Responsabilidad extracontractual Flashcards
Concepto de responsabilidad civil.
Es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona la obligación de reparar pecuniariamente el daño que ha causado a otra.
Estatutos de responsabilidad civil: cuáles son, similitudes y diferencias.
- Responsabilidad contractual;
- Responsabilidad extracontractual.
- Ambos tienen como objetivo dar lujar a una acción civil de indemnización de perjuicios;
- En responsabilidad contractual, los perjuicios que se pretenden indemnizar derivan de la ingracción de un contrato;
- En REX, los perjuicios que se pretenden indemnizar derivan de la infracción a un deber general de cuidado que las personas deben observar en sus encuentros espontáneos.
¿Cuál sería la norma de aplicación general? ¿Reglas de responsabilidad civil o reglas de responsabilidad extracontractual?
Reglas de responsabilidad extracontractual.
- Para que contrato las sustituya, las potenciales víctimas deben ser perfectamente identificables a priori, y los costos asociados deben ser justificados a una negociación.
- Las regas de REX tienen carácter de estatuto general de la responsabilidad civil, y se aplican con carácter supletorio a aquellas situaciones en que no existe una relación obligatoria previa entre la víctima y el autor del daño, como ante el incumplimiento de obligaciones legales o cuasidelictuales.
Modelos de atribución de responsabilidad y riesgos: objetivo y enunciación.
- Buscan determinar bajo qué supuestos ha de entenderse que se debe responder por los perjuicios causados.
- Responsabilidad por culpa o negligencia;
- Responsabilidad estricta u objetiva;
- El seguro privado u obligatorio.
Responsabilidad por culpa o negligencia: generalidades.
- Tercero será responsable por el daño causado por su acción culpable, esto es, el que resulta de una acción ejecutada con infracción de un deber de cuidado;
- La negligencia no solo es el fundamento de la obligación de indemnizar, sino que también su límite: ob. de reparar sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado;
- La responsabilidad por culpa o negligencia constituye el estatuto general y supletorio de responsabilidad extracontractual.
- A él se refieren como RG los arts. 2284 (cuasicontrato); 2314 (delito/cuasidelito); y 2329 (reparación integral del daño) del CC.
Responsabilidad por culpa o negligencia: elementos.
- Acción u omisión;
- Culpa (negligencia) o dolo;
- Daño;
- Relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño.
Responsabilidad estricta u objetiva: generalidades.
- Tiene como antecedente el riesgo creado y no la negligencia, de modo que es indiferente el juicio de valor respecto de la conducta del autor del daño;
- Se exige que el hecho se verifique dentro del ámbito de la actividad sujeta al régimen de responsabilidad estricta y que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño, prescindiendo del juicio de negligencia propio del régimen de responsabilidad por culpa;
- Es un régimen especial, que sólo opera respecto de ciertos ámbitos de conducta o de tipos de riesgos previamente definidos por el legislador;
- Se aplica en situaciones donde la actividad llevada a cabo es de tal riesgo, que la generación de daños por su realización automáticamente debe ser indemnizado por su autor.
Responsabilidad extricta u objetiva: casos.
- Responsabilidad por la tenencia de animales fieros, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, por los daños que dicho animal ocasione;
- Daño ocasionado por cosas que se arrojan o caen desde la parte superior de un edificio;
- Responsabilidad estricta del propietario del vehículo por los daños ocasionados por el conductor (responde solidariamente con el conductor);
- Daños ocasionados por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar;
- Responsabilidad del explotador de instalaciones nucleares;
- Responsabilidad del explotador de aeronaves por daños ocasionados en caso de accidente aéreo.
Rol de la causalidad en la responsabilidad estricta.
- En ausencia de la culpa, la causalidad tiene un rol determinante para establecer límites a la responsabilidad, ya que actúa como un elemento de control, evitando la extensión ilimitada de la responsabilidad civil;
- Se pretende que se responda solamente de las consecuencias que se sigan razonablemente de los riesgos protegidos;
- Excusa del autor del daño se limita a negar la relación causal entre daño y ámbito de riesgo (porque si hay relación causal, automáticamente es responsable).
El seguro privado obligatorio.
- Establece el deber legal de contratar un seguro de responsabilidad a quien realiza la actividad susceptible de causar daño o de quien corre el riesgo del accidente;
- Este sistema se rige por normas de los contratos (ob. de indemnizar a la víctima emana del contrato de seguro);
- Si quien está obligado a asegurar desarrolla la actividad sin cumplir con este deber, se aplican las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual (dependiendo de si accidente se produce en ámbito contractual o en caso de relaciones espontáneas no sujetas a contrato).
Fines y valores en la responsabilidad patrimonial: enunciación.
Desde el punto de vista sustantivo:
- Perspectiva del análisis económico: prevenir los accidentes en un grado óptimo socialmente;
- Perspectiva de la relación agresor-víctima: dar una solución justa;
2.1. Justicia retributiva como fin de la responsabilidad civil;
2.2. Justicia correctiva como fin de la responsabilidad civil;
2.3. Justicia distributiva como fin de la responsabilidad civil.
La prevención como fin de la responsabilidad civil.
- El fin será la óptima prevención de accidentes;
- Relevante es determinar el nivel óptimo de prevención: aquél en que el beneficio social que reporta una actividad resulta mayor que el costo de evitar los accidentes que impone el sistema de responsabilidad;
- Se busca encontrar el justo balance entre el beneficio social y la responsabilidad exigida.
La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia retributiva como fin de la responsabilidad civil.
- La responsabilidad es concebida como una retribución a la víctima de un acto negligente o doloso;
- La responsabilidad supone la infracción de respeto que tenemos hacia los demás.
La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia correctiva como fin de la responsabilidad civil.
- Si la víctima es afectada por una pérdida injusta debido a la acción de un tercero, éste debe responder;
- Justicia correctiva apunta hacia establecimiento de un sistema de responsabilidad estricta, en que basta la relación causal entre el hecho y el daño para que se genere la responsabilidad;
- El régimen de responsabilidad por culpa presunta adopta el criterio de la justicia correctiva.
La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia distributiva como fin de la responsabilidad civil.
- Atiende a la desproporción entre la víctima afectada por el accidente y aquellos que están en una situación análoga de riesgo y no soportan daño alguno;
- Invoca la solidaridad para con las víctimas de accidentes, corrigiendo la aleatoriedad con que estos se distribuyen (a cualquiera le puede tocar);
- Se pretende evitar la desproporción entre los costos asumidos por las víctimas de accidentes y el conjunto inmensamente mayor de víctimas potenciales.
- Los modelos más directamente dirigidos a la distribución son el seguro social y el seguro privado obligatorio. Conducen a la socialización del riesgo.
Elementos de la responsabilidad por culpa o negligencia en el derecho chileno: hecho imputable.
- Primer requisito;
- Es un hecho voluntario, que puede ser positivo (acción) o negativo (omisión);
- Dentro del hecho voluntario hay un elemento de carácter externo (conducta del sujeto - dimensión material) y uno de carácter interno (la voluntariedad del sujeto - dimensión subjetiva).
Dimensión material del hecho imputable.
- Comportamiento positivo: acción (RG) u omisión (cuando frente a un riesgo independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo);
- Omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente, en aquellos casos en que una regla especial impone un deber en tal sentido:
a) Cuando omisión es dolosa;
b) Cuando se omite ejecutar un acto expresamente ordenado por la ley;
c) Cuando existe un deber especial de cuidado, atendidas las circunstancias, en virtud de la relación de cercanía existente entre quien sufre el daño y quien omite actuar para evitarlo (capitán de un barco con su tripulación o los padres con sus hijos).
Capacidad (e incapacidad) como requisito del hecho imputable en materia extracontractual.
- Responsabilidad supone que acción que causa daño es imputable a quien se le atribuye, esto es, que sea una acción voluntaria de quien es jurídicamente capaz.
- La capacidad constituye una condición de imputabilidad de la responsabilidad civil;
- Art. 2319 inc. 1º. *No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes.” (fija umbral más bajo que el existente en responsabilidad penal y contractual);
Si el acto dañoso es de un incapaz ¿Puede perseguirse la responsabilidad en alguien más?
- Puede ocurrir que el acto del incapaz se deba a negligencia de quien lo tiene a su cargo, caso en que habrá responsabilidad directa, personas y exclusiva de quien o quienes tienen el deber de cuidarlo (no es lo mismo a la responsabilidad por el hecho ajeno, no se puede imputar responsabilidad al incapaz);
- Si se quiere imputar responsabilidad por el hecho propio de quien tenía el deber de cuidar al incapaz, en principio se deberá probar la culpa del guardián;
- Excepción art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
Incapacidad del demente en materia extracontractual.
- La determinación de demencia de una persona es una cuestión de hecho que debe ser probada al ser opuesta como excepción perentoria en juicio de responsabilidad. También es cuestión normativa, porque concepto jurídico de demencia no es idéntico al de medicina;
- El decreto de interdicción no produce en materia de responsabilidad extracontractual efectos permanentes e irrebatibles (como sí ocurre en materia contractual): será sólo un antecedente que podrá servir de base para una declaración judicial específica de demencia en el juicio de responsabilidad.
Incapacidad del menor en materia extracontractual.
- Son incapaces los menores de 7 años;
- Menores de 16 y mayores de 7 años se entenderán también incapaces, si juez determina que han cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento (capacidad de discernir la corrección y el riesgo que supone una determinada acción);
- Existen dos alternativas para juzgar el discernimiento:
- Plantear el juicio como el juzgamiento de la aptitud del menor para discernir acerca de los efectos riesgosos o peligrosos de la acción. Carece de discernimiento el menor que no está en situación de apreciar que una cierta acción es susceptible de dañar a una persona o a su propiedad (OPINIÓN GENERAL);
- Referir el discernimiento a la capacidad del menor para discernir el patrón del debido cuidado (posibilidad de distinguir aquello que es correcto de lo que no lo es).
Libertad de acción como requisito del hecho imputable en materia extracontractual.
- Además de la capacidad, se requiere que exista voluntariedad (que la acción u omisión sean libres);
- Comprende meramente la facultad del autor de controlar su conducta, no en que conozca los efectos de la misma;
- Los actos que no están bajo el control de la voluntad son inimputables, del mismo modo que los actos de los incapaces:
- Si la pérdida de discernimiento se consecuencia de una acción originariamente imputable al autor, la ley lo hace responsable de su delito o cuasidelito (art. 2318 CC sobre el ebrio).
Culpa como fundamento de la responsabilidad: doctrina tradicional contra contemporánea.
- La doctrina tradicional enfocaba al responsabilidad desde un punto de vista subjetivo: juicio de culpabilidad importaba establecer si el autor del hecho merecía o no la sanción;
- En la doctrina contemporánea, lo pertinente no es cómo actuó el sujeto específico atendidas sus circunstancias personales, sino cómo debió actuar en esas circunstancias una persona cualquiera. La culpabilidad se analiza y considera en abstracto, comparando la conducta del sujeto con un patrón general y abstracto.
- El Código se inclinó por la doctrina contemporánea, estableciendo en el art. 44 la culpa con una serie de patrones abstractos de conducta, dependiendo el grado de la culpa..
Apreciación y determinación de la culpa en materia extracontractual.
- La culpa se aprecia en abstracto;
- El juez no debe considerar las condiciones personales del autor, sino que ha de centrar su atención en su conducta, comparándola con la que habría observado el hombre razonable o prudente;
- También se determina en concreto, en cuanto se consideran las circunstancias de la acción u omisión;
- La determinación del grado de cuidado que habría empleado el hombre razonable o prudente depende, por una parte, de la situación externa, y por otra, del rol social o calidad del autor;
- Por ejemplo, para apreciar si hay o no culpa de parte de un médico al practicar una operación urgente, se comparará su conducta con la de un médico prudente que se hallare en las mismas circunstancias (no el verdadero hombre medio).
Estándar de culpa en materia extracontractual.
- Doctrina mayoritaria: se responde de culpa leve;
- Las referencias del legislador a culpa o negligencia son siempre genéricas, por lo que aplica art. 44 inc. 2º: culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.;
- Art. 2323 CC. El dueño de un edificio es responsable a terceros de los dañosque ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia (…);
¿Qué sostiene la doctrina mayoritaria respecto al estándar de culpa en materia extracontractual? ¿Cómo se contraargumenta?
- Sostiene que en materia extracontractual se responde de toda culpa, porque la clasificación que hace el CC tiene una aplicación estrictamente contractual.
Contraarg.:
- Es verdad, pero sólo porque al tiempo de la redacción del CC la responsabilidad extracontractual había experimentado una escasa evolución;
- Si así fuera, en nuestro comportamiento cotidiano nos veríamos obligados a actuar según los estándares de cuidado recíproco más exigentes (porque respondemos también de la levísima);
- La noción de culpa invoca naturalmente la idea de cuidado orginario, pues atiende a lo que razonablemente podemos esperar de los demás en nuestras relaciones recíprocas;
- Pero no significa que el nivel de cuidado exigible sea siempre el mismo. El hombre prudente determina su nivel de cuidado considerando las circunstancias que rodean su actuar. La determinación del deber de cuidado es una tarea que atiende necesariamente a las circunstancias en que se desarrolla la actividad y al riesgo que ésta genera.
La previsibilidad como requisito de la culpa. ¿Es posible considerar ilícita una conducta que produce efectos dañinos imprevisibles?
- Es la posibilidad de prever lo que no se ha previsto (JP);
- Se trata de una valoración en abstracto de lo que se debió haber previsto al momento de actuar;
- Previsibilidad se refiere fundamentalmente a las consecuencias inmediatas de la acción;
- JP ha admitido que la previsibilidad es un requisito esencial de la culpa;
- Se ha discutido la idea de que la previsibilidad sea connatural a la responsabilidad por culpa:
A) Art. 1558 (perjuicios) sólo aplicaría en materia contractual: en REX se responde de todo daño, incluso lso imprevisibles;
B) Sólo en ob. contractuales las partes estarían en condiciones de prever los daños que puede irrogar el incumplimiento, mientras que en materia extracontractual el daño es por naturaleza imprevisto. En mat. contractual la responsabilidad está determinada por la convención, que fija la esfera de riesgo.
La culpa como ilicitud o infracción de un deber de cuidado.
- Una acción es culpable (y a la vez ilícita) si infringe un deber de cuidado, que se establecerá determinando cuál habría sido, en esa situación, la conducta del modelo abstracto de persona;
- La culpa establece el umbral entre el actuar ilícito y el lícito.
¿Quién y cómo se efectúa la determinación en concreto de los deberes de cuidado?
- La culpa como infracción de un deber de cuidado establecido por la ley: culpa infraccional;
- Culpa como infracción a un deber de cuidado derivado de usos normativos;
- Culpa como infracción a un deber general de cuidado definido por el juez.
¿En qué consiste la culpa infraccional?
- Los deberes de cuidado son establecidos por el legislador u ota autoridad con potestad normativa, por medio de una ley, reglamento, ordenanza, etc.;
- Principio básico: cuando accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto es considerado per se ilícito, sin que sea necesario entrar a otra calificación;
- La determinación legal o reglamentaria no supone una regulación exhaustiva de la materia, de modo tal que aún en casos de una regulación legal, el juez está facultado para determinar deberes de cuidado no previstos. Por ejemplo, puede ocurrir que conducir al máximo permitido sea imprudente, cuando el camino está resbaladizo.
¿En qué consiste la culpa como infracción a un deber de cuidado derivado de usos normativos?
- A falta de ley, los deberes de cuidado pueden estar definidos por las costumbres o por los usos normativos;
- RG: las prácticas o usos existentes en determinada actividad no son en caso alguno vinculante a la hora de determinar el deber de cuidado;
- Los usos normativos, en cambio, pueden ser concebidos como una invocación a principios de prudencia (es la forma en que normalmente se conduce el hombre diligente);
- Los usos normativos son aquellas reglas reconocidas espontáneamente como expresión de buen comportamiento, es decir, de aquello que usualmente se tiene por debido;
- Se trata de normas que emanan de sistemas de autorregulación profesional, manifestados en códigos de ética o de conducta.
¿Será siempre culpable la contravención a un deber de cuidado derivado de usos normativos?
- No;
- La contravención es prima facie culpable, en cuanto importa infracción a un deber de cuidado generalmente aceptado. En principio se estaría actuando culpablemente;
- Pero la mayoría de la doctrina opina que nada obsta a que en determinados casos la regla pueda ser calificada de injusta y reemplazada por otra creada por el juez.
¿Qué implica la circunstancia de consistir la culpa como infracción a un deber general de cuidado definido por el juez?
- El juz construye ex post un deber de cuidado que, atendidas las circunstancias, el demandado debió descubrir como máxima de su acción;
- Esta determinación es resultado de una tarea argumentativa, construida sobre la base de ciertos criterios.
¿Sobre cuáles criterios construye el juez el deber de conducta para un caso concreto?
- Intensidad del daño: atiende a la magnitud del daño que supone una acción (daños a persona se juzga más estrictamente que daños materiales);
- Probabilidad de la ocurrencia del daño: variable acotada de la previsibilidad (prev. muestra resultado como posible, prob. mide grado de esa posibilidad). La probabilidad del daño es uno de los factores que permite determinar el riesgo;
- Valor social de la acción que provoca el daño: cuidado exigible para ejecutar acción socialmente neutra será usualmente mayor al que se demanda tratándose de una acción de valor social elevado;
- Costo de evitar el accidente: si daño pudo evitarse a costo razonable, deber de cuidado exige que daño sea evitado;
- Tipo de relación entre el autor del daño y la víctima: si impone deberes de lealtad recíprocos, deber de cuidado es mayor al que podría establecerse respecto a extraños.
Causales de justificación eliminatorias de culpabilidad: generalidades.
- Sirven de excusa razonable para el hombre prudente y suponen un sopesamiento de bienes jurídicos;
- No existe un catálogo legal de causales de justificación, pero su existencia se desprende de los ppios. generales del derecho (ALESSANDRI);
- Dentro de las causales “eximientes de responsabilidad” se incluyen además el caso fortuido o fuerza mayor, la violencia física o moral, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero (ALESSANDRI).
Causales de justificación: enunciación ejemplar.
- Ejecución de actos autorizados por el derecho;
- El consentimiento de la víctima y aceptación de riesgos;
- El estado de necesidad;
- La legítima defensa.
Ejecución de actos autorizados por el derecho como causal de justificación.
Se distingue:
a) Actos ejecutados en ejercicio de un derecho: se elimina la ilicitud de la acción que causa el daño. Límite está dado por el abuso de derecho, esto es, por aquella actuación que se encuentra formalmente amparada por un derecho, pero que materialmente es antijurídico;
b) Cumplimiento de un deber legal (policía que priva de libertad al detenido, o receptor judicial que traba un embargo);
c) Actos autorizados por usos normativos: se excluye la culpa cuando la conducta da cuenta de usos o prácticas que son tenidos comúnmente por correctos (incisión de médico al operar conforme a lex artis);
d) Obediencia debida: caso en que se ha actuado observando órdenes emanadas de autoridad competente. No actúan per se como eximientes de responsabilidad, sino solo en la medida en que no exista una ilegalidad manifiesta.
El consentimiento de la víctima y aceptación de riesgos como causal de justificación.
- Pueden existir acuerdos previos entre el potencial autor del daño y la eventual víctima;
- Son importantes los deberes de información acerca de la entidad del riesgo, pues no es posible entender que quien asume en forma voluntaria un riesgo no está en situación de medirlo;
- Consentimiento de ejecución de acto posiblemente dañoso importa un acto de disposición, que como tal está sujeto a límites: (i) no condonación de dolo futuro; (ii) no puede significar renuncia de derechos indisponibles;
- Esos límites no operan respecto a la mera aceptación de un riesgo;
- Para que aceptación voluntaria de riesgo opere como causal, es necesario que se haya dado información suficiente acerca del daño y de sus componentes (intensidad y probabilidad del daño).
El estado de necesidad como causal de justificación.
- Es una excusa que se basa en la desproporciónde los bienes en juego: la víctima soporta un daño que es substancialmente menor a aquel que el autor pretende evitar;
- Es propio del hombre prudente optar por un mal menor para evitar un mal mayor;
- Requisitos: (i) peligro que se trata de evitar no tiene origen en una acción culpable; (ii) no existen medios inocuos o menos dañinos para evitar el daño.
La legítima defensa como causal de justificación.
- Actúa en legítima defensa quien ocasiona un daño obrando en defensa de su persona o derechos, a condición que concurran las siguienes circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Que no haya mediado provocación suficiente por parte del agente;
c) Defensa proporcionada al ataque; y
d) Daño se produjo a causa de la defensa.
Prueba de la culpa.
- Ppio general: la culpa debe ser probada por quien la alega (art. 1698 CC);
- Para acreditar la culpa es necesario probar: (a) el hecho voluntario; y (b) el deber de cuidado que se supone infringido;
- Objeto de la prueba variará según se trate de fundar la responsabilidad en una hipótesis de culpa infraccionar, de infracción de usos normativos, o de un deber de cuidado construido por el juez;
- Pueden emplearse todos los medios probatorios previstos por las reglas generales (no rige limitación de prueba testimonial);
- Juicio es normativo, pues supone comparar conducta efectiva con una regla de conducta. Por lo tanto, la decisión judicial es susceptible de control por la CS a través del recurso de casación en el fondo.
Prueba de la culpa en una hipótesis de culpa infraccional.
- Al demandante le bastará probar la infracción a la norma legal o reglamentaria que define el deber de conducta, constituyendo ese solo hecho una evidencia de culpabilidad;
- Pero puede que la infracción sea neutralizada por una causal de justificación o por falta de nexo causal entre infracción y daño.