Bienes Flashcards
Conceptos generales
¿Cuál es la diferencia entre cosa y bien?
Código Civil no resuelve sentido ni alcance de ambos conceptos. Doctrina suple.
- Buena parte de la doctrina estima que cosa es todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que pueda ser objeto de relaciones jurídicas;
- Características de la noción jurídica de cosa:
- Debe ser extraña al sujeto (se contrapone a la persona);
- Debe tener una relevancia jurídica (posibilidad de ser objeto de rel. jurídicas);
- Es independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto;
- Pueden ser presentes o futuras;
- Debe proporcionar o poder proporcionar una utilidad al hombre (no necesariamente económico o patrimonial);
- Características de la noción jurídica de cosa:
- Doctrina asocia el concepto bien a aquellas cosas que efectivamente presentan un interés o utilidad a un sujeto;
- Código no define lo que es un bien, sino que se limita en el art. 565 a señalar en qué consisten.
- Para algunos autores la relación entre cosa y bien es de género a especie. Para otros, noción de cosa es de carácter objetiva, la de bien es subjetiva.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Concepto y artículo en Código Civil.
Art. 565. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas con los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos, y las servidumbres activas.
Complementado por:
- Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
- Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
- Clasificación reconocida expresamente en art. 19 Nº 24 CPR.
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Críticas a clasificación de bienes corporales e incorporales.
- Clasificación consagra “cosificación de los derechos” (el entendimiento que un derecho está en el mismo plano que una cosa corporal cualquiera).
- Doctrina extranjera critica clasificación porque se refiere a que las cosas corporales son el objeto de derechos (en una relación vertical) y entonces no es procedente pretender luego que éstos a su vez son cosas, junto a los primeros (en una relación horizontal) con lo cual, además, se posibilita la situación de derechos sobre derechos.
- Entre los derechos considerados como cosas no se puede considerar el derecho de propiedad, ya que éste tradicionalmente se identifica con la cosa en que se ejerce.
- Considerar el derecho de propiedad como cosa crearía una cadena infinita e inútil de derechos sobre derechos.
SÍ PERO: CC reconoce la “propiedad sobre el derecho de propiedad”, art. 577 menciona entre los derechos reales, el de dominio o propiedad.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio (…).
Clasificaciones: bienes corporales e incorporales.
Importancia y aplicación práctica de clasificación de bienes corporales e incorporales.
Importancia: La ley atendería a la naturaleza corporal o incorporal de los bienes para dictar las normas relativas a los modos de adquirir las diversas clases de bienes y la manera de cómo se puede disponer de ellos.
Aplicación práctica:
a) Protección de derechos ante agresiones legislativas que se cometen a través de la retroactividad:
- Si una ley dispone que ella se aplicará incluso a situaciones ya producidas, y se detecta que vulnera un derecho ya adquirido de un particular, se indica que la ley priva de la propiedad de ese derecho y que, por tanto, es una ley expropiatoria que, por no reunir los requisitos que la Constitución exige para expropiar, es inconstitucional; y se concluye pidiendo la declaración de inaplicabilidad de esa ley, por inconstitucional.
b) Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares, que se cometen mediante actos administrativos o materiales, de variada naturaleza, que se estiman ilegales o arbitrarios:
- Tal acto o hecho, ilegal o arbitrario, importa privación, perturbación o amenaza de determinado derecho del supuesto afectado, el cual acude al recurso de protección usando el argumento que, es dueño de ese derecho y, al agredírsele, se le está agrediando su derecho de propiedad, que sí es uno de los que están protegidos por ese recurso.
Bienes incorporales
Regulación legal de los bienes incorporales.
Art. 576. Las cosas incorporales son derechos reales o personales.
Art. 577. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Art. 578. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene al prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.
Bienes incorporales - los derechos reales
Concepto de derechos reales.
Son aquellos que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (art. 577).
- Relación persona-cosa, inmediata, absoluta.
- Puede entenderse como un poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa.
Bienes incorporales - los derechos reales
Elementos del derecho real.
Doctrina suele indicar que los derechos reales están compuestos por dos elementos:
a) El sujeto activo o titular del derecho (quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa en forma total o parcial);
b) La cosa objeto del derecho, que puede ser de carácter corporal o incorporal.
