Bienes Flashcards

1
Q

Conceptos generales

¿Cuál es la diferencia entre cosa y bien?

A

Código Civil no resuelve sentido ni alcance de ambos conceptos. Doctrina suple.

  • Buena parte de la doctrina estima que cosa es todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas;
    • Características de la noción jurídica de cosa:
      • Debe ser extraña al sujeto (se contrapone a la persona);
      • Debe tener una relevancia jurídica (posibilidad de ser objeto de rel. jurídicas);
      • Es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto;
      • Pueden ser presentes o futuras;
      • Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre (no necesariamente económico o patrimonial);
  • Doctrina asocia el concepto bien a aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto;
    • Código no define lo que es un bien, sino que se limita en el art. 565 a señalar en qué consisten.
    • Para algunos autores la relación entre cosa y bien es de género a especie. Para otros, noción de cosa es de carácter objetiva, la de bien es subjetiva.

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

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2
Q

Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.

Concepto y artículo en Código Civil.

A

Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.

Complementado por:

  • Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
  • Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
  • Clasificación reconocida expresamente en art. 19 Nº 24 CPR.
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3
Q

Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.

Críticas a clasificación de bienes corporales e incorporales.

A
  • Clasificación consagra “cosificación de los derechos” (el entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal cualquiera).
  • Doctrina extranjera critica clasificación porque se refiere a que las cosas corporales son el objeto de derechos (en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal) con lo cual, además, se posibilita la situación de derechos sobre derechos.
  • Entre los derechos considerados como cosas no se puede considerar el derecho de propiedad, ya que éste tradicionalmente se identifica con la cosa en que se ejerce.
  • Considerar el derecho de propiedad como cosa crearía una cadena infinita e inútil de derechos sobre derechos.

SÍ PERO: CC reconoce la “propiedad sobre el derecho de propiedad”, art. 577 menciona entre los derechos reales, el de dominio o propiedad.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio (…).

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4
Q

Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.

Importancia y aplicación práctica de clasificación de bienes corporales e incorporales.

A

Importancia: La ley atendería a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar las normas relativas a los modos de adquirir las diversas clases de bienes y la manera de cómo se puede disponer de ellos.

Aplicación práctica:

a) Protección de derechos ante agresiones legislativas que se cometen a través de la retroactividad:

- Si una ley dispone que ella se aplicará incluso a situaciones ya producidas, y se detecta que vulnera un derecho ya adquirido de un particular, se indica que la ley priva  de la propiedad de ese derecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la Constitución exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo la declaración de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.

b) Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios:

- Tal acto o hecho, ilegal o arbitrario, importa privación, perturbación o amenaza de determinado derecho del supuesto afectado, el cual acude al recurso de protección usando el argumento que, es dueño de ese derecho y, al agredírsele, se le está agrediando su derecho de propiedad, que sí es uno de los que están protegidos por ese recurso.
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5
Q

Bienes incorporales

Regulación legal de los bienes incorporales.

A

Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene al prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

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6
Q

Bienes incorporales - los derechos reales

Concepto de derechos reales.

A

Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (art. 577).

  • Relación persona-cosa, inmediata, absoluta.
  • Puede entenderse como un poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa.
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7
Q

Bienes incorporales - los derechos reales

Elementos del derecho real.

A

Doctrina suele indicar que los derechos reales están compuestos por dos elementos:

a) El sujeto activo o titular del derecho (quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa en forma total o parcial);

b) La cosa objeto del derecho, que puede ser de carácter corporal o incorporal.

Ciertos autores afirman que en los derechos reales no sólo existen estos dos elementos, pues, como observa Planiol, es errado concebir una relación entre persona y cosa en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos. Por tanto, Planiol estima que existiría un tercer elemento:

c) Un sujeto pasivo del derecho real, que en este caso sería “todo el mundo” (obligación pasivamente universal), y su obligación consistiría en abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio de ese derecho.

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8
Q

Bienes incorporales - los derechos reales

Clases de derechos reales.

A

Contenido conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía:

  • Derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa.
    • El más completo es el dominio, habiendo más limitados (usufructo, uso, servidumbre).
  • Los derechos reales de garantía permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio. Contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca).
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9
Q

Bienes incorporales - los derechos reales

Reserva legal en la creación de derechos reales.

A

Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, sólo los puede establecer la ley. Están establecidos en el art. 577:

  1. Dominio;
  2. Herencia;
  3. Usufructo;
  4. Uso;
  5. Habitación;
  6. Servidumbres activas;
  7. Prenda;
  8. Hipoteca.
  • PERO: enumeración no es taxativa. Otros textos legales establecen más:
  • Ej: art. 579 menciona derecho de censo.
  • Ej: derechos reales administrativos.
  • Doctrina en general no acepta posibilidad de creación de derechos reales por particulares. Razón principal: carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales.
  • No obstante, no se opone al hecho que la voluntad de los particulares es lo que por regla general origina los derechos reales concretos.
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10
Q

Bienes incorporales - los derechos personales

Concepto de derechos personales.

A

Son derechos personales o créditos aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (art. 578).

NO OLVIDAR: las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. No puede concebirse un cŕedito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según si se ve desde el punto de vista del acreedor o del deudor.

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11
Q

Bienes incorporales - los derechos personales

Elementos del derecho personal.

A

a) Los sujetos de la obligación, tanto activo (acreedor) como pasivo (deudor);

b) El objeto del crédito, que es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer;

c) Un vínculo jurídico, lo que significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.

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12
Q

Bienes incorporales - los derechos personales

Carácter ilimitado de los derechos personales.

A

Los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

Hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.

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13
Q

Bienes incorporales - los derechos reales y personales

Paralelo entre derechos reales y personales.

A

a) RELACIÓN: en los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor;

b) CONTENIDO: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los derechos personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;

c) ADQUISICIÓN: reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. Personales basta el título;

d) AMPLITUD: reales son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;

e) CONTRAVENCIÓN: reales pueden ser violados por cualquiera, los personales sólo por el deudor;

f) ACCIONES: de los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cuel ejerce dicho derecho, de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del cŕedito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Si obligación consiste en dar una cosa, y esta fue transferida a tercero, acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor;

g) CREACIÓN: los derechos reales sólo los puede crear la ley, quedando inhibidas las partes de establecerlos. Los derechos personales pueden ser creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, generando cualquier tipo de derechos personales sin más limitación que la ley, el orden público o la moral y buenas costumbres.

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14
Q

Bienes incorporales - los derechos reales y personales.

Acciones de los derechos reales y personales. Concepto de acción en general y particular.

A
  • Derecho Civil: acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.
  • Derecho Procesal:
    a) Sinónimo de derecho;
    b) Sinónimo de pretensión de que se tiene un derecho válido;
    c) Facultad de provocar la actividad jurisdiccional (poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
  • Acción real: es aquella que tutela un derecho real, y por ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetado tal derecho;
  • Acción personal: aquella tutela de un derechos personal, y por ende sólo puede ejercerse en contra de la persona que hubiese contraído la obligación correlativa.
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15
Q

Clasificaciones - Bienes muebles e inmuebles

Importancia de la clasificación de bienes muebles e inmuebles.

A

Principalmente, requisitos adicionales sobre inmuebles para mayor protección de los mismos:

a) Compraventa solemne de bienes raíces;
b) Tradición de inmuebles por inscripción en CBR;
c) Mayor plazo para ganar por prescripción adquisitiva el dominio de inmuebles;
d) Diligencias especiales para disposición de inmuebles transmitidos por sucesión por causa de muerte;
e) Acción recisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles;
f) Competencia de tribunales distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada;

Etc.

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16
Q

Bienes muebles

Concepto de bienes muebles.

A

Art. 567. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

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17
Q

Bienes muebles

Clasificación de los bienes muebles.

A
  1. Muebles por naturaleza:
    • Son las cosas muebles propiamente tales;
    • Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
  2. Muebles por anticipación:
    • Los consagra art. 571;
    • Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen.

Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.

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18
Q

Bienes muebles

Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles.

A
  1. El término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza:
    • Art. 574 inc. 1º. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. Muebles por naturaleza.
    • Inc. 2º. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
  2. Los muebles de una casa son los que forman su ajuar:
    • Art. 1121 inc. 1º. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.

(RAE) Ajuar: conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.

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19
Q

Bienes inmuebles

Concepto de bienes inmuebles.

A

Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

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20
Q

Bienes inmuebles

Clasificación de bienes inmuebles.

A
  1. Inmuebles por naturaleza:
    • Corresponden a cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.
  2. Inmuebles por adherencia:
    • Son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles;
    • Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación);
    • Para que bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos:
      a) Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia;
      b) Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble (incorporación estable, íntima y fija).
  3. Inmuebles por destinación:
    • Las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento;
    • Conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica;
    • Motivo de la ficción: tratar de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios.
    • Requisitos de los inmuebles por destinación:
      • Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;
      • Que se hayan colocado en interés del inmueble mismo;
      • Que la destinación tenga carácter permanente.
    • Cesan su calidad de inmuebles desde que se separan con el objeto de darles diferente destino
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21
Q

Bienes incorporales muebles e inmuebles

¿Dónde trata el CC los bienes incorporales muebles e inmuebles? ¿Cómo se determina la calidad de muebles e inmuebles de cada uno?

A

Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.

  • Código se refiere a derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” las cosas.
  • Al expresar el 580 que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.
  • Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
  • El derecho real de usufructo y el derecho real de uso podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
  • Derechos personales: si objeto corporal que acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, derecho personal también lo será. Si el objeto es inmuble, el derecho será inmueble (en las obligaciones de dar). Los hechos que se deben se reputan muebles.
  • Derecho de Herencia? Mueble o inmueble dependiendo de los bienes, o mueble por aplicación de las reglas generales al ser una universalidad jurídica sin regulación especial.
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22
Q

Clasificaciones - Bienes consumibles y no consumibles

Concepto y ámbito de aplicación.

A

Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

  • Código confundiría consumibilidad con fungibilidad.
  • Lo consumible es aquello que, usado conforme a su destino, se destruye; lo fungible es aquello que tiene igual poder liberatorio.
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23
Q

Bienes consumibles y no consumibles

Clases de consumibilidad.

A

Doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva:

  1. Desde un punto de vista objetivo:
    • Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
      • Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial (carbón para el asado);
      • Se destruyen civilmente si el uso implica enajenación del bien (una entrada de cine)
    • Son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (el Skyrim para PS3).
  2. Desde un punto de vista subjetivo:
    • Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos (el Skyrim para MicroPlay o el auto que se hace explotar en una película);
    • Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos (botella de vino para coleccionista).

Pueden existir bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ejemplo:

  • Los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente;
  • Una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero destinado a exposiciones o muestras es subjetivamente no consumible.
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24
Q

Bienes consumibles y no consumibles.

Bienes deteriorables y corruptibles.

A

Deteriorables: categoría que algunos autores configuran para tratar el paulatino deterioro de los bienes causado por su uso, estableciendo un intermedio entre los consumibles y no consumibles. Son siempre cosas no consumibles, porque no se destruyen objetivamente por el primer uso (Pirelli soft compound F1 tyres);

Corruptibles: cosas consumibles, de aquellas que deben consumirse en breve tiempo, pues pierden su aptitud para el consumo (tomatito orgánico)

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25
Q

Clasificaciones - Bienes fungibles y no fungibles

Conceptos de fungibilidad.

A

Son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. También se dice que son aquellos que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, y que por ende son sustituibles.

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26
Q

Bienes fungibles y no fungibles

Distinción entre fungibilidad objetiva y subjetiva.

A

Desde un punto de vista objetivo, la fungibilidad es la calidad de las cosas de tener igual poder liberatorio.

Se ha propuesto una acepción subjetiva de la fungibilidad: dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio.

  • Hay por ende cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo (reloj con valor sentimental).
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27
Q

Bienes fungibles y no fungibles

Relación entre consumibilidad y fungibilidad.

A
  • Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles.
  • Ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles y bienes fungibles no consumibles.
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28
Q

Bienes fungibles y no fungibles

Relación entre cosas genéricas y fungibilidad ¿Mismo criterio?

A

Criterio de ambas clasificaciones es distinto.

  • Cosas genéricas: se atiende a la determinación de las cosas.
  • Cosas fungibles: se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio.

No puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genéricas y las no fungibles específicas o cuerpos ciertos.

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29
Q

Bienes fungibles y no fungibles

Importancia clasificación fungibles y no fungibles.

A

Reviste importancia en distintas materias, tales como:

a) El mutuo recae en cosas fungibles; mientras que el comodato recae en cosas no fungibles (por regla general);

b) La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles.

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30
Q

Clasificaciones - Bienes principales y accesorios

Conceptos de bienes principales y accesorios.

A
  • Bienes principales son aquellos que tienen existencia inependiente, sin necesidad de otros.
  • Bienes accesorios son los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir.
  • Código no formula clasificación, pero la reconoce implícitamente en muchas de sus disposiciones.
  • Clasificación no sólo aplica a los bienes corporales, sino tambiéna los incorporales/derechos.
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31
Q

Bienes principales y accesorios

Factores para determinar lo principal y lo accesorio.

A

a) Factor de la subsistencia: la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma.
- Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por sí misma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir.

b) Factor de la finalidad: es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra.

c) Factor del valor: En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más valor que la otra, la primera es principal.

d) Factor del volumen: En la adjunción, cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen.

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32
Q

Bienes principales y accesorios

Importancia de clasificación entre bienes principales y accesorios.

A

Existencia de principio que dicta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

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33
Q

Clasificaciones - Bienes divisibles e indivisibles

Conceptos de divisibilidad.

A
  • Desde un punto de vista físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción.
  • Desde un punto de vista jurídico, hay dos conceptos de divisibilidad:
    • Son jurídica y materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto;
    • Son jurídica e intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles. Los bienes incorporales, por su naturaleza, sólo son intelectualmente divisibles. Por disposición legal hay ciertos derechos que no pueden dividirse siquiera intelectualmente (servidumbre).
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34
Q

Bienes divisibles e indivisibles

Divisibilidad de los derechos.

A
  • Los derechos personales son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida;
  • Los derechos reales, atendiendo al derecho positivo, algunos son indivisibles (servidumbre, prenda). Pero hay otros divisibles, como el derecho real de dominio, que es típicamente divisible desde un doble punto de vista:
    • El dominio admite desmembraciones: la más usual de las divisiones que pueden tener sobre el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce (derecho real de dominio origina otro derecho real, el usufructo);
    • Sobre un mismo objeto varias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad.
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Q

Clasificaciones - Bienes singulares y bienes universales

Concepto de bienes singulares y bienes universales. Regulación legal.

A
  • Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.
  • Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.

No existe una reglamentación legal de las universalidades, pero el Código supone esta clasificación (art. 1317 y 951, entre otros).

  • Art. 1317. Partición: distingue entre bienes singulares y universales.
  • Art. 951. Sucesión: se refiere a herencia como universalidad de hecho.
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36
Q

Bienes singulares y universales

¿Qué distinción cabe realizar dentro de las universalidades?

A
  1. Universalidades de hecho: conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
  2. Universalidades de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
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37
Q

Bienes singulares y universales

Concepto y características de las universalidades de hecho.

A

Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.

Poseen las siguientes notas distintivas:

a) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza o de naturaleza diferente;

b) Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor. No se consideran universalidades de hecho las meras partes o fracciones de un bien singular;

c) El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico;

d) La doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende bienes, es decir, sólo elementos activos y no pasivos o deudas, que serían aceptables únicamente en las universalidades jurídicas.

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38
Q

Bienes singulares y universales

Concepto y características de las universalidades de derecho.

A

Son aquellas que están constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.

Se caracterizan por lo siguiente:

a) Contener tantos elementos pasivos como activos, existiendo una correlación funcional entre ellos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual;

b) Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad funciona también, como norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de éstos.

En el Derecho chileno, la universalidad jurídica típica es la herencia. Discutiblemente está también la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada y aún, según algunos, el patrimonio general de toda persona.

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39
Q

Bienes singulares y universales

Diferencias entre la universalidad de hecho y universalidad de derecho.

A
  1. Configuración/origen: Universalidad de hecho es configurada por el hombre, la universalidad de derecho es impuesta por la ley;
  2. Contenido: Universalidades de hecho sólo comprenden activo; las de derecho, activo y pasivo;
  3. Regulación jurídica: Universalidades de hecho, por regla general, no tienen regulación jurídica especial; las universalidades de derecho sí la tienen.
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40
Q

El dominio

Concepto legal de dominio.

A

Art. 582 inc. 1º. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.

La definición legal de dominio tiene cuatro componentes:

  1. La calificación de “derecho”, con la derivada calificación de “real”;
  2. La consignación de los atributos: uso, goce y disposición, con la amplitud de la arbitrariedad;
  3. Las inmediatas restricciones genéricas: la ley y el derecho ajeno;
  4. Un campo de aplicación, las cosas corporales, que a continuación es ampliado a las cosas incorporales en el art. 583.
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41
Q

El dominio

¿Es lo mismo dominio que propiedad?

A

Para el Código ambos terminos son sinónimos. No obstante, hay autores que les atribuyen distintos significados:

  • Dominio aplicaría sólo para el derecho real que recae sobre cosas materiales, y el término propiedad (más genérico), se emplearía respecto de todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria (herencia o crédito);
  • Diferencia en cuanto punto de vista: mientras el dominio es de carácter subjetivo (se referiría al poder del sujeto), la propiedad tendría un sentido objetivo (pertenencia de la cosa al sujeto).
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42
Q

El dominio

Bases constitucionales del dominio.

A

Art. 19 Nº 24 asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.

Las notas principales de la regulación constitucional del dominio son:

  1. Garantía: asegurar a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales;
  2. Protección y reserva legal: asegurar el derecho de propiedad consagrando una reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones;
  3. Función social: sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan:
    • Los intereses generales de la nación;
    • La seguridad nacional:
    • La utilidad pública;
    • La salubridad pública;
    • La conservación del patrimonio ambiental.
  4. Regulación de la expropiación: nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
    • En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación;
    • Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional;
    • Que dicha causa haya sido calificada por el legislador.
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43
Q

El dominio

Características del dominio.

A
  1. Derecho real:
    • Es el derecho real por excelencia: se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
  2. Absoluto:
    • Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente;
    • Código establece carácter absoluto diciendo que permite al dueño gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no siendo contra ley o el derecho ajeno.
  3. Exclusivo:
    • Se radica en un sólo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella;
    • La comunidad no constituye excepción, atendido que hay un solo dominio, y cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total;
    • La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice.
  4. Perpetuo:
    • Dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y por ende no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho;
    • Su acción protectora, la reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo;
    • Titular puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción, teniendo lugar lo dispuesto en el artículo 2517.
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44
Q

El dominio

¿En qué consiste la facultad de excluir? ¿Cuáles son sus límites?

A

Consiste en el poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario. Esta faculta comprende intromisiones jurídicas y materiales.

Se reconocen ciertas excepciones a la facultad de excluir:

  1. El derecho de uso inocuo o inocente: es el que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante;
  2. El derecho de acceso forzoso (o coactivo): es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquel objeto. Por ejemplo, para recoger frutos caídos en el predio vecino, para reparar un muro, etc.;
  3. El principio del mal menor: cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar. Código rechaza este principio en el comodato, pero lo reconoce en la ley de copropiedad inmobiliaria.

Excepciones tratan de concreción de función social del dominio.

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45
Q

El dominio

Facultades (o atributos) del dominio.

A
  1. Facultad de uso:
    • El propietario puede utilizar o servirse de la cosa;
    • Código no lo menciona separadamente, pero lo incluye en la facultad de goce. Así aparece en las definiciones de usufructo y arrendamiento.
  2. Facultad de goce:
    • El dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa;
    • Aunque 643 los llama productos, la doctrina siempre ha distinguido los productos de los frutos:
      • Frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria;
      • Productos carecen de periodicidad y disminuye la cosa (art. 537).
  3. Facultad de disposición:
    • Deriva de su carácter absoluto. El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente (no siendo contra ley o derecho ajeno);
    • Pueden distinguirse dos manifestaciones de esta facultad:
      • Dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola;
      • Dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenándola.
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46
Q

El dominio

¿En qué consisten las estipulaciones limitativas de la facultad de disposición, también llamadas “cláusulas de no enajenar”?

A

Se tratan de aquellas convenciones por las que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, sea materialmente o jurídicamente.

  • Estipulación de no disponer materialmente no presenta mayores dificultades.
  • Estipulación de no disponer jurídicamente (cláusula de no enajenar) ha sido muy discutida.
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47
Q

El dominio

En síntesis: ¿Qué argumentos se plantean a fin de justificar o rechazar el uso de cláusulas de no enajenar? ¿Qué dice el Código?

