un deber de “recíproco apoyo y mutua
lealtad” entre Estado y CCAA, que justifica, sin necesidad de apoyo constitucional expreso, la
creación por el Estado de foros de encuentro e intercambio de información, que hagan posible la
mutua colaboración. De hecho, se encuentran previstos en nuestro ordenamiento multitud de
organismos de este tipo, cuya tarea no es emitir directrices o normas vinculantes u obligatorias, sino
más bien la formulación, de mutuo acuerdo, de pautas de actuación común, de intercambio de
información y de preparación de convenios.
Como puede suponerse, no es siempre fácil separar las tareas de coordinación y de colaboración. En
cuanto a éstos últimos, cobran un papel relevante las conferencias sectoriales. Se trata de
órganos que, sin poder sustituir la capacidad de decisión de las CCAA, ni tomar decisiones que
anulen las facultades de éstas, sí pueden servir tanto para elaborar políticas comunes como para
facilitar una posterior labor coordinadora por parte de instancias estatales pudiendo así calificarse
como órganos tanto de colaboración como de coordinación.
Por otra parte, se ha generalizado la creación de órganos o comisiones bilaterales de cooperación,
entre el Estado y cada una de las CCAA.
Más allá de este nivel de colaboración genérica, cabe que se empleen otras formas de cooperación bio
multilateral, mediante la formulación de acuerdos o convenios, en que se prevén acciones
conjuntas, aportando cada parte sus propios medios y recursos para obtener un fin común.
Las relaciones de conflicto: vías de solución ordinarias y específicas
La resolución de los conflictos jurídicos referentes a la interpretación de normas constitucionales y
estatutarias, aparece, por una parte, sometida a las vías ordinarias jurisdiccionales, aplicables, en
todos los sectores del ordenamiento. Así, las actuaciones administrativas aparecen sometidas a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
En lo que se refiere a la actividad legislativa, la vía para resolver los contenciosos entre Estado y
CCAA, tanto en materias competenciales, como en otros aspectos, es la del recurso de
inconstitucionalidad.
Conflictos de competencia:
El procedimiento de los conflictos de competencia ya ha sido estudiado anteriormente, baste indicar
aquí que en el procedimiento son distinguibles dos fases: una previa, en la que se pretende una
composición de tipo administrativo (requerimiento) y una fase posterior de índole jurisdiccional,
ante el TC.
El art 155 CE:
Fuera del ámbito jurisdiccional, se configura, en fin, un procedimiento para resolver las diferencias
que puedan surgir entre Estado y CCAA cuando se vea afectado gravemente el interés general de
España.
La constitución concede al Gobierno la posibilidad de “adoptar las medidas necesarias” para obligar
a una Comunidad Autónoma al cumplimento forzoso de dichas obligaciones. Para ello es necesario,
primeramente, que la Comunidad “no cumpliese las obligaciones que la Constitución u otras leyes le
impongan, o actuase de forma que atentase gravemente al interés general de España”; en segundo
lugar, que el residente de la Comunidad Autónoma en cuestión desatendiese el requerimiento del
Gobierno de la Nación; finalmente, el Gobierno necesitará, para su intervención, la aprobación
absoluta de la mayoría absoluta del Senado.
Aun cuando las medidas que el Gobierno está en tal caso habilitado para tomar no llegan al extremo
de hacer desaparecer temporalmente la estructura autonómica territorial de la Comunidad, sí que
implican una suspensión de la autonomía funcional, al introducir una relación jerárquica entre
autoridad central (Gobierno) y autoridad autonómica.