Tema 3: Bases constitucionales de la democracia Flashcards
Constitución y soberanía popular
La actual constitución española incorpora el adjetivo democrático para definir el Estado en que se
constituye España. Este principio democrático se encuentra en el art. 1.2 según el cual “la soberanía
nacional reside en el pueblo español, del cual emanan los poderes el Estado”. Este precepto expresa
claramente una idea clave: el origen social del poder político. La constitución consagra de esta
manera la legitimidad democrática del poder, que justifica su existencia exclusivamente en la
voluntad social. Se consagra así a legitimidad “raciona”: todo poder encuentre la justificación de su
existencia en la voluntad de la comunidad que la establece a través de normas generales, las cuales
determinan quien, como y cuando puede mandar.
En este sentido, el art. 1.2 CE, al declarar que la soberanía reside en el pueblo, establece la
legitimidad de la misma Constitución ya que esto significa que es el propio pueblo el titular del
poder constituyente.
El principio democrático consagrado en el art. 1.2 CE no establece solo la legitimidad de la
Constitución, sino que también incorpora la legitimidad de los poderes constituidos. La definición
de Estado como “democrático” es un principio constitucional que define la estructura del poder
político estatal y, como ha dicho el TC, constituye “la base de toda nuestra organización jurídicopolítica”.
En este sentido, implica la legitimidad popular directa o indirecta de los órganos que
ejercen el poder público, el cual solo es justificado si puede ser referido de manera mediata o
inmediata a un acto concreto de expresión de la voluntad popular.
La opción constitucional para la democracia representativa
El principio democrático ha tenido históricamente dos grandes concreciones teóricas que
constituyen dos modelos de democracia:
· Democracia directa: según la cual la voluntad general soberana, que se expresa a través de la
ley, es indivisible e inalienable y radica en cada ciudadano. Por eso, la única democracia
posible es aquella en que todos los ciudadanos participen directamente en la aprobación de
la ley, de tal manera que se produzca una “identidad” entre gobernantes y gobernados.
· Representación política: la soberanía reside en la Nación, entendida como un sujeto único i
indisoluble, un ente abstracto con vida propia diferente de los individuos que la conforman.
Como tal, la Nación no puede actuar por ella misma, ni tan solo puede tener voluntad propia.
Necesita que alguien la “represente”, es decir, que exprese su voluntad. Pero los
representantes de la Nación solo pueden ser aquellos más preparados intelectualmente y
capacitados económicamente, porque solo estos tienen las “luces” i la rectitud de juicio. La
participación en la formación de la voluntad general no es pues un derecho de todos sino una
función que se encomienda a los más capacitados (sufragio censatario). Los representantes
no actúan bajo las órdenes de los electores porque que disponen de un mandato
representativo.
Democracia directa y representación han mantenido una tensión en la evolución del Estado
constitucional hasta llegar a la síntesis que es la democracia representativa. La consagración de
la participación política como un derecho de todos los ciudadanos comporta la facultad de cada uno
de ellos de elegir a sus representantes (sufragio activo) y de ser elegidos (sufragio pasivo). De esta
manera, los representantes ya no lo son de la abstracta Nación sino que han de ser “representativos”, han de reflectar las posiciones y las opiniones de los ciudadanos; precisamente, la
elección es el mecanismo que pretende hacerlo posible.
En definitiva, la democracia representativa se basa en la participación de todos los ciudadanos en la
selección de sus gobernantes, mediante el sufragio universal ejercido en unas elecciones periódicas
en las que concurren una pluralidad de opciones políticas.
La participación representativa
La complejidad del proceso electoral implica que su regulación se haga a través de normas ad hoc
que constituyen el derecho electoral de un Estado. El derecho electoral tiene por objeto la regulación
de los elementos esenciales del proceso electoral:
· La definición del electorado, es decir, la determinación de quién es elector y quien es
elegible.
· La fijación de las circunscripciones electorales (el conjunto de electores a partir de los cuales
se distribuyen los representantes).
· El establecimiento de la fórmula electoral, es decir, el procedimiento de cálculo matemático
que traduce los votos en representantes.
La participación directa
El mecanismo directo por excelencia es el referéndum, en que se somete al conjunto de los
ciudadanos una resolución para que manifiesten su acuerdo o desacuerdo. La constitución recoge
tres tipos de referéndums:
· Referéndum consultivo: para decisiones políticas de transcendencia especial. Su
convocatoria es una potestad del Presidente del Gobierno, que tiene que proponerlo al rey,
autorizado previamente por el Congreso de los Diputados (por mayoría absoluta). En España
ha habido dos, el de la OTAN y el de la Constitución Europea.
· Referéndum de reforma constitucional: que, en el procedimiento del art. 167 CE tiene
carácter facultativo, mientras que en el procedimiento del art. 168 Ce es obligatorio.
· Referéndum autonómico: manifestación de la iniciativa autonómica, aprobación del Estatuto
de Autonomía y su reforma.
La Constitución también remite a una ley orgánica para que regule las condiciones y el
procedimiento e las diversas modalidades de referéndum previstas al texto.
Los mecanismos de participación semidirecta
Los mecanismos de participación semidirecta son aquellos que permiten a los ciudadanos
intervenir en la adopción de decisiones públicas pero sin configurar el contenido de la decisión final.
A la Constitución española se establecen la llamada iniciativa legislativa popular, que faculta a los
ciudadanos a poner en marcha el proceso de discusión y, eventualmente, aprobación de una ley.
La Constitución remite a una ley orgánica para que regule “las formas de ejercicio y los requisitos de
la iniciativa legislativa popular para la presentación de proposiciones de ley”. E precepto requiere
que la proposición sea avalada al menos por 500.000 signaturas acreditadas y excluye la iniciativa
cuando afecte a “materias propias de una ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en
lo que pertenezca a la prerrogativa de gracia”.
El grupo de personas que quiere presentar una iniciativa legislativa popular se llama la comisión
promotora, que tiene que redactar la propuesta. Esta propuesta se manda a la Mesa el Congreso
(antes de proceder a la recogida de firmas), que hace un análisis sobre si la propuesta cumple los
requisitos para ser admitida. Una vez la Mesa haya admitido la propuesta se empiezan a recoger las
firmas.
Para la recogida de firmas hay que ser mayor de edad y nacional Una vez recogidas las 500.000
firmas se devuelve la iniciativa legislativa al congreso y el pleno del congreso la discute. Tiene que
decidir si la toma o no en consideración y si inicia o no el proceso legislativo.
Si la mesa en un principio no admite a trámite la iniciativa legislativa se puede recurrir ante los
tribunales, se puede presentar ante el TC recurso de amparo.
El pluralismo político: los partidos políticos
Los mecanismos democráticos son precisamente aquellos que permiten el ascenso al poder de las
opciones que en un momento determinado son elegidas por una mayoría de ciudadanos. Por eso es
imprescindible que todas las opciones puedan expresarse y presentarse delante de la comunidad. El
pluralismo es pues un presupuesto de la democracia, o como lo ha expresado el TC “un requisito
funcional del Estado democrático“.
La consagración del pluralismo político encuentra la máxima expresión en la constitucionalización
de los partidos políticos, como grupos que expresen la pluralidad de opciones sociales que aspiren a
acceder a los órganos de dirección política del Estado.
Los partidos políticos nacieron al final del s. XIX como asociaciones de ciudadanos que adoptan la
forma de una organización permanente y estable, que defiende unas opciones ideológicas y dispone
de un programa político, y que tiene por finalidad acceder a los órganos de gobierno para llevarlo a
cabo.
Desde este momento, los partidos se han convertido progresivamente en los principales actores del
sistema político, hasta el punto de transformar radicalmente el mismo Estado constitucional
democrático para convertirlo en un “Estado de partidos”.
Los partidos políticos han cambiado el Estado, pero también el modelo de democracia, que se ha
convertido en una “democracia de partidos”. Frente esta situación y sobre todo a partir de la II GM,
se ha producido una progresiva “constitucionalización” de los partidos políticos, reconociendo el
derecho a fundar partidos y definiendo sus funciones en el sistema constitucional.
El art. 6 CE reconoce la función constitucional de los partidos políticos por primera vez en la historia
constitucional española. Este precepto atribuye a los partidos políticos tres funciones esenciales:
1. Expresan el pluralismo político.
2. Concurren a la formación y a la manifestación de la voluntad popular.
3. Son un instrumento fundamental para la participación política: precisamente porque los
partidos políticos son las organizaciones mediante las cuales los programas políticos y los
representantes acceden a los órganos del Estado.
La constitucionalización de los partidos se realiza a través de la atribución de funciones
constitucionales, pero también mediante la determinación de un cierto status o régimen jurídico por
lo que se refiere a su creación, la estructura, el funcionamiento y la actuación.
Crisis de la democracia representativa: la distancia entra partidos y ciudadanía puede llevar a una
crisis del sistema de democracia. Esto se magnifica con los organismos internacionales y
supranacionales como puede ser la UE. El crecimiento de estos organismos agrava la crisis
democrática (quién les está controlando? Quién los ha elegido?).
