Responsabilidad extracontractual Flashcards

1
Q

Concepto de responsabilidad civil.

A

Es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona la obligación de reparar pecuniariamente el daño que ha causado a otra.

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2
Q

Estatutos de responsabilidad civil: cuáles son, similitudes y diferencias.

A
  1. Responsabilidad contractual;
  2. Responsabilidad extracontractual.
  • Ambos tienen como objetivo dar lujar a una acción civil de indemnización de perjuicios;
  • En responsabilidad contractual, los perjuicios que se pretenden indemnizar derivan de la ingracción de un contrato;
  • En REX, los perjuicios que se pretenden indemnizar derivan de la infracción a un deber general de cuidado que las personas deben observar en sus encuentros espontáneos.
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3
Q

¿Cuál sería la norma de aplicación general? ¿Reglas de responsabilidad civil o reglas de responsabilidad extracontractual?

A

Reglas de responsabilidad extracontractual.

  • Para que contrato las sustituya, las potenciales víctimas deben ser perfectamente identificables a priori, y los costos asociados deben ser justificados a una negociación.
  • Las regas de REX tienen carácter de estatuto general de la responsabilidad civil, y se aplican con carácter supletorio a aquellas situaciones en que no existe una relación obligatoria previa entre la víctima y el autor del daño, como ante el incumplimiento de obligaciones legales o cuasidelictuales.
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4
Q

Modelos de atribución de responsabilidad y riesgos: objetivo y enunciación.

A
  • Buscan determinar bajo qué supuestos ha de entenderse que se debe responder por los perjuicios causados.
  1. Responsabilidad por culpa o negligencia;
  2. Responsabilidad estricta u objetiva;
  3. El seguro privado u obligatorio.
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5
Q

Responsabilidad por culpa o negligencia: generalidades.

A
  • Tercero será responsable por el daño causado por su acción culpable, esto es, el que resulta de una acción ejecutada con infracción de un deber de cuidado;
  • La negligencia no solo es el fundamento de la obligación de indemnizar, sino que también su límite: ob. de reparar sólo nace a condición de que se haya incurrido en infracción a un deber de cuidado;
  • La responsabilidad por culpa o negligencia constituye el estatuto general y supletorio de responsabilidad extracontractual.
  • A él se refieren como RG los arts. 2284 (cuasicontrato); 2314 (delito/cuasidelito); y 2329 (reparación integral del daño) del CC.
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6
Q

Responsabilidad por culpa o negligencia: elementos.

A
  1. Acción u omisión;
  2. Culpa (negligencia) o dolo;
  3. Daño;
  4. Relación de causalidad entre la acción u omisión dolosa o culpable y el daño.
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7
Q

Responsabilidad estricta u objetiva: generalidades.

A
  • Tiene como antecedente el riesgo creado y no la negligencia, de modo que es indiferente el juicio de valor respecto de la conducta del autor del daño;
  • Se exige que el hecho se verifique dentro del ámbito de la actividad sujeta al régimen de responsabilidad estricta y que exista una relación de causalidad entre el hecho y el daño, prescindiendo del juicio de negligencia propio del régimen de responsabilidad por culpa;
  • Es un régimen especial, que sólo opera respecto de ciertos ámbitos de conducta o de tipos de riesgos previamente definidos por el legislador;
  • Se aplica en situaciones donde la actividad llevada a cabo es de tal riesgo, que la generación de daños por su realización automáticamente debe ser indemnizado por su autor.
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8
Q

Responsabilidad extricta u objetiva: casos.

A
  1. Responsabilidad por la tenencia de animales fieros, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, por los daños que dicho animal ocasione;
  2. Daño ocasionado por cosas que se arrojan o caen desde la parte superior de un edificio;
  3. Responsabilidad estricta del propietario del vehículo por los daños ocasionados por el conductor (responde solidariamente con el conductor);
  4. Daños ocasionados por derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar;
  5. Responsabilidad del explotador de instalaciones nucleares;
  6. Responsabilidad del explotador de aeronaves por daños ocasionados en caso de accidente aéreo.
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9
Q

Rol de la causalidad en la responsabilidad estricta.

A
  • En ausencia de la culpa, la causalidad tiene un rol determinante para establecer límites a la responsabilidad, ya que actúa como un elemento de control, evitando la extensión ilimitada de la responsabilidad civil;
  • Se pretende que se responda solamente de las consecuencias que se sigan razonablemente de los riesgos protegidos;
  • Excusa del autor del daño se limita a negar la relación causal entre daño y ámbito de riesgo (porque si hay relación causal, automáticamente es responsable).
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10
Q

El seguro privado obligatorio.

A
  • Establece el deber legal de contratar un seguro de responsabilidad a quien realiza la actividad susceptible de causar daño o de quien corre el riesgo del accidente;
  • Este sistema se rige por normas de los contratos (ob. de indemnizar a la víctima emana del contrato de seguro);
  • Si quien está obligado a asegurar desarrolla la actividad sin cumplir con este deber, se aplican las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual (dependiendo de si accidente se produce en ámbito contractual o en caso de relaciones espontáneas no sujetas a contrato).
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11
Q

Fines y valores en la responsabilidad patrimonial: enunciación.

A

Desde el punto de vista sustantivo:

  1. Perspectiva del análisis económico: prevenir los accidentes en un grado óptimo socialmente;
  2. Perspectiva de la relación agresor-víctima: dar una solución justa;

2.1. Justicia retributiva como fin de la responsabilidad civil;
2.2. Justicia correctiva como fin de la responsabilidad civil;
2.3. Justicia distributiva como fin de la responsabilidad civil.

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12
Q

La prevención como fin de la responsabilidad civil.

A
  • El fin será la óptima prevención de accidentes;
  • Relevante es determinar el nivel óptimo de prevención: aquél en que el beneficio social que reporta una actividad resulta mayor que el costo de evitar los accidentes que impone el sistema de responsabilidad;
  • Se busca encontrar el justo balance entre el beneficio social y la responsabilidad exigida.
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13
Q

La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia retributiva como fin de la responsabilidad civil.

A
  • La responsabilidad es concebida como una retribución a la víctima de un acto negligente o doloso;
  • La responsabilidad supone la infracción de respeto que tenemos hacia los demás.
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14
Q

La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia correctiva como fin de la responsabilidad civil.

A
  • Si la víctima es afectada por una pérdida injusta debido a la acción de un tercero, éste debe responder;
  • Justicia correctiva apunta hacia establecimiento de un sistema de responsabilidad estricta, en que basta la relación causal entre el hecho y el daño para que se genere la responsabilidad;
  • El régimen de responsabilidad por culpa presunta adopta el criterio de la justicia correctiva.
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15
Q

La justicia como fin de la responsabilidad civil: justicia distributiva como fin de la responsabilidad civil.

A
  • Atiende a la desproporción entre la víctima afectada por el accidente y aquellos que están en una situación análoga de riesgo y no soportan daño alguno;
  • Invoca la solidaridad para con las víctimas de accidentes, corrigiendo la aleatoriedad con que estos se distribuyen (a cualquiera le puede tocar);
  • Se pretende evitar la desproporción entre los costos asumidos por las víctimas de accidentes y el conjunto inmensamente mayor de víctimas potenciales.
  • Los modelos más directamente dirigidos a la distribución son el seguro social y el seguro privado obligatorio. Conducen a la socialización del riesgo.
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16
Q

Elementos de la responsabilidad por culpa o negligencia en el derecho chileno: hecho imputable.

A
  • Primer requisito;
  • Es un hecho voluntario, que puede ser positivo (acción) o negativo (omisión);
  • Dentro del hecho voluntario hay un elemento de carácter externo (conducta del sujeto - dimensión material) y uno de carácter interno (la voluntariedad del sujeto - dimensión subjetiva).
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17
Q

Dimensión material del hecho imputable.

A
  • Comportamiento positivo: acción (RG) u omisión (cuando frente a un riesgo independiente de la conducta del agente, éste no actúa para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo);
  • Omisión acarrea responsabilidad civil sólo excepcionalmente, en aquellos casos en que una regla especial impone un deber en tal sentido:

a) Cuando omisión es dolosa;
b) Cuando se omite ejecutar un acto expresamente ordenado por la ley;
c) Cuando existe un deber especial de cuidado, atendidas las circunstancias, en virtud de la relación de cercanía existente entre quien sufre el daño y quien omite actuar para evitarlo (capitán de un barco con su tripulación o los padres con sus hijos).