A

Se termina discutiendo qué principio general del derecho debería predominar.

  • En contra:
    • La facultad de disposición es de orden público y garantiza la libertad de comercio y la libre circulación de riqueza.
    • El establecimiento de trabas a la disposición podría significar una alteración substancial al sistema económico, que podría adquirir caracteres verdaderamente feudales.
  • A favor:
    • Debe siempre primar la autonomía privada por la cual los particulares son libres de contratar los convenios que estimen.

El Código no se decide. En ciertos casos prohíbe la cláusula de no enajenar (legado, arrendamiento, censo, hipoteca) y en otros la permite (propiedad fiduciaria, usufructo, donación). No existe una norma que en términos expresos y generales resuelva la discusión.

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48
Q

El dominio

¿Qué argumentos se plantean a favor de la validez de las cláusulas de no enajenar?

A
  1. No hay prohibición expresa de carácter general en relación a estos pactos, y es principio establecido que en el Derecho privado se puede efectuar todo lo que no está expresamente prohibido por ley;
  2. Hay ocasiones en que la ley prohibe expresamente esta cláusula, de donde se desprende que por lo general es posible convenirlas;
  3. Si propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición, caso en el que enajena la cosa, con mayor razón podría desprenderse de sólo esta última facultad;
  4. Reglamento del CBR permite precisamente inscribir “todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho a enajenar”.
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49
Q

El dominio

¿Qué argumentos se plantean para afirmar la nulidad de las cláusulas de no enajenar?

A
  1. Atentan contra la libre circulación de la riqueza. La proscripción de trabas, establecida en diferentes disposiciones del Código y en su Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y puede tenerse como una norma de orden público;
  2. Si en determinados casos las cláusulas de no enajenar están expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen por válidas;
  3. El art. 1810 (CV), dando a entender que sólo la ley puede prohibir enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley.
  4. En cuanto a la disposición del Reglamento del CBR, como se trata de una norma reglamentaria no puede dársele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechazándose estas cláusulas por la ley (el Código), el Reglamento no podría establecerlas. PERO: se ha sostenido que habiéndose dictado el Reglamento en virtud de una disposición del Código (art. 695), tendría fuerza de ley.

En esta posición, las cláusulas voluntarias de no enajenar adolecerían de nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto (art. 10, 1461, 1466 y 1682).

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50
Q

El dominio

¿Qué plantean los seguidores de una postura intermedia respecto a la validez de las cláusulas de no enajenar?

A
  • Se aceptaría la validez de las cláusulas de no enajenar en términos relativos, si se establecen por un tiempo no prolongado, y existiendo alguna justificación.
  • Se señala como importante para ello la norma del art. 1126, a contrario sensu, al que se le confiere una aplicación general.

Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

  • La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulación, por tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. En alguna ocasión también se ha rechazado.
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51
Q

El dominio

¿Qué se plantea en cuanto al contenido de la estipulación de no enajenar?

A
  • Se trata de una obligación de no hacer.
  • Supuesta su validez, si el deudor la infringe, será aplicable el art. 1489 y el 1555.
    • Por esto se ha señalado que la cláusula implica una verdadera condición resolutoria, que se cumple cuando el obligado a no enajenar, enajena.
    • Entonces, respecto del tercero adquirente, le alcanzarán o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y 1491.
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52
Q

El domino

Clasificaciones del derecho de propiedad

A
  1. En base a su titularidad, según sea un particular, un grupo de de individuos o el Estado:
    • Individual;
    • Asociativa;
    • Colectiva;
  2. Desde el puto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae:
    • Civil o común;
    • Agraria;
    • Urbana;
    • Intelectual;
    • Minera;
    • Etc.
  3. En cuando a la integridad de facultades del derecho de propiedad:
    • Propiedad plena: uso, goce y disposición;
    • Nuda propiedad: sólo derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce, configurándose en éste un derecho de usufructo.
  4. En cuanto a su duración:
    • Propiedad absoluta: no sometida a duración o término;
    • Propiedad fiduciaria: sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición.
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53
Q

El dominio - Aspectos pasivos del derecho de propiedad

Las obligaciones reales.

A

Son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo.

  • El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa; el deudor es tal por ser dueño o poseedor de la cosa;
  • La obligación se traspasa al sucesor particular en forma automática: cambia el titular de la posesión o del dominio, cambia al mismo tiempo el sujeto pasivo de la obligación.
  • Obligación sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos, desvinculando al enajenante. Especie de obligación “ambulatoria”.

Ejemplo de obligación propter rem: obligación de respetar el contrato de arrendamiento, art. 1962.

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54
Q

El dominio - Aspectos pasivos del derecho de propiedad

Las cargas reales.

A

Son aquellos gravámenes que con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueño o poseedor de una cosa, precisamente por tal razón.

  • Pueden consistir en entregar cualquier cosa o en realizar prestaciones de naturaleza personal.

Ejemplo: contribuciones o impuesto territorial sobre bienes raíces, derechos de pavimentación, etc.

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55
Q

El domino - Aspectos pasivos del derecho de propiedad

Responsabilidad por la propiedad.

A
  • Aparte de las obligaciones reales, la ley impone una responsabilidad específica al propietario de una cosa, a lo menos en dos casos:
    • Responsabilidad del dueño de un animal;
    • Responsabilidad del dueño de un edificio.

Se trata de casos de responsabilidad extracontractual, específicamente de presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas.

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56
Q

El dominio

La extinción del dominio: ideas generales.

A
  • Código no tiene regulación sistemática de la materia.
  • Doctrina nacional no le ha dedicado mucha atención.

El dominio puede extinguirse por varias causas, distinguiéndose entre modos absolutos y relativos. Con los primeros desaparece el derecho, mientras que con los segundos sólo cambia de titular.

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57
Q

La extinción del dominio

Modos de extinción absolutos.

A

Los hay con y sin voluntad del dueño:

  1. La destrucción de la cosa (voluntaria o involuntaria): jurídicamente, importa cuando la cosa pierde su función o rol económico;
  2. La recuperación de la libertad de los animales cautivos o domesticados (vol. o invol.);
  3. Las especies al parecer perdidas (invol.): de encontrarse la cosa, se subasta y el adquirente se hace dueño originario;
  4. La incomerciabilidad sobreviniente (invol.): hipótesis más corriente se da cuando una cosa pasa a ser un bien nacional de uso público (expropiación);
  5. El abandono (vol.): en caso de inmueble, Fisco adquiere dominio originariamente y de pleno derecho por el modo de adquirir ley; en caso de mueble, el eventual posterior adquirente adquiere el dominio, asimismo, originariamente (por ocupación).
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58
Q

La extinción del dominio

Modos de extinción relativos.

A

Distinción entre transferencia voluntaria y aquella que se produce con prescindencia de la voluntad del titular:

- En la transferencia voluntaria se incluye la tradición con todos los títulos translaticios;

- En la transferencia no voluntaria habitualmente se incluyen diversas formas de accesión, la expropiación, la prescripción.
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59
Q

La copropiedad

Terminología.

A

Tanto el ley como en doctrina se emplean indistintamente varios conceptos:

  • Indivisión: parece ser el más comprensivo y puede ser utilizado para referirse a los otros;
  • Condominio y copropiedad: se les tiene generalmente como sinónimos.
  • Algunos autores denominan “comunidad” a la indivisión sobre una universalidad jurídica y “copropiedad” o “condominio” a la que recae sobre especies o cuerpos ciertos.
  • Otros entienden que la “comunidad” es el género indivisión de cualquier derecho que pertenece a dos o más sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto; mientras que “copropiedad” o “condominio” es la especie indivisión del derecho de dominio.
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60
Q

La copropiedad

Naturaleza jurídica de la copropiedad.

A

Existen dos concepciones elaboradas para explicar la naturaleza de la comunidad:

  1. Doctrina Romana: da primacía al derecho del individuo.
    • Considera la comunidad una modalidad del dominio;
    • Cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común, que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente;
    • Comunero se considera dueño exclusivo de dicha cuota o fracción intelectual de la cosa y puede ejercitar derechos sobre ella como tal;
    • Cada comunero tiene además derecho a la cosa en su totalidad;
    • Pero el derecho de cada uno está limitado necesariamente por el concurso de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los otros.
  2. Doctrina Germánica:
    • Abandona la noción de propiedad exclusiva;
    • Hace predominar el derecho del grupo por sobre el del individuo;
    • La comunidad es una propiedad colectiva, llamada también “de manos juntas” o “en mano común”, en el que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular;
    • No se tienen derechos sobre cuota, sino que todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, limitado por el derecho de los demás.
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61
Q

La copropiedad

¿Qué criticas se plantean a la doctrina romana sobre la copropiedad?

A
  • Se critica por las contradicciones conceptuales que presenta:
    • Concebir la comunidad como una forma de propiedad, siendo que el dominio es un derecho exclusivo;
    • Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez plural, sobre todo con poderes que se extenderían a la totalidad de la cosa;
    • El derecho de propiedad permite al titular obtener del bien el máximo de utilidades, usar, gozar y disponer de él aun arbitrariamente. La copropiedad no puede permitir semejantes características, estando el derecho de cada comunero limitado por el derecho que también corresponde a los demás copartícipes.
  • También se critica en el orden económico:
    • Al ser esencialmente individualista, permite a cada cual disponer de su cuota;
    • Por otra parte, permite entrabar en los demás la utilización de la cosa;
    • Con ambas facultades, disminuye ostensiblemente la productividad de los bienes comunes.
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62
Q

La comunidad en el Código Civil chileno

Naturaleza jurídica de la comunidad.

A

Doctrina nacional estima que CC adopta fundamentalmente la doctrina romana. Se concluye así por:

  • Los antecedentes considerados para su elaboración;
  • Por el contenido de varios preceptos que reconocen noción de cuota y permiten al comunero celebrar diversos actos respecto de ella, sin consentimiento de los otros. La noción de cuota es rasgo definitivo de la concepción romana.
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63
Q

La comunidad en el Código Civil chileno

Regulación.

A

El Código dedica un título especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato.

Además existen muchas disposiciones relativas a ella, diseminadas a través del Código.

PERO: legislador no favorece el estado de indivisión, porque:
- Constituye fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa común;
- Inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras por la incertidumbre sobre la suerte definitiva del objeto;
- Impide la libre circulación de los bienes.

Código dispone en ese sentido que la partición de la cosa común podrá siempre pedirse.

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64
Q

La comunidad en el Código Civil chileno

Administración de la cosa común.

A
  • Código guardó silencio sobre la administración de la cosa común, probablemente por estimar a la comunidad como una situación transitoria a la que se pondrá término tan pronto como se subsane algún impedimento;
  • Aunque no establecido expresamente, se entiende que Derecho chileno rige el “derecho a veto”, que consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa común;
  • Ningún comunero, aunque dueño de su cuota, puede adoptar decisiones sobre la administración de la cosa común, sino que tan sólo a través de la unanimidad de los comuneros.
  • Cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurídicos o materiales.
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65
Q

La comunidad en el Código Civil chileno

¿Cómo se han sorteado los problemas que genera el ius prohibendi en el ámbito de la administración de la cosa común?

A

La doctrina ha acudido a diversos mecanismos:

  1. Considerar como agente oficioso de los demás al comunero que actúa;
  2. Doctrina del mandato tácito y recíproco: se entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tácito y que es recíproco, con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común.
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66
Q

La copropiedad

Fuentes de la indivisión.

A

Comunidad puede tener por causa un hecho, un contrato o la ley:

a) Hecho: el más frecuente es la muerte del causante, origina comunidad hereditaria cuando hay dos o más herederos;

b) Contrato: dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición, o si el dueño exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a una o más personas;

c) Legal: bienes afectos al uso común en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; las medianerías; las servidumbres.

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67
Q

La copropiedad

Clases de indivisión: enunciación.

A
  1. Según el objeto sobre el que recae:
    • Sobre una universalidad;
    • Sobre una cosa singular.
  2. Según su origen:
    • Hecho;
    • Voluntad del titular;
    • Ley.
  3. Según su duración:
    • Temporales: por RG son indeterminadas en el tiempo, pueden tener duración determinada en virtud del pacto de indivisión. Si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la partición se puede pedir en cualquier tiempo.
    • Perpetuas: establecidas por la ley, aunque en el fondo derivan de la naturaleza misma de las cosas, como es el caso de la comunidad que tiene lugar en al propiedad horizontal, etc.
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68
Q

La copropiedad

La cuota.

A

Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad.

  • Pueden ser iguales o desiguales. A falta de prueba en contrario, se consideran iguales;
  • Se expresan generalmente en fracciones o porcentajes.
  • El comunero puede:
    • Vender o ceder libremente su cuota, por acto entre vivos o por causa de muerte;
    • Reivindicarla;
    • Hipotecarla;
    • Serle embargada;

Todo sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común, pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito que de la cosa común hace otro comunero.

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69
Q

La copropiedad

La coposesión.

A
  • La coposesión es a la posesión, en los hechos, lo que la copropiedad es a la propiedad en el Derecho. Tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto.
  • Código admite la posibilidad en a lo menos en dos normas:
  1. Art. 687: si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble;
  2. Art. 718: cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo en que duró la indivisión (…).
  • El ánimo de dueño debe inspirar a todos los coposeedores, aunque algunos no detenten materialmente la cosa que en común se posee. Basta con que uno de ellos la posea a nombre de otros.
  • La coposición puede ir o no ir acompañada del dominio. En el caso que no, se podrá adquirir por prescripción.
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70
Q

La copropiedad

Extinción de la comunidad.

A

Art. 2312 señala las causales de extinción de la comunidad:

  1. Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
  2. Destrucción de la cosa común;
  3. División del haber común.

Art. 1317 autoriza a los comuneros a solicitar la partición en cualquier momento. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión.

PERO: hay casos excepcionales en que no se puede pedir la indivisión:

  1. Cuando se ha pactado la indivisión por un plazo que no puede exceder de los 5 años;
  2. Los casos de indivisión forzada, como en la Copropiedad Inmobiliaria o tratándose de las tumbas o mausoleos, entre otros.
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71
Q

Los modos de adquirir

Sistemas de adquisición del dominio: sistema de la dualidad título-modo.

A

Para la transferencia del dominio y demás derechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos; un título y un modo de adquirir.

  • Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio;
  • Modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio;
  • El título por sí solo no basta para adquirir el dominio, solamente nace un derecho personal de exigir que se transfiera el dominio por el obligado mediante el correspondiente modo de adquirir.
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72
Q

Los modos de adquirir

Sistemas de adquisición del dominio: sistema consensual.

A

Según este sistema, el solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo.

  • Sistema seguido por el Código francés;
  • La propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato;
  • La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador.
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73
Q

Los modos de adquirir

Sistemas de adquisición del dominio: sistema del CC chileno.

A

CC adoptó el sistema romano, de la dualidad título-modo.

Configuran el sistema, fundamentalmente:
- Art. 588 (enumera modos de adquirir);
- Arts. 670 y 675 (enuncia tradición como modo de adquirir el dominio y exige un título translaticio de dominio para que la tradición valga).

Hay casos en el que se le da un efecto real al contrato, como ocurre con la transferencia de bienes incorporales.

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74
Q

Los modos de adquirir

Reserva legal y enumeración.

A
  • Art. 19 Nº 24 CPR: sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio;
  • Art. 588 enumera los modos de adquirir el dominio (PATOS);
  • Se agrega la propia ley, en ciertos casos opera como tal (usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer).
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75
Q

Los modos de adquirir

Clasificaciones de los modos de aquirir.

A
  1. Originarios y derivativos:
    • Es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor (ocupación, accesión, prescripción);
    • El modo es derivativo si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor (tradición y SxCM).
  • Importancia de la distinción: determinación el alcance y características del derecho del adquirente. Si se adquirió el dominio por modo originario, bastará examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae. Si se ha adquirido, en cambio, por un modo derivativo, será preciso examinar además los derecohs que tenía el antecesor.
  1. A título universal y a título singular:
    • Se clasifican así según se puedan adquirir con ellos universalidades jurídicas o bienes determinados;
    • La ocupación y la accesión permiten adquirir sólo bienes específicos; son modos de adqurir a título singular;
    • Por la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados y universalidades.
    • La tradición y la prescripción son modos de adquirir generalmente a título singular, pero excepcionalmente lo son también a título universal.
  2. Por acto entre vivos y por causa de muerte:
    • Según presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere.
  3. A título gratuito y a título oneroso:
    • Según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente;
    • A título gratuito: ocupación, accesión, prescripción y la SxCM;
    • Tradición puede revestir uno u otro carácter según el título que le sirve de antecedente.
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76
Q

Los modos de adquirir

Ámbito de aplicación.

A
  • NO SOLO EL DOMINIO: mediante ellos también se pueden adquirir otros derechos reales y aún derechos personales;
  • Ocupación y accesión: sólo aplican al derecho real de dominio;
  • Tradición: permite adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y todas las incorporales, sean derechos reales o personales.
    • Excepción: tradición de derechos personalísimos cuando tradente sea titular de los mismos. Sí puede adquirirse por tradición cuando se constituya un derecho real de uso o habitación.
  • SxCM: permite adquirir cosas corporales e incorporales y las universalidades jurídicas también.
    • No pueden adquirirse los derechos intransmisibles
  • Prescripción: se pueden adquirir no sólo las cosa corporales, muebles o inmuebles, sino también las incorporales, pero restringidas a los derechos reales (excepto las servidumbres discontinuas e inaparentes);
  • Excepcionalmente es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y de la prescripción: el derecho de herencia.
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77
Q

Los modos de adquirir

¿Es posible adquirir un bien por más de un modo de adquirir?

A

NO SEÑORES.

  • No es posible adquirir un bien por dos o más modos.
  • La aplicación de uno hace innecesario el otro.
  • Como no se puede hacer lo hecho, no se puede adquirir lo adquirido.
  • CS y CA: “si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir.”
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78
Q

Los modos de adquirir

¿Debe el título estar presente en todos los modos de adquirir?

A

Materia discutida en doctrina.

  • En la tradición, se exige un título traslaticio de dominio para que opere (Art. 675);
  • En los demás modos, la doctrina está dividida:
    • Postura 1: aún cuando no hayan preceptos que lo establezcan, es necesario un título precedente por varias disposiciones legales:
      • Art. 703: ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio;
      • Art. 951 y sgtes: cuando se adquiere por sxcm, el título es el testamento o la ley, según sucesión sea testamentaria o intestada.
      • En los modos de ocupación, accesión y prescripción el título se confundiría con el modo.
    • Postura 2: el título se exige sólo cuando opera la tradición, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675.
      • Cuando 703 menciona los títulos constitutivos, los está refiriendo no al dominio, sino a la posesión; allí son títulos para poseer (cuando, por falta de requisitos u otras circunstancias, no funcionan como modos de adquirir);
      • Si se rechazara la existencia de estas dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupación, la accesión y la prescripción son título y modo, se llegaría a la incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño.
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79
Q

La tradición

Concepto de tradición.

A

Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e inteción de trasnferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

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80
Q

La tradición

Características de la tradición.

A
  1. Es un modo de adquirir derivativo:
    • Adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente;
    • No transfiere más derechos que los que tenía el tradente.
  2. Es una convención:
    • Acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas;
  3. Es consecuencia de un título:
    • Se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede.
    • El título del que es consecuencia puede ser gratuito u oneroso.
  4. Por regla general, es un modo de adquirir a título singular:
    • Excepcionalmente lo es a título universal (tradición del derecho de herencia);
    • Será a título singular o universal dependiendo del carácter del título;
    • Derecho chileno no acepta los contratos que conducen al traspaso de universalidades.
  5. Sirve de justo título para prescribir:
    • Cuando tradente no es dueño.
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81
Q

La tradición

¿Qué relación existe entre los conceptos de entrega y tradición?

A
  • La entrega es el elemento central de la tradición;
  • Pueden darse casos de entrega material de una cosa sin que se llegue a configurar la tradición.
  • La intención que concurre en la tradición se manifiesta también en el título del que la tradición es consecuencia, el título traslaticio de dominio.

Diferencias entre tradición y entrega:

  1. Tradición: en entrega existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el dominio, en la entrega propiamente tal no;
  2. En tradición la intención se manifiesta por la existencia de TTD; en la entrega existe como antecedente un título de mera tenencia;
  3. Por tradición se adquiere dominio o posesión; en la entrega se obtiene sólo mera tenencia, que por regla general no habilita para adquirir por prescripción.

PERO: Código a veces los estima sinónimos, a veces tradición más específico que entrega, a veces ajustado a acepciones expuestas.

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82
Q

La tradición

Requisitos para que tradición produzca efectos normales: enumeración.

A
  1. Presencia de dos personas: tradente y adquirente;
  2. Consentimiento de ambas partes;
  3. Título traslaticio de dominio;
  4. Entrega.
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83
Q

La tradición - Requisitos

¿En qué consiste el requisito de presencia de dos personas en la tradición?

A

Siendo una convención, requiere de dos personas (partes). Se atiende a distintos elementos:

  1. Facultad y capacidad de las partes:
    • Tradente debe:
      • Ser plenamente capaz. Si no lo es, sanción depende de tipo de incapacidad;
      • Tener facultad de transferir el dominio, con poder de disposición;
      • Ser dueño de la cosa que transfiere.
    • Adquirente debe:
      • Doctrina +: ser plenamente capaz (está celebrando un AJ);
      • Doctrina -1: basta con capacidad de goce;
      • Doctrina -2: basta con capacidad de administración.
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84
Q

La tradición - Requisitos

¿Qué establece el requisito de consentimiento de partes en la tradición?

A
  • Es un AJ bilateral, requiere voluntad de ambos.
  • Debe estar excento de vicios. Código establece ciertas reglas especiales relativas al vicio de error:
    • Error en la cosa tradida (676): se requiere para validez de tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse;
    • Error en la persona (676): se requiere que no se padezca error en cuando a la persona a quien se le hace entrega, ni en cuanto al título.

Caso excepcional: en tradición el error en la persona vicia el consentimiento (el pago debe ser siempre hecho al acreedor).

Si existe error sólo respecto del nombre, tradición es válida.

- Error en el título (677): invalida la tradición (confusión entre TTD y título de mera tenencia, como CV vs comodato, o sobre naturaleza de TTD, como Donación vs mutuo). 

- Error sufrido por mandatarios o representantes legales (678): invalida la tradición. Inútil por seguir misma regla general del 1448.
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85
Q

La tradición - Requisitos

¿Qué implica el TTD como requisito de la tradición?

A

Art. 675. Para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

  • Título como acto jurídico que sirve de antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa inmediata de un derecho.
  • Los más frecuentes son la CV, la permuta, la donación, novación, etc.
  • El título debe ser válido: no debe ser nulo.
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86
Q

La tradición

¿Es la tradición un acto causado o abstracto?

A

Se trata de la influencia del título en la tradición:

  • Si se concibe como un acto causado, la tradición se hace dependiente de la suerte que corra el título que le precede. Si este es nulo, la tradición también lo será.
  • Si se concibe como un acto abstracto, será independiente del título en el que se basa. Si hay entrega con intención de transferir el dominio por una parte y de adquirirlo por la otra, el dominio se transfiere independientemente de que después se descubra que no había título o que este era nulo.
  • El art. 675 lo establece como un acto causado, disponiendo que para que la tradición valga, debe estar precedida por un título traslaticio, el cual debe ser válido.
  • PERO alcance no queda perfectamente definido, notado en relación con el efecto posesorio de la tradición. ¿Afecta la nulidad del título también en la adquisición de la posesión?
    • Parte final art. 675 muestra que regla parece estar dirigida al traslado de dominio, sin referirse a la posesión;
    • Art. 704 tiene por títulos injustos para poseer, al nulo y al aparente. Tiene título, pero injusto. Es poseedor irregular.
  • Despúes de tradición se descubre que no hay título o hay uno nulo, no se transfiere el dominio pero hay adquisición de posesión. Dueño debe pedir restitución ejerciendo acción restitutoria ante adquirente contratante o reivindicando contra terceros.

En Chile, la tradición en cuanto mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un título justificante y su validez depende de la validez de éste. Pero en todo caso, con independencia de él, deja al adquirente en posesión.

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87
Q

La tradición - Requisitos

¿Qué comprende la entrega como requisitos de la tradición?

A

Es la entrega material de la cosa.

No es tanto un requisito, sino el elemento substantivo de la tradición. Es alrededor de este que deben cumplirse las demás exigencias.

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88
Q

La tradición - efectos

¿Qué efectos tiene la tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega?

A
  • Se produce el efecto normal y propio de la tradición: transferir el dominio del tradente al aquirente.
  • Deja además al adquirente en posesión de la cosa: tendrá una cosa con ánimo de señor y dueño. Tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es sólo poseedor y aun cuando es mero tenedor (art. 730).
  • Excepcionalmente puede suceder que no adquiere ni siquiera la posesión, si el tradente nunca ha tenido la cosa en su poder (venta de cosa ajena): no hay verdadero corpus.

TL;DR: El primer efecto de la tradición es dejar al adquirente en posesión, y que produce el efecto de transferir el dominio cuando el tradente era dueño.

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89
Q

La tradición - efectos

¿Qué efectos tiene la tradición cuando el tradente no es dueño, pero tiene otros derechos?

A
  • Tradente carece de dominio, pero tiene otros derechos transferibles (como el usufructo);
  • Tradente transfiere el dominio de estos derechos reales.
  • Adquirente queda como poseedor de la cosa y dueño y poseedor de los derechos que el tradente tenía.
  • Crítica: intención era otra, adquirir el dominio. Se le incrustan derechos en patrimonio del adquierente sin su voluntad. Manifestó voluntad para adquirir el dominio, no derechos de inferior categoría o menor envergadura.
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90
Q

La tradición - efectos

¿Qué efectos produce la tradición cuando el tradente no es dueño?

A
  • Adquirente no adquiere dominio alguno;
  • Sí pone en posesión al que recibe la cosa, permitiéndole ganar el dominio por prescripción (art. 683). Queda simplemente como poseedor;
  • Parangón con materia posesoria: tradición requiere de un título, posesión también. Se trata del mismo título (como la CV).
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91
Q

La tradición - efectos

Efectos particulares de la tradición.

A
  1. Retroactividad: art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
  • Surge el problema de una suerte de superposición de dominios.
  1. Época para exigir la tradición: hay que recurrir al título respectivo del cual la tradición es consecuencia. Puede ser condición suspensiva o desde el perfeccionamiento del título, entre otros.
  2. Tradición sujeta a modalidades: los efectos de la tradición pueden someterse a modalidades, según lo permite el 680. Modificación se establece en el título respectivo. La teoría de las condiciones se ha de aplicar a la situación.
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92
Q

La tradición - formas de efectuar la tradición

¿Qué formas de tradición de bienes muebles reconoce el Código?

A

Código las establece en el art. 684, doctrina las divide en tradición real y tradición ficta o simbólica.

Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa,
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido;
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

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93
Q

La tradición - tradición de derechos reales sobre muebles

Según la distinción realizada por la doctrina ¿Qué comprende la tradición real de los derechos reales sobre muebles?

A
  • No es claramente mencionada por el Código, pero es posible extraerla de la definición del modo establecido en él.
  • Es la que se efectúa por una entrega real. La cosa tradida es materialmente entregada por el tradens al accipiens, cumpliéndose los demás requisitos.
  • Es sólo aplicable a las cosas que por su volumen y peso permiten esta entrega material de una persona a otra.
  • Una buena parte de la doctrina nacional y extranjera considera también como tradición real la del Nº 1 y aun el Nº 2 y hasta el Nº 3 del art. 684.
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94
Q

La tradición - tradición de derechos reales sobre muebles

¿Qué casos de tradición ficta o simbólica trata el Código?

A
  1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente: doctrina exige la presencia simultánea de tradente y adquirente, la presencia de la cosa a la vista y alcance de ambos y la aprensión de ella por el adquirente, sin oposición del tradente, asiéndola físicamente;
  2. Mostrándosela: También supone la presencia de ambos ante la cosa tradida. Es la que se denomina traditio longa manu;
  3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa: para algunos es tradición simbólica por excelencia, para otros también es forma de tradición real (llaves permiten toma inmediata de posesión). No se requiere que el lugar esté a la vista de las partes;
  4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido: particularidad de que no se exige que se cumpla el cumpla el encargo; tradición queda efectuada desde luego, sin esperar a que efectivamente el tradente ponga la cosa donde se obligó. Es una especie de tradición por el solo contrato.
  5. Por título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble a cualquier título no traslaticio de dominio: llamada traditio brevi manu. Concebida para evitar un movimiento material innecesario. Tradición representada por entrega que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor;
  6. Por el mero contrato en que al dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.: llamada constituto posesorio. El dueño de la cosa se convierte en mero tenedor bajo título no traslaticio de dominio, el cual pasa al adquirente. Se evita doble entrega.
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95
Q

La tradición - bienes muebles

¿Qué principio rige las diversas tradiciones fictas de cosas muebles?

A
  • Aun sin realizarse la entrega real/material, al operar estas formas simbólilcas el adquirente queda en la posibilidad de disponer inmediatamente de la cosa tradida como poseedor.
96
Q

La tradición - prueba

Prueba de la tradición de cosas muebles.

A
  • La tradición de cosas muebles no exige formas documentadas;
  • Conviene dejar constancia escrita de su realización.

Por ejemplo, en el mismo título, usualmente CV, se agregará, según el caso, que “en este mismo acto se ha efectuado la tradición de la cosa vendida, mostrándosela, el vendedor al comprador”.

97
Q

La tradición - bienes muebles

¿Cómo opera la tradición de muebles por anticipación? ¿Cuándo se verifica la tradición?

A

Art. 685. Cuando con permiso del dueño de un predio se toman en él piedras, frutos pendientes y otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

  • Establece la forma cómo se efectúa la tradición de los bienes por anticipación.
  • Regula forma de tradición real, al prescribir que la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.
  • Es necesario que separación se efectúe con permiso del dueño.
  • Es posible efectuar la tradición de estos bienes por tradición ficta del 684, además de la forma real que indica el 685. No se viola claramente ninguna norma.
98
Q

La tradición - bienes muebles

¿Son las formas fictas enunciadas en el art. 684 la única forma de realizar la tradición ficta de bienes muebles?

A
  • Algunos autores y la jurisprudencia nacional no ven inconvenientes en que utilizen formas establecidas en leyes especiales.
  • Otros afirman la taxatividad del 684, argumentando que:
    • Las formas fictas son precisamente creaciones de la ley, siempre excepcionales, sobre todo desde el punto de vista de la posesión, que también se adquiere con la tradición.
    • Código dispone que la posesión se adquiere por la aprehensión material o legal (art. 723), y no puede hablarse de aprehensión legal donde la ley no la establece;
    • Art. 684 establece términos perentorios/limitativos antes de iniciar la enumeración.

Art. 684 La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: (…)

99
Q

La tradición - muebles registrables

¿Opera la tradición de muebles registrables de la misma forma que respecto de los bienes muebles en general?

A

En resumen, sí.

  • Se ha generado discusión por el hecho de que estos bienes estén sujetos a una obligación de inscripción en un Registro especial y de dejar constancia de la transferencia de ellos en el mismo.
  • Pero la omisión de esta obligación no impide ni anula la tradición realizada sobre el bien, pero la información en el registro sirve de presunción respecto de ciertos aspectos, como la propiedad sobre el bien inscrito.
100
Q

La tradición - Derechos reales sobre inmuebles

¿Qué artículo del Código introduce la materia de tradición de derechos reales sobre inmuebles?

A

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituídos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

101
Q

La tradición - derechos reales sobre inmuebles

¿Qué funciones cumple la inscripción en el registro inmobiliario?

A

a) Constituye la tradición del dominio y de otros derechos reales inmuebles;

b) Conforma la historia de las mutaciones o cambios, gravámenes y restricciones de la titularidad real de los inmuebles;

c) Discutiblemente, constituye requisito, prueba y garantía de posesión de inmuebles;

d) Discutiblemente, constituye solemnidad de ciertos actos o contratos sobre inmuebles, como el usufructo por acto entre vivos, uso, fideicomiso, censo, hipoteca y donación irrevocable.

102
Q

Tradición de bienes inmuebles - Sistema registral

¿Qué títulos deben inscribirse?

A
  1. TTD de bienes raíces y títulos de derecho de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca constituidos en inmuebles;
  2. Sentencia ejecutoriada que declare prescripción adquisitiva del dominio sobre un inmueble o de cualquiera de los derechos mencionados en el numeral precedente;
  3. Constitución de fideicomisos relativos a inmuebles;
  4. Constitución de usufructos que recaen sobre inmuebles por acto entre vivos;
  5. Constitución de uso y habitación que recaen sobre inmuebles por acto entre vivos;
  6. Constitución, división, reducción y redención del censo;
  7. Constitución de censo vitalicio;
  8. Constitución de hipoteca;
  9. Renuncia de cualquiera de los derechos enumerados anteriormente;
  10. Decretos de interdicción provisoria y definitiva;
  11. Decretos que rehabilitan al disipador y al demente;
  12. Decretos que confieren la posesión definitiva de los bienes del desaparecido;
  13. Los decretos que concedan el beneficio de separación de bienes.
103
Q

Tradición de bienes inmuebles - Sistema registral

¿Qué títulos pueden inscribirse?

A
  1. Toda condición suspensiva o resolutoria del dominio de inmuebles; (art. 52 RCBR)
  2. Toda condición suspensiva o resolutoria de otros derechos reales constituidos sobre inmuebles; (art. 52 RCBR)
  3. Todo gravamen impuesto sobre un inmueble, diferente de los mencionados en el art. 52, como las servidumbres; (art. 52 RCBR)
  4. El arrendamiento en el caso del art. 1962 del CC;
  5. Cualquier otro acto o contrato cuya inscripción sea permitida por la ley;
  6. Todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho de enajenar. (art. 52 RCBR)

Art. 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:
(…)
3º. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendamiento de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.

104
Q

Tradición de derechos reales sobre inmuebles

¿Qué rol cumple la inscripción en la tradición de inmuebles?

A

Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería.

  • Inscripción desempeña rol de tradición: mientras la inscripción de un TTD no se efectúa, el dominio no se ha transferido.
  • Dominio se puede adquirir por un solo modo. Cuando opera uno distinto de la tradición, la inscripción es innecesaria para el fin de transferir el dominio.
105
Q

Tradición de cuotas

¿Cómo opera la tradición de cuotas sobre un objeto?

A
  • Textos no disponen claramente la forma.

a) Si se trata de una cuota en cosa singular:
- Cuota participa del carácter mueble o inmueble de la cosa.
- Según el caso, se efectuará por forma establecida en art. 684 para muebles y por inscripción para inmuebles.

b) Si se trata de una cuota en cosa universal:
- Respuesta controversial.
- Cuota de una universalidad jurídica: cualquiera de las formas simbólicas del art. 684, no requiriendo inscripción (universalidad jurídica escapa clasificación de mueble/inmueble).
- Otros dicen que se efectúa siguiendo la naturaleza de los bienes de que se compone la cuota.
- Cuota de una universalidad de hecho: tradición de una cuota, como de su totalidad, habrá de efectuarse siguiendo la naturaleza mueble o inmueble de los bienes que la constituyan.

106
Q

Tradición de bienes inmuebles

¿A qué inscripciones da lugar la sucesión por causa de muerte?

A

Art. 688. En el monento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:
1º. La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente estamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas;
2º. Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente (títulos de dominio/derechos reales y título relativo a dos o más inmuebles): en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y
3º. La inscripción prevenida en el inciso tercero (partición en que se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso): sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido.

107
Q

Tradición de bienes inmuebles

¿Cómo se sanciona la infracción al art. 688 del Código Civil?

A

Situación en que un heredero dispone de un inmueble sin haberse practicado las inscripciones exigidas por el art. 688.

La última interpretación de la Corte Suprema al respecto considera el art. 688 como una norma imperativa de requisitos. La sanción, por ende, sería aquella establecida en el art. 696, el cual dispone que los títulos cuya inscripción en dichos artículos se prescribe no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe.

Otra solución desprendida de los principios generales: nulidad relativa, porque se habrían omitido ciertos requisitos prescritos por la ley en consideración a la calidad de heredero de quien enajena. Se sanearía con la confirmación o ratificación del heredero, de la tradición efectuada, mediante el cumplimiento de las inscripciones del art. 688.
* Se critica porque se sanearía a los 4 años, siendo que el 688 señala que no se puede disponer de los inmuebles mientras no procedan las inscripciones hereditarias.

En la práctica: resciliación del contrato y celebrar uno nuevo, después de haber practicado las inscripciones hereditarias.

108
Q

Tradición de bienes inmuebles

¿Cómo se sanciona la infracción al art. 688 del Código Civil?

A

Situación en que un heredero dispone de un inmueble sin haberse practicado las inscripciones exigidas por el art. 688.

La última interpretación de la Corte Suprema al respecto considera el art. 688 como una norma imperativa de requisitos. La sanción, por ende, sería aquella establecida en el art. 696, el cual dispone que los títulos cuya inscripción en dichos artículos se prescribe no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe.

Otra solución desprendida de los principios generales: nulidad relativa, porque se habrían omitido ciertos requisitos prescritos por la ley en consideración a la calidad de heredero de quien enajena. Se sanearía con la confirmación o ratificación del heredero, de la tradición efectuada, mediante el cumplimiento de las inscripciones del art. 688.
* Se critica porque se sanearía a los 4 años, siendo que el 688 señala que no se puede disponer de los inmuebles mientras no procedan las inscripciones hereditarias.

En la práctica: resciliación del contrato y celebrar uno nuevo, después de haber practicado las inscripciones hereditarias.

109
Q

Tradición de inmuebles

¿Qué rol desempeña la inscripción en la prescripción?

A

Reglamento del Conservador exige que la sentencia que declara la prescripción adquisitiva de inmuebles se inscriba.

Siendo prescripción un modo de adquirir, es evidente que la inscripción no desempeña rol de tradición, sino el rol de mantener la historia de la propiedad raíz, dar publicidad y hacer oponible a terceros los efectos del fallo y, en general, obtener las ventajas de la posesión inscrita.

110
Q

Tradición del derecho real de herencia

Forma de efectuar la tradición del derecho de herencia ¿Requiere inscripción?

A

Código no establece la forma. Se conocen dos alternativas doctrinarias:

a) La herencia es clasificable como mueble o inmueble, según los bienes que la integran.
- La tradición de la herencia compuesta sólo de muebles se someterá a las reglas del 684.
- Tradición de herencia compuesta de muebles e inmuebles, será mixta, requiriéndose su inscripción según el 686.
- Lo mismo con la tradición de herencia compuesta de inmuebles.

b) La herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes específicos que la integran.
- Escapa a la clasificación de bienes muebles e inmuebles.
- Siendo la inscripción una manera excepcional de efectuar la tradición y la rega general siendo las formas del 684, la tradición del derecho de herencia no requiere de inscripción.

Jurisprudencia se ha inclinado notoriamente por la segunda solución.

111
Q

Tradición del derecho real de herencia

Forma de efectuar la tradición del “derecho de legado”.

A
  • Tratándose de un legado de especie o cuerpo cierto, cuando el legatario pretende transferir su “derecho al legado” estaría transfiriendo el dominio de la cosa legada, ya adquirido, por lo que la tradición no tiene novedad.
  • Si es legatario de género, puede transferir su “derecho al legado”, debiendo remitirse a las reglas de tradicion de los derechos personales o créditos.
112
Q

Tradición del derecho real de herencia

Art. 688 y tradición de los derechos de herencia y legado. ¿Deben practicarse previamente las inscripciones señaladas en el art. 688?

A
  1. En cuanto a la herencia:
    • Tesis de la abstracción: no son necesarias las inscripciones, universalidad jurídica escapa clasificación mueble/inmueble;
    • Tesis de la distinción por contenido: si hay inmuebles, es necesaria posesión efectiva e inscripción.
  2. En cuanto al legado:
    • Legatario puede disponer de su derecho al legado o de la cosa legada prescindiendo de las inscripciones del art. 688, pues ellas están exigidas para que el heredero pueda disponer de inmuebles hereditarios.
113
Q

Tradición de los derechos personales

Tradición de créditos personales.

A
  • Son bienes incorporales, y como tales, pueden transferirse por actos entre vivos y transmitirse por causa de muerte.
  • Para efectuar la tradición de estos derechos estableció un precepto especial:Art. 699: La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario.
  • Para que produzca efectos respecto del deudor y de terceros, es necesario notificar de dicho traspaso a aquél o que él acepte. De omitirse, le será inoponible.
  • Jurisprudencia ha sentado que la entrega del título en el que el crédito consta puede ser real o simbólica.
  • En cuanto a los créditos que no constan por escrito, la jurisprudencia y doctrina concuerdan en que es posible transferirlos, habiendo que entender su tradición efectuada por una especial declaración en el sentido de que se transfiere el dominio del respectivo crédito.
114
Q

Tradición de los derechos personales

Tradición de derechos litigiosos.

A
  • Código señala efectos de la transferencia, mas no precisa la forma como ha de efectuarse la tradición.
  • Art. 1911. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
  • Se han propuesto distintas formas:

a) La circunstancia de ser litigioso el derecho no impide calificarlo de derecho real o personal:
- Si es real, se aplican reglas para ellos;
- Si es mueble, rigen las formas del 684;
- Si es inmueble, será necesaria la inscripción conservatoria.
- Si derecho litigioso es personal, se aplican las reglas vistas para la tradición de los derechos personales, las que estarían dadas para toda clase de derechos de esta categoría.

b) Se ha objetado planteamiento anterior:
- Se observa que la tradición en el caso de los derechos reales sería difícil de efectuar cuando el cedente no tiene la cosa mueble en su poder, o no tiene inscrito a su nombre el inmueble:
- Aun cuando en forma mediata lo cedido pudiere ser un derecho real o personal, en términos inmediatos lo cedido es siempre “el evento incierto de la litis”, y siendo siempre esa pretensión lo cedido, la forma de efectuar la tradición ha de ser también una sola;
- Como la ley no lo señala, tendrá que ser una manifestación de voluntad en tal sentido, concretamente una actuación realizada en el litigio por el cesionario, con consentimiento expreso o tácito del cedente y conocimiento de las demás partes del juicio, por la que el cesionario substituye al cedente en la posición que éste tenía en la controversia.

115
Q

La posesión

Definición y elementos.

A

Art. 700 inc. 1º. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga a en lugar y a nombre de él.

Elementos:

  1. La tenencia (corpus)
    • Es la aprehensión o contacto físico con la cosa, en cuya virtud se dispone materialmente de ella.
    • Se ha llegado a admitir que puede consistir en la sola posibilidad de disponer de la cosa, aunque no se tenga el contacto directo, corpóreo.
    • Concebir el corpus no solo como tenencia física, sino también como una posibilidad de disponer de la cosa, aunque eventualmente no se tenga un contacto directo con ella, se relaciona con las formas simbólicas de tradición de cosa corporal mueble (art. 684).
  2. El ánimo de dueño (animus)
    • Elemento intelectual, síquico, que consiste en tener la cosa como dueño, sintiéndose propietario de ella.
  • Doctrinariamente no existe claridad sobre si nuestro Derecho concede primacía al elemento intencional o no. La mayoría de los autores estima que se sigue una concepción más subjetiva.
116
Q

La posesión

Naturaleza jurídica: ¿hecho o derecho?

A
  • Savigny sostiene que, considerada en sí misma, la posesión es un hecho, porque se funda en circunstancias materiales (corpus), sin las cuales no podría concebirse.
    • Pero agrega que es a la vez un derecho, por las consecuencias jurídicas atribuidas al hecho, que son la prescripción y las acciones posesorias, y porque hay casos en los cuales los derechos del poseedor son independientes del hecho mismo.
  • Ihering afirma que la posesión es un derecho, porque es un interés jurídicamente protegido.
  • Las disposiciones del CC se orientan a concebir la posesión como un hecho, partiendo de la propia definición: cada vez que el CC define un derecho, dice que es una “facultad” o un “derecho” (582), mientras que al definir la posesión dice que es la “tenencia”, la que constituye un hecho.
  • Hoy la doctrina considera que la disputa carece de sentido y la resuelve diciendo simplemente que la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho.
117
Q

La posesión

Posesión en relación con el dominio.

A
  • Dominio otorga al propietario un conjunto de facultades sobre la cosa. Para que este pueda hacerlas efectivas necesitará tener la cosa a su disposición, bajo su dependencia o señorío.
    • El dominio trae como consecuencia necesaria el “derecho a poseer”, que viene a ser el ejercicio mismo del dominio.
  • Es también frecuente que una persona detente una cosa con el ánimo de señor, sin que sea el verdadero dueño de ella.
    • Aparece la posesión como una figura autónoma, independiente de la propiedad.
    • Se configura como una situación de hecho a la que la ley le atribuye un conjunto de ventajas (que conforman el llamado jus possessionis);
  • En el primer caso se está ante un poseedor con derecho a poseer, y en el segundo ante un simple poseedor, o sin derecho a poseer, sin perjuicio se encuentre generalmente en vías de ganar el dominio mediante la prescripción.
    • Esto implica admitir la existencia de dueños que no tienen la posesión.
    • Lo normal es que ambos, jus possidendi y jus possesionis, vayan unidos. Es decir, generalmente el propietario tiene la posesión; el que tiene derecho a poseer, posee.
    • De ahí lo justificado de la presunción de que el poseedor se reputa dueño (700 inc. 2º).
118
Q

La posesión

La mera tenencia.

A
  • Constituye la última de las tres situaciones en que se puede encontrar un sujeto ante la cosa:
    • Dueño;
    • Poseedor;
    • Mero tenedor.

La define el art. 714: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

119
Q

La posesión

¿Qué ventajas, aparte del provecho material, confiere la posesión?

A

a) Habilita para llegar a adquirir el dominio de la cosa por prescripción, luego de cierto tiempo;

b) Otorga una presunción legal de dominio;

c) Está protegida con las acciones posesorias y, en ciertas situaciones, con la reivindicatoria (llamada acción publiciana en este caso);

d) En ciertos casos puede hacer suyos los frutos de la cosa poseída.

120
Q

La posesión

Cosas susceptibles de posesión.

A
    1. La posesión es la tenencia de una cosa determinada (…).
      - No es posible la posesión sobre cosas inciertas, o indicadas sólo por su género.
      - No impide la posibilidad de que dos o más personas posean en común una cosa singular, y en tal caso, cada comunero tiene la posesión de su cuota.
  • Por los artículos 700 y 715 queda claro que CC admite la posesión de tanto bienes corporales como incorporales.
    • Pero no precisó en qué ha de consistir esa posesión sobre las cosas incorporales.
    • Doctrina plantea que consiste en el goce o disfrute del derecho respectivo.
121
Q

La posesión

Cosas no susceptibles de posesión.

A

a) Cosas corporales no susceptibles de posesión: las que no pueden apropiarse (cosas comunes a todos los hombres, bienes nacionales de uso público, etc.);

b) Cosas incorporales no susceptibles de posesión: términos amplios del art. 715 inducen a concluir que pueden poseerse tanto los derechos reales como los personales, pues ambos son cosas incorporales en la nomenclatura del Código.
- Confirmado por 1576, que habla precisamente de un “poseedor de crédito”.
- Pero doctrina extranjera ha insistido en que no es posible extender la posesión a los derechos personales que no permiten un ejercicio continuado, como es posible en los derechos reales. Los personales se agotan al ejercerlos (al cobrar el crédito).
- Contraargumento: en créditos de dinero pueden ejercerse actos de poseedor sin agotarse, como cobrando períodicamente los intereses;
- Pescio no acepta posesión de los derechos personales, estimando que art. 1576 se está refiriendo no propiamente a la posesión sino a un “titular” aparente del crédito.

Se discute además si puede haber posesión sobre todos los derechos reales:
- Art. 882 impide ganar por prescripción las servidumbres discontinuas y las continuas aparentes, con lo que se puede estimar que ello es porque no pueden poseerse;
- En el título de las acciones posesorias, después que el art. 916 las concede en general a los derechos reales sobre inmuebles, el art. 917 excluye de la protección posesoria a los que excluye el art. 882 y, posteriormente, el art. 992 parece limitar esa protección al usufructuario, al usuario y al habitador.

No debe confundirse la dualidad de situaciones que pueden producirse respecto de los derechos reales: se es poseedor del derechos real, pero mero tenedor de la cosa sobre la que se ejerce.

Art. 715. La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

Art. 1576. (…) El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

122
Q

La posesión

Clases de posesión: conceptos.

A
  • Posesión regular o irregular;
    • Posesión regular: art. 702. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.
    • Posesión irregular: art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.
  • Posesión viciosa y no viciosa (útil e inútil);
    • Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
      • Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.
      • Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
    • Posesión no viciosa es la que está exenta de vicios de violencia o clandestinidad.

Con frecuencia se ha llamado posesión útil a la no viciosa e inútil a la viciosa, para significar que la primera presta la utilidad de conducir a la prescripción y no la segunda.

123
Q

La posesión

Elementos de la posesión regular: enumeración.

A
  1. Justo título;
  2. Buena fe;
  3. Tradición.
124
Q

La posesión

Justo título como elemento de la posesión: concepto.

A

Código no define lo que es justo título, ni siquiera lo que es título.

En materia posesoria: “título” es el hecho o acto en el que se funda la posesión. Es su antecedente justificante.

“justo título” es aquel que por su naturaleza es apto para atribuir el dominio, siendo auténtico, real y válido.

125
Q

La posesión

Justo título como elemento de la posesión: subclasificación.

A

Art. 703. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

Doctrinariamente se agrega el título declarativo.

a) Títulos constitutivos de dominio:
- Código llama así a los modos originarios de adquirir el dominio: ocupación, accesión y prescripción.
- A ciertos modos de adquirir el dominio les atribuye el rol de títulos para poseer.
- Normalmente, permiten adquirir el dominio y por ende la posesión, pero puede ocurrir que no otorguen el dominio, actuando en cuyo caso como título constitutivo de posesión.
- Doctrina objeta que se incluya a la prescripción dentro de los título constitutivos, puesto que ella misma supone posesión. Pero se ha intentado justificar su inclusión en cuanto legitima la situación futura del poseedor irregular que ganó el dominio por prescripción.

b) Títulos traslaticios de dominio:
- Son “los que por su naturaleza sirven para transferirlos” (Art. 703): venta, permta, donación entre vivos, aporte en propiedad a una sociedad.
- Al mismo tiempo que inician el proceso de transferencia de dominio, son títulos para poseer.
- El título es traslaticio de dominio cuando sirve para transferirlo, atendida su naturaleza, aun cuando en el caso concreto de hecho no lo transfiera (enajenante no es dueño).

c) Títulos declarativos de dominio:
- Son los que se limitan a reconocer (declarar o aclarar) una situación de dominio preexistente.
- No forman nuevo título para justificar posesión.
- Para averigual cuán legitima es la situación del poseedor, es necesario retroceder hasta donde se encuentre el hecho o acto con el cual entró a poseer.
- Art. 703 concentra varios títulos declarativos:
1. Las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición;
2. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos;
3. La transacción;

Art. 703. (…) Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieran la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

126
Q

La posesión

Justo título como elemento de la posesión: la sucesión por causa de muerte como título.

A
  • Art. 703 refiere a justo título que procede de actos entre vivos, pero legislador ha considerado la sucesión por causa de muerte como justo título de posesión regular.
  • No es un TTD porque los muertos no transfieren, transmiten.
  • Es un título derivativo, que en forma amplia suponen una transferencia de propiedad entre vivos o una transmisión por causa de muerte.
  • Es un justo título puesto que traspasa al heredero la propiedad de las cosas de que el difunto era realmente propietario y que, cuando no lo era, habilita al heredero para la posesión regular de los bienes hereditarios de que el difunto era poseedor con justo título.
  • Existen tres clases de posesión de la herencia:
    • Posesión legal: heredero se tiene como poseedor legal por el sólo hecho de serlo;
    • Posesión efectiva: declaración judicial o resolución administrativa por la cual a determinadas personas se les tiene por herederos;
    • Posesión real: corresponde a quien en realidad detenta la herencia en calidad de heredero (pudiendo ser o no ser verdadero heredero), entendiéndose que se posee la herencia poseyendo los bienes del causante.
  • Respecto a la posesión pueden formularse apreciaciones distintas, según se trate de la herencia como universalidad o de los bienes específicos que la integran:
    a) En cuanto a la herencia:
    - Verdadero heredero puede tener las tres clases de posesión, pero puede ocurrir que falso heredero entre a poseer realmente la herencia.
    b) En cuanto a los bienes específicos: al fallecer, causante pudo tener bienes en dominio, posesión o mera tenencia. Mirando la situación desde el punto de vista de quien se dice heredero, se distingue:
    - Si es verdaderamente heredero y causante era dueño de la cosa, tiene el dominio y por ende la posesión. Si causante no era dueño pero poseía, heredero también poseerá. Si causante era mero tenedor, heredero podrá entrar en posesión (si desconocía que la cosa no pertenecía al causante). En todos los casos el título para poseer será la sucesión por causa de muerte.
    - Si no es heredero: posesión carecerá de título, aplicándose el art. 704: posesión con título putativo y eventualmente con justo título si se obtiene la posesión efectiva.
127
Q

La posesión

Justo título como elemento de la posesión: títulos injustos.

A
  • Código no define título injusto, sino se limita a enumerar los títulos que no son justos (por naturaleza taxativa):

a) El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende:
- No se comprende la falta de veracidad.
- Si título fue realmente otorgado por quienes aparecen, aunque sus declaraciones no sean verdaderas, es siempre justo.
- Adulteración puede referirse a las personas que aparecen interviniendo, al funcionario autorizante o a la substancia del acto.

b) El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo:
- Título es injusto sea que el que pasa por representante sepa que no lo es (mala fe) o crea serlo cuando realmente no lo es (buena fe).
- Venta ajena de una cosa como propia, título es justo.
- Si vende como ajena, diciéndose representante del dueño, título es injusto.
- Si título emana de representante que verdaderamente lo es, para enajenar una cosa que no pertenece al poderdante, es un título justo (venta de cosa ajena).

c) El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido:
- Es injusto independientemente de si la nulidad es absoluta o relativa. Pero la relativa puede ser confirmada.
- ¿Necesaria la declaración judicial de la nulidad?
- Sí, porque nulidad sólo produce efectos una vez que ha sido declarada judicialmente.
- PERO PROBLEMI: nul. relativa solo puede ser alegada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes. Posible caso que el interesado en que se tenga por injusto el título no tuviera la acción de nulidad relativa.
- Solución: se debe permitir a quien tenga interés en que el título sea injusto, que invoque la nulidad relativa para el solo efecto de tenerse por injusto, pero manteniéndose el acto respectivo como válido para los demás efectos legales, los cuales se extinguirían sólo cuando se anule a petición de quien tenga la acción de nulidad.

d) El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido judicialmente reconocido:
- Se entiende título putativo el que se invoca sin existir realmente.
- Generalmente, el poseedor tendrá el erróneo convencimiento de que lo tiene.

128
Q

La posesión

Buena fe como elemento de la posesión regular

A
  • Acepción subjetiva: convicción íntima de actuar lícitamente.
  • Acepción objetiva: actitud ordinaria de comportamiento, según la conducta media de un hombre corriente y que, determinada con ciertos caracteres, es socialmente exigible a los particulares.
  • Estrecha vinculación entre buena fe y título: un título falsificado por quien lo hace valer, por ejemplo, implica automáticamente la mala fe.
  • Momento en que debe existir la buena fe:
    • Al momento de adquirirse la posesión.
    • No es necesario que se mantenga durante el curso de la posesión.
  • Prueba de la buena fe:
    • Presunción simplemente legal de buena fe (707).
129
Q

La posesión

Tradición como elemento de la posesión regular.

A
  • Si se invoca título constitutivo, no se exige tradición;
  • Si se invoca título translaticio de dominio, se exige tradición:
    • El sólo título concede un derecho personal para exigir la entrega de la cosa, y entregada se empieza a poseer.
    • Existiendo distintas maneras de efectuar la tradición de los muebles, muchas veces de difícil prueba, se ha establecido una presunción de tradición:
      • Art. 702 inc. 4º. La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
130
Q

La posesión

Ventajas de la posesión regular.

A
  1. Permite arribar al dominio mediante la prescripción ordinaria, lo que implica un plazo más breve;
  2. Dispone de la acción reivindicatoria (publiciana).
131
Q

La posesión irregular

Concepto.

A

Art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.

  • Definición excesivamente generosa. Podrá faltar uno o más requisitos de la posesión regular, pero han de concurrir los elementos indispensables que signifiquen tenencia y ánimo de señor; de no ser así, no hay posesión.
  • En cada caso habrá que analizar el elemento o elementos que falten, para concluir lo que procede.
  • Víctor Vial: la tradición como requisito nunca puede faltar. Es la única forma de entrar en posesión –regular o irregular– de una cosa cuando existe un título traslaticio de dominio.
    • Cuando el 708 indica que la posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos de la posesión regular, únicamente se está refiriendo a la buena fe y al justo título.
    • Si falta la tradición, no hay posesión alguna.
132
Q

La posesión irregular

Paralelo entre posesión regular e irregular.

A

a) Tanto una como otra habilitan para llegar a adquirir el dominio por prescripción. Pero al poseedor regular le basta con la ordinaria, mientras que el irregular necesita la extraordinaria;

b) El poseedor regular puede entablar la acción reivindicatoria (publiciana), pero no contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho. El poseedor irregular no puede valerse de esta acción;

c) La presunción de que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo favorece tanto al poseedor regular como al irregular;

d) Tanto el poseedor regular como el irregular pueden entablar los interdictos posesorios;

e) Sólo el poseedor regular vencido, que está por ende de buena fe hasta que se le notifica la demanda, se hace dueño de los frutos percibidos antes de la contestación de la misma, el poseedor irregular, si está de mala fe, debe restituirlos.

133
Q

Posesiones viciosas

Clases.

A

Art. 709. Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

Art. 710. Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.

Art. 713. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

134
Q

Posesión violenta

Características.

A

a) Es la que se adquiere por la fuerza, ya sea actual o inminente:
- Actual: alguien se apodera de la cosa arrebatándola al que la tiene en su poder utilizando para ello medios compulsivos que siponen procedimientos violentos o brutales;
- Inminente: alguien se apodera de una cosa amenazando a quien la tiene en su poder con un mal o daño susceptible de producirle temor.

b) También es poseedor violento el que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño lo repele (711). No existe propiamente la fuerza al momento de adquirirse la posesión, sino posteriormente, como manera de sustentar o defender la posesión adquirida en esta forma.

c) Para la ley es indiferente que la fuerza se ejerza en contra del verdadero dueño, del poseedor no dueño o del que tiene la cosa como mero tenedor. También es indiferente que la fuerza se ejerza personalmente por el que se apodera de la cosa o por sus agentes, y que éstos actúen con o sin la ratificación expresa o tácita de aquél (712).

135
Q

Posesión clandestina

Características.

A

a) Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella. Es clandestina aunque sea pública respecto de todos, si se oculta al interesado;

b) Posesión se determina clandestina en consideración al ejercicio de (o la falta de) actos posesorios;

c) Se trata de un vicio relativo, por cuanto se puede ser poseedor clandestino respecto de un interesado y no respecto de otro, ante quien se posee ostensiblemente;

d) Se trata de un vicio temporal: se puede dejar de ser poseedor clandestino cesando la clandestinidad, esto es, cuando ejerce la posesión sin ocultarla a quienes tienen derecho a oponerse a ella.

136
Q

Posesión viciosa

¿El poseedor vicioso debe siempre considerarse como un poseedor irregular?

A

a) El poseedor violento será siempre un poseedor irregular, pues adquirió la posesión por la fuerza (de mala fe), requisito ineludible para ser poseedor regular. También carece de justo título, por ser la violencia el único antecedente de su posesión;

b) El poseedor clandestino no necesariamente es un poseedor irregular, pues perfectamente puede haber adquirido la posesión de buena fe y con justo título, pero con posterioridad ejerció la posesión en forma clandestina, ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella.

137
Q

Posesión viciosa

¿Habilitan las posesiones viciosas para adquirir el dominio por prescripción?

A

Doctrina se encuentra dividida al respecto.

a) Mayoría de los autores: todo poseedor, aún vicioso, puede adquirir por prescripción. Toda posesión es útil para adquirir el dominio por usucapión;

b) Rodríguez Grez afirma que el concepto de posesión útil sí está recogido por el CC, que requiere para la prescripción no sólo posesión y transcurso del tiempo, sino también “los demás requisitos legales”, siendo uno de ellos la falta de vicios de la posesión. Por ende, las posesiones viciosas son inútiles para adquirir el dominio por prescripción;

c) Vial del Río opina que para adquirir por prescripción se requiere necesariamente el ejercicio de actos posesorios, pues por una parte constituyen la exteriorización del ánimo del dueño y la expresión por signos externos y claramente perceptibles de la intención del dueño o de llegar a ser dueño. Por otra, constituyen la manera a través de la cual el dueño o la persona que tiene derecho a oponerse a la posesión pueda advertir o darse cuenta que otra tiene la cosa con ánimo de dueño, pudiendo como consecuencia de dicha percepción adoptar las vías legales para recuperar la posesión perdida y evitar la pérdida del dominio.
- La posesión clandestina es ínutil porque el ocultamiento de la posesión impide al dueño revertir la situación ejerciendo las acciones legales que le competen.
- La posesión violenta sí sería util para prescribir, por cuanto el poseedor violento puede ejercer actos posesorios sin ocultamiento alguno. Pero en realidad es inútil, por otro motivo: tal poseedor carece de título posesorio, y por ende no es realmente un poseedor, sino que de facto tiene la tenencia de la cosa sin justificación lícita. No siendo poseedor, no puede adquirir el dominio por prescripción.

138
Q

La mera tenencia

Concepto.

A

Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

  • Mero tenedor detenta la cosa pero reconociendo dominio ajeno (diferencia con la posesión).
  • Posesión y mera tenencia son conceptos excluyentes. Mera tenencia nunca conduce a la prescripción.
139
Q

Mera tenencia

Fuentes.

A
  • Puede tener la mera tenencia de la cosa en virtud de un derecho real sobre la misma;
  • Puede tener la mera tenencia en virtud de un título, del cual emana por ende un derecho personal que lo vincula con el dueño de la cosa.

Diferencia entre una y otra situción: el titular del derecho real es poseedor de su derecho real. Cuando la mera tenencia emana de un vínculo personal, sobre la cosa no hay ningún derecho de carácter real (ni tampoco posesión).

140
Q

Mera tenencia

Características.

A
  • Es absoluta: se es mero tenedor tanto respecto del dueño de la cosa como ante los terceros.
  • Es perpetua: si causante es mero tenedor, también el causahabiente o sucesor a cualquier título lo será, por regla general (1097);
  • Es inmutable o indeleble: no puede transformarse en posesión, puesto que nadie piede mejorar su propio título (716, 719)
    • Excepción 1: art. 716 con remisión a art. 2510 regla tercera (aparente para algunos);
    • Excepción 2: 730.

Art. 716. El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del artículo 2510, regla 3ª.

Art. 2510 regla 3ª. La existencia de un título de mera tenencia hará presumir la mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
1ª. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
2ª. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

141
Q

Transmisibilidad, agregación e interversión de la posesión

Transmisión de la posesión.

A
  • Hay acuerdo mayoritario en concluir que la posesión no se transmite.
  • Se trata de un hecho, por lo que no pasa del causante a su heredero.
  • Art. 688: el heredero obtiene la posesión no del causante sino por gracia de la ley;
  • Art. 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore (…).
  • Art. 717. sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…).
142
Q

Transmisibilidad, agregación e interversión de la posesión

Transferencia de la posesión.

A
  • Se sostiene que la posesión no se transfiere por acto entre vivos.
  • Art. 717: la posesión del sucesor principia en él.
  • Art. 2500 inc. 1º. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.
  • La posibilidad de transferencia y transmisión de la posesión depende, en gran medida, de la naturaleza de la posesión concebida como hecho o derecho.
143
Q

Transmisibilidad, agregación e intervención de la posesión

¿Por qué motivo se niega la transmisión y transferencia de la posesión?

A

Porque contribuye al mejoramiento de los títulos de dominio, en cuanto evita que un sucesor vea enturbiada su posesión, que puede haber adquirido legítimamente, con vicios presentes en la de su antecesor.

Los beneficios que puede obtener sumando a la suya la posesión exenta de vicios de su antecesor se pueden lograr con la facultativa agregación de posesiones.

144
Q

Agregación de la posesión

Concepto.

A

Facultad que el art. 717 otorga al poseedor para agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, contribuyendo a una mayor aplicación de la prescripción para los poseedores que carecen de dominio y para el ejercicio de las acciones posesorias.

145
Q

Agregación de la posesión

Posesiones contiguas.

A
  • Para que proceda la agregación es necesario que la posesión del poseedor que agrega sea contigua con la anterior, y si son varias, todas ellas deben serlo, sin solución de continuidad.
  • No procederá la agregación si en la cadena de poseedores tuvo lugar una interrupción de la posesión, sea civil o natural.
  • La agregación se efectúa con las calidades y vicios.
146
Q

La interversión de la posesión

Concepto.

A

Es la transformación de la posesión en mera tenencia o de ésta en aquella.

147
Q

La interversión de la posesión

Mutación de la mera tenencia en posesión.

A
  • El puro lapso del tiempo es insuficiente para la transformación de mera tenencia en posesión.
  • Contradicción entre art. 730 inc. 1º y el art. 2510:
    • 730 impide al mero tenedor transformarse en poseedor en términos absolutos;
    • 2510 lo permite, probando las circunstancias que indica la regla 3ª.
  • Si tenedor adquiere el dominio de la cosa de parte de quien se la había entregado en mera tenencia o de un tercero si era el dueño, se estaría en presencia de una adquisición de posesión por tradición.

Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra (…).

148
Q

La interversión de la posesión

Transformación del poseedor en mero tenedor.

A
  • Se contempla en el CC a través del constituto posesorio (art. 684 Nº5).
  • Doctrina menciona evento de que el poseedor efectúe, expresa o tácitamente, un reconocimiento de propietario al que verdaderamente lo es; en tal caso se transformaría en mero tenedor (efectos serían los de una interrupción de la prescripción).
149
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

Capacidad para adquirir la posesión.

A

Art. 723. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros.

  • La posesión de los muebles puede adquirirla toda persona, con la sola excepción de los dementes y los infantes.
  • La posesión de los inmuebles no está sometida a norma particular, por lo que en su adquisición y ejercicio se regula por las normas generales; los relativamente incapaces podrán adquirirla y ejercerla sólo mediante sus representantes legales o autorizados por ellos.
150
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

Adquisición de la posesión por medio de otro.

A
  • Código consagra normas especiales que permiten la adquisición de la posesión a través de otro. Tal intermediario podrá ser un representente legal, un mandatario y aun un agente oficioso.
  • Hay ciertos casos en que la posesión se puede adquirir sólo a través de otro:
    • Infantes;
    • Dementes;
    • Personas jurídicas que han de adquirirla a través de quienes las representan.
  • Si se adquiere por representante legal o mandatario, insciso primero del art. 721 norma la situación:
    • Si una persona toma la posesión de una cosa en lugar y a nombre de otro de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aún sin su consentimiento.
  • Se puede adquirir por agente oficioso, evento expresamente permitido en el inciso segundo del art. 721:
    • Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.
151
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

Principio básico de la adquisición de la posesión.

A

La posesión se adquiere cuando se reúnen sus dos elementos constitutivos: el corpus y el animus (cuando concurren la aprehensión o tenencia de la cosa con el ánimo de apropiársela).

  • Si bien CC señaló reglas para adquisición de la posesión de las cosas corporales, ha guardado silencio respecto de las incorporales que pueden poseerse (que por ser tales no pueden aprehenderse).
  • No se dan reglas para la adquisición de la posesión de los derechos reales distintos del dominio.
152
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes muebles

Adquisición.

A

Se adquiere la posesión de estas cosas concurriendo el corpus y el animus:
- El corpus se configurará ya por la aprehensión material, ya por un acto que signifique que de hecho el sujeto queda con la cosa a su disposición (sometida a su potestad).

153
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes muebles

Conservación.

A

Se conserva mientras que se mantengan los elementos constitutivos de la posesión (corpus y animus).

  • El animus es el elemento fundamental para conservarla, pudiéndose perder temporalmente el corpus sin perderse la posesión.
  • Un tercero puede detentar la cosa por mucho tiempo, como nuevo tenedor, sin que se pierda la posesión.
  • No es necesaria la vigencia permanente del ánimo para la conservación de la posesión.
    • Por caer el poseedor en demencia o durante su sueño, no se pierde la posesión.
  • El ánimo se presume mientras no se manifieste una voluntad contraria, como cuando la vende y la mantiene en su poder como arrendatario, o la abandona para desprenderse definitivamente de ella.
  • Si se tiene la posesión por intermedio de otro, se entiende que si el mero tenedor cae en demencia o fallece, no pierde el poseedor su posesión. Tampoco se pierde si el mero tenedor tiene la cosa a su vez por otro, como en el subarriendo, y aunque este último ignore quién es el poseedor. Tampoco se pierde si el mero tenedor cambia de propósito, como si la usurpa y se da por dueño.
154
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes muebles

Pérdida.

A

La posesión se pierde al perderse cualquiera de los elementos constitutivos.

a) Se pierden el corpus y el animus cuando el poseedor abandona la cosa o cuando la enajena;

b) Se pierde el corpus cuando otro sujeto se apodera de la cosa con ánimo de hacerla suya (726) o cuando se deja de poseer al hacerse imposible la ejecución de actos posesorios;

c) Se pierde el animus cuando se da el constituto posesorio (684 Nº5).

155
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles

La posesión de inmuebles en el Mensaje del Código Civil.

A

Disposiciones relevantes:

a) CBR permite dar completa publicidad a las hipotecas y demás gravámenes constituidos sobre bienes raíces, y poner en vista de todos las fortunas consistentes en posesiones territoriales;

b) No se hizo obligatoria al titular la inscripción de su derecho real sobre inmuebles dentro de cierto plazo, por posibilidad de nacimiento de litigios prolongados respecto a la comprobación del derecho;

c) Se optó por hacer obligatoria la inscripción para las transferencias de dominio o de constitución de cualquier derecho real (salvo servidumbre) sobre bienes raíces. También obligatoria la inscripción para transmisiones de dominio por causa de muerte cuando la herencia comprende inmuebles;

d) Legislador estimó que en tiempo razonable todos los inmuebles se encontrarían inscritos.

156
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles

Enunciación de las doctrinas relativas a la posesión de los bienes inmuebles.

A

a) Teoría de la posesión inscrita;

b) Teoría de la relación aparente entre las inscripciones;

c) Teoría de la inscripción como un requisito adicional del corpus y animus;

d) Escuela de la prescripción de inmuebles aún sin inscripción;

157
Q

Doctrinas relativas a la posesión de inmuebles

¿Qué plantea la teoría de la posesión inscrita?

A
  • Afirma que las disposiciones del CC forman un sistema muy amplio, completo y perfectamente armónico que hace que la inscripción sea prueba, requisito y garantía de la posesión;
  • Descansa en la ficción legal de que el poseedor inscrito, con título anotado por más de un año, tiene en su favor, por el hecho de la inscripción, los dos elementos constitutivos de la posesión: la tenencia y el ánimo de dueño;
  • La posesión y con ella el dominio, si se tenía, se conserva por el antiguo poseedor mientras su inscripción no sea legítimamente cancelada según los términos del art. 728.
158
Q

Doctrinas relativas a la posesión de inmuebles

¿En qué consiste la teoría de la relación aparente entre las inscripciones?

A
  • Afirma que mientras una inscripción de dominio no se cancela, subsiste la posesión de la persona a cuyo favor se hizo, aún cuando el inmueble esté en poder de un tercero y aún cuando haya a favor de éste una nueva inscripción;
  • Pero si esa nueva inscripción cancela la anterior, aunque sea malamente (como caso de títulos injustos), se mantiene la correlación entre las inscripciones y la cancelación que se ha hecho del antiguo título, lo suficiente como para que se pierda la posesión por el que antes la tenía y la adquiera el que obtuvo la nueva inscripción a su favor.
159
Q

Doctrinas relativas a la posesión de inmuebles

¿Qué ideas presenta la teoría de la inscripción como un requisito adicional del corpus y animus?

A
  • Hay posesión si existe esa situación de hechos de tenencia material de la cosa y ánimo de señor solemnizada además para los inmuebles, inscritos por una inscripción;
  • No la hay en el caso de una simple inscripción que ha quedado sin cancelar, pero que es hueca, vacía, porque no concurren con ella los demás elementos de la posesión, los cuales están en manos de otra persona que también tiene inscripción a su favor;
  • 728 se refiere solamente al caso de apoderamiento material, sin inscripción, no al caso del que tomando la cosa con ánimo de dueño solemniza el apoderamiento con una inscripción;
  • Doctrina parte también de lo planteado en el 730: si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa y pone fin a la posesión anterior. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito (mero tenedor) se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.
  • La competente inscripción es solamente la que se hace por el respectivo CBR en el Registro que corresponde y en la forma que la ley ordena.
    • No sería la que emana del antiguo poseedor inscrito y cancela la inscripción anterior.
  • Podría entonces adquirirse la posesión de un inmueble inscrito por medio de una inscripción que no cancele la anterior, siempre que concurran además, naturalmente, los elementos fundamentales de la posesión: la tenencia material y el ánimo de señor y dueño.
  • Interpretación distinta del 2505: no se refiere a un título que emane del poseedor anterior ni a una inscripción que emane así de la precedente y la cancela, sino a un título desconectado del antiguo y a una inscripción que se oponga a la preexistente y choque violentamente con ella.
  • Si el que torna un inmueble en forma material con ánimo de señor y dueño solemniza además este hecho con una inscripción a su favor y entra así en posesión del inmueble, aunque el título de este nuevo poseedor no emane del poseedor anterior ni su inscripción cancele la precedente, el antiguo poseedor pierde la posesión que tenía.

Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

160
Q

Doctrinas relativas a la posesión de inmuebles

¿Cuáles son las ideas centrales de la escuela de la prescripción de inmuebles aún sin inscripción?

A
  • Sin perjuicio de aceptar la prescripción ordinaria, tratándose de la prescripción extraordinaria se estima que sin título alguno puede ganarse un inmueble por esa clase de prescripción aun contra título inscrito.
  • Art. 724 no es absoluto. Art. 729 dicta que si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble no inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
  • Como 724 no es absoluto: conforme al 708, “posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702”, uno de los requisitos es la tradición, que tratándose de inmuebles se hace por la inscripción.
    • Hay posesión irregular de un inmueble cuando se le toma con ánimo de dueño, aunque el inmueble esté inscrito a favor del antiguo poseedor.
  • 2505 sería exclusivamente para la prescripción ordinaria. Para la extraordinaria rige también exclusivamente el art. 2510, que trata sobre ella. Su regla 1ª establece que para prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.
161
Q

Teoría de la posesión inscrita

¿De dónde se concluye que la inscripción sea prueba, requisito y garantía?

A
  • Que sea requisito se deduce de las siguientes normas:
    • Art. 724: la inscripción es la que hace adquirir la posesión;
    • Art. 696: sólo cuando la inscripción se efectúa se dará o transferirá la posesión efectiva del respectivo derecho;
    • Art. 728 inc. 2º: no hay adquisición ni pérdida de la posesión sin la competente inscripción;
    • Art. 924: la posesión inscrita no se prueba sino por la inscripción, sin que se admita ninguna prueba en contrario;
    • Art. 2505: no hay prescripción que valga contra un bien raíz inscrito, sino en virtud de una nueva inscripción.
  • Que sea prueba de la posesión surge del 924: la posesión inscrita no se prueba sino por la inscripción, sin que se admita ninguna prueba en contrario. Art. 925 únicamente se referiría a los títulos no inscritos.
  • Que sea garantía surge del hecho que el Código favorece al poseedor inscrito en cuanto le otorga el privilegio de ponerlo a cubierto de toda inscripción (2505) y de asegurarlo en forma tal que no pueda perder su posesión ni aún por el apoderamiento material.
162
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles no inscritos

Adquisición.

A
  • Es necesario un título posesorio, el cual puede ser constitutivo de dominio o traslaticio de dominio.
  • El título posesorio tiene que ser uno de los modos de adquirir el dominio que establece la ley:
    • Ocupación;
    • Accesión;
    • Prescripción: descartado por doctrina como título posesorio, no podría invocarse como antecedente de posesión, ya que a ello se llega precisamente en virtud de posesión;
    • Sucesión por causa de muerte: no es requerida la inscripción, 688 y 722 la confieren por el solo ministerio de la ley. Inscripciones del 688 habilitan para disponer de inmuebles, no para conferir posesión;
    • Tradición: se ha discutido la necesidad de practicar inscripción conservatoria para que se pueda adquirir la posesión de inmuebles no inscritos invocando la tradición como título posesorio. Diversas interpretaciones del 724: si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.
163
Q

Adquisición de inmuebles no inscritos con tradición como título posesorio.

Doctrina que afirma que no se requiere de inscripción si se invoca la tradición como título posesorio de un inmueble no inscrito.

A
  • Fabres: 724 sólo puede referirse a la posesión regular, porque sólo en ella se requiere esencialmente la tradición: la posesión irregular, la violenta y la clandestina no necesitan de la tradición o bien pueden existir sin la inscripción en el Registro del Conservador, como se deduce de los arts. 702, 708, 729, 730.
    • Independientemente de que el inmueble esté inscrito o no, no es indispensable la inscripción, pues si falta, la entrega material de la cosa permite la adquisición de la posesión irregular.
  • Matiz de opinión de Fabres: no es necesaria la inscripción, pero sólo en cuanto es posible adquirir la posesión irregular de los inmuebles no inscritos.
    • 724 se aplica solamente a los inmuebles inscritos. Si se enajena un inmueble no inscrito y no se practica la inscripción, ello no obsta para que se adquiera la posesión irregular (faltando la tradición que supone la posesión regular).
    • Ratificado por 729: si se permite adquirir la posesión de un inmueble no inscrito por el apoderamiento, aun violento o clandestino, con mayor razón puede suponerse que se adquiere la posesión de estos inmuebles cuando falta un requisito de la posesión regular (la tradición).
    • 730 conduciría a la misma conclusión, pues se estaría refiriendo primero a los muebles y a los inmuebles no inscritos y luego a los inscritos.
164
Q

Adquisición de inmuebles no inscritos con tradición como título posesorio.

Doctrina que afirma que se requiere de inscripción si se invoca a a tradición como título posesorio de un inmueble no inscrito.

A

(BOETSCH ADHIERE)

  • La inscripción es indispensable;
    • Cuando se invoca la tradición como título posesorio sin inscripción no hay posesión –sea regular o irregular– de inmuebles. Si falta la inscripción, la entrega material que pudiera haber hecho el obligado según el contrato traslaticio no habilita para adquirir la posesión; el título que justifica dicha posesión (la tradición) no existe desde el momento en que no se ha practicado la inscripción.
    • Sin inscripción no hay tradición, y sin tradición no hay título posesorio.

Argumentos que sustentan la postura:

  • En el CC existen disposiciones que se refieren específicamente a los inmuebles inscritos, y otras que se aplican sólo para los que no están inscritos. Cuando el legislador quiso referirse a una u otra clase de inmueble, así lo señaló en forma expresa.
    • Pero 724 no distingue entre inmuebles inscritos o no inscritos, sino que se limita a establecer regla imperativa que se aplica indistintamente para una u otra clase de inmuebles.
    • Intención o espíritu de la ley claramente manifestado en ella misma y en la historia de su establecimiento permite concluir que el art. 724 se aplica a toda clase de inmuebles y toda clase de posesiones.
  • Corrobora lo anterior el tenor literal del 724, conforme al cual nadie podrá adquirir la posesión de las cosas cuya tradición requiere de inscripción. Término es elocuente y comprensivo de todo poseedor, sea regular o irregular.
  • Mensaje del CC ratifica, en cuanto sus disposiciones buscan que todos los inmuebles lleguen a encontrarse inscritos.
  • Razonamiento en torno a 729 no es valedero (si se puede lo penca se puede lo mejor):
    • Si legislador permite que se pierda la posesión de inmuebles no inscritos por el apoderamiento, lo hace como una sanción implícita al que tiene un inmueble no inscrito. Promueve indirectamente la inscripción.
    • Este propósito no se concilia con la posibilidad de adquirir la posesión sin inscripción cuando el título es la tradición, pues ésta favorece que se mantengan inmuebles no inscritos, que es, claramente, lo que el legislador no pretende.
165
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles no inscritos

Conservación y pérdida de la posesión de inmuebles no inscritos.

A

El poseedor no inscrito puede perder su posesión:

a) Cuando la abandona, sin importar que otro entre a poseer;

b) Cuando enajena el inmueble: su contraparte la adquirirá previa inscripción o sin ella, según la posición que se adopte;

c) Cuando alguien le usurpa el inmueble no inscrito (729): poseedor dispone de acciones posesorias durante un año.
- Art. 729 refiere a usurpador violento o clandestino, pero nada se dice respecto del pacífico. Necesaria conclusión que también la perderá;

d) Cuando el mero tenedor del inmueble no inscrito la usurpa, se da por dueño y la enajena:
- Si solo se da por dueño, poseedor no pierde posesión;
- Pero si luego de darse por dueño la enajena, el adquirente adquiere la posesión y pone fin a la posesión anterior;

e) Cuando alguien simplemente obtiene un título traslaticio de dominio que emana de un sujeto distinto del que materialmente posee el inmueble no inscrito y luego inscribe dicho título.
- Posesión del poseedor material: art. 726 y 730 se inclinan por la idea de mantener la posesión material.

166
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles inscritos

Adquisición de la posesión de inmuebles inscritos.

A

TTD o TCD:

a) Ocupación;

b) Accesión;

c) Prescripción: nunca la prescripción puede constituir un título posesorio, pues mal puede servir la prescripción como título a una posesión, que necesariamente se debe haber adquirido con anterioridad a que la prescripción opere;

d) Sucesión por causa de muerte: para adquirir la posesión no es necesaria la inscripción, pues es conferida por el solo ministerio de la ley (art. 688 y 722);

e) Tradición:

- Para adquirir la **posesión regular** la inscripción es esencial:
    - 702: la posesión regular requiere de tradición cuando TTD;
    - 686: tradición de inmuebles es por inscripción;
    - 724: nadie puede adquirir la posesión sin inscripción.

- Para adquirir **posesión irregular** la necesidad de inscripción se discute, pero doctrina mayoritaria señala que la inscripción es necesaria para adquirir toda clase de posesión, sea regular o irregular, porque:
    - 724 no distingue entre inmuebles inscritos o no inscritos;
    - Intención o espíritu de la ley manifestado en ella y en la historia de su establecimiento;
    - 724 establece que **nadie** podrá adquirir la posesión de cosas cuya tradición requiere de inscripción;
    - Mensaje CC y su deseo que todos los inmuebles estén inscritos.
167
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles inscritos

Enumeración de las fuentes de pérdida de la posesión de los inmuebles inscritos.

A
  1. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

Fuentes de la cancelación:

a) Por voluntad de las partes;

b) Por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro;

c) Por decreto judicial.

168
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles inscritos

Pérdida de la posesión por voluntad de las partes.

A
  • Por acuerdo de dos partes con el propósito de cancelar la inscripción practicada a nombre de una de ellas.
  • Principales hipótesis son la resciliación y la transacción:
    • Resciliación: convención por la cual las partes acuerdan dejar sin efecto el contrato que las vincula. Inmueble queda sometido a la inscripción anterior;
    • Transacción hecha entre las partes con el fin de poner término a un juicio o precaver un juicio eventual.
169
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles inscritos

Pérdida de la posesión por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro.

A
  • Caso de aplicación más frecuente.
  • Quien tiene inscrito el inmueble a su nombre lo vende, y el comprados exhibe dicho título al Conservador, con el que éste inscribe el inmueble a nombre del comprador.
  • 728 señala que la nueva inscripción que cancela la anterior es aquella en que el “poseedor inscrito” transfiere su derecho, de lo que se desprende que la nueva inscripción debe tener una relación o vinculación directa con la persona a nombre de la cual se encontraba inscrito el derecho que transfiere.
170
Q

Pérdida de la posesión por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro:

¿Cancela la nueva inscripción la anterior si se hace en virtud de un título injusto?

A

El punto ha sido discutido:

- No se cumple con requisito de 728, por lo que no se cancelaría la inscripción anterior y existiría con la nueva en forma paralela;
- Pero descarta la posibilidad de que se cancele la inscripción por una nueva que se practica en virtud de un título injusto falsificado o aquel otorgado por persona en calidad de mandatario o representante de otro sin serlo;
- Uniforme jurisprudencia: para que la nueva inscripción cancele la anterior, debe provenir, a lo menos **aparentemente**, del poseedor a nombre de quien figura esta última.
- Incluyen todos los títulos injustos: falsificados, falsos representantes, etc.
- La posesión que sólo se sustenta en la inscripción del CBR da origen al concepto "posesión de papel", no habilitando a prescribir, lo que determina que sería una posesión inútil.
- Para que opere la prescripción no basta que se tenga la posesión inscrita de la cosa, sino que además es necesario realizar actos posesorios, pues son éstos los que permiten enterarse de la posesión a la pertona que tiene derecho a oponerse a ella.
171
Q
A
  • Cancelación en virtud de un título injusto:
    • No se cumple con requisito de 728, por lo que no se cancelaría la inscripción anterior y existiría con la nueva en forma paralela;
    • Pero descarta la posibilidad de que se cancele la inscripción por una nueva que se practica en virtud de un título injusto falsificado o aquel otorgado por persona en calidad de mandatario o representante de otro sin serlo;
    • Uniforme jurisprudencia: para que la nueva inscripción cancele la anterior, debe provenir, a lo menos aparentemente, del poseedor a nombre de quien figura esta última.
    • Incluyen todos los títulos injustos: falsificados, falsos representantes, etc.
    • La posesión que sólo se sustenta en la inscripción del CBR da origen al concepto “posesión de papel”, no habilitando a prescribir, lo que determina que sería una posesión inútil.
    • Para que opere la prescripción no basta que se tenga la posesión inscrita de la cosa, sino que además es necesario realizar actos posesorios, pues son éstos los que permiten enterarse de la posesión a la pertona que tiene derecho a oponerse a ella.
172
Q

Pérdida de la posesión por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro:

Cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la anterior. ¿Qué controversias presenta el artículo 730 del Código Civil?

A

Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

  • Discusión de si en el caso de los inmuebles no inscritos, resultaría necesaria una inscripción.
  • Discusión acerca del concepto “competente inscripción” en el art. 730 inc. 2º.
173
Q

Pérdida de la posesión de bienes inmuebles - cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la anterior

Analizando el 730, ¿resulta necesaria una inscripción en el caso de los inmuebles no inscritos?

A
  • Hay quienes sostienen que si el mero tenedor enajena a su propio nombre el inmueble no inscrito, aunque no se practique ninguna inscripción, la persona que lo recibe en mérito del contrato traslaticio adquiere la posesión. Fundamento:
    • Art. 730 inc. 1º: no exige inscripción alguna, mientras que el inciso segundo exige la “competente inscripción”.
    • Cuando legislador exigió una inscripción, lo señaló expresamente.
  • Otros autores sostienen que resultaría completamente ajeno y extraño al espíritu general de la legislación que el art. 730 constituyera una excepción al principio de que toda enajenación de inmuebles, inscritos o no inscritos, debe hacerse por la inscripción en el Registro del Conservador, o al principio de que sin inscripción, cuando ésta debe efectuarse, nadie puede adquirir la posesión.
    • En nada importa que el inciso primero del art. 730 nada haya dicho en relación a la inscripción, por dos motivos:
      • El inciso primero hace referencia a la enajenación, lo que sería lo mismo que haber tradición, la cual necesariamente debe realizarse mediante una inscripción;
      • Inciso segundo no habla de una mera inscripción, sino que de una “competente inscripción”, concepto más exigente que debe ser enunciado.
174
Q

Pérdida de la posesión de bienes inmuebles - cancelación de una inscripción por una nueva, desconectada de la anterior

Analizando el 730 ¿A qué se refiere el Código con “competente inscripción”? ¿Qué doctrinas se han desarrollado al respecto?

A

Art. 730 inc. 2º. Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

  • Doctrina 1: sólo es “competente inscripción” la que, de cierta manera, aunque sea aparente, se relaciona con la anterior, pues sólo aquella tendría la aptitud de cancelar ésta. Es decir, el consentimiento o voluntad del poseedor inscrito, aunque no sea real o efectivo, debe figurar o desprenderse, al menos en apariencia, del contrato traslaticio. Sólo así se podría lograr una continuidad en los registros del Conservador.

Se critica la doctrina por:

- Se sustenta en una materia distinta (títulos injustos), cuestión que es distinta al caso del usurpador, que es lo que regula el 730;
- Postura no toma en cuenta que 730 regula situación de aquel mero tenedor que enajena la cosa "a su propio nombre", lo que hace imposible desprender siquiera la apariencia de consentimiento del poseedor inscrito.
  • Doctrina 2: la “competente inscripción” es aquella que se ha practicado observando formalmente la ritualidad de las inscripciones según el Reglamento, en el Conservador del departamento donde se encuentra ubicado el inmueble que se transfiere. Inc. 2º del art. 730 establecería una cuarta forma de cancelación, agregada a las tres que señala el 728.

Se critica la doctrina por:

- Inc. 2º del art. 730 no se refiere a una inscripción cualquiera, sino que a una "competente" inscripción, cuestión que da cuenta de algo más exigente;
- Carecería de todo sentido el 730, pues ya en virtud de las demás normas del CC (686, 702, 724) se habría llegado exactamente a la misma conclusión.
  • Doctrina 3 plantea dos situaciones distintas:
  • CV celebrada por MT y tercero adquirente es realizada sobre la base de que el inmueble no se encuentra inscrito, omitiéndose en la escritura toda referencia a la inscripción del poseedor inscrito.
    • La “competente inscripción” es aquella que se efectúa una vez cumplidos los trámites previstos por los arts. 693 del CC y 58 del Reglamento, relativos a la inscripción de una finca que nunca antes había sido inscrita.
  • Inmueble aparece vendido por persona que según Registro no es su dueño o actual poseedor.
    • “Competente inscripción” será la que se efectúa una vez cumplido el trámite requerido por el art. 14 del Reglamento del Conservador, que establece el deber del Conservador de rehusar la inscripción hasta que se le haga constar que judicialmente se ha puesto la pretensión de inscribir en noticia de los interesados a quienes ésta puede perjudicar.

En ambas situaciones la competente inscripción supone el cumplimiento de determinadas medidas de publicidad tendientes a poner en conocimiento de las personas que pudieran tener interés en la existencia de una inscripción que puede perjudicarlos, para así poder ejercer las correspondientes acciones legales.

La falta de algún requisito mencionado impide considerar competente la inscripción realizada, lo que determina que ésta no produce efecto de cancelar la anterior, de modo tal que no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por la otra.

175
Q

Adquisición, conservación y pérdida de la posesión de bienes inmuebles inscritos

Pérdida de la posesión por decreto judicial.

A

A través de una sentencia se dispone la cancelación de una inscripción, cesando así la posesión inscrita existente a nombre de una de las partes litigantes.

Un ejemplo sería el juicio reivindicatorio. Puede también ocurrir en juicios sobre nulidad o acción resolutoria.

176
Q

Prueba de la posesión

Prueba de posesión de los muebles.

A
  • Aplican principios generales de materia de prueba. Como se trata de prueba de hechos, son idóneos todos los medios de prueba de admisión general;
  • La prueba de la posesión de muebles consiste en demostrar la tenencia y el ánimo de dueño;
    • Probar el corpus implica demostrar que al objeto respectivo se le tiene aprehendido físicamente, o que al menos se le gobierna, controla o se le tiene a su disposición;
    • Probar el animus, por su naturaleza psicológica, es de imposible prueba directa, pero hay hechos que permiten deducirlo, que son aquellos que conforman, normalmente, la conducta de un dueño (se utiliza, mantiene, mejora, transforma, refacciona, etc., sin esperar anuencia de nadie). La mejor prueba del animus será la acreditación de un título posesorio que justifique la tenencia material de la cosa.
  • Si bien el que alega posesión debe probarla, el CC establece algunas presunciones:
    • 719.1: si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega;
    • 719.2: si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas;
    • 719.3: si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.
    • 731 establece una ficción: el que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.
177
Q

Prueba de la posesión

Prueba de posesión de los inmuebles: regulación del CC.

A

Materia regulada en los artículos 924 y 925 del CC:

Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Art. 925. Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

Han dado lugar a un intenso debate doctrinal:

  1. Art. 924 se aplica a la prueba de la posesión de los inmuebles inscritos, en tanto el art. 925 se aplica para la prueba de la posesión de los inmuebles no inscritos;
  2. Art. 924 se aplica a la prueba de la posesión de los derechos reales inscritos, con la sola excepción del derecho real de dominio, mientras que el art. 925 se aplica para la prueba de la posesión del derecho real de dominio sobre un bien raíz, inscrito o no inscrito;
  3. Sería necesario realizar ciertas precisiones para analizar adecuadamente el tema:
  • De conformidad a los arts. 686 y 724 y Mensaje, la inscripción es un requisito indispensable para adquirir la posesión de un inmueble cuando se invoca como título posesorio la tradición. En tales casos, resulta ineludible acreditar la posesión de conformidad al 924, mediante la inscripción;
  • Existen una serie de casos en los que la inscripción no es indispensable para acreditar la posesión:
    • Cuando se adquirió el inmueble por tradición antes de la entrada en vigencia del Código y que no ha sido nunca enajenado;
    • Con las servidumbres, cuya tradición no requiere inscripción sino que sólo escritura pública;
    • Cuando se ha adquirido la posesión por un título posesorio distinto a la tradición, como es la ocupación, la accesión y la sucesión por causa de muerte.

En estos casos, la posesión deberá acreditarse en virtud del 925, por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio;

  • Si bien la ejecución de actos posesorios no es necesaria para acreditar la posesión, sí lo es para efectos de la prescripción. En tal evento, deberán emplearse conjuntamente las reglas de los arts. 924 y 925.
178
Q

La prescripción

Definición legal.

A

Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

  • Se desprende que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva:
    • La primera produce la adquisición de la propiedad y se incluye entre los modos de adquirir el dominio;
    • La segunda produce la extinción de las acciones y derechos ajenos y se incluye por ende entre los modos de extinguir las obligaciones.
179
Q

La prescripción adquisitiva

Fundamento.

A
  • La prescripción apunta a la certidumbre de los derechos, a resolver de manera definitiva las relaciones jurídicas.
  • Para beneficio de toda la sociedad, la prescripción consolida situaciones luego de cierto plazo, que no podrían quedar indefinidamente inciertas, pues si así ocurriera, habría un evidente perjuicio para la convivencia de las personas.
  • Mediante la prescripción adquisitiva se ve facilitada la difícil prueba del dominio.
180
Q

La prescripción adquisitiva

Características.

A
  1. Modo de adquirir originario;
  2. Permite adquirir el dominio de toda clase de bienes que puedan poseerse:
  • Permite adquirir el dominio y demás derechos reales, con excepción de las servidumbres discontinuas y continuas inaparentes.
  1. Modo de adquirir a título singular (con la excepción de posibilidad de ganar por prescripción una herencia);
  2. Modo de adquirir a título gratuito y por acto entre vivos.
181
Q

La prescripción adquisitiva

Reglas comunes a toda prescripción.

A
  1. Debe ser alegada:
    1. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
  • Existen casos muy excepcionales en los que el tribunal la declara de oficio:
    a) En la prescripción de la acción ejecutiva (si el título presentado tiene más de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible);
    b) La prescripción de la acción penal y de la pena.
  • No existen términos sacramentales para alegarla: basta una manifestación de voluntad clara en tal sentido. Pero no basta una vaga referencia a ella, sino que debe alegarse en términos concretos.
  • Se ha discutido acerca de la forma de alegarla:
    a) Sólo procede alegarla como acción;
    b) Sólo procede la excepción de prescripción;
    c) Puede alegarse tanto en forma de acción como de excepción.
  1. No puede renunciarse anticipadamente;
    - Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
    - Siendo la prescripción un beneficio, puede renunciarse conforme al art. 12. Pero como hay interés general comprometido, se impide renunciar a ella anticipadamente, ya que de permitirse se intentaría la renuncia frecuentemente;
    - La estipulación de renuncia anticipada es nula absolutamente por objeto ilícito, pues se estaría infringiendo una ley prohibitiva;
    - Renuncia puede ser expresa o tácita: renuncia expresamente el poseedor que después de cumplida declara en términos explícitos y directos su intención de no aprovecharse de ella, lo que implica que no puede alegarla. Renuncia tácitamente cuando ejecuta un comportamiento del cual no cabe sino deducir la intención de no aprovecharse de la prescripción cumplida.
    - Se exige poder de disposición del derecho de que se trata (2495). Como se está actuando jurídicamente, se ha de exigir también la plena capacidad de ejercicio.
  2. Las reglas son iguales para todas las personas:
    - Art. 2497. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
    - Pero sí existe el beneficio de la suspensión de la prescripción a favor de ciertas personas.
182
Q

La prescripción adquisitiva

¿Qué argumentos han desarrollado las distintas doctrinas en lo relativo a la forma de alegar la prescripción?

A
  1. Sólo procede alegarla como acción:
  • Es necesario obtener una declaración del tribunal en orden a que habiéndose cumplido las exigencias, la cosa es del dominio del prescribiente.
  • Una pura excepción opuesta en base a la prescripción sería insuficiente.
  • Art. 310 del CPC se refiere a la “excepción de prescripción”, disponiendo que ella puede oponerse en cualquier estado del juicio, se estima que es sólo aplicable a la prescripción extintiva.
  1. Sólo procede alegarla como excepción:
  • Apoyo en el postulado de que la acción nace de un derecho.
  • No existe la acción de prescripción, porque ésta es sólo un modo de adquirirlo.
  • Prescribiente puede ejercer una acción que derive de su dominio, señalando como causa de pedir la prescripción, ya que se dirá dueño y ello por la prescripción, debiendo entonces probarla.
  • Si se le demanda, podría excepcionarse mediante la prescripción, lo que reconoce el 310 CPC que no distingue entre prescripción adquisitiva y extintiva.
  1. Puede alegarse tanto en forma de acción como de excepción:
  • Acción y excepción son simples medios o posiciones procesales que adoptan los derechos o intereses controvertidos.
  • En ambas hay un derecho o interés que se hace valer y será la sentencia la que declarará cuál merece la garantía legal.

Jurisprudencia no ha sido uniforme sobre el tema, aunque parece inclinarse por la necesidad de que se accione de prescripción.

183
Q

La prescripción adquisitiva

Atendido que la prescripción puede renunciarse sólo después de cumplida ¿Cuándo debe estimarse cumplida la prescripción?

A

Distintas doctrinas:

  1. Prescripción se encuentra cumplida una vez que se dicta la sentencia judicial que la declara.
    - Antes de la sentencia al prescripción no opera sus efectos.
    - Renuncia a la prescripción el poseedor que, contando con una sentencia judicial que declara que ha adquirido el dominio por prescripción, manifiesta su voluntad de no acogerse a los efectos de la misma.
  2. Prescripción se encuentra cumplida cuando se ha poseído la cosa o el derecho real de que se trata por el lapso de tiempo establecido por la ley.
    - El poseedor adquiriría el dominio por el hecho de haber poseído la cosa durante cierto tiempo y concurriendo los requisitos legales.
    - Pero para que ese dominio sea reconocido por el que lo perdió y por todos, es indispensable que el poseedor alegue la prescripción y que el juez la declare en su sentencia.
    - Es distinto que el deudor que puede alegar la prescripción no lo haga, lo que impide que la prescripción produzca sus efectos, a que el deudor no pueda alegar la prescripción porque una vez cumplida ésta él ha manifestado su voluntad de renunciarla.
184
Q

La prescripción adquisitiva

Enumeración de los elementos.

A
  1. Cosa susceptible de prescripción;
  2. Posesión;
  3. Transcurso de un cierto lapso de tiempo;
  4. La prescripción no debe encontrarse interrumpida;
  5. La prescripción no debe encontrarse suspendida.
185
Q

La prescripción adquisitiva;

Primer elemento: cosa susceptible de prescripción.

A
  • Regla general es que las cosas sean susceptibles de prescripción, siempre que sean comerciables;
  • Excepciones:

a) Los derechos de la personalidad (conjunto de derechos inherentes al individuo - tienen un carácter extrapatrimonia);
b) Las cosas incomerciables o que están fuera del comercio humano (Cosas comunes a todos los hombres y BNUP);
c) Las servidumbres discontinuas de cualquier clase y las continuas inaparentes;
d) Las cosas indeterminadas (posesión debe recae sobre cosa determinada);
e) Las cosas propias;
f) Los derechos personales (calidad de acreedor en una relación de obligación).

  • Puede haber posesión sin prescripción?
  • Sin posesión, no hay prescripción;
  • RG: todas las cosas que pueden poseerse, pueden ganarse por prescripción;
  • Posibilidad de posesión con imposibilidad de ganar por prescripción:
    • Parte de la doctrina ven esta situación en varias materias: posesión viciosa, posesión irregular de inmuebles inscritos, etc.
    • Derechos personales: podría sostenerse que se pueden poseer, pero no ganarse por prescripción.
  • Prescripción entre comuneros:
  • CC no resuelve si es posible o no la prescripción entre comuneros;
  • Caso en el que se podría dar: comprador de la cosa común de manos de un comunero, que se la vende dándose por dueño exclusivo. Adquirente se hace dueño sólo de la cuota del vendedor, pasando a ser comunero, pero la venta de cosa ajena es válida, y poseyendo el adquirente la cosa exclusivamente puede ganarla por prescripción;
  • Caso en el cual los comuneros lo son inicialmente:
    • Para algunos, un comunero no puede adquirir por prescripción la cuota de otro comunero;
    • Otros aceptan esta posibilidad.
    • Jurisprudencia se ha inclinado por negar lugar a la prescripción entre comuneros.
186
Q

La prescripción adquisitiva

Segundo elemento: la posesión.

A
  • Aplican reglas generales respecto a la posesión.
  • Art. 2499. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
  • Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.
    • El no ejecutar un acto al cual faculta el derecho de que se es titular, nada puede envolver a favor de un extraño;
  • Los actos de mera tolerancia no están definidos en la ley, pero pueden decirse que, para el que los tolera, son aquellos que para él entrañan el ejercicio de un derecho, como es permitirlos o no, y a cuya ejecución no se opone por benevolencia y considerando que no atenta contra su derecho. Para el tercero, son actos de mera tolerancia los que él realiza sin la intención de ejercitar un derecho propio, sino basándose en la condescendencia del titular del derecho ejercitado.
  • La calificación de un acto como de mera facultad o tolerancia, en lugar de acto posesorio propiamente, es cuestión de derechos según el contexto de la situación práctica.
187
Q

La prescripción adquisitiva

Tercer elemento: transcurso de un cierto lapso de tiempo.

A
  • Se debe poseer durante cierto lapso de tiempo, que depende de la naturaleza de la cosa y de la clase de prescripción de que se trate.
  • Adquisición por prescripción del derecho real de dominio:

a) Prescripción adquisitiva ordinaria:

Art. 2508. El tiempo necesario a la prescripción orginaria es de dos años para los muebles y de cinco años para los bienes raíces.

b) Prescripción adquisitiva extraordinaria:

  • Se exige posesión por diez años (2510 y 2511);
  • Interpretación de las reglas del artículo 2510:
    1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno:
      - No puede interpretarse que no es necesario título posesorio alguno para adquirir por prescripción, pues para ello todo poseedor, incluso irregular, necesita de un título posesorio.
      - Código se refiere a aquel título que, si bien existe, es putativo o aparente, sin tener una existencia jurídica propiamente tal. Pero sí existe un título.
    2. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
      - Tratándose de la prescripción extraordinaria es irrelevante y carece de importancia que el poseedor se encuentre de mala fe. La presunción de buena fe es lógico, ya que descarta la prueba de la mala fe.
    3. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:
      1ª. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción;
      2ª. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
    • Debe coordinarse con el art. 716: el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, salvo el caso del artículo 2510 regla 3ª.
    • La mera tenencia no realmente se transformaría en este caso en posesión sin más:
      • Art. 724 establece el requisito esencial de la inscripción para que la enajenación de inmueble sea válida y transfiera la posesión. Sin inscripción se es un mero tenedor. Sería contrasentido que quien se encuentra legalmente privado de adquirir la posesión del inmueble pueda adquirir por prescripción algo más importante como es el dominio.
      • Art. 730 establece que mero tenedor no adquire posesión de la cosa si la usurpa dándose por dueño de ella. Sólo si enajena a su propio nombre el adquirente pasa a ser poseedor. Resulta absurdo que el mero tenedor que no puede convertirse en poseedor pueda llegar a lo máximo de la relación con la cosa cual es el derecho de dominio.
    • El artículo 2510 permite a quien inicialmente era un mero tenedor pase a ser un poseedor en circunstancias especialísimas, lo que lo habilitaría para adquirir por prescripción.
    • La tenencia se muda en posesión cuando concurren dos requisitos: que el mero tenedor deje de reconocer dominio ajeno y de tener la cosa a nombre de dueño, ejerciendo actos posesorios de aquellos a que sólo da derecho el dominio; y el segundo, que el dueño, que en pleno conocimiento de lo anterior, manifiesta con su inacción o indiferencia la intención de desprenderse de la cosa o del ánimo de dueño de la misma, aceptando tácitamente que el mero tenedor asuma aquella calidad.
    • El abandono de la cosa no sólo da lugar a la pérdida de la posesión por parte del dueño, sino que pasa a ser el título posesorio en virtud del cual el mero tenedor con ánimo de dueño pasa a ser un poseedor habilitado para prescribir.
  • Adquisición por prescripción de los otros derechos reales:
  • Se siguen las reglas del dominio para la hipoteca y usufructo;
  • Art. 2512 señala excepciones:
    a) Derecho de censo: rige prescripción extraordinaria de 10 años;
    b) Derecho de herencia: se puede adquirir de dos formas:
    i. 2512, por prescripción extraordinaria de 10 años;
    ii. 704 y 1269, por prescripción orginaria de 5 años tratándose del heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya dado la posesión efectiva de la herencia, pues en tal caso el decreto o resolución administrativa servirá de justo título. También deberá cumplir con el requisito de la buena fe.
    c) Derecho de servidumbre:
    i. Servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título;
    ii. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por prescripción, pero ésta siempre será de 5 años, haya posesión regular o irregular.
188
Q

La prescripción adquisitiva

Cuarto elemento: la prescripción no debe encontrarse interrumpida.

A

Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupciń natural o civil.

  • Interrupción natural:

Art. 2502. La interrupción es natural:
1º. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada;
2º. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título de las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

  • Interrupción civil:

Art. 2503. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia;
3º. Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

  • La expresión “recurso judicial” debemos entenderla referida a la interposición de cualesquiera acción –reivindicatoria fundamentalmente–, mediante la cual el dueño pretende recuperar la posesión e impedir así que un tercero, poseedor del bien, adquiera el dominio por prescripción.
  • Una pura gestión no contenciosa o extrajudicial no produce el efecto de interrumpir.
  • Ningún efecto produce una demanda intentada después que el plazo de prescripción ya se ha cumplido.
  • Si demandados son varios, deberá notificarse a todos.
  • Interrumpe la prescripción la demanda intentada ante tribunal incompetente.
  • Se prefiere la idea que señala que para interrumpir es necesario presentar la demanda ante el tribunal dentro de plazo, aunque la notificación se practique después: si se exige que también la notificación se practique dentro del plazo, se le estaría restando plazo al que quiere interrumpir.
  • Efectos:
  • Por la interrupción se pierde todo el tiempo que se llevaba poseyendo (excepto ciertos casos donde se recupera).
  • Regla especial 2504. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe trambién respecto de las otras.
  • Interrupción tiene vigencia tanto para la prescripción ordinaria como también para la extraordinaria.
189
Q

La prescripción adquisitiva

Quinto elemento: la prescripción no debe encontrarse suspendida. Concepto de suspensión y su fundamento

A

La suspensión es un beneficio que la ley establece a favor de determinadas personas y de la herencia yacente, consistente en la detención del cómputo del plazo para ganarles una cosa por prescripción.

Fundamento: injusticia que supondría dejar correr la prescripción en contra de personas que se encuentran imposibilitadas de defender por sí mismas sus derechos, sea porque se trata de incapaces, sea porque no están en condiciones de apreciar con claridad qué actos jurídicos se han realizado en su perjuicio. Se trata de un beneficio jurídico excepcional, que sólo existe en favor de las personas que la ley determina.

190
Q

La prescripción adquisitiva

Quinto elemento: la prescripción no debe encontrarse suspendida. Regulación legal.

A

Art. 2509. La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno.
Se suspende la prescripción ordinaria, a favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3º. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Comentarios:

a) La suspensión se aplica sólo a la prescripción ordinaria, lo que supone posesión regular. No opera en la prescripción extraordinaria;

b) La suspensión no opera solamente en beneficio de ciertas “personas”, lo que se desprende del hecho que se encuentra también establecida a favor de la herencia yacente, que no tiene calidad de persona;

c) No todas las personas en cuyo beneficio se establece la suspensión son incapaces, pues no tiene esa calidad la mujer casada en sociedad conyugal;

d) El efecto que produce la suspensión es que impide que se pueda adquirir por prescripción orginaria el dominio de los bienes de quienes aparecen mencionados en la disposición citada. En contra de éstos no corre la prescripción;

191
Q

La prescripción adquisitiva

Quinto elemento: la prescripción no debe encontrarse suspendida. Causales de suspensión.

A

Enumerados en el art. 2509. Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las siguientes personas:

  1. Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos cuando no puedan darse a entender claramente y en general todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.
    • Menores no importa que estén emancipados. Dementes y sordomudos no se exige declaración de interdicción.
  2. La mujer casada en sociedad conyugal, mientras dure ésta.
    • Aunque actualmente es capaz, ella no administra sus llamados “bienes propios”.
  3. La herencia yacente.
    • Se tratan de los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada y a los cuales el juez designa un curador. Quien en último término se beneficia de la suspensión es el heredero que acepta la herencia.
192
Q

La prescripción adquisitiva

Quinto elemento: la prescripción no debe encontrarse suspendida. Suspensión entre cónyuges.

A

Art. 2509. La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Razones:
1. Mantenimiento de la armonía en el matrimonio;
2. El título de mera tenencia que significa para el marido el usufructo legal que tiene sobre los bienes de la mujer;
3. El evitar que se celebren donaciones irrevocables encubiertas entre los cónyuges;
4. En general, para velar por el adecuado funcionamiento de la sociedad conyugal.

193
Q

La prescripción adquisitiva

Prescripción contra título inscrito.

A

Art. 2505. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

Problemas que surgen:
1. Necesidad de estar el título inscrito del prescribiente vinculado al del poseedor inscrito anterior;
2. Determinar si el precepto es aplicable a toda prescripción o solamente a la ordinaria.

Los tribunales se inclinan mayormente por proteger la inscripción, de modo que resuta muy difícil lograr prescripción contra un título inscrito.

194
Q

La prescripción adquisitiva

Efecto liberatorio de la prescripción.

A

La prescripción adquisitiva lleva consigo un efecto extintivo respecto del derecho del dueño contra el que se ganó por prescripción.

Se ha planteado en doctrina que la prescripción adquisitiva provoca un efecto extintivo de las cargas o derechos reales constituidos sobre la cosa (por el anterior dueño, antes de entrar a poseerla el que ahora la adquirió por prescripción).

Al poseer la cosa, poseía asimismo esos derechos reales, de modo que al adquirirla, los adquirió también y, simultáneamente con la adquisición, quedaron extinguidos, porque esos derechos reales sólo se conciben en cosa ajena; aquí se extinguieron por confundirse, con el dominio, en un solo titular. A tal efecto suelen llamarle “usucapión liberatoria”.

195
Q

La prescripción adquisitiva

La función de la sentencia en materia de prescripción.

A

Se atribuye a la sentencia que declara la prescripción adquisitiva la calidad de registro de eficacia, sobre todo por lo dispuesto en el art. 2513: la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

En contrario se ha sostenido que basta con que se cumplan las exigencias para que la prescripción produzca sus efectos, y así, si después de ello se celebran actos de dueño, serán ellos eficaces.

Pero puede replicarse que esa validez y eficacia la tendrán siempre que, al objetarse, un fallo posterior declare la prescripción, fallo que al operar retroactivamente justifica esa validez y la eficacia de aquellos actos, y si es adverso, quedarán sin efecto.

La sentencia debe inscribirse.

196
Q

Derechos reales limitados

Generalidades.

A

Art. 732. El dominio puede ser limitado de varios modos:
1º. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición;
2º. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación, a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y
3º. Por las servidumbres.

Los derechos reales limitados son aquellos que, comparados con el dominio, presentan un contenido más limitado o reducido.

  • Se habla de derechos reales limitados, por dos razones fundamentales:
    i. Porque limitan el dominio;
    ii. Porque considerados en sí mismos, estos derechos confieren sobre la cosa en que recaen, facultades más limitadas que aquellas que otorga el dominio.
  • Son derechos reales limitados, según se desprende el artículo 732:
    1. La propiedad fiduciaria (excluído);
    2. El usufructo;
    3. El uso o la habitación (excluído);
    4. Las servidumbres (excluído).
197
Q

El usufructo

Concepto.

A

Art. 764. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

Algunos aseguran que el Código ha empleado aquí el término fungible en el sentido de consumible y que, tal como fue concebido en Roma, hay usufrutcto si la cosa es no consumible y cuasiusufructo si es consumible.

198
Q

El usufructo

Características.

A
  1. Es un derecho real:
  • Numerado en el art. 577, y le da contenido, de uso y goce, el mencionado art. 764;
  • Es un derecho real de goce (vs. derechos de garantía);
  • Es un derecho real principal (vs. prenda/hipoteca, derechos accesorios);
  • Coexisten dos derechos reales: el del nudo propietario, titular del derecho real de dominio, y el del usufructuario, que tiene un derecho de uso y goce.
  • Puede ser mueble o inmueble, según lo sea el bien sobre que recaiga (art. 580)
  1. Es un derecho real sobre cosa ajena:
  • Art. 732 establece que el domino puede ser limitado “por el gravamen de usufructo”;
  • Se trata por ende de una limitación al dominio, pues impide al titular de éste el ejercicio del uso y el goce. Dominio se reduce a la facultad de disposición.
  1. Confiere la mera tenencia de la cosa fructuaria:
  • Usufructuario es mero tenedor de la cosa, pero propietario de su derecho de usufructo.
  1. Es temporal:
  • Tiene una duración limitada, al cabo del cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad;
  • Duración la fija generalmente un plazo, pero también puede ser una condición;
  • Dura máximo por toda la vida del usufructuario.
  1. Es un derecho intransmisible por causa de muerte:
  • Art. 773 dispone que es intransmisible por testamento o abintestato;
  • Pero es negociable por acto entre vivos, salvo que lo prohíba el constituyente.
  1. En principio, es divisible:
  • La división puede concebirse referida a partes de la cosa o partes de la utilidad de la misma;
  • En definitiva, divisibilidad queda determinada por la naturaleza de cada cosa y la utilidad que ella provea.
199
Q

El usufructo

Elementos.

A
  1. Bien susceptible de usufructo:
  • Código no ha establecido normas al respecto;
  • Se concluye en una amplia posibilidad de constituir usufructo:
    • Sobre una universalidad (como la herencia) o sobre una cuota de ella;
    • Sobre una especie o cuerpo cierto o una cuota de él;
    • Sobre bienes muebles e inmuebles, fungible o no fungibles;
    • Sobre derechos personales.
  1. Concurrencia de tres sujetos:

a) Constituyente: quien crea el derecho de usufructo, sea porque se despoja sólo del uso y goce, conservando la nuda propiedad, sea porque enajena o transmite el usufructo a una persona y la nuda propiedad a otra;

b) Nudo propietario: quien tiene la propiedad de la cosa fructuaria, despojada del uso y goce. Puede ser el mismo constituyente;

c) Usufructuario: titular del derecho real de usufructo.

  1. El plazo:
  • Usufructo tiene una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.
  • Pero Código permite que se estableza una condición a cuyo evento dependerá la extinción del usufructo:

a) El constituyente puede fijar la duración del usufructo por un determinado tiempo o por toda la vida del usufructuario, y si se omite fijar tiempo alguno, se entiende constituido el derecho por toda la vida del usufructuario. Cuando éste es una corporación o fundación cualquiera, el plazo no puede pasar de 30 años;

b) Si el usufructo es por tiempo determinado y usufructuario muere antes, los herederos no le suceden en el goce. La muerte del usufructuario pone siempre fin al usufructo;

c) Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tiene valor alguno;

d) El término del usufructo puede someterse a condición. El fin o la extinción del mismo puede subordinarse a una condición, pero ésta on suprime la exigencia del plazo, ya que todo usufructo es por esencia temporal. El efecto que puede producir la condición es sólo anticipar la extinción del usufructo.

200
Q

El usufructo

¿Qué diferencias existen entre el usufructo y el cuasiusufructo?

A

Al definir el usufructo, el Código permite al usufructuario restituir, según la naturaleza de la cosa fructuaria:
i. La misma (usufructo);
ii. Igual cantidad y calidad del mismo género o su valor (cuasiusfructo).

Diferencias:

a) Usufructo es un título de mera tenencia, pues el usufructuario reconoce dominio ajeno. El cuasiusufructo es un títuo traslaticio de dominio, haciéndose el cuasiusufructuario dueño del bien que recibe;

b) Nudo propietario puede ejercer la acción reivindicatoria para obtener la cosa dada en usufructo, mientras que en el cuasiusufructo el sujeto que tiene derecho a la restitución sólo tiene un crédito (acción personal) en contra del cuasiusufrtuario, para exigir la entrega de la cantidad debida o del valor;

c) Usufructuario es un deudor de especie o cuerpo cierto; cuasiusufructuario es un deudor de género. En primer caso nudo propietario soporta los riesgos, en segundo soporta el cuasiusufructuario.

201
Q

El usufructo

¿Qué similitudes y diferencias existen entre el cuasiusufructo y el mutuo?

A

En ambas se entregan una o más especies con cargo de restituir otras tantas de igual cantidad y calidad; ambas son títulos traslaticios de dominio.

Diferencias:

a) El cuasiusufructo puede tener su origen en la ley, lo que nunca ocurre con el mutuo;

b) El mutuo es un contrato real, mientras que el cuasiusufructo, cuando se constituye por acto entre vivos, es consensual;

c) La caución y el inventario se exigen en el cuasiusufructo y no en el mutuo;

d) Tienen distintas causales de extinción.

202
Q

El usufructo

¿Cabe la pluralidad en cada uno de los sujetos parte del usufructo?

A
  • El constituyente pueden ser dos o más copropietarios;
  • Puede atribuirse la nuda propiedad a dos o más personas que la adquieren en común.
  • También pueden haber dos más usufructuarios, pero deben necesariamente ser llamados simultáneamente o como substitutos (están prohibidos los usufructos sucesivos o alternativos).
    • Los sucesivos consisten en el traspaso del derecho de un usufructuario a otro al cabo de un tiempo, luego a otro y así sucesivamente;
    • El alternativo consiste en la adquisición del derecho por un usufructuario, que lo traspasa al cabo de un tiempo a otro, al final del plazo de éste volviendo al primero, prosiguiendo la adquisición de manera alterna e infinita.

Si de hecho se constituyeren usufructos alternativos o sucesivos, los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo. El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

203
Q

El usufructo

Constitución.

A
  1. Por ley:
  • Usufructo legal del padre o madre sobre ciertos bienes del hijo no emancipado;
  • Usufructo legal del marido, como administrador de la sociedad conyugal, sobre los bienes de la mujer;
  1. Por voluntad del propietario:
  • Por testamento, se someterá el usufructo a las formalidades del testamento;
  • Por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria:
    • Si recae sobre muebles es consensual;
    • Si recae sobre inmuebles es necesario instrumento público inscrito.
  1. Por prescripción:
  • No es sino una confirmación de la regla general conforme a la cual se ganan por prescripción los derechos reales que no estén especialmente exceptuados (art. 2498 inc. 2).
  • Caso en que al constituirse el usufructo sobre cosa ajena: se dejará al adquirente en posesión del respectivo derecho de usufructo y poseyéndolo por el lapso exigido se terminará ganándolo por prescripción.
  • Las reglas y plazos para esta adquisición son las de dominio (art. 2512).
  1. Por sentencia judicial:
  • Ejemplo claro en ley Nº 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias: “El juez podrá fijar también como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, dicha prohibición deberá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces”.
204
Q

El usufructo

Efectos: derechos del usufructuario.

A
  1. Derecho a usar la cosa fructuaria;
  2. Derecho a gozar la cosa fructuaria;
  3. Derecho de administrar la cosa fructuaria;
  4. Derecho a hipotecar el usufructo;
  5. Derecho a arrendar y ceder el usufructo;
  6. Si se trata de un cuasiusufructo, el cuasiusufructuario podrá disponer de la cosa fructuaria;
  7. Derecho a ejeceritar las acciones destinadas a proteger su derecho;
  8. Derecho a ser indemnizado por los deterioros que se ocasionaren a las que recibe en usufructo;
  9. Derecho a retener la cosa fructuaria, aunque haya expirado el usufructo.
205
Q

El usufructo

Efectos: obligaciones del usufructuario.

A
  1. Previas al usufructo:

a) Obligación de hacer inventario;
b) Obligación de constituir caución;

  1. Al momento de entrar en vigencia el usufructo:

a) Obligación de respetar los arriendos de la cosa fructuaria;
b) Obligación de recibir la cosa en el estado en que se encuentre, al momento de la delación de su derecho de usufructo.

  1. Durante la vigencia del usufructo:

a) Obligación de mantener la cosa fructuaria;
b) Obligación de pagar las expensas y las mejoras que se requieran, para la conservación de la cosa.

  1. Extinguido el usufructo:

a) Restituir la cosa fructuaria.

206
Q

El usufructo

Efectos: derechos del nudo propietario.

A

a) Derecho de dominio sobre la cosa fructuaria;

b) Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución;

c) Derecho a indemnización por pérdida o deterioro de la cosa fructuaria;

d) Derecho a percibir intereses, por dineros ocupados en ciertas inversiones;

e) Derecho al tesoro que se descubre en el suelo dado en usufructo;

f) Derecho a pedir anticipadamente el término del usufructo;

g) Derecho de reclamación de la cosa fructuaria.

207
Q

El usufructo

Efectos: obligaciones del nudo propietario.

A

Pago de las expensas extraordinarias mayores que se hayan ejecutado. Se entienden como tales las que reúnen dos requisitos:

i. Ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo;
ii. Conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

Las expensas ordinarias de conservación y cultivo son de cargo del usufructuario, sin derecho a reembolso.

208
Q

El usufructo

Extinción.

A
  1. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición establecidos:
  • Cualquiera que sea el plazo o condición, el usufructo no puede continuar después de la muerte del usufructuario.
  1. Por muerte del usufructuario:
  • Derecho de usufructo es intransmisible.
  1. Por resolución del derecho del constituyente:
  • Causal debe entenderse aplicable a una causa de resolución del derecho del constituyente que ya existía al constituirse el usufructo, como lo ilustra el ejemplo que ofrece el precepto: cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.
  1. Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad:
  • Importa el hecho de reunirse en una sola persona las calidades de nudo propietario y usufructuario, como si el usufructuario hereda del nudo propietario.
  1. Por prescripción:
  • Usufructo se extingue para un determinado usufructuario cuando otra persona posee el derecho de usufructo y lo gana por prescripción adquisitiva o cuando otra persona adquiere por prescripción la propiedad plena de la cosa misma sobre la que había usufructo.
  • ¿Por prescripción extintiva (simple no ejercicio del derecho de usufructo)?
    • Se ha aceptado: siendo una grave limitación del dominio pleno, si el usufructo no se ejercita, aparece como inútil y es justificable su extinción.
    • Se ha negado: la acción por la que se reclama un derecho sólo se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Además, como en el esquema del Código el usufructuario tiene un derecho de dominio sobre el usufructo, debe aplicársele la regla correspondiente, y el dominio no se extingue por el solo no ejercicio.
  1. Por renuncia del usufructuario:
  • Si refiere al usufructo sobre inmueble, renuncia debe constar en EP y anotarse al margen de la inscripción del usufructo para cancelarse.
  1. Por destrucción completa de la cosa fructuaria:
  • Art. 807. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria: si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.
    Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
    Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.
  • Art. 808. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falta para su terminación.
  1. Por sentencia judicial:
  • Art. 809. El usufructo termina, en fin, por sentencia de juez que a instancia del propietario lo declara extinguido, por haber fallado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
    El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva al propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
  1. Por expropiación.
209
Q

Acciones protectoras

Medidas generales de protección del dominio.

A
  1. La legítima defensa: opera en derecho penal.
  2. Garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada;
  3. Los delitos contra la propiedad.
210
Q

Acciones protectoras

Medidas de protección en el derecho privado.

A

Se han configurado ciertas acciones tendientes a la protección del dominio y demás derechos reales que se denominan generalmente “acciones protectoras”.

En el ámbito de acciones reales:

  • Primer grupo: acciones de dominio propiamente tales, que lo protegen en forma directa.
  • Segundo grupo: acciones posesorias, acción publiciana y la tercería de posesión. Protegen el dominio en forma sólo indirecta, ya que normalmente están destinadas a otros objetivos.

En cuanto acciones personales:

  • Operan cuando la perturbación a este derecho deriva de una relación contractual.
211
Q

Acción Reivindicatoria

Concepto.

A

Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

212
Q

Acción Reivindicatoria

Requisitos: enumeración.

A
  1. Que se trate de una cosa susceptible de reivindicarse;
  2. Que el reivindicante sea dueño de la cosa;
  3. Que el reivindicante esté privado de sus posesión de la cosa.
213
Q

Acción Reivindicatoria

¿Qué cosas son susceptibles de reivindicarse?

A

a) La cosa debe ser singular:

  • No pueden reivindicarse las universalidades.

a) Pueden reivindicarse todas las cosas corporales, sean muebles o inmuebles;

b) Pueden reivindicarse también los derechos reales (como cosas incorporales):

  • Ley se refiere expresamente a derechos reales, pero no a los personales;
  • Tiene sentido, pues la naturaleza de los derechos personales no recaen directamente sobre la cosa;
  • El título o instrumento en que consta un derecho personal es reivindicable.

c) Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular:

  • Cuando la cosa común es una universalidad jurídica, existe discusión si la cuota es reivindicable.
214
Q

Acción Reivindicatoria

¿Qué cosas no son susceptibles de reivindicarse?

A

a) El derecho de herencia:

  • Heredero está amparado por la acción de petición de herencia (en que se discute la calidad de heredero, no el dominio);

b) Discutiblemente, los derechos personales; sin perjuicio de que pueda reivindiccarse el documento en el cual conta el crédito;

c) Las cosas muebles compradas por su poseedor en feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase;

d) Caso del pago de lo no debido:

  • Se ha pagado una cosa que se creía deber y el supuesto acreedor la enajena;
  • Hay acción contra el tercero adquirente, si adquirió a título gratuito o si a título oneroso y de mala fe;
  • No hay acción contra el tercero de buena fe que adquirió a título oneroso.

e) Cuando el tercero adquirió la cosa por prescripción;

f) Cuando se ha declarado resuelto un contrato no hay lugar a la acción reivindicatoria en contra de terceros poseedores de buena fe.

215
Q

Acción reivindicatoria

¿Qué implica que el reivindicante sea dueño de la cosa como requisito de la AR?

A
  • Puede ser propietario pleno o nudo, absoluto o fiduciario, pero debe acreditar su calidad de dueño.
  • Aparece imporante dificultad de la acción reivindicatoria: la prueba del dominio.
  • Si adquirió la cosa por un modo de adquirir originario, será simple la prueba: probar los hechos que constituyeron ese modo originario;
  • Pero si adquirió por un modo derivativo, se complica: no basta con probar que ese modo se configuró a favor del que se pretende dueño, porque quedará la interrogante de si el antecesor, a su vez, tenía o no el dominio;
  • Para sortear la dificultad se acude a la prescripción adquisitiva, con más seguridad la extraordinaria.
216
Q

Acción reivindicatoria

¿Puede un poseedor que no es dueño ejercer la acción reivindicatoria sobre la cosa que posee?

A

No, pero el código le permite ejercer una acción similar, denominada acción publiciana.

Art. 894 CC. Se concede la misma acción [reivindicatoria], aunque no se pruebe dominio, al que a perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

217
Q

Acción reivindicatoria

¿Qué particularidades presenta el requisito de que el reivindicante esté privado de su posesión de la cosa?

A

En relación con los inmuebles surge el problema de si corresponde acción reivindicatoria a un propietario que, teniendo inscrito a su nombre un inmueble, le es arrebatado materialmente.

  • Considerando que la inscripción conservatoria es única y suficiente prueba de posesión, no procedería hablar en tal situación de pérdida de la posesión, por lo que no competería al perjudicado la acción reivindicatoria.

Tal afirmación es consecuencia de la posición que atribuye a la posesión inscrita un valor absoluto y excluyente.

Al dueño le quedarían posiblemente la acción de precario y las acciones criminales de usurpación.

  • Pero puede sostenerse también que no obstante tener posesión inscrita, al privarse al dueño de la tenencia material, se le ha privado de una parte integrante de la posesión, su fase material, y podría en tal caso el dueño reivindicar, al no ser integralmente poseedor.
218
Q

Acción reivindicatoria

¿Contra quién se dirige la acción?

A
  • RG: contra el actual poseedor (895);
  • En caso de que el poseedor falleza, se aplica lo dispuesto en el artículo 899;
  • La acción reivindicatoria tiene por objeto no sólo la entrega de la cosa, sino también el pago de otras indemnizaciones como deterioros, devolución de frutos o su valor, etc. El art. 899 resuelve este caso:
  • Acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible (no es posible cumplirla por partes);
  • Acción de indemnizar es perfectamente divisible. El pago de las deudas hereditarias se efectúa a prorrata por los herederos.
219
Q

Acción reivindicatoria

Excepciones en relación al sujeto pasivo de la acción.

A

a) se puede dirigir la acción contra el que dejó de poseer, ya de buena fe, ya de mala fe:

i. De buena fe:
- Cabe la acción en su contra, siempre que a consecuencia de la enajenación se haya hecho imposible o difícil la persecución de la cosa;
- No se persigue la cosa, sino que se exige para sí el precio que recibió el poseedor al enajenarla;
- Si enajenó de mala fe también se le exige el pago de indemnización por todo perjuicio.
- El reivindicador, al aceptar el precio, confirma la enajenación, ratifica un acto que le era inoponible.

ii. De mala fe:
- Se trata de la “reivindicatoria ficta”, que se dirige contra aquél que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, ha dejado de poseer;
- El demandado, además del pago del precio y de indemnizar todo perjuicio; responerá por los frutos, deterioros y expensas de acuerdo a las reglas del poseedor de mala fe vencido, en las prestaciones mutuas.

b) Se puede dirigir también contra el mero tenedor, que retenga la cosa indebidamente.

220
Q

Acción reivindicatoria

Extinción por prescripción.

A

Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

221
Q

Acción reivindicatoria

Medidas precautorias.

A

Considerando que el demandado está muy bien protegido, pues goza de la presunción de ser dueño de la cosa (700) y apoyo legal de poder seguir gozando del bien reivindicado hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, el reivindicante tiene ciertas facultades para evitar que sus expectativas sean burladas:

  • Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.
  • Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
    Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.
222
Q

Acción reivindicatoria

Prestaciones mutuas: generalidades.

A
  • Consisten en devoluciones e indemnizaciones que recíprocamente se deben el reivindicante y el poseedor cuando éste es vencido en la reivindicación.
  • Están reguladas en los artículos 904 y ss. Operan como una manifestación del principio de la reparación del enriquecimiento sin causa.
223
Q

Acción reivindicatoria

Prestaciones del poseedor vencido al reivindicante.

A

a) Restitución de la cosa:

  • Art. 904 establece que debe hacerse en el plazo que el juez señale;
  • Se trata de un caso excepcional de plazo judicial.

b) Indemnización de los deterioros que hubiere causado en la cosa:

  • Art. 906. El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.
    El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

c) Restitución de los frutos:

  • Poseedor de mala fe: restituye los frutos naturales y civiles de la cosa, incluso aquellos que pudo percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad. Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían al momento de la percepción;
  • Poseedor de buena fe: no está obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Por los percibidos después responde como el poseedor de mala fe.

La buena o mala fe se refiere al tiempo de la percepción.

d) Indemnización de los gastos de custodia y conservación de la cosa durante el juicio reivindicatorio:

  • Sólo pesa sobre el poseedor de mala fe (904).
224
Q

Acción reivindicatoria

Prestaciones del reivindicante al poseedor vencido.

A

a) Indemnización de los gastos ordinarios invertidos en la producción de frutos:

  • Sólo se indemnizan los gastos ordinario, no aquellos extraordinarios;
  • Tanto el poseedor de mala fe como el de buena fe tiene derecho al pago de estos gastos.

b) Indemnización por las mejoras introducidas en la cosa:

  • Se entiende por mejora toda obra ejecutada para la conservación de la cosa, para aumentar su valor o para fines de ornato o de recreo. Se distinguen tres clases de mejoras:
    • Necesarias;
    • Útiles;
    • Voluptuarias
  • Para el pago de las mejoras se atenderá a dos factores:
    • La buena o mala fe del poseedor vencido;
    • La calidad de las mejoras.
225
Q

Acción reivindicatoria

¿En qué casos y a quién se abonan las mejoras necesarias?

A
  • Siempre el reivindicante debe abonar al poseedor vencido las mejoras necesarias, excepto en ciertos casos;
  • Prevalece la calidad de las mejoras sobre la buena o mala fe del poseedor;
  • Para abonarlas, el Código distingue:
  • Obras materiales: se abonan dichas expensas, siempre que hayan sido realmente necesarias, pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución;
  • Obras inmateriales: serán abonadas al poseedor siempre que se cumplan dos requisitos:
    1. En cuanto ellas hayan aprovechado al reivindicador;
    2. Se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
226
Q

Acción reivindicatoria

¿En qué casos y a quien se abonan las mejoras útiles?

A
  • Para considerar al poseedor de buena o mala fe, al momento en que fueron hechas las mejoras;
  • Debe distinguirse entre poseedor de buena o mala fe:
  • Poseedor de buena fe:
    • Deben reembolsársele las mejoras útiles que ejecutó encontrándose de buena fe;
    • Reivindicante tiene un derecho optativo, según el cual puede elegir entre pagarle al poseedor de buena fe el valor de las mejoras útiles o pagarle el aumento de valor que la cosa hubiere experimentado.
  • Poseedor de mala fe:
    • No tiene derecho a que se le restituyan las mejoras útiles;
    • Art. 910 lo autoriza a llevarse los materiales que hubiere invertido en la cosa, cumpliendo con dos requisitos:
      1. Que dichos materiales puedan separarse sin detrimento de la cosa reivindicada;
      2. En la medida que el reivindicante se niegue a pagar los valores de esos materiales.
227
Q

Acción reivindicatoria

¿En qué casos y a quien se abonan las mejoras voluptuarias?

A
  • El reivindicante no está obligado a pagarlas ni al poseedor de buena o mala fe.
  • Ambos tendrán derecho de llevarse los materiales, siempre que el reivindicante no se allane a pagarles el valor de dichos materiales.
228
Q

La sucesión por causa de muerte

Concepto de sucesión.

A

En Derecho, la expresión sucesión designa la transmisión de todo o parte del patrimonio de una persona fallecida a una o más personas vivas, señaladas por el difunto o la ley.

229
Q

La sucesión por causa de muerte

SxCM como un modo de adquirir el dominio.

A
  • Es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, o especies o cuerpos ciertos o cosas indeterminadas de un género determinado.

Características:

a) Es un modo de adquirir derivativo: derecho del sucesor emana o procede del que tenía su antecesor;

b) Es un modo de adquirir gratuito: asignatario no realiza ningún sacrificio económico para percibir la asignación;

c) Es un modo de adquirir por causa de muerte: es el fallecimiento de la persona el hecho que trae consigo la transmisión del patrimonio;

d) Es un modo de adquirir tanto a título universal como a título singular.

230
Q

La sucesión por causa de muerte

¿Qué derechos se adquieren por SxCM?

A

Sirve para adquirir tanto los derechos reales como los derechos personales o créditos. Solamente no pasan al sucesor los derechos, de una y otra clase, que la ley declara intransmisibles.

Son instransmisibles:

a) Derecho de usufructo;
b) Derechos de uso y habitación;
c) Expectativas del fideicomisario ni los derechos o expectativas del asignatario condicional;
d) Derecho de alimentos;
e) Acción revocatoria de las donaciones por causa de ingratitud;
f) Derecho del comodatario para gozar de la cosa prestada;
g) Derechos que por su naturaleza tienen fijado como término la muerte de la persona que los goza, como el censo y la renta vitalicia;
h) Derechos derivados del contrato de sociedad;
i) El mandato

231
Q

La sucesión por causa de muerte

¿Qué obligaciones son intransmisibles?

A

a) Obligaciones cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor;

b) Obligaciones contraídas por miembros de una corporación;

c) La solidaridad.

232
Q

El derecho de herencia

Concepto.

A
  • Desde un punto de vista objetivo, la herencia es todo el patrimonio del difunto, involucrando todas sus relaciones jurídicas, independientemente de su contenido efectivo. La herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, elementos activos y pasivos.
  • Desde un punto de vista subjetivo, la herencia es un derecho subjetivo, derecho real que consiste en la facultad o aptitu de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él.
233
Q

El derecho de herencia

Características del derecho real de herencia.

A
  1. Es un derecho real:
  • Es un derecho absoluto y como tal genera una acción inoponible erga omnes: la acción de petición de herencia, en cuya virtud puede el verdadero heredero reaclamar su derecho de herencia en contra de cualqueir persona que esté en posesión de la herencia.
  1. Constituye una universalidad jurídica.
  2. Tiene una vida transitoria:
  • Nace conel fallecimiento del causante, produciéndose una indivisión entre los diversos herederos, a la cual se le pone término con la partición o liquidación de la misma.
  • Una ves practicadas las adjudicaciones de la partición, el derecho de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio.
234
Q

El derecho de herencia

La posesión de la herencia.

A

Triple distinción:

  1. Posesión legal de la herencia:
  • El heredero adquiere, por el ministerio de la ley, la posesión de la herencia;
  • Art. 722. *La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás.”;
  • Art. 688, inc. 1º. *En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero (…).”;
  • Legislador presume la concurrencia de los elementos de la posesión: corpus y animus;
  • Posesión singularísima: es posible que heredero no tenga ni corpus ni animus.
  1. Posesión real o material:
  • Equivale a la posesión definida por el art. 700;
  • Puede encontrarse radicada tanto en verdadero heredero como en uno falso;
  • Lo normal es que esta posesión se radique conjuntamente con la legal en manos del verdadero heredero, pero no es siempre el caso;
  • La importancia de esta posesión estriba en que habilita para adquirir la herencia por prescripción.
  1. Posesión efectiva de la herencia:
  • Es aquella que se otorga por resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero;
  • Difiere de la posesión legal en que no se adquiere como ella, de pleno derecho, sino que se requiere sentencia judicial o resolución de la Dirección Regional respectiva del Servicio de Registro Civil e Identificación;
  • El decreto o res. administrativa que concede la posesión efectiva es una que reconoce al heredero su calidad de tal.
  • Importancia:
    • Sirve para conservar historia de la propiedad raíz;
    • Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia;
    • Sirve para determinar sobre quién recae el pago del impuesto a la herencia.
235
Q

El derecho de herencia

Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte.

A

Controversia acerca de si CC siguió sistema germánico/francés o romano:

  • Sistema germánico/francés:
  • La adquisición de la herencia se verificaba por el solo ministerio de la ley, ya que al heredero se le otorgaba una calidad provisional de sucesor.
  • Sistema romano:
  • Una vez producida la delación de la herencia nacía para el heredero el derecho de opción de aceptar o repudiar;
  • El heredero adquiría la herencia en virtud de su aceptación o adición;
  • Se exceptúan los herederos necesarios, a quienes estaba vedado repudiar; para ellos la adquisición se producía de pleno derecho.
  • Argumentos a favor del sistema germánico en el CC:

i. Fue el sistema escogido por el modelo empleado por Bello, el CC francés;
ii. Así lo reconocerían los arts. 688 y 722 que confieren a los herederos la posesión legal de la herencia.

  • Argumentos a favor del sistema romano en el CC:

i. Art. 1233 establece que estando el asignatario en mora de aceptar o repudiar ha de entenderse que repudia;
ii. Art. 1239 establece el efecto retroactivo de la aceptación o repudiación hasta el momento de la delación;
iii. Art. 1240 reconoce la institución de la herencia yacente respecto de la sucesión abierta y cuya herencia no se ha aceptado;
iv. Art. 957 consagra el derecho de transmisión.

236
Q

El derecho de herencia

Adquisición de la herencia por tradición.

A
  • Hay tradición del derecho real de herencia en el caso que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella. Comprende la universalidad jurídica de la herencia;
  • Supone el fallecimiento del causante, y en consecuencia, que se haya abierto la sucesión;
  • El derecho de suceder a una persona viva es intransmisible;
  • Los pactos sobre sucesión futura adolecen de nulidad absoluta por ilicitud del objeto;
  • Se aplican las reglas generales relativas a la tradición de bienes muebles, en la cual basta una simple entrega simbólica;
  • Efecto: cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente;
237
Q

El derecho de herencia

Adquisición de la herencia por prescripción.

A
  • Se adquiere regularmente por prescripción al cabo de diez años de posesión (art. 2512, Nº 1);
  • El heredero putativo, a quien se ha concedido la posesión efectiva de la herencia, la adquiere en cinco años (art. 1269). El decreto que le concede la posesión efectiva le sirve de justo título.