Propuestas de cambio:
· Mejorar la proporcionalidad del sistema mayoritario mayor correlación entre los partidos
más votados y los que gobiernen.
· Mejorar la participación de la ciudadanía en la elección de los candidatos.
· Reforzar los parlamentos: es decir, hacer más transparente la administración, permitir que
participen los parlamentos a instancias internacionales…
· Aumentar o mejorar los sistemas de democracia directa.
Las cortes generales. Su función en el sistema.
En España, el Parlamento, que recibe la denominación histórica de Cortes Generales, asume un
papel capital en la estructura del sistema. La constitución las configura como representantes del
pueblo español y las otorga funciones de tanta entidad como la legislativa, la presupuestaria y la de
control del Gobierno.
Estas tres funciones serían suficientes para configurar a las Cortes Generales como uno de los
pilares fundamentales del sistema constitucional, pero además realizan otras funciones como
funciones relacionadas con la Corona, con el Gobierno u otras referidas a la declaración de los
estados de alarma, excepción o sitio. También ostentan las Cortes competencias relativas a las
relaciones internacionales. Y, en relación con otros órganos constitucionales proponen al Defensor
del Pueblo, a ocho Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Vocales del Consejo General del
Poder Judicial y a los integrantes del Tribunal de Cuentas.
Las Cortes Generales son el foro político por excelencia (es donde se debaten los proyectos de ley
etc.) y los medios de comunicación trasladan al gran público los debates que allí tienen lugar,
contribuyendo a formar la opinión del electorado sobre la actuación del Gobierno y las alternativas
que se ofrecen a ella.
Así pues, las Corte son un órgano de la mayor relevancia en el ordenamiento constitucional español.
Pero esta debe ser matizada, en primer lugar, el propio ordenamiento constitucional recoge
principios que limitan la actuación del Parlamento. El primero es el de la soberanía popular: en
España, la soberanía reside en el pueblo y no en las Cortes Generales, que son solo sus
representantes. Por ello, se dan una serie de supuestos, como es el caso de la reforma constitucional,
en los que las Cortes Generales no pueden actuar libremente, sino que precisan del referendo
popular. Además, las cortes Generales están sujetas a la Constitución, quien, por otra parte, limita a
las Cortes en la utilización de su potestad legislativa, al obligarles a respetar el contenido esencial de
los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos.
Por otro lado, la consolidación de los partidos políticos como instrumento fundamental para la
participación política ha modificado la función real de las Cortes en el sistema. La constitución
española sigue un modelo de parlamentarismo racionalizado, que contribuye notablemente a la
estabilidad de la vida política y a la mejor organización de la labor parlamentaria pero que,
indudablemente, transforma el funcionamiento real de las Cortes Generales y obliga a matizar su
relevancia real en el sistema. Las Cámaras son hoy una agrupación de grupos parlamentarios emanados de los partidos políticos, grupos que actúan con dirección y coordinación y regidos por la
disciplina interna: son los grupos parlamentarios los que llevan el peso del trabajo parlamentario.
La constitución recoge las técnicas del parlamentarismo racionalizado e intenta cohonestar la
exigencia de un Gobierno estable y con instrumentos adecuados para dirigir la política nacional, la
organización racionalizada e la vida parlamentaria y la preservación de las más importantes
facultades que incumben a todo el Parlamento en un sistema parlamentario. Sin duda, ello confina
el papel de las Cortes Generales dentro de unos límites de actuación preestablecidos.
Composición: el bicameralismo
La primera característica de las Cortes Generales es la de ser bicamerales (Congreso de los
Diputados y Senado). De conformidad con el tenor constitucional, el Congreso sería una Cámara de
representación popular, y el Senada un Cámara de representación territorial.
Por otra parte, el senado se configuraría como una Cámara de “doble reflexión”: su facultad de
introducir enmiendas a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, e incluso de vetarlos, insta a
pensar en el Senado como un Cámara de “segunda lectura”.
Debe advertirse que el bicameralismo plasmado en la Constitución española es asimétrico y
desigual. Es asimétrico porque cada una de las Cámaras tiene asignadas competencias que ejerce en
exclusiva y en la que la otra cámara no encuentra participación alguna. Ello sucede incluso en el
ejercicio de funciones compartidas, como puede ser la legislativa: solo el Congreso interviene para
aprobar una ley orgánica, siendo la intervención del Senado en este punto similar a la que tendría en
una ley ordinaria.
Además de asimétrico, se trata de un bicameralismo desigual, ya que las funciones del Congreso y
Senada no son equivalentes, ni siquiera semejantes. El Congreso se encuentra en una situación de
clara superioridad sobre el Senado. Incluso en el procedimiento legislativo, el área donde más
relevante de la intervención del Senado, es en realidad el Congreso quien tiene la facultad de decidir
si acepta el veto o las enmiendas del Senado, y solo el Congreso otorga una ley de carácter de
orgánica.
Por todo ello, el papel que desempeña el Senado en nuestra forma de gobierno parlamentaria parece
claramente mejorable y existe un consenso bastante amplio sobre la necesidad de reformar esta
institución.
Las prerrogativas colectivas de las Cámaras: el concepto de prerrogativa.
Este concepto hace referencia a una serie de exigencias y prerrogativas encaminadas a proporcionar
a quienes han obtenido la representación del pueblo las atribuciones y garantías precisas para poder
desarrollar su función sin interferencias.
Su carácter de prerrogativa viene dado por el hecho de que no están previstas como beneficio o
atributo del parlamentario sino como instrumentos como instrumentos que garantizan la libre
formación de la voluntad de las Cámaras. No son derechos de los parlamentarios sino normas
jurídicas que deben ser aplicadas de oficio.
La autonomía reglamentaria
La potestad autorreglamentaria es una condición relevante para poder asegurar la plena autonomía
de las Cámaras por ello, la propia Constitución recoge algunos aspectos destacados del
funcionamiento parlamentario.
La Constitución reconoce la potestad reglamentaria de las Cámaras y dispone que los reglamentos
solo podrán ser aprobados o modificados por la mayoría absoluta de la Cámara correspondiente. La
potestad autorreglamentaria implica además que la norma reglamentaria deriva directamente de la
Constitución y que no tiene más límites que los establecidos por ella. Supone también que ninguna
otra norma que no sean los reglamentos de las Cámaras puede regular la organización y
funcionamiento de éstas.
Todos estos elementos construyen a los reglamentos parlamentarios como una norma con ciertas
peculiaridades dentro del ordenamiento. Porque, ciertamente, son normas emanadas del poder
legislativo, pero sólo de una de sus Cámaras, y, por otra parte, son elaboradas sin seguir el
procedimiento legislativo; tampoco son sancionadas por el Rey, ni promulgadas, ni se publican en el
BOE. Pero, por otro lado, derivan directamente de la Constitución y por tanto, éstos ocupan la
misma posición que corresponde a la ley. Por ello, los reglamentos parlamentarios deben ser
“asimilados a las leyes y disposiciones normativas con fuera de ley”.
Los reglamentos de las Cámaras se completan con las resoluciones que las Presidencias de las
mismas dicten en virtud de las facultades que los propios reglamentos les otorgan para
interpretarlos en los casos de duda y suplirlos en los de omisión. Tales resoluciones son fuente de
Derecho parlamentario y son susceptibles de ser recurridas en amparo constitucional.
Los reglamentos parlamentarios son tres, pues a los de cada una de las Cámaras hay que añadirle el
de las Cortes Generales, que habrá de ser aprobado por mayoría absoluta de cada una de las
Cámaras y cuyo objeto es regular las sesiones conjuntas de Congreso y Senado.
Autonomía administrativa y presupuestaria e inviolabilidad
Existen una serie de previsiones constitucionales encaminadas a garantizar que las Cámaras actúen
con toda libertad y en la conciencia de que sus decisiones son definitivas, no fiscalizables por nadie y
no susceptibles de consecuencias desfavorables. Estas previsiones han sido tradicionalmente
completadas con la más plena autonomía administrativa y disciplinaria. Esta subsiste plenamente
en lo relativo a la administración, pero debe ser matizada en lo referente a las relacione con terceros.
En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que la Sala de lo Contencioso-administrativo el
Tribunal Supremo conocerá de los recursos contra los actos y disposiciones de los órganos de
gobierno de las Cámaras en materia de personal y actos de administración. A ello hay que añadir
que se articula el recurso de amparo ante este órgano contra los actos sin valor de ley emanados de
las Cámaras o sus órganos de gobierno.
La Constitución otorga también a las Cámaras la capacidad de aprobar autónomamente sus propios
presupuestos. Este precepto pretende evitar que la reserva constitucionalmente establecida en favor
del Gobierno para que sólo éste pueda elaborar el proyecto de Ley de Presupuestos pueda ofrecer al
ejecutivo una arma para estrangular económicamente a las Cortes Generales. Así pues, el proyecto
de presupuesto elaborado por cada Cámara para sí misma se integra directamente, sin participación
gubernativa alguna, en los Presupuestos Generales del Estado.
Por último, la Constitución señala que las Cortes Generales son inviolables, como lo son el Rey o
funcionalmente los propios miembros de las Cortes. La inviolabilidad impide que pueda exigirse a las Cortes responsabilidad alguna en razón de sus actos funcionales, es decir, de sus actuaciones
parlamentarias e impide que las Cortes sean demandadas o querelladas por tales actuaciones. La
inviolabilidad de las Cortes se manifiesta en la protección penal de las mismas frente a cualquier
intento de perturbar su funcionamiento o coaccionar a sus integrantes.
El estatuto de los parlamentarios
Otras garantías constitucionales se proyectan sobre los integrantes el órgano, esto es, sobre los
parlamentarios individualmente considerados:
· Incompatibilidad y juramento: la adquisición del estatuto de parlamentario se encuentre
supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos, la incompatibilidad es uno de ellos, el objeto
de la cual es garantizar que el trabajo del parlamentario electo podrá ser realizado sin influencias
ni presiones y evitar la confusión entre los poderes del Estado, asegurando así la independencia
del legislativo. El juicio sobre la concurrencia o no de incompatibilidad es realizado por el Pleno
de la Cámara correspondiente, a propuesta de la Comisión competente.
Además, los Reglamentos prevén, para la plena adquisición de la condición de parlamentario, la
obligación de presentar promesa o juramento de aceptar la Constitución. Conviene señalar, no
obstante, que el incumplimiento del requisito no priva de la condición de Diputado o Senador,
sino solo del ejercicio de las funciones propias de tal condición.
· Pérdida de la condición de parlamentario: una vez adquirida la condición de parlamentario, solo
se pierde por las causas constitucional o reglamentariamente previstas. La primera es la
finalización del mandato, que tiene lugar cuatro años después de la elección o el día de
disolución de la Cámara. Otras causas pueden ser temporales o definitivas, pero ambas se
sustentan sobre supuestos sancionadores. Así, la pérdida temporal procede cuando el
parlamentario contravenga reiteradamente las previsiones reglamentarias, y debe ser acordada
por el Pleno de la Cámara. Igualmente, procederá la suspensión cuando el parlamentario
hubiese sido objeto de Auto de procesamiento y se encuentre en situación de prisión preventiva,
así como cuando sea condenado, por sentencia firme, a la pena de inhabilitación para ejercer
cargo público. La pérdida definitiva de la condición de parlamentario solo tendrá lugar por
motivos personales del parlamentario o por decisión judicial firme que anule su elección o
proclamación.
Prerrogativas individuales de los parlamentarios
El ordenamiento dota a los parlamentarios de una serie de derechos y prerrogativas encaminados a
hacer posible que cuenten con todos los medios necesarios para desarrollar su función. Entre ese
conjunto de medios, hay algunos de carácter jurídico (prerrogativas) y otros puramente materiales
(retribución y franquicia para viajar en los medios de transporte público).
Nuestro ordenamiento recoge tres prerrogativas:
La inviolabilidad, la inmunidad, el fuero especial
La inviolabilidad
El objetivo de esta prerrogativa es asegurar que las intervenciones del
parlamentario y sus votos en la Cámara no puedan acarrearle consecuencias negativas o
sanciones jurídicas de ninguna índole. La inviolabilidad impide que se inste contra el
parlamentario cualquier procedimiento sancionador que tenga como causa las opiniones o
manifestaciones realizadas en el ejercicio de su función como tal. La inviolabilidad es una
garantía absoluta e indefinida, pero no excluye las eventuales sanciones que puedan imponer las
propias Cámaras a sus miembros por realizar agresiones verbales injustificadas en los debates o
por otras infracciones a sus Reglamentos.
La inmunidad
Tiene por objeto proteger el parlamentario frente a cualquier atentado contra su
libertad que pudiera tener motivaciones políticas. Le protege, por tanto, frente a la detención o
cualquier otra forma de privación de libertad y frente a la iniciación e procedimientos penales
contra él. La inmunidad no impide que se sigan procedimientos penales contra los
parlamentarios: su finalidad es garantizar que tales procedimientos no tendrán como móvil la
persecución política. Lo característico de la inmunidad es que, para que se inicie un
procedimiento penal contra un parlamentario, debe ser la Cámara la que juzgue si en dicho
procedimiento hay o no indicios de persecución política, concediendo o denegando el
suplicatorio (la autorización) para continuar el procedimiento. La concesión del suplicatorio y el
eventual procesamiento posterior pueden dar lugar a la suspensión temporal del procesado en
su condición de parlamentario.