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18
Q

Capacidad (e incapacidad) como requisito del hecho imputable en materia extracontractual.

A
  • Responsabilidad supone que acción que causa daño es imputable a quien se le atribuye, esto es, que sea una acción voluntaria de quien es jurídicamente capaz.
  • La capacidad constituye una condición de imputabilidad de la responsabilidad civil;
  • Art. 2319 inc. 1º. *No son capaces de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes.” (fija umbral más bajo que el existente en responsabilidad penal y contractual);
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19
Q

Si el acto dañoso es de un incapaz ¿Puede perseguirse la responsabilidad en alguien más?

A
  • Puede ocurrir que el acto del incapaz se deba a negligencia de quien lo tiene a su cargo, caso en que habrá responsabilidad directa, personas y exclusiva de quien o quienes tienen el deber de cuidarlo (no es lo mismo a la responsabilidad por el hecho ajeno, no se puede imputar responsabilidad al incapaz);
  • Si se quiere imputar responsabilidad por el hecho propio de quien tenía el deber de cuidar al incapaz, en principio se deberá probar la culpa del guardián;
  • Excepción art. 2321. Los padres serán siempre responsables de los delitos o cuasidelitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de los hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
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20
Q

Incapacidad del demente en materia extracontractual.

A
  • La determinación de demencia de una persona es una cuestión de hecho que debe ser probada al ser opuesta como excepción perentoria en juicio de responsabilidad. También es cuestión normativa, porque concepto jurídico de demencia no es idéntico al de medicina;
  • El decreto de interdicción no produce en materia de responsabilidad extracontractual efectos permanentes e irrebatibles (como sí ocurre en materia contractual): será sólo un antecedente que podrá servir de base para una declaración judicial específica de demencia en el juicio de responsabilidad.
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21
Q

Incapacidad del menor en materia extracontractual.

A
  • Son incapaces los menores de 7 años;
  • Menores de 16 y mayores de 7 años se entenderán también incapaces, si juez determina que han cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento (capacidad de discernir la corrección y el riesgo que supone una determinada acción);
  • Existen dos alternativas para juzgar el discernimiento:
  1. Plantear el juicio como el juzgamiento de la aptitud del menor para discernir acerca de los efectos riesgosos o peligrosos de la acción. Carece de discernimiento el menor que no está en situación de apreciar que una cierta acción es susceptible de dañar a una persona o a su propiedad (OPINIÓN GENERAL);
  2. Referir el discernimiento a la capacidad del menor para discernir el patrón del debido cuidado (posibilidad de distinguir aquello que es correcto de lo que no lo es).
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22
Q

Libertad de acción como requisito del hecho imputable en materia extracontractual.

A
  • Además de la capacidad, se requiere que exista voluntariedad (que la acción u omisión sean libres);
  • Comprende meramente la facultad del autor de controlar su conducta, no en que conozca los efectos de la misma;
  • Los actos que no están bajo el control de la voluntad son inimputables, del mismo modo que los actos de los incapaces:
  • Si la pérdida de discernimiento se consecuencia de una acción originariamente imputable al autor, la ley lo hace responsable de su delito o cuasidelito (art. 2318 CC sobre el ebrio).
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23
Q

Culpa como fundamento de la responsabilidad: doctrina tradicional contra contemporánea.

A
  • La doctrina tradicional enfocaba al responsabilidad desde un punto de vista subjetivo: juicio de culpabilidad importaba establecer si el autor del hecho merecía o no la sanción;
  • En la doctrina contemporánea, lo pertinente no es cómo actuó el sujeto específico atendidas sus circunstancias personales, sino cómo debió actuar en esas circunstancias una persona cualquiera. La culpabilidad se analiza y considera en abstracto, comparando la conducta del sujeto con un patrón general y abstracto.
  • El Código se inclinó por la doctrina contemporánea, estableciendo en el art. 44 la culpa con una serie de patrones abstractos de conducta, dependiendo el grado de la culpa..
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24
Q

Apreciación y determinación de la culpa en materia extracontractual.

A
  • La culpa se aprecia en abstracto;
  • El juez no debe considerar las condiciones personales del autor, sino que ha de centrar su atención en su conducta, comparándola con la que habría observado el hombre razonable o prudente;
  • También se determina en concreto, en cuanto se consideran las circunstancias de la acción u omisión;
  • La determinación del grado de cuidado que habría empleado el hombre razonable o prudente depende, por una parte, de la situación externa, y por otra, del rol social o calidad del autor;
  • Por ejemplo, para apreciar si hay o no culpa de parte de un médico al practicar una operación urgente, se comparará su conducta con la de un médico prudente que se hallare en las mismas circunstancias (no el verdadero hombre medio).
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25
Q

Estándar de culpa en materia extracontractual.

A
  • Doctrina mayoritaria: se responde de culpa leve;
  • Las referencias del legislador a culpa o negligencia son siempre genéricas, por lo que aplica art. 44 inc. 2º: culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.;
  • Art. 2323 CC. El dueño de un edificio es responsable a terceros de los dañosque ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia (…);
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26
Q

¿Qué sostiene la doctrina mayoritaria respecto al estándar de culpa en materia extracontractual? ¿Cómo se contraargumenta?

A
  • Sostiene que en materia extracontractual se responde de toda culpa, porque la clasificación que hace el CC tiene una aplicación estrictamente contractual.

Contraarg.:

  • Es verdad, pero sólo porque al tiempo de la redacción del CC la responsabilidad extracontractual había experimentado una escasa evolución;
  • Si así fuera, en nuestro comportamiento cotidiano nos veríamos obligados a actuar según los estándares de cuidado recíproco más exigentes (porque respondemos también de la levísima);
  • La noción de culpa invoca naturalmente la idea de cuidado orginario, pues atiende a lo que razonablemente podemos esperar de los demás en nuestras relaciones recíprocas;
  • Pero no significa que el nivel de cuidado exigible sea siempre el mismo. El hombre prudente determina su nivel de cuidado considerando las circunstancias que rodean su actuar. La determinación del deber de cuidado es una tarea que atiende necesariamente a las circunstancias en que se desarrolla la actividad y al riesgo que ésta genera.
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27
Q

La previsibilidad como requisito de la culpa. ¿Es posible considerar ilícita una conducta que produce efectos dañinos imprevisibles?

A
  • Es la posibilidad de prever lo que no se ha previsto (JP);
  • Se trata de una valoración en abstracto de lo que se debió haber previsto al momento de actuar;
  • Previsibilidad se refiere fundamentalmente a las consecuencias inmediatas de la acción;
  • JP ha admitido que la previsibilidad es un requisito esencial de la culpa;
  • Se ha discutido la idea de que la previsibilidad sea connatural a la responsabilidad por culpa:

A) Art. 1558 (perjuicios) sólo aplicaría en materia contractual: en REX se responde de todo daño, incluso lso imprevisibles;

B) Sólo en ob. contractuales las partes estarían en condiciones de prever los daños que puede irrogar el incumplimiento, mientras que en materia extracontractual el daño es por naturaleza imprevisto. En mat. contractual la responsabilidad está determinada por la convención, que fija la esfera de riesgo.

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28
Q

La culpa como ilicitud o infracción de un deber de cuidado.

A
  • Una acción es culpable (y a la vez ilícita) si infringe un deber de cuidado, que se establecerá determinando cuál habría sido, en esa situación, la conducta del modelo abstracto de persona;
  • La culpa establece el umbral entre el actuar ilícito y el lícito.
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29
Q

¿Quién y cómo se efectúa la determinación en concreto de los deberes de cuidado?

A
  1. La culpa como infracción de un deber de cuidado establecido por la ley: culpa infraccional;
  2. Culpa como infracción a un deber de cuidado derivado de usos normativos;
  3. Culpa como infracción a un deber general de cuidado definido por el juez.
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30
Q

¿En qué consiste la culpa infraccional?

A
  • Los deberes de cuidado son establecidos por el legislador u ota autoridad con potestad normativa, por medio de una ley, reglamento, ordenanza, etc.;
  • Principio básico: cuando accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto es considerado per se ilícito, sin que sea necesario entrar a otra calificación;
  • La determinación legal o reglamentaria no supone una regulación exhaustiva de la materia, de modo tal que aún en casos de una regulación legal, el juez está facultado para determinar deberes de cuidado no previstos. Por ejemplo, puede ocurrir que conducir al máximo permitido sea imprudente, cuando el camino está resbaladizo.
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31
Q

¿En qué consiste la culpa como infracción a un deber de cuidado derivado de usos normativos?

A
  • A falta de ley, los deberes de cuidado pueden estar definidos por las costumbres o por los usos normativos;
  • RG: las prácticas o usos existentes en determinada actividad no son en caso alguno vinculante a la hora de determinar el deber de cuidado;
  • Los usos normativos, en cambio, pueden ser concebidos como una invocación a principios de prudencia (es la forma en que normalmente se conduce el hombre diligente);
  • Los usos normativos son aquellas reglas reconocidas espontáneamente como expresión de buen comportamiento, es decir, de aquello que usualmente se tiene por debido;
  • Se trata de normas que emanan de sistemas de autorregulación profesional, manifestados en códigos de ética o de conducta.
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32
Q

¿Será siempre culpable la contravención a un deber de cuidado derivado de usos normativos?

A
  • No;
  • La contravención es prima facie culpable, en cuanto importa infracción a un deber de cuidado generalmente aceptado. En principio se estaría actuando culpablemente;
  • Pero la mayoría de la doctrina opina que nada obsta a que en determinados casos la regla pueda ser calificada de injusta y reemplazada por otra creada por el juez.
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33
Q

¿Qué implica la circunstancia de consistir la culpa como infracción a un deber general de cuidado definido por el juez?

A
  • El juz construye ex post un deber de cuidado que, atendidas las circunstancias, el demandado debió descubrir como máxima de su acción;
  • Esta determinación es resultado de una tarea argumentativa, construida sobre la base de ciertos criterios.
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34
Q

¿Sobre cuáles criterios construye el juez el deber de conducta para un caso concreto?

A
  1. Intensidad del daño: atiende a la magnitud del daño que supone una acción (daños a persona se juzga más estrictamente que daños materiales);
  2. Probabilidad de la ocurrencia del daño: variable acotada de la previsibilidad (prev. muestra resultado como posible, prob. mide grado de esa posibilidad). La probabilidad del daño es uno de los factores que permite determinar el riesgo;
  3. Valor social de la acción que provoca el daño: cuidado exigible para ejecutar acción socialmente neutra será usualmente mayor al que se demanda tratándose de una acción de valor social elevado;
  4. Costo de evitar el accidente: si daño pudo evitarse a costo razonable, deber de cuidado exige que daño sea evitado;
  5. Tipo de relación entre el autor del daño y la víctima: si impone deberes de lealtad recíprocos, deber de cuidado es mayor al que podría establecerse respecto a extraños.
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35
Q

Causales de justificación eliminatorias de culpabilidad: generalidades.

A
  • Sirven de excusa razonable para el hombre prudente y suponen un sopesamiento de bienes jurídicos;
  • No existe un catálogo legal de causales de justificación, pero su existencia se desprende de los ppios. generales del derecho (ALESSANDRI);
  • Dentro de las causales “eximientes de responsabilidad” se incluyen además el caso fortuido o fuerza mayor, la violencia física o moral, la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero (ALESSANDRI).
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36
Q

Causales de justificación: enunciación ejemplar.

A
  1. Ejecución de actos autorizados por el derecho;
  2. El consentimiento de la víctima y aceptación de riesgos;
  3. El estado de necesidad;
  4. La legítima defensa.
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37
Q

Ejecución de actos autorizados por el derecho como causal de justificación.

A

Se distingue:

a) Actos ejecutados en ejercicio de un derecho: se elimina la ilicitud de la acción que causa el daño. Límite está dado por el abuso de derecho, esto es, por aquella actuación que se encuentra formalmente amparada por un derecho, pero que materialmente es antijurídico;

b) Cumplimiento de un deber legal (policía que priva de libertad al detenido, o receptor judicial que traba un embargo);

c) Actos autorizados por usos normativos: se excluye la culpa cuando la conducta da cuenta de usos o prácticas que son tenidos comúnmente por correctos (incisión de médico al operar conforme a lex artis);

d) Obediencia debida: caso en que se ha actuado observando órdenes emanadas de autoridad competente. No actúan per se como eximientes de responsabilidad, sino solo en la medida en que no exista una ilegalidad manifiesta.

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38
Q

El consentimiento de la víctima y aceptación de riesgos como causal de justificación.

A
  • Pueden existir acuerdos previos entre el potencial autor del daño y la eventual víctima;
  • Son importantes los deberes de información acerca de la entidad del riesgo, pues no es posible entender que quien asume en forma voluntaria un riesgo no está en situación de medirlo;
  • Consentimiento de ejecución de acto posiblemente dañoso importa un acto de disposición, que como tal está sujeto a límites: (i) no condonación de dolo futuro; (ii) no puede significar renuncia de derechos indisponibles;
  • Esos límites no operan respecto a la mera aceptación de un riesgo;
  • Para que aceptación voluntaria de riesgo opere como causal, es necesario que se haya dado información suficiente acerca del daño y de sus componentes (intensidad y probabilidad del daño).
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39
Q

El estado de necesidad como causal de justificación.

A
  • Es una excusa que se basa en la desproporciónde los bienes en juego: la víctima soporta un daño que es substancialmente menor a aquel que el autor pretende evitar;
  • Es propio del hombre prudente optar por un mal menor para evitar un mal mayor;
  • Requisitos: (i) peligro que se trata de evitar no tiene origen en una acción culpable; (ii) no existen medios inocuos o menos dañinos para evitar el daño.
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40
Q

La legítima defensa como causal de justificación.

A
  • Actúa en legítima defensa quien ocasiona un daño obrando en defensa de su persona o derechos, a condición que concurran las siguienes circunstancias:

a) Agresión ilegítima;
b) Que no haya mediado provocación suficiente por parte del agente;
c) Defensa proporcionada al ataque; y
d) Daño se produjo a causa de la defensa.

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41
Q

Prueba de la culpa.

A
  • Ppio general: la culpa debe ser probada por quien la alega (art. 1698 CC);
  • Para acreditar la culpa es necesario probar: (a) el hecho voluntario; y (b) el deber de cuidado que se supone infringido;
  • Objeto de la prueba variará según se trate de fundar la responsabilidad en una hipótesis de culpa infraccionar, de infracción de usos normativos, o de un deber de cuidado construido por el juez;
  • Pueden emplearse todos los medios probatorios previstos por las reglas generales (no rige limitación de prueba testimonial);
  • Juicio es normativo, pues supone comparar conducta efectiva con una regla de conducta. Por lo tanto, la decisión judicial es susceptible de control por la CS a través del recurso de casación en el fondo.
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42
Q

Prueba de la culpa en una hipótesis de culpa infraccional.

A
  • Al demandante le bastará probar la infracción a la norma legal o reglamentaria que define el deber de conducta, constituyendo ese solo hecho una evidencia de culpabilidad;
  • Pero puede que la infracción sea neutralizada por una causal de justificación o por falta de nexo causal entre infracción y daño.
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43
Q

Prueba de la culpa en hipótesis de infracción de usos normativos.

A
  • Además del hecho infractor, hay que probar la existencia de estos usos normativos;
  • Los códigos de asociaciones profesionales son estándares de conducta reconocidos y tienden a facilitar la carga probatoria, ya que actúan como un indicio acerca de la conducta debida.
44
Q

Prueba de la culpa en hipótesis de infracción de un deber de cuidado construido por el juez.

A
  • La prueba de la culpa exige un grado de actividad mayor del demandante;
  • Debe probar todas las circunstancias que permitan al juez calificar el acto como negligente (contrario al deber de cuidado);
  • Se debe probar la peligrosidad de la acción, la probabilidad del daño, el valor social de la acción, el costo de evitar el accidente, etc., para que el juez se haga una idea completa de la situación y efectúe el juicio normativo tendiente a imputar responsabilidad a autor ejecutor del daño.
45
Q

Presunciones de culpa en materia extracontractual: enunciación.