Ciertos autores afirman que en los derechos reales no sólo existen estos dos elementos, pues, como observa Planiol, es errado concebir una relación entre persona y cosa en circunstancias que en el Derecho las relaciones jurídicas se establecen entre sujetos. Por tanto, Planiol estima que existiría un tercer elemento:
c) Un sujeto pasivo del derecho real, que en este caso sería “todo el mundo” (obligación pasivamente universal), y su obligación consistiría en abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio de ese derecho.
Bienes incorporales - los derechos reales
Clases de derechos reales.
Contenido conduce a agruparlos en derechos reales de goce y garantía:
-
Derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa.
- El más completo es el dominio, habiendo más limitados (usufructo, uso, servidumbre).
- Los derechos reales de garantía permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio. Contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida (prenda, hipoteca).
Bienes incorporales - los derechos reales
Reserva legal en la creación de derechos reales.
Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, sólo los puede establecer la ley. Están establecidos en el art. 577:
- Dominio;
- Herencia;
- Usufructo;
- Uso;
- Habitación;
- Servidumbres activas;
- Prenda;
- Hipoteca.
- PERO: enumeración no es taxativa. Otros textos legales establecen más:
- Ej: art. 579 menciona derecho de censo.
- Ej: derechos reales administrativos.
- Doctrina en general no acepta posibilidad de creación de derechos reales por particulares. Razón principal: carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a derechos reales.
- No obstante, no se opone al hecho que la voluntad de los particulares es lo que por regla general origina los derechos reales concretos.
Bienes incorporales - los derechos personales
Concepto de derechos personales.
Son derechos personales o créditos aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (art. 578).
NO OLVIDAR: las nociones de derecho personal o crédito y obligación son correlativas. No puede concebirse un cŕedito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según si se ve desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
Bienes incorporales - los derechos personales
Elementos del derecho personal.
a) Los sujetos de la obligación, tanto activo (acreedor) como pasivo (deudor);
b) El objeto del crédito, que es la prestación a que se obliga el deudor. Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer;
c) Un vínculo jurídico, lo que significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Bienes incorporales - los derechos personales
Carácter ilimitado de los derechos personales.
Los derechos personales son ilimitados, pues pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.
Hay tantos derechos personales como relaciones jurídicas puedan crearse.
Bienes incorporales - los derechos reales y personales
Paralelo entre derechos reales y personales.
a) RELACIÓN: en los derechos reales existe una relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre dos sujetos determinados: acreedor y deudor;
b) CONTENIDO: los derechos reales confieren un poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los derechos personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;
c) ADQUISICIÓN: reales se adquieren por la concurrencia de un título y de un modo de adquirir. Personales basta el título;
d) AMPLITUD: reales son derechos absolutos en cuanto al titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales, en tanto, son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;
e) CONTRAVENCIÓN: reales pueden ser violados por cualquiera, los personales sólo por el deudor;
f) ACCIONES: de los derechos reales nacen las acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cuel ejerce dicho derecho, de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del cŕedito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida. Si obligación consiste en dar una cosa, y esta fue transferida a tercero, acreedor no puede solicitar al tercero la restitución de la cosa debida, sino que deberá ejercer otra clase de acciones contra el deudor;
g) CREACIÓN: los derechos reales sólo los puede crear la ley, quedando inhibidas las partes de establecerlos. Los derechos personales pueden ser creados por las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, generando cualquier tipo de derechos personales sin más limitación que la ley, el orden público o la moral y buenas costumbres.
Bienes incorporales - los derechos reales y personales.
Acciones de los derechos reales y personales. Concepto de acción en general y particular.
- Derecho Civil: acción es el derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea reconocido, satisfecho o respetado.
- Derecho Procesal:
a) Sinónimo de derecho;
b) Sinónimo de pretensión de que se tiene un derecho válido;
c) Facultad de provocar la actividad jurisdiccional (poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. - Acción real: es aquella que tutela un derecho real, y por ende puede interponerse en contra de cualquier persona que no hubiese respetado tal derecho;
- Acción personal: aquella tutela de un derechos personal, y por ende sólo puede ejercerse en contra de la persona que hubiese contraído la obligación correlativa.
Clasificaciones - Bienes muebles e inmuebles
Importancia de la clasificación de bienes muebles e inmuebles.
Principalmente, requisitos adicionales sobre inmuebles para mayor protección de los mismos:
a) Compraventa solemne de bienes raíces;
b) Tradición de inmuebles por inscripción en CBR;
c) Mayor plazo para ganar por prescripción adquisitiva el dominio de inmuebles;
d) Diligencias especiales para disposición de inmuebles transmitidos por sucesión por causa de muerte;
e) Acción recisoria por lesión enorme procede sólo en la venta o permuta de inmuebles;
f) Competencia de tribunales distinta según sea mueble o inmueble la acción intentada;
Etc.
Bienes muebles
Concepto de bienes muebles.
Art. 567. Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Bienes muebles
Clasificación de los bienes muebles.
- Muebles por naturaleza:
- Son las cosas muebles propiamente tales;
- Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.
- Muebles por anticipación:
- Los consagra art. 571;
- Son ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de otra persona que el dueño, se reputan muebles antes de su separación del inmueble al que pertenecen.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Bienes muebles
Reglas de interpretación relativas a los bienes muebles.
- El término “mueble”, sin ningún calificativo, se refiere a los muebles por naturaleza:
- Art. 574 inc. 1º. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra clasificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. Muebles por naturaleza.
- Inc. 2º. En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
- Los muebles de una casa son los que forman su ajuar:
- Art. 1121 inc. 1º. Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2º del artículo 574, sino sólo las que forman el ajuar de la casa y se encuentran en ella.
(RAE) Ajuar: conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa.
Bienes inmuebles
Concepto de bienes inmuebles.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Bienes inmuebles
Clasificación de bienes inmuebles.
- Inmuebles por naturaleza:
- Corresponden a cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia.
- Inmuebles por adherencia:
- Son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles;
- Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de otra persona que el dueño (muebles por anticipación);
- Para que bien sea calificado como inmueble por adherencia es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos:
a) Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza o bien a otro bien inmueble por adherencia;
b) Que la cosa adhiera de forma permanente a un inmueble (incorporación estable, íntima y fija).
- Inmuebles por destinación:
- Las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento;
- Conservan su naturaleza mueble y difieren de los inmuebles por adherencia en que su inmovilización es sólo ficticia y jurídica;
- Motivo de la ficción: tratar de evitar el menoscabo de la separación de ciertos bienes que para su mejor aprovechamiento requieren de otros elementos complementarios.
- Requisitos de los inmuebles por destinación:
- Que la cosa mueble se haya colocado en un inmueble;
- Que se hayan colocado en interés del inmueble mismo;
- Que la destinación tenga carácter permanente.
- Cesan su calidad de inmuebles desde que se separan con el objeto de darles diferente destino
Bienes incorporales muebles e inmuebles
¿Dónde trata el CC los bienes incorporales muebles e inmuebles? ¿Cómo se determina la calidad de muebles e inmuebles de cada uno?
Art. 580. Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se debe. Así el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero, para que se le pague, es mueble.
- Código se refiere a derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen “en” las cosas.
- Al expresar el 580 que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa “que se debe”, alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.
- Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo; por su parte, el derecho real de prenda es mueble.
- El derecho real de usufructo y el derecho real de uso podrán ser muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
- Derechos personales: si objeto corporal que acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, derecho personal también lo será. Si el objeto es inmuble, el derecho será inmueble (en las obligaciones de dar). Los hechos que se deben se reputan muebles.
- Derecho de Herencia? Mueble o inmueble dependiendo de los bienes, o mueble por aplicación de las reglas generales al ser una universalidad jurídica sin regulación especial.
Clasificaciones - Bienes consumibles y no consumibles
Concepto y ámbito de aplicación.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
- Código confundiría consumibilidad con fungibilidad.
- Lo consumible es aquello que, usado conforme a su destino, se destruye; lo fungible es aquello que tiene igual poder liberatorio.
Bienes consumibles y no consumibles
Clases de consumibilidad.
Doctrina distingue entre consumibilidad objetiva y subjetiva:
- Desde un punto de vista objetivo:
- Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
- Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración substancial (carbón para el asado);
- Se destruyen civilmente si el uso implica enajenación del bien (una entrada de cine)
- Son objetivamente no consumibles los bienes que, por sus propias características, no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (el Skyrim para PS3).
- Son objetivamente consumibles los bienes que, por sus propias características, se destruyen ya natural, ya civilmente, por el primer uso.
- Desde un punto de vista subjetivo:
- Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos (el Skyrim para MicroPlay o el auto que se hace explotar en una película);
- Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos (botella de vino para coleccionista).
Pueden existir bienes que pertenecen a una de las consumibilidades y no a la otra. Por ejemplo:
- Los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero no son consumibles objetivamente;
- Una botella de licor o un elaborado producto alimenticio es objetivamente consumible, pero destinado a exposiciones o muestras es subjetivamente no consumible.
Bienes consumibles y no consumibles.
Bienes deteriorables y corruptibles.
Deteriorables: categoría que algunos autores configuran para tratar el paulatino deterioro de los bienes causado por su uso, estableciendo un intermedio entre los consumibles y no consumibles. Son siempre cosas no consumibles, porque no se destruyen objetivamente por el primer uso (Pirelli soft compound F1 tyres);
Corruptibles: cosas consumibles, de aquellas que deben consumirse en breve tiempo, pues pierden su aptitud para el consumo (tomatito orgánico)
Clasificaciones - Bienes fungibles y no fungibles
Conceptos de fungibilidad.
Son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual poder liberatorio. También se dice que son aquellos que pertenecen a un mismo género y se encuentran en el mismo estado, y que por ende son sustituibles.
Bienes fungibles y no fungibles
Distinción entre fungibilidad objetiva y subjetiva.
Desde un punto de vista objetivo, la fungibilidad es la calidad de las cosas de tener igual poder liberatorio.
Se ha propuesto una acepción subjetiva de la fungibilidad: dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio.
- Hay por ende cosas que siendo objetivamente fungibles, subjetivamente pueden no serlo (reloj con valor sentimental).
Bienes fungibles y no fungibles
Relación entre consumibilidad y fungibilidad.
- Generalmente, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles.
- Ambos caracteres no van necesariamente unidos. Hay bienes consumibles no fungibles y bienes fungibles no consumibles.
Bienes fungibles y no fungibles
Relación entre cosas genéricas y fungibilidad ¿Mismo criterio?
Criterio de ambas clasificaciones es distinto.
- Cosas genéricas: se atiende a la determinación de las cosas.
- Cosas fungibles: se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio.
No puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genéricas y las no fungibles específicas o cuerpos ciertos.
Bienes fungibles y no fungibles
Importancia clasificación fungibles y no fungibles.
Reviste importancia en distintas materias, tales como:
a) El mutuo recae en cosas fungibles; mientras que el comodato recae en cosas no fungibles (por regla general);
b) La compensación legal sólo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles.
Clasificaciones - Bienes principales y accesorios
Conceptos de bienes principales y accesorios.
- Bienes principales son aquellos que tienen existencia inependiente, sin necesidad de otros.
- Bienes accesorios son los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir.
- Código no formula clasificación, pero la reconoce implícitamente en muchas de sus disposiciones.
- Clasificación no sólo aplica a los bienes corporales, sino tambiéna los incorporales/derechos.
Bienes principales y accesorios
Factores para determinar lo principal y lo accesorio.
a) Factor de la subsistencia: la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma.
- Se considera cosa principal la cosa que puede subsistir por sí misma, y accesoria la que necesita de otra para subsistir.
b) Factor de la finalidad: es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra.
c) Factor del valor: En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más valor que la otra, la primera es principal.
d) Factor del volumen: En la adjunción, cuando no se pueden aplicar los criterios de la mayor estimación y de la finalidad, se mira como principal la de mayor volumen.
Bienes principales y accesorios
Importancia de clasificación entre bienes principales y accesorios.
Existencia de principio que dicta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Clasificaciones - Bienes divisibles e indivisibles
Conceptos de divisibilidad.
- Desde un punto de vista físico, todas las cosas corporales son divisibles, pues todas pueden fraccionarse, aunque ello suponga su destrucción.
- Desde un punto de vista jurídico, hay dos conceptos de divisibilidad:
- Son jurídica y materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto;
- Son jurídica e intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Desde este punto de vista, todos los bienes, corporales e incorporales, son divisibles. Los bienes incorporales, por su naturaleza, sólo son intelectualmente divisibles. Por disposición legal hay ciertos derechos que no pueden dividirse siquiera intelectualmente (servidumbre).
Bienes divisibles e indivisibles
Divisibilidad de los derechos.
- Los derechos personales son divisibles o indivisibles, siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida;
- Los derechos reales, atendiendo al derecho positivo, algunos son indivisibles (servidumbre, prenda). Pero hay otros divisibles, como el derecho real de dominio, que es típicamente divisible desde un doble punto de vista:
- El dominio admite desmembraciones: la más usual de las divisiones que pueden tener sobre el dominio es aquella en que el propietario mantiene la nuda propiedad y confiere a un tercero las facultades de uso y goce (derecho real de dominio origina otro derecho real, el usufructo);
- Sobre un mismo objeto varias personas pueden ejercer el derecho de dominio (copropiedad o comunidad.
Clasificaciones - Bienes singulares y bienes universales
Concepto de bienes singulares y bienes universales. Regulación legal.
- Son bienes singulares los que constituyen una unidad, natural o artificial.
- Son bienes universales las agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre sí una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
No existe una reglamentación legal de las universalidades, pero el Código supone esta clasificación (art. 1317 y 951, entre otros).
- Art. 1317. Partición: distingue entre bienes singulares y universales.
- Art. 951. Sucesión: se refiere a herencia como universalidad de hecho.
Bienes singulares y universales
¿Qué distinción cabe realizar dentro de las universalidades?
- Universalidades de hecho: conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
- Universalidades de derecho: conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
Bienes singulares y universales
Concepto y características de las universalidades de hecho.
Conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
Poseen las siguientes notas distintivas:
a) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza o de naturaleza diferente;
b) Los bienes que la componen mantienen su propia individualidad, función y valor. No se consideran universalidades de hecho las meras partes o fracciones de un bien singular;
c) El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un común destino o finalidad, que generalmente es de carácter económico;
d) La doctrina entiende que la universalidad de hecho sólo comprende bienes, es decir, sólo elementos activos y no pasivos o deudas, que serían aceptables únicamente en las universalidades jurídicas.
Bienes singulares y universales
Concepto y características de las universalidades de derecho.
Son aquellas que están constituidas por un conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible.
Se caracterizan por lo siguiente:
a) Contener tantos elementos pasivos como activos, existiendo una correlación funcional entre ellos, de modo que el activo está precisamente para responder del pasivo existente o eventual;
b) Dentro del conjunto de bienes que componen la universalidad funciona también, como norma general, el principio de la subrogación real, por el cual los bienes que ingresan al continente universalidad a costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de éstos.
En el Derecho chileno, la universalidad jurídica típica es la herencia. Discutiblemente está también la sociedad conyugal, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada y aún, según algunos, el patrimonio general de toda persona.
Bienes singulares y universales
Diferencias entre la universalidad de hecho y universalidad de derecho.
- Configuración/origen: Universalidad de hecho es configurada por el hombre, la universalidad de derecho es impuesta por la ley;
- Contenido: Universalidades de hecho sólo comprenden activo; las de derecho, activo y pasivo;
- Regulación jurídica: Universalidades de hecho, por regla general, no tienen regulación jurídica especial; las universalidades de derecho sí la tienen.
El dominio
Concepto legal de dominio.
Art. 582 inc. 1º. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
Art. 583. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.
La definición legal de dominio tiene cuatro componentes:
- La calificación de “derecho”, con la derivada calificación de “real”;
- La consignación de los atributos: uso, goce y disposición, con la amplitud de la arbitrariedad;
- Las inmediatas restricciones genéricas: la ley y el derecho ajeno;
- Un campo de aplicación, las cosas corporales, que a continuación es ampliado a las cosas incorporales en el art. 583.
El dominio
¿Es lo mismo dominio que propiedad?
Para el Código ambos terminos son sinónimos. No obstante, hay autores que les atribuyen distintos significados:
- Dominio aplicaría sólo para el derecho real que recae sobre cosas materiales, y el término propiedad (más genérico), se emplearía respecto de todo género de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria (herencia o crédito);
- Diferencia en cuanto punto de vista: mientras el dominio es de carácter subjetivo (se referiría al poder del sujeto), la propiedad tendría un sentido objetivo (pertenencia de la cosa al sujeto).
El dominio
Bases constitucionales del dominio.
Art. 19 Nº 24 asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”.
Las notas principales de la regulación constitucional del dominio son:
- Garantía: asegurar a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales;
- Protección y reserva legal: asegurar el derecho de propiedad consagrando una reserva legal para el establecimiento de los modos de adquirir el dominio y para imponer restricciones, obligaciones y privaciones;
-
Función social: sólo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad. Esta función social comprende cuanto exijan:
- Los intereses generales de la nación;
- La seguridad nacional:
- La utilidad pública;
- La salubridad pública;
- La conservación del patrimonio ambiental.
-
Regulación de la expropiación: nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino:
- En virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación;
- Que dicha expropiación tenga por causa la utilidad pública o el interés nacional;
- Que dicha causa haya sido calificada por el legislador.
El dominio
Características del dominio.
-
Derecho real:
- Es el derecho real por excelencia: se ejerce sobre una cosa sin respecto de determinada persona.
-
Absoluto:
- Confiere al titular la posibilidad de ejercitar sobre el objeto las más amplias facultades, de manera soberana e independiente;
- Código establece carácter absoluto diciendo que permite al dueño gozar y disponer de la cosa arbitrariamente, no siendo contra ley o el derecho ajeno.
-
Exclusivo:
- Se radica en un sólo titular, y no puede haber dos o más propietarios, independientes uno del otro, sobre la misma cosa con iguales poderes sobre ella;
- La comunidad no constituye excepción, atendido que hay un solo dominio, y cada uno de los comuneros tiene una parte del derecho y no el total;
- La exclusividad del dominio no obsta a que puedan existir sobre la cosa otros derechos reales junto al primero, sin que este, por tal circunstancia, se desnaturalice.
-
Perpetuo:
- Dominio sobre una cosa persiste mientras subsiste la cosa misma, y por ende no se extingue por el solo transcurso del tiempo o por el no ejercicio del derecho;
- Su acción protectora, la reivindicatoria, no se extingue por el solo transcurso del tiempo;
- Titular puede perder el derecho y la acción cuando un tercero posee la cosa y llega a ganarla por prescripción, teniendo lugar lo dispuesto en el artículo 2517.
El dominio
¿En qué consiste la facultad de excluir? ¿Cuáles son sus límites?
Consiste en el poder del dueño por el cual puede impedir a los demás el uso y goce de la cosa de que es propietario. Esta faculta comprende intromisiones jurídicas y materiales.
Se reconocen ciertas excepciones a la facultad de excluir:
- El derecho de uso inocuo o inocente: es el que se tiene en la cosa propiedad de otro para obtener un provecho sin causar al dueño perjuicio alguno o causándolo en medida insignificante;
- El derecho de acceso forzoso (o coactivo): es el que se le reconoce al dueño o administrador de una cosa para entrar, transitoriamente, a una propiedad ajena, a ejecutar algún acto relativo a la utilización de aquel objeto. Por ejemplo, para recoger frutos caídos en el predio vecino, para reparar un muro, etc.;
- El principio del mal menor: cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra cosa o un bien jurídico de mayor valor que el daño que pueda causar. Código rechaza este principio en el comodato, pero lo reconoce en la ley de copropiedad inmobiliaria.
Excepciones tratan de concreción de función social del dominio.
El dominio
Facultades (o atributos) del dominio.
-
Facultad de uso:
- El propietario puede utilizar o servirse de la cosa;
- Código no lo menciona separadamente, pero lo incluye en la facultad de goce. Así aparece en las definiciones de usufructo y arrendamiento.
-
Facultad de goce:
- El dueño puede beneficiarse con los frutos y productos de la cosa;
- Aunque 643 los llama productos, la doctrina siempre ha distinguido los productos de los frutos:
- Frutos son los que la cosa da periódicamente, ayudada o no de la industria humana y sin detrimento de la cosa fructuaria;
- Productos carecen de periodicidad y disminuye la cosa (art. 537).
-
Facultad de disposición:
- Deriva de su carácter absoluto. El dueño puede disponer de la cosa según su voluntad y arbitrariamente (no siendo contra ley o derecho ajeno);
- Pueden distinguirse dos manifestaciones de esta facultad:
- Dueño puede disponer materialmente de la cosa, modificándola o destruyéndola;
- Dueño puede disponer jurídicamente de la cosa, celebrando negociaciones con terceros respecto de ella, gravándola con prendas, hipotecas u otras limitaciones y, en fin, enajenándola.
El dominio
¿En qué consisten las estipulaciones limitativas de la facultad de disposición, también llamadas “cláusulas de no enajenar”?
Se tratan de aquellas convenciones por las que el propietario de un objeto se obliga a no disponer de él, sea materialmente o jurídicamente.
- Estipulación de no disponer materialmente no presenta mayores dificultades.
- Estipulación de no disponer jurídicamente (cláusula de no enajenar) ha sido muy discutida.
El dominio
En síntesis: ¿Qué argumentos se plantean a fin de justificar o rechazar el uso de cláusulas de no enajenar? ¿Qué dice el Código?
Se termina discutiendo qué principio general del derecho debería predominar.
- En contra:
- La facultad de disposición es de orden público y garantiza la libertad de comercio y la libre circulación de riqueza.
- El establecimiento de trabas a la disposición podría significar una alteración substancial al sistema económico, que podría adquirir caracteres verdaderamente feudales.
- A favor:
- Debe siempre primar la autonomía privada por la cual los particulares son libres de contratar los convenios que estimen.
El Código no se decide. En ciertos casos prohíbe la cláusula de no enajenar (legado, arrendamiento, censo, hipoteca) y en otros la permite (propiedad fiduciaria, usufructo, donación). No existe una norma que en términos expresos y generales resuelva la discusión.
El dominio
¿Qué argumentos se plantean a favor de la validez de las cláusulas de no enajenar?
- No hay prohibición expresa de carácter general en relación a estos pactos, y es principio establecido que en el Derecho privado se puede efectuar todo lo que no está expresamente prohibido por ley;
- Hay ocasiones en que la ley prohibe expresamente esta cláusula, de donde se desprende que por lo general es posible convenirlas;
- Si propietario puede desprenderse del uso, goce y disposición, caso en el que enajena la cosa, con mayor razón podría desprenderse de sólo esta última facultad;
- Reglamento del CBR permite precisamente inscribir “todo impedimento o prohibición referente a inmuebles, sea convencional, legal o judicial, que embarace o limite de cualquier modo el libre ejercicio del derecho a enajenar”.
El dominio
¿Qué argumentos se plantean para afirmar la nulidad de las cláusulas de no enajenar?
- Atentan contra la libre circulación de la riqueza. La proscripción de trabas, establecida en diferentes disposiciones del Código y en su Mensaje, es uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico y puede tenerse como una norma de orden público;
- Si en determinados casos las cláusulas de no enajenar están expresamente permitidas, de ello cabe concluir que generalmente no se tienen por válidas;
- El art. 1810 (CV), dando a entender que sólo la ley puede prohibir enajenar, dispone que pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por ley.
- En cuanto a la disposición del Reglamento del CBR, como se trata de una norma reglamentaria no puede dársele eficacia en lo que no se acomode a la ley, y rechazándose estas cláusulas por la ley (el Código), el Reglamento no podría establecerlas. PERO: se ha sostenido que habiéndose dictado el Reglamento en virtud de una disposición del Código (art. 695), tendría fuerza de ley.
En esta posición, las cláusulas voluntarias de no enajenar adolecerían de nulidad absoluta por falta o ilicitud del objeto (art. 10, 1461, 1466 y 1682).
El dominio
¿Qué plantean los seguidores de una postura intermedia respecto a la validez de las cláusulas de no enajenar?
- Se aceptaría la validez de las cláusulas de no enajenar en términos relativos, si se establecen por un tiempo no prolongado, y existiendo alguna justificación.
- Se señala como importante para ello la norma del art. 1126, a contrario sensu, al que se le confiere una aplicación general.
Art. 1126. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.
- La jurisprudencia parece aceptar la validez de la estipulación, por tiempo determinado y prudente, y con justificado motivo. En alguna ocasión también se ha rechazado.
El dominio
¿Qué se plantea en cuanto al contenido de la estipulación de no enajenar?
- