Tema 5: Autonomía política Flashcards
Los modelos históricos y su evolución
En función de cómo se relacionan dos de los elementos constitutivos de un Estado (poder y
territorio), es decir, según cual sea la manera como se distribuye el poder del Estado a través de su
territorio, existen dos formas o dos modelos de Estado:
· El estado unitario: Nace en Francia con la caída del Antiguo Régimen. El que se pretende en
aquel momento es instaurar una organización uniforme y centralizada del poder político por tal
de poner fin a la pluralidad de ordenamientos, jurisdicciones y administraciones que
caracterizaban la etapa anterior. Éste modelo se basa en la existencia de un único centro de
cisión política y un único poder para dictar normas con rango de ley (un Parlamento y un
Gobierno) que ejercen sus atribuciones sobre todo el territorio del Estado. Tenemos pues, un
Estado con una Constitución, una única dirección política y una ley para todo el territorio de
Francia, que se divide en unas circunscripciones al frente de las cuales habrá una autoridad
administrativa que es designada por el Gobierno y dependerá jerárquicamente del mismo. Los
principios en los cuales se base el modelo son la unidad (un solo Estado), la uniformidad (la
misma ley para todo el territorio) y la centralización (dirección política y decisión administrativa
des del centro).
· El estado federal: Surge con la Constitución de los Estados Unidos de 1787 como una forma de
unión más perfecta entre las antiguas colonias. Su origen se encuentra en el pacto entre varios
Estados soberanos (el pacto federal) que deciden la creación, a través de una Constitución, de
una nueva entidad (el Estado federal) en la que se integraran todos ellos y a la cual delegaran
algunas funciones. El estado federal conlleva un repartimiento del poder que se lleva a cabo
precisamente a través de la norma que el crea, la Constitución, la cual articula técnicamente la
distribución de las competencias entre la Federación y los Estados miembros atribuyéndoles
respectivamente unos ámbitos de poder (legislativo, ejecutivo y judicial) dentro de los cuales
pueden actuar libremente. Eso genera una pluralidad de centros de decisión política que, dentro
del campo doméstico que tienen atribuido, pueden determinar sus propias orientaciones
adoptando soluciones diferentes frente los mismos problemas. En este momento surge la figura
del Senado, como segunda Cámara en la que se encuentran representados directamente los
Estados miembros. En contraposición con el estado unitario. El estado federal implica
pluralidad (de centros de poder), diversidad (De normas y orientaciones políticas) y
descentralización (distribución territorial de la capacidad de decisión).
Los motivos por los que un determinado país opta por la descentralización del poder suelen basarse
en dos ejes: primeramente, en la separación de poderes para controlar el poder democrático, es
decir, hay una profunda desconfianza hacia el poder, por eso se opta por dividirlo, se basan en la
idea de contrapeso de poderes. En segundo lugar, tenemos la coexistencia de comunidades
políticamente fuertes en un mismo territorio, para estos supuestos, el federalismo se presenta como
la solución que permite coexistir a los distintos grupos dentro de la misma sociedad.
Podemos encontrar numerosas diferencias entre los distintos tipos de sistemas descentralizados,
pero todos ellos se vertebran en los mismos ejes:
· Separación y coexistencia: implica que, a la vez que hay instituciones democráticas que
conviven en el mismo territorio, sus potestades están diferenciadas. Estos dos elementos se
van a dar siempre que haya un sistema de descentralización.
· Participación: en la medida en que hay una serie de decisiones que afectan al conjunto, todos
los territorios deben participar en la toma de decisiones. El típico ejemplo lo encontramos en
las segundas cámaras cuando funcionan como cámaras territoriales.
· Integración: es decir, deben existir mecanismos de colaboración. Cada territorio en el
margen de sus competencias, toma decisiones, pero éstas deben funcionar de manera
coherente para el bien de todos los ciudadanos.
· Control: en caso de conflicto, debe haber un órgano que resuelva la controversia.
Entre el centro y la periferia
El federalismo se compone de un carácter dinámico, que ha ido cambiando a lo largo de la historia
podemos distinguir tres etapas:
· La Técnica de la libertad: El primer federalismo en surgir es el federalismo dual, definido
como el federalismo mediante la separación de poderes, la reducción de la federación al
mínimo, con unos Estados federales bastante fuertes y con un sistema en el que las
competencias estaban claramente diferenciadas. Esta separación tan neta de facultades no se
mantuvo a lo largo del tiempo. Cuanto más intervenga el Gobierno en la vida pública, más
complicado va a ser separar los poderes. El federalismo dual es el estadounidense. El primer
golpe que le dan a este sistema es con el New Deal, tras la segunda guerra mundial, con una
serie de políticas aprobadas en las que el Estado interviene fuertemente en la economía para
reforzarla, se crean las prestaciones sociales. Es cuando, de manera muy primitiva, se crea
un modelo social y el estado empieza a intervenir en la economía (es la federación la que
toma la decisión de impulsar la economía, a costa de la mayoría de estados federales).
· El estado social: aparece el federalismo cooperativo, que nace de una evolución del
modelo federal a partir de tres fenómenos: la centralización, que se manifiesta en la
recuperación o el incremento de competencias por parte de la Federación en detrimento del
poder de los entes territoriales. En segundo lugar, la disminución de la participación de los
Estados en la formación de la voluntad federal, ja sea por el cambio en la composición y las
funciones de las segundas Cámaras, ja sea por la exclusión de los Estados miembros del
poder de reforma constitucional. I en tercer lugar, la cada vez mayor implicación de todas las
instancias en más sectores de actuación pública y la necesidad del ejercicio conjunto de
funciones sobre los mismos ámbitos.
· El federalismo asimétrico: es el último en llegar históricamente, implica el reconocimiento
de potestades diferenciadas entre estados federados. Nace en Canadá, cuando se lleva a cabo
una reforma constitucional que reconoce un estado diferenciado a Quebec respecto del resto.
Otro ejemplo es Bélgica, y en algún momento, por ejemplo cuando cae el muro de Berlín, el
estado Alemán tiene cierta similitud a un estado asimétrico.
Un estado políticamente descentralizado
Cuando empieza la democracia en España, se tiene claro que hay una necesidad de descentralización
del poder. Se toma el modelo federal y se apuesta por una autonomía política (art. 2 CE) que sigue la
fórmula del poder estatuyente, es decir, las comunidades tendrán estatutos de autonomía. La
condición que se les impone a éstos estatutos de autonomía es que tienen que ser sistemas
parlamentarios, es decir, se exige una cámara democráticamente elegida.
Respecto la potestad legislativa, uno de los grandes temas es en qué medida responden las
comunidades autónomas de las decisiones del gobierno central, otra de las cuestiones en la que
suelen participar los estados federales es en la reforma constituciones, ya que pueden presentar la
iniciativa.
Cuando se aposta por descentralizar el poder, se toma un sistema más cercano al sistema italiano y
por una potestad legislativa que no se comparte.
El estado autonómico
Uno de los problemas de la historia constitucional Española que tuvieron que afrontar nuestros
constituyentes fue encontrar una forma de organización territorial del poder que, en primer lugar,
diera respuesta a la voluntad de autogobierno de las comunidades históricas que habían convivido al
territorio estatal y, en segundo lugar, que substituyera el viejo Estado centralista y burocrático por
un modelo más descentralizado, participativo y eficaz.
El resultado del consenso no se tradujo en la adopción de un modelo determinado de organización
territorial en el mismo texto constitucional, sino en el establecimiento de unos principios y unos
procedimientos para transformar el Estado unitario y centralista español en un Estado
descentralizado. En este sentido, se dice que la Constitución “desconstitucionaliza” la forma del
Estado, ya que remite su determinación final a otras decisiones y normas posteriores, los Estatutos
de Autonomía. Es decir, corresponderá a las autonomías decidir libremente si se constituyen como
tales mediante la aprobación de un estatuto de autonomía (principio dispositivo).
La doctrina ha acabado usando las fórmulas “Estado autonómico” o “Estado de las autonomías”
para hacer referencia al modelo potencial usado, pero ni la expresión figura en la Constitución como
a definición del Estado, ni designa un modelo constitucional concreto i determinado porque este no
se crea con la norma constitucional.
Principios de unidad y autonomía
El art. 2 de la Constitución dispone que “la Constitución se fundamente en la indisoluble unidad de
la Nación española, patria comuna e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y de las regiones que la integran y la solidarizan entre
todas ellas”. La doctrina ha entendido que el precepto contiene dos grandes principios en que se
basa la organización territorial del Estado: la unidad del Estado en su conjunto, y la autonomía de
las nacionalidades y regiones.
La unidad:
La configuración de España es una única entidad en la cual se reconocen los atributos propios de los
Estados. El Estado español, pues, dispone de un territorio propio, del reconocimiento de su
personalidad única por parte de la comunidad internacional, de un símbolo, de una capital y de una
lengua oficial a todo el Estado. Es importante pero, que la unidad se traduzca en una organización
para todo el territorio y en unos órganos de carácter común y general que actúen de manera
inmediata sobre el territorio porque disponen de unos poderes atribuidos directamente de la
constitución.
Así mismo, hace falta completar la unidad del Estado con la autonomía de los entes territoriales,
atendido que son principios opuestos. La Nación española, titular de la soberanía, está integrada por
diferentes nacionalidades y regiones, a las que se les reconoce y garantiza el derecho a la autonomía,
por eso, en la misma Constitución, se establecen los procedimientos para poder convertirse en
Comunidades Autónomas.
La autonomía:
La autonomía es el otro principio constitucional básico que rige la organización del Estado. Como
tal, es un principio estructural, que tiene un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico y que implica la división del poder estatal, el cual se atribuya a diferentes instancias o niveles
territoriales: la central y la autonómica. En el modelo autonómico, según el principio dispositivo, el
repartimiento de competencias no lo realiza exclusivamente la Constitución, sino que se concreta a
los Estatutos de Autonomía.
La autonomía es un concepto jurídico indeterminado que ofrece un amplio margen de apreciación.
Sin embargo, el TC ha distinguida la autonomía puramente administrativa de los entes territoriales
(municipios y provincias), de la autonomía de las CCAA, que es cualitativamente superior, porque se
trata de una autonomía política, ja que disponen de potestades legislativas y gubernamentales que
les configuran como tales.
Las orientaciones políticas de cada CCAA son decididas por sus propias instituciones de
autogobierno, independientes de las del estado central. A partir de estas previsiones
constitucionales, las CCAA disponen de una potestad de auto organización que les permite
estructurar su sistema institucional de gobierno.
La autonomía permite a las CCAA dotarse de un ordenamiento jurídico propio, aunque esté
integrado en el ordenamiento jurídico del estado a través del Estatuto de Autonomía
La autonomía implica disponer de poderes de naturaleza del estado dentro del ámbito de
competencia de cada CCAA. En primer lugar, la potestad legislativa, es decir, la capacidad para
dictar normas jurídicas generales con rango de ley. Precisamente, esta se considera una
característica definidora de la autonomía política que la distingue de la meramente administrativa.
En segundo lugar, la autonomía implica potestades ejecutivas. Por el contrario, la autonomía de las
CCAA no incluye el poder judicial, que se consagra como poder único, no susceptible de división
territorial.
La autonomía de las CCAA es también financiera, e incluye tanto la capacidad de captar recursos
económicos para el ejercicio de las competencias, como la capacidad de determinar libremente la
destinación de los mismos.
De acuerdo con la diversidad de situaciones, la Constitución ofrece diversos procedimientos para
que los titulares manifiesten la voluntad de constituir-se en una Comunidad Autónoma. Existen dos
procedimientos para todo el territorio, uno de carácter general, y uno de carácter especial (art. 151.1
CE) donde se exige una manifestación más amplia de la voluntad autonómica, éste es el caso de
Andalucía. Al lado de estos, se prevén unas vías especiales destinadas a ser utilizadas por
determinados territorios:
· La Disposición Transitoria Segunda: para Catalunya, el País Vasco y Galicia.
· La Disposición Adicional Primera y la Disposición Adicional Cuarta: para los territorios
forales y Navarra en particular.
· La Disposición Transitoria Quinta: para Ceuta y Melilla
En función de la vía a través dela cual se ha manifestado la iniciativa autonómica, la Constitución
señala el procedimiento de elaboración de la norma institucional básica de la futura Comunidad
Autónoma, es decir, de su Estatuto de Autonomía. De la misma manera que existen dos
procedimientos para manifestar la voluntad de constituirse como CCAA, existen dos procedimientos
de elaboración del Estatuto de cada Comunidad: uno de general y uno de especial.
Evolución del estado autonómico
En los inicios del Estado autonómico, la asimetría era teóricamente temporal, es decir, dependiendo
del procedimiento que habían seguido las CCAA para elaborar su Estatuto de Autonomía tenían más
o menos competencias. Las CCAA que habían optado por la vía general, sólo podían asumir las
competencias que figuran en la lista del art. 148, y debían esperar 5 años desde la aprobación del
Estatuto si querían ampliarlas.
Por el contrario, si una CA había elaborado su Estatuto por el procedimiento especial (art. 151 CE)
podía asumir de entrada todas las competencias que quisiera, excepto las reservadas al Estado.
Excepto Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía y Navarra, el resto de CA accedieron a la
autonomía por la vía el art. 143 CE es decir, por la vía general.
A lo largo de la historia se han producido dos grandes pactos autonómicos:
· El primero se produce tras el intento del golpe de estado, se firma entre el PSOE y UCD. En
el pacto, se toma la decisión de constituir como comunidades con menorescompetencias a
las comunidades autónomas que aún no se habían constituido como tales, eso sí, Canarias y
Valencia serian compensadas mediante una transferencia de competencias ya que su proceso
estaba muy avanzado. También se decide que todo el territorio se va a descentralizar, y se
aprueba una ley para recentralizar algunas competencias. Esa ley es
declaradainconstitucional por el TC.
· El segundo pacto autonómico se produce en el año 192 entre el PP y el PSOE, también trata
de las comunidades autónomas con menos competencias. Hay que aclara que ninguna de las
CCAA que usaron el procedimiento general del art. 146 optó por aumentar sus competencias
pasados los 5 año correspondientes. Se aprueba entonces una ley de transferencia de
competencias, y después se reforman los Estatutos de Autonomía correspondientes para
introducir esas nuevas competencias. En 2004 el País Vasco anuncia su voluntad de
reformar su Estatuto de Autonomía, desde entonces se han reformado varios Estatutos de
Autonomía.