A
  1. Presunción de culpabilidad por el hecho propio;
  2. Presunción de culpabilidad por el hecho ajeno;
  3. Presunción de culpabilidad por el hecho de las cosas.
46
Q

Presunción de culpabilidad por el hecho propio: consagración legal.

A
  • Art. 2329 CC. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
    Son especialmente obligados a esta reparación:
    1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
    2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
    3.º El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
47
Q

¿Se establece una presunción de culpa por el hecho propio en el art. 2329 CC?

A

Sí:

1) Argumentos exegéticos (ilustrativos de la intención del legislador):

a) Ubicación del 2329: inmediatamente después de normas que establecen presunciones de culpabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas;

b) Única forma en que tiene sentido y utilidad la disposición, de lo contrario sería una innecesaria repetición de la regla del artículo 2314 CC (de los delitos y cuasidelitos);

2) Razones de texto: es una referencia a un actuar que pueda ser calificado como descuidado y no a algo que es. Obliga al autor a indemnizar cuando es razonable suponerlo, dando a entender que mientras no se establezca lo contrario, pesa sobre el autor del daño la obligación de indemnizar. Todos los ejemplos del 2329 se refieren a hechos que por sí solos son expresivos de culpa;

3) Experiencia y la razón: se atribuye responsabilidad cuando el sentido común y la experiencia indican que el daño provocado en tales circunstancias usualmente se debe a culpa o dolo del que lo causa;

4) Punto de vista de la justicia correctiva: la presunción de culpa por el hecho propio se justifica porque resulta a menudo el único camino para poder construir en la práctica la responsabilidad del autor del daño. Es de especial relevancia en caso de accidentes que se deben a algún error en un complejo proceso industrial o de servicios, sin que sea posible determinar, sin embargo, el acto u omisión concretos que lo provocaron.

48
Q

Condiciones de aplicación de la presunción de culpa por el hecho propio.

A

CC reconoce al menos tres grupos de casos en que su aplicación resulta natural:

1) Peligrosidad desproporcionada de la acción: quien actúa en ámbitos riesgosos, está obligado a adoptar todos los resguardos para evitar que ocurra un accidente;

2) Control de los hechos: quien está en mejor posición relativa para procurarse medios de prueba es precisamente el autor del daño;

3) El rol de la experiencia: cierto tipo de accidentes se deben más frecuentemente a negligencia que a caso fortuito. Probada la relación causal entre el hecho y el daño, éste último resulta razonablemente atribuible a culpa del autor.

49
Q

Efectos de la presunción de culpa por el hecho propio.

A

Alterará el peso de la prueba en la medida que el demandado no muestre una explicación más razonable acerca de cómo pudo ocurrir el accidente por una causa distinta a su propia negligencia (presunción simplemente legal).

50
Q

Presunción de culpabilidad por el hecho ajeno: consagración legal.

A
  • Art. 2320 CC. Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
    (…)
    Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
  • Art. 2322 CC. Los amos responderán de la conducta de sus criados o sirvientes, en el ejercicio de sus respectivas funciones; y esto aunque el hecho de que se trate no se haya ejecutado a su vista.
    Pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados o sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente. En este caso toda la responsabilidad recaerá sobre dichos criados o sirvientes.
51
Q

Presunción de culpabilidad por el hecho ajeno: aspectos generales.

A
  • El principio general está establecido en el primer inciso del art. 2320 CC, que señala que “toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”;
  • La norma se aplica genéricamente a todas las relaciones de dependencia o cuidado: las situaciones referidas en el artículo son puramente ejemplares;
  • La responsabilidad por el hecho ajeno está construida sobre la base de un doble ilícito civil: el del dependiente y el de quien lo tiene bajo dirección o cuidado, cuya culpa es legalmente presumida. La culpa del guardián consistirá en no haber actuado con el cuidado necesario para evitar que el tercero ocasione daños, ya sea al elegir, instruir o vigilar a éste último;
  • La existencia de un vínculo de autoridad entre guardián y autor del daño es fundamento de la presunción (es una cuestión de hecho).
52
Q

Casos de presunción de responsabilidad por el heco ajeno.

A
  • Enunciación no taxativa del art. 2320 CC:
  1. Presunción de culpa de los padres por los hechos de los hijos menores: CC restringe a aquellos que viven en la casa, pero se refiere a aquellos sujetos al deber legal de cuidado personal.

Padres serán responsables en términos amplios de la conducta de sus hijos menores, cuando ésta sea atribuida a la mala educación o hábitos viciosos que les han dejado adquirir;

  1. Presunción de culpa de los guardadores por el hecho de los pupilos que viven bajo su dependencia o cuidado;
  2. Presunción de culpa de los jefes de colegio: limitado al tiempo en que alumnos están bajo el cuidado del colegio;
  3. Doctrina distingue los casos de responsabilidad del empresario por el hecho de sus dependientes, en la que se comprenden propiamente la responsabilidad del empresario por los hechos de sus dependientes, como la de los artesanos por el hecho de sus aprendices, y la de los amos por la conducta de sus criados o sirvientes (2322).
53
Q

Requisitos para que opere la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno.

A

1) Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil;

2) Que exista una relación de autoridad entre éste y el tercero que responde por él: para la JP es una cuestión de hecho;

54
Q

Efectos de la responsabilidad por el hecho ajeno.

A
  • La víctima puede dirigir su acción indemnizatoria en contra el autor del daño o del tercero, que serán solidariamente responsables según el 2317 CC;
  • Tercero obligado a la reparación de daños causados por dependiente dispondrá de acción en contra del autor para obtener el reembolso de lo pagado, siempre que éste haya actuado sin orden de aquél.
55
Q

Descarga de la presunción.

A
  • Como la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno es simplemente legal, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario;
  • La excusa del guardián se encuentra definida en el mismo art. 2320 inciso final, al señalar que: cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
  • Para desvirtuar la presunción, el tercero debe acreditar que, aún actuando con la diligencia debida, le ha sido imposible impedir el hecho, lo que en la práctica exige a menudo probar la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
56
Q

¿En qué artículos se basa la idea de la responsabilidad del empresario? ¿Diferencias?

A
  • Tiene como fundamento el art. 2320 inciso cuarto, que se refiere a ella en forma específica, y el art. 2322, que fue tempranamente extendido por la JP a esta materia;
  • Principales diferencias entre ambas disposiciones: art. 2322 define de manera más estricta el ámbito de responsabilidad (señala que ésta sólo se refiere al tiempo en que el dependiente se encuentra en ejercicio de sus funciones). Art. 2320 se refiere en general a la relación de dependencia o cuidado;
  • Excusas son diferentes: art. 2322 exige probar que criados o sirvientes han ejercido sus funciones de un modo impropio “que los amos no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario, y la autoridad competente”. Art. 2320 formula la excusa de manera general, con clara alusión a la relación entre el deber de cuidado y la posibilidad de impedir el hecho.
57
Q

Requisitos para que opere al presunción de culpabilidad del empresario.

A

1) Que el dependiente haya incurrido en un delito o cuasidelito civil: por dificultad de individualizar al dependiente que ocasionó el daño, se ha aceptado la noción de culpa difusa, en virtud de la cual no es necesario identificar al autor concreto del daño, mientras que la culpa se atribuye a la organización empresarial en su conjunto;

2) Que exista una relación de cuidado o dependencia entre el autor del daño y el empresario: se expresa en la capacidad de impartir órdenes o de vigilar la actividad de otro;

3) Que el daño sea ocasionado en el ámbito de la dependencia o del ejercicio de las funciones del dependiente: se ha estimado suficiente que el hecho se cometa “con ocasión” del desempeño de estas funciones.

58
Q

Responsabilidad de las personas jurídicas.

A
  • Responden civilmente tanto por el hecho propio y por el hecho ajeno;

1) Responsabilidad por el hecho propio: cuando el ilícito ha sido cometido por un órgano en ejercicio de sus funciones. Se reconoce también la culpa anónima o difusa, en virtud de la cual la persona jurídica es responsable por los actos que naturalmente le pertenecen al ámbito de cuidado de sus administradores, sin que sea necesario individualizar al causante inmediato del daño;

2) Responsabilidad por el hecho ajeno: responde por el hecho de sus dependientes en los mismos términos que el empresario persona natural. Aplica también la presunción de culpabilidad por el hecho ajeno y, en consecuencia, se aplica lo expuesto en relación con la responsabilidad del empresario.

59
Q

Presunción de culpabilidad por el hecho de las cosas: aspectos generales.

A
  • Hipótesis general: un sujeto padece un daño causado por una cosa animada o inanimada. Un tercero, cuya conducta no ha incidido directamente en el daño, debe, sin embargo, responder en razón de la propiedad que tenía sobre la cosa, o en razón del deber de vigilancia que debía ejercer sobre ella;
  • La ley sólo contempla presunciones específicas, referidas a los daños causados por el hecho de animales, por la ruina de edificios y por la caída de objetos desde la parte superior de un edificio.
60
Q

Presunción de culpa por el hecho de animales.

A
  • Art. 2326 presume la culpabilidad del dueño por los daños causados por un animal, aún después que se haya soltado o extraviado;
  • Dueño podrá excusarse probarno que el daño, la soltura o el extravío del animal no se deben a su culpa ni a la del dependiente encargado de guarda o cuidado. A este último caso de agrega a la presunción de culpabilidad por el hecho del animal una presunción de culpabilidad por el hecho del dependiente;
  • Misma presunción se aplica a toda persona que se sirve de un animal ajeno, quien será responsable en los mismos términos que el dueño frente a terceros, pero tendrá acción de reembolso contra el dueño, si el daño causado se debió a un vicio del animal que el dueño debió conocer e informarle;
  • El que se sirve del animal y el dueño responden solidariamente ante tercero;
  • Presunción es distinta a la consagrada en el art. 2327 CC, el cual establece el caso de responsabilidad estricta (objetiva) por el hecho de animales fieros que no reporten utilidad para la guarda o servicio del predio.
61
Q

Presunción de culpa por la caída de objetos desde la parte superior de un edificio.

A
  • Art. 2328 inc. 1º. *El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola;
  • En este caso existe una excepción a la solidaridad establecida en el art. 2317 CC.
62
Q

Presunciónd e culpa por los daños ocasionados por la ruina de un edificio.

A
  • Arts. 2323 y 2324 del CC presumen la negligencia del dueño del edificio por el daño que cause su ruina, provocada por la omisión de las necesarias reparaciones;
  • Se trata de una regla de desplazamiento de onus probandi, pues dueño podría eximirse de responsabilidad acreditando caso fortuito o fuerza mayor;
  • Si daño fue causado por defectos en la construcción de un edificio, la responsabilidad principal recae sobre el arquitecto, o sobre quien aportó los materiales del edificio.
63
Q

El dolo en materia extracontractual.

A
  • Definido en el art. 44 CC, inciso final, como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”;
  • Definición se asimila a concepto de dolo directo, en que el propósito de la acción es precisamente dañar, y por ello, la conducta es considerada per se ilícita y genera siempre responsabilidad para su autor;
  • Requiere acreditar la intencionalidad del autor del hecho, lo que es difícil de probar;
  • Las hipótesis de dolo eventual (daño es aceptado como consecuencia de la acción si se produce) son asimilables a la culpa grave. Por eso se podría considerar que definición de dolo en materia civil pierde buena parte de su sentido práctico.
64
Q

Diferencias entre dolo y negligencia en materia extracontractual.

A
  • Los efectos del dolo y la culpa grave son, en principio, idénticos a los de la mera negligencia, toda vez que el monto de la indemnización depende de la extención del daño;
  • La doctrina tradicional ha sostenido que la norma del art. 1558 del CC no es aplicable a la responsabilidad extracontractual, de modo que ésta comprendería, tanto si hay dolo o culpa grave, como si solo se ha incurrido en culpa, la reparación de los perjuicios previstos e imprevistos, en el entendido de que debe ser indemnizado todo daño;
  • Barros discrepa: si bien en este caso se debe reparar todo daño, para establecer la responsabilidad es necesario construir normativamente los conceptos de culpa y de causalidad. Si en estas sedes la previsibilidad es elemento condicionante de la responsabilidad por culpa, quedan fuera de su ámbito reparatorio natural los perjuicios imprevisibles. No se respondería de perjuicios imprevisibles, ya que el hombre prudente no puede responder de aquello que no era capaz de preveer.
65
Q

Concepto de daño.

A
  • CC no tiene concepto de daño;
  • En un sentido estricto: lesión o pérdida de un derecho subjetivo de la víctima;
  • En un sentido amplio: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo que se sufre en la persona o bienes;
  • Doctrina y JP se inclinan por la segunda, proque todo interés legítimo y relevante es un bien jurídico digno de ser cautelado;
  • Se entiende que es legítimo un interés que no es contrario a derecho;
  • Se entiende que es relevante o significativo. Se excluyen aquellas incomodidades o molestias que las personas se causan recíprocamente como consecuencia normal de la vida común.
66
Q

Principio rector de la indemnización del daño en materia extracontractual.

A
  • Principio general es que la indemnización debe ser íntegra, debiendo producirse una equivalencia entre el daño generado y la indemnización pagada. La indemnización debe comprender todo daño;
  • También implica que la víctima no puede ser indemnizada más allá del daño, quedando en mejor situación de la que se encontraba antes del accidente;
  • Principio se aplica sin problemas a los daños patrimoniales, pero no a los morales, donde la indemnización tiene más una función satisfactiva que reparatoria.
67
Q

Principios que rigen la determinación del daño indemnizable.

A

1) Indemnización debe ser completa: (i) daño material y moral; (ii) reajuste e intereses; (iii) sólo daño efectivo, no fuente de enriquecimiento;

2) Sólo comprende daños directos: exigencia de causalidad;

3) El daño debe ser cierto: es así en el daño emergente. En el lucro cesante, supone una estimación razonable de la situación en que se habría encontrado la víctima de no mediar el hecho ilícito. Certidumbre del daño no se opone a que el daño pueda ser futuro;

4) El daño debe probarse: valen todos los medios de prueba. Respecto al lucro cesante, medios consistirán usualmente en presunciones e informes periciales. En relación al daño moral, buena parte de la doctrina opina que no requiere prueba, siendo suficiente que la víctima acredite la lesión de un bien personal para que se infiera el daño. Otros han señalado que se acredita mediante presunciones. Determinación quedará entregada a la apreciación prudencial del juez;

5) Sólo comprende los daños sufridos personalmente por la víctima: aunque en verdad, todo aquel que a consecuencia del accidente se ve privado de los ingresos que le proporcionaba la víctima o sufre un gran dolor por la pérdida de un ser querido, sufre un daño patrimonial de carácter personal y por consiguiente tiene una acción directa en contra del autor del daño;

6) La regulación del monto de la indemnización es facultad privativa de los jueces del fondo: sería una mera cuestión de hecho, no siendo recurrible ante la CS por el recurso de casación.

68
Q

Tipos de daño.

A
  • Atendiendo a la naturaleza del bien lesionado, los daños reparables han sido clasificados tradicionalmente en dos grandes categorías:

a) Daños materiales o patrimoniales;

b) Daños morales o extrapatrimoniales;

c) Doctrina ha desarrollado una tercera categoría que comprende los daños corporales.

69
Q

Daños materiales.

A
  • Se manifiestan en la diferencia entre el estado y posición económica de la víctima después de ocurrido el accidente, y la situación en que hipotéticamente se encontraría en caso de que éste no hubiere ocurrido;

a) Daño emergente: consiste en la pérdida o disminución patrimonial, actual y efectiva, que sufre la víctima a causa del accidente;

b) Lucro cesante: es la pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual un tercero es responsable;

Se aplica un cálculo probabilístico de su efectiva ocurrencia, y se determina usualmente por medio de presunciones e informes periciales. La prueba deberá demostrar usualmente que la víctima percibía ingresos, y que los habría seguiro percibiendo de no mediar el daño;

c) La pérdida de una chance o de una oportunidad: consiste en una categoría general de daños en la que se incluyen todos aquellos casos en los que el agente dañante, con su actuación u omisión, ha interrumpido un proceso con el que la víctima tenía probabilidades de coneguir una ganancia o evitar una pérdida, por encontrarse en la situación idónea para ello;

Existe para la víctima un bien aleatorio que se encontraba en juego, y el agente destruyó ese potencial de oportunidades con su acción u omisión negligente;

Cálculo del daño se realiza a partir de dos elementos: (i) el valor de la ventaja esperada; y (ii) el procentaje, de acuerdo con la oportunidad;

Se diferencia del lucro cesante, tanto en su (i) concepto, como en su (ii) alcance, (iii) monto del daño indemnizable y su (iv) determinación.

70
Q

Daños morales: generalidades.

A
  • Código no contiene una definición;
  • La única norma que indirectamente se refiere a él en el título respectivo, lo hace para excluir su reparación, a propósito de la injuria;
  • Son inconmensurables en dinero, por lo que su indemnización tiene una función compensatoria.
71
Q

Daños morales: evolución en el derecho nacional.

A
  • Desarrollo jurisprudencial;
  • Primero se indemnizó el daño moral de afección (pérdida de un hijo);
  • Luego se comenzó a indemnizar el daño moral por daños físicos;
  • En los 50s se comienza a indemnizar el daño moral puro que no se encuentra vinculado a un perjuicio físico, a una lesión física o a la muerte, sino que a la afectación ilegítima o antijurídica de un derecho personalísimo, como el honor, la honra o el prestigio.
72
Q

Daños morales: concepto.

A

No existe concepto único de daño moral:

1) Dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física, en sus sentimientos o afectos o en su calidad de vida (se restringe la indemnización al pretium doloris o “precio del dolor”);

2) Definición restrictiva: aquél que lesiona un derecho extrapatrimonial de la víctima;

3) Concepto amplio: lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, o bien, como todo menoscabo no susceptible de avaluación pecuniaria, comprendiendo así en la reparación todas las categorías o especies de perjuicios morales.

73
Q

Función de la indemnización del daño moral.

A
  • La indemnización sólo puede tener una función compensatoria del daño con un beneficio, reconociendo una ventaja pecuniaria a quien ha debido soportar esa carga;
  • Daño no puede ser propiamente reparado, ya que no es posible restituir a la víctima a la situación en que se encontraba antes de sufrir el accidente.
74
Q

Tipos de daño moral.

A

Intereses susceptibles de perjuicio moral:

  1. Atributos de la personalidad (honor; honra; intimidad);
  2. Intereses relacionados con la integridad física y psíquica (dolor corporal; perjuicios estéticos; deterioro del normal desarrollo de vida familiar);
  3. Intereses relacionados con la calidad de vida en general: molestias ocasionadas en razón de la vecindad (ruidos molestos; humos; malos olores)
  • Doctrina también ha distinguido categorías:
  1. Pretium doloris: angustia, el pesar o dolor psicológico experimentado por la víctima a causa del accidente;
  2. Perjuicio de agrado: actividades extra programáticas que la víctima deja de realizar como consecuencia del accidente;
  3. Perjuicio estético: percepción exterior de la belleza de la víctima;
  4. Perjuicio de afección: perjuicio psicológico que sufre una persona, a resultas del daño a otra (manifestación del pretium doloris en las víctimas por rebote);
  5. Otros: perjuicio sexual y perjuicio juvenil.
75
Q

La causalidad: aspectos generales.

A
  • Para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad;
  • Generalmente la relación entre el hecho y el daño es de tal modo necesaria y directa que la causalidad puede darse por establecida sin dificultad;
  • Causalidad se presenta como un problema sólo en situaciones límites, excepcionales, ya sea porque han actuado simultáneamente varias causas para ocasionar el daño o porque entre el hecho y el daño han intervenido circunstancias que alteran el curso normal de los acontecimientos;
  • Análisis de la causalidad supone satisfacción de dos presupuestos:
  1. Elemento naturalístico: que un daño determinado sea una consecuencia necesaria de un hecho;
  2. Relación directa entre el hecho y el daño.
  • La causalidad actúa como requisito de la responsabilidad civil y como límite:
  1. Como requisito: exige que el hecho sea condición necesaria del daño;
  2. Como límite: exige una apreciación normativa que permita calificar el daño como una consecuencia directa del hecho ilícito.
76
Q

Elemento naturalístico de la causalidad: el hecho como condición necesaria del daño.

A
  • Para determinar la causalidad se aplica la teoría de la equivalencia de las condiciones: todas las causas son equivalentes, en la medida que individualmente sean condición necesaria para la ocurrencia del resultado dañoso;
  • Para determinar si un hecho es condición necesaria de ese daño, se realiza una supresión mental hipotética: si eliminado mentalmente el hecho, el daño no se produce, entonces tal hecho es causa necesaria de ese daño;
  • Si en la producción del daño han intervenido como condición necesaria otros hechos ilícitos atribuibles a terceros, la persona obligada a indemnizar podrá repetir contra sus autores por la parte que a cada uno corresponda, pero frente a la víctima estará obligada a responder íntegramente por el daño causado;
  • Además de este elemento naturalístico, se exige además que el daño sea directo;
  • La doctrina en general admite que el artículo 1558 CC establece un principio general de la responsabilidad civil, por lo que aplica también a REX: sólo se responde de los daños directos;
  • Para calificar un perjuicio como directo, no basta el test de la causa necesaria, pues no permite discriminar entre una relación causal relevante a efectos de la responsabilidad, y la que no lo es.
77
Q

Elemento normativo de la causalidad: el daño como consecuencia directa.

A
  • Es necesario realizar un juicio normativo para determinar si el daño puede ser objetivamente atribuido al hecho;
  • Obliga a discernir cuáles consecuencias derivadas causalmente del hecho ilícito resultan relevantes a efectos de dar por establecida la responsabilidad;
  • La exigencia de que el daño sea directo cumple la función de discriminar entre todas las consecuencias dañinas de un hecho aquéllas que pueden ser atribuidas al ilícito, estableciendo así un límite a la responsabilidad;
  • Hay distintas doctrinas jurídicas que pretenden formular esos criterios de limitación de la responsabilidad, excluyendo los daños remotos.
78
Q

Criterios de limitación de responsabilidad en materia extracontractual: enunciación.

A
  1. La razonable proximidad como criterio de atribución de los daños;
  2. Exigencia de una causalidad adecuada;
  3. Atribución del daño resultante según el criterio del riesgo creado por el hecho;
  4. El fin de la norma;
79
Q

Criterios de limitación de la responsabilidad extracontractual: la razonable proximidad como criterio de atribución de los daños.

A
  • Será directo el daño que tiene una razonable proximidad con el hecho ilícito;
  • Problema: si se reduce la responsabilidad a las consecuencias inmediatas (aquellas que se producen en la víctima sin intervención de otras causas), su ámbito quedaría absurdamente restringido;
  • Problema 2: la idea de causa próxima, por sí misma, no agrega criterio alguno para calificar cuáles consecuencias del hecho son remotas, a efectos de establecer el límite externo de la responsabilidad.
80
Q

Criterios de limitación de responsabilidad extracontractual: exigencia de una causalidad adecuada.

A
  • La atribución de un daño supone que el hecho del autor sea generalmente apropiado para producir esas consecuencias dañosas;
  • La causa no es adecuada cuando responde a factores intervinientes que resultan casuales, porque según el curso natural de los acontecimientos con posterioridad al hecho resultan objetivamente inverosímiles en la perspectiva de un observador imparcial;
  • Incluye un elemento de previsibilidad, en la medida que las consecuencias que escapan al curso normal de los acontecimientos son precisamente aquellas con cuya ocurrencia no se puede contar, según la experiencia general de la vida;
  • Problema: determinar si acaso la experiencia con arreglo a la cual ha de juzgarse la adecuación es la experiencia del sujeto en concreto, o la experiencia disponible para un sujeto medio, en abstracto.
81
Q

Criterios de limitación de responsabilidad extracontractual: atribución del daño resultante según el criterio del riesgo creado por el hecho.

A
  • Lo relevante es si el observador razonable habría tenido el correspondiente comportamiento por riesgoso, en tanto aumenta el peligro de que surjan daños subsecuentes;
  • Si éstos efectos dañinos pueden ser interpretados como realización del peligro creado por el demandado, tales daños podrán ser objetivamente atribuidos al hecho y habrá lugar a la indemnización;
  • Límite externo se alcanza cuando, atendidas las circunstancias, el daño debe ser objetivamente atribuido a los riesgos generales de la vida y no al riesgo creado o aumentado por el hecho que genera responsabilidad;
  • Esta idea del riesgo creado es excluyente de otros criterios de atribución del daño en materia de responsabilidad estricta u objetiva.
82
Q

Criterios de limitación de responsabilidad extracontractual: el fin de la norma.

A
  • Toda obligación contractual o legal sirve determinados intereses, y sólo los daños que afectan estos intereses pueden ser atribuidos a quien realizó el hecho culpable;
  • El enfoque es concreto: se indaga si la norma de conducta infringida tiene por fin evitar precisamente los daños ocurridos;
  • Criterio de la conexión de ilicitud entre el hecho y el daño está recogido en la Ley del Tránsito: el mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente;
  • No hay responsabilidad si el fin de la norma infringida no es proteger a la víctima del accidente, que la regla cautele intereses distintos a los invocados por el demandante, o si el riesgo que se persigue prevenir es diferente al materializado en el accidente.
83
Q

¿En qué circunstancias de materia extracontractual puede haber pluralidad de responsables?

A

1) Cuando existen varios responsables que actúan simultáneamente ejecutando un mismo hecho;

2) Cuando existen varios responsables por hechos distintos, todos los cuales son antecedentes necesarios del daño;

3) Cuando cada hecho individualmente es apto para producir el daño con independencia del otro hecho.

84
Q

Pluralidad de causas en materia extracontractual: varios responsables por un mismo hecho.

A
  • Si un mismo hecho es atribuible a diversas personas, todas ellas son solidariamente responsables;
  • Ley no resuelve relaciones internas entre los coautores del daño frente a obligación de indemnizar, excepto en art. 2325;

1) Art. 2325 es aplicable a la responsabilidad por el hecho ajeno. La contribución recae en el autor del daño, pudiendo el tercero civilmente responsable accionar contra él para el reembolso de lo pagado;

2) Para los demás casos no contemplados por esa regla especial, es posible idear dos soluciones: (i) se reparte la deuda por partes iguales; (ii) se distribuye entre éstos en razón de la intensidad de su contribución a la consecuencia dañosa (esta es mejor porque calza con el principio de justa reparación de la contribución de la deuda (art. 2330 CC)).

85
Q

Pluralidad de causas en materia extracontractual: varios responsables por hechos distintos.

A
  • No aplicaría 2317, pues se trata de hechos ilícitos distintos que generan responsabilidad separadamente para sus autores;
  • Pero igual habría algo análogo a la solidaridad: cada autor debe responder de la totalidad del daño, y la víctima en caso alguno puede obtener una indemnización que exceda el monto de los perjuicios efectivamente sufridos. La responsabilidad se divide entre los autores, en proporción a su participación en el daño;
  • Entonces, cada autor será responsable por el total del daño, sin perjuicio de su acción contra los demás para obtener el reembolso en proporción a sus respectivas participaciones.
86
Q

Pluralidad de causas en materia extracontractual: causa difusa.

A
  • Situación difícil: daño se debió al hecho culpable de alguno entre varios candidatos a responsable, sin que resulte posible determinar cuál concretamente desencadenó esos efectos dañosos;
  • En Chile sólo se conocen dos normas sobre responsabilidad difusa: (i) ruina de edificios; y (ii) caída de objetos. Se establece una regla de distribución de la responsabilidad, como excepción al principio de solidaridad del artículo 2317.
87
Q

¿Qué sucede si en el cometimiento de un ilícito civil culpable concurre además la culpa de la víctima?

A
  • La culpa de la víctima se mide con los mismos criterios que la culpa del autor;
  • Debe ser probada por quien la alega;
  • Efecto de la contribución de la culpa de la víctima en la ocurrencia o intensidad es la reducción proporcional de la indemnización (art. 2330 CC);
  • Juez analiza y determina proporciones de responsabilidad;
  • Criterios: intensidad relativa de las culpas o imprudencias y la intensidad de las causas;
  • OJO: si habiendo culpa de la víctima, esta no influye de manera alguna en la producción del resultado, no procede aplicar reducción proporcional de la indemnización.
88
Q

Exclusión de la causalidad por caso fortuito o fuerza mayor en materia extracontractual.

A
  • Basta probar la ausencia de culpa para eliminar la responsabilidad;
  • La fuerza mayor no opera en sede de culpa sino de causalidad, pues aunque haya intervenido un acto culpable, el daño no resulta atribuible a ese acto culpable sino al caso fortuito o fuerza mayor;
  • Elementos del caso fortuito o fuerza mayor: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad (imprevisible para el autor del daño atendido el nivel de diligencia que le es exigible); (iii) exterioridad (externo a la esfera de acción del agente);
  • Efectos: excluyen la causalidad, aún cuando haya intervenido la culpa de la víctima.
89
Q

Prueba de la causalidad en materia extracontractual.

A
  • Los hechos que den lugar a la relación causal deben ser probados por el demandante, porque se trata de aquellos invocados para dar por probada una obligación indemnizatoria;
  • La carga de la prueba se extiende a:

1) La demostración de que el hecho es condición necesaria del daño;

2) A las circunstancias de hecho que permiten calificar el daño como directo.

90
Q

Calificación jurídica de la causalidad en materia extracontractual: ¿Cuestión de hecho o de derecho?

A
  • JP tradicionalmente ha entendido que la determinación de la causalidad es cuestión de hecho (privativa de los jueces del fondo);
  • Pero la causalidad sólo es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto (entendida como condición necesaria de la responsabilidad):
  • La atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) es una cuestión de derecho, y como tal, susceptible de ser revisado por la CS mediante la casación en el fondo.
91
Q

¿Qué tipos de acciones surgen de un daño causado por un tercero para quien los sufre?

A
  • Acciones preventivas: (i) denuncia de obra ruinosa; (ii) remoción de cosa que amenace caída y daño (específica); y (iii) casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas (genérica). Estas acciones se tramitan según las reglas del procedimiento sumario;

En todo caso, tienen una eficacia limitada atenida a la dificultad de obtener que se conceda provisionalmente lo solicitado mientras el juicio se tramita, por lo que en la práctica se sustituyen por la acción constitucional de protección (posibilidad de ONI);

  • Acción indemnizatoria.
92
Q

Acción indemnizatoria en materia extracontractual: características.

A
  1. Acción personal;
  2. Acción mueble;
  3. Acción patrimonial;
  4. Acción transmisible.
93
Q

Acción indemnizatoria en materia extracontractual: objeto.

A

Es la obtención de una compensación en dinero por el daño causado.

94
Q

Acción indemnizatoria en materia extracontractual: sujeto activo.

A
  • Es aquella persona que sufre personalmente el daño;
  • Hay casos en que un mismo daño afecta a distintas personas, todas las cuales están igualmente calificadas para ejercer la acción:

a) Daños en las cosas;

b) Daño a las personas: (i) titulares por derecho propio y (ii) titulares por derivación.

95
Q

Sujeto activo de la acción indemnizatoria en materia extracontractual: caso de daño en las cosas.

A
  • Serán titulares de la acción tanto el dueño como el poseedor;
  • Tendrán acción además todos aquellos que detentan otros derechos reales sobre la cosa, si el daño irroga perjuicios a sus respectivos derechos;
  • El mero tenedor no tiene derechos sobre la cosa. Sólo podrá accionar en ausencia del dueño entendiéndose que lo hace a nómbre de él y no a título personal;
  • Pero mero tenedor está legitimado para ejercer la acción indemnizatoria como titular de un derecho personal que se ejerce sobre una cosa, como el arrendatario, por el perjuicio que experimenta su crédito.
96
Q

Sujeto activo de la acción indemnizatoria en materia extracontractual: caso de daño a las personas.

A

RG: titular de la acción es la persona que sufre directamente la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, pero la doctrina distingue dos categorías:

A) Titulares por derecho propio: comprende a las (i) víctimas directas (aquellos sujetos cuyo cuerpo o patrimonio experimentó directamente el hecho ilícito); y (ii) víctimas por rebote o por repercusión (aquellas personas que experimentan un desmedro en razón de las relaciones afectivas o económicas que los ligan con la víctima directa);

  • En materia de daños patrimoniales: doc y JP han reconocido titularidad a todo aquel que recibía una ayuda económica de la víctima directa, aún cuando no tuviese derecho a ella;
  • En materia de daño moral: RG es que sólo se concede acción a la víctima indirecta en caso de muerte, a condición de que se acredite un parentesco cercano con la víctima directa. Excepcionalmente se concede en caso de lesiones, cuando son de tal entidad que en los hechos imponen una obligación de cuidado que afecta la calidad de vida de la víctima indirecta;

B) Titulares por derivación: son los herederos o causahabientes;

  • Tratándose de daño moral, se discute si titulares tienen acción en caso de muerte instantánea del causante, por no haber sufrido realmente.
97
Q

Acción indemnizatoria en materia extracontractual: sujeto pasivo.

A
  • RG: a la obligación indemnizatoria quedan sujetos tanto el autor directo del daño, como sus herederos, sin perjuicio de los casos de responsabilidad por el hecho ajeno;
  • También lo es el que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice, pero sólo es obligado hasta la concurrencia de lo que valga el provecho.
98
Q

Acción indemnizatoria en materia extracontractual: extinción.

A

Se extingue en general por los medios de extinguir las obligaciones, pero particularmente:

a) Renuncia de la acción: si hecha con posterioridad al hecho que genera la responsabilidad. La autorización previa de la ejecución o la aceptación del riesgo constituye técnicamente una causal de justificación, que opera como eximiente de responsabilidad;

b) Prescripción de la acción: 4 años contados desde la perpetración del acto;

  • Sentencias más recientes sostienen además que la prescripción sólo empieza a correr desde que el daño se manifiesta para la víctima, pues al no conocer el daño no ha podido ejercer la acción;
  • En cuanto a la suspensión de la prescripción, art. 2524 establece una remisión tácita a la regla del 2523, que señala que las acciones especiales de ciertos actos o contratos corren contra toda clase de personas, no admitiendo suspensión alguna;

a) Para algunos no se suspendería por lo establecido en estos artículos;

b) Para otros se suspendería, porque no nos encontramos frente a actos o contratos, sino ante hechos jurídicos que dan lugar a la responsabilidad (cabe una interpretación restrictiva de la suspensión).

99
Q

Responsabilidad civil precontractual: fundamento.

A
  • Culpa in contrahendo de Von Jhering: las partes de una negociación tienen deberes recíprocos que nacen en razón de las tratativas contractuales.
100
Q

Responsabilidad civil precontractual: naturaleza.

A
  • No existen obligaciones contractuales, por no haber consentimiento;
  • Pero desde las negociaciones de un contrato surgen para las partes deberes de cuidado, impuestos por el derecho, y cuya infracción puede derivar en responsabilidad precontractual, de naturaleza extracontractual;
  • Se encuentran en juego dos bienes jurídicos contrarios: autonomía de la voluntad como fuente generadora de obligaciones y la confianza debida.
101
Q

Responsabilidad civil precontractual: deberes de cuidado y buena fe en la negociación contractual.

A

I. Deberes de protección o seguridad (como control de riesgos de compradores que visitan un edificio abandonado);

II. Deberes de lealtad (propósito efectivo de celebrar un contrato);

III. Deberes de información;

IV. Deberes de evitar la ineficacia del acto;

V. Deber de negociar de buena fe.

102
Q

Responsabilidad civil precontractual: casos que podrían generar responsabilidad precontractual.

A

A modo de ejemplo:

I. Responsabilidad por ilegítima de las negociaciones;

II. Responsabilidad consecuencia de la nulidad de un contrato;

III. Responsabilidad por infracción a deberes de seguridad;

IV. Responsabilidad por infracción a deberes positivos de información.

103
Q

Responsabilidad civil vs responsabilidad penal: principales diferencias.

A
  • Capacidad:

CIV: absolutamente incapaces menores de 7 años y dementes;
PEN: absolutamente incapaces menores de 14 y dementes;

  • Tipicidad:

CIV: tipo específico es determinado por el juez con posterioridad a la conducta que se juzga;
PEN: conducta sancionada debe adecuarse exactamente a la descripción del delito que contiene la ley;

  • Culpa:

CIV: se aprecia en abstracto;
PEN: se aprecia en concreto;

  • Daño:

CIV: si acción culpable no genera daño, no existe responsabilidad;
PEN: no resulta necesario que se produzca un daño efectivo para atribuir responsabilidad (salvo delito de resultado);

  • Sujetos pasivos de la acción:

CIV: personas naturales y jurídicas;
PEN: sólamente personas naturales;

  • Sujetos activos de la acción:

CIV: acción renunciable;
PEN: RG acción es publica (irrenunciable);

  • Prescripción:

CIV: 4 años desde perpetración de acto (o desde manifestación de daño en víctima);
PEN: varía según gravedad de la pena asignada al delito, se cuenta desde fecha de comisión del ilícito.

104
Q

Responsabilidad contractual vs. extracontractual: principales diferencias.

A
  • Fuente:

RCON: incumplimiento;
REX: infracción de deber de cuidado;

  • Capacidad:

RCON: plena capacidad contractual a los 18 años;
REX: mayores de 16 y a veces los menores de 7 a 16 años;

  • Graduación de la culpa:

RCON: sí, aplica 44 CC.;
REX: se responde de toda culpa, inclusive la levísima;

  • Mora:

RCON: requerida para que proceda indemnización;
REX: no requerida para procedencia de responsabilidad;

  • Extensión de la reparación:

RCON: art. 1558 CC. (daños/perjuicios previstos, en culpa, o también imprevistos, en dolo);
REX: no aplica (previstos e imprevistos);

  • Pluralidad de obligados:

RCON: obligadas muchas personas, RG obligación simplemente conjunta;
REX: RG solidaridad;

  • Prueba de la culpa:

RCON: RG se presume la culpa;
REX: víctima debe probarla;

  • Prescripción de la acción:

RCON: 5 años desde obligación exigible;
REX: 4 años desde perpetración de acto (o manifestación de daño en víctima).

105
Q

¿Qué es la institución del concurso o cúmulo de responsabilidad?

A
  • Doctrina se refiere al problema de la concurrencia de los dos estatutos de responsabilidad civil (RCON y REX);
  • No es posibile acumular ambas acciones de responsabilidad, habría enriquecimiento sin causa de la víctima (doble indemnización);
  • Discusión: ¿puede la víctima elegir el estatuto por el cual demandar?

a) Tradicionalmente doc y JP dicen que no, porque (i) implicaría desconocer la obligatoriedad del contrato; y (ii) existe una cuestión de especialidad de la RCON sobre la REX, a la que se le asigna un carácter residual;

b) Para algunos, bajo ciertas circunstancias la opción resulta excepcionalmente procedente: (i) si lo estipularon las partes; (ii)cuando el incumplimiento del contrato constituye a la vez la comisión de un ilícito penal.

106
Q

¿Cuál es el sistema de derecho común? ¿RCON o REX?

A
  • Parte de doc. nacional: régimen común es el contractual, pues es el único regulado genéricamente a propósito de los efectos de las obligaciones (arts. 1545 y ss. CC.);
  • Pero mayoría de los deberes de cuidado a que se está sometido en el tráfico no dan lugar a relaciones obligatorias. Por ello, en la práctica, el régimen común es el de REX, pues se refiere precisamente a esas relaciones que no están regidas por un vínculo obligatorio preexistente.
107
Q

Lucro cesante vs. pérdida de una chance u oportunidad: diferencias.

A
  • Concepto:

LS: pérdida del incremento neto que habría tenido el patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el hecho por el cual el 3º es responsable;
PCH: pérdida de la posibilidad de ejercer una oportunidad;

  • Alcance:

LS: puede ser pasado o futuro;
PCH: es siempre futuro;

  • Monto indemnización:

LS: trata de ser completa;
PCH: es parcial, se reduce a un porcentaje (pugna con exigencia de certidumbre del daño);

  • Determinación:

LS: considera un grado razonable de probabilidad en la percepción de los ingresos futuros, y obedece a una proyección del curso normal de los acontecimientos, atendidas las circunstancias particulares de la víctima. Se determina por presunciones e informes periciales;
PCH: es siempre aleatorio;

  • Ejemplo:

LS: accidente de orfebre que pierde una mano;
PCH: abogado encargado de interponer demanda deja transcurrir los plazos para hacerlo, existiendo incertidumbre sobre si lo hubiese ganado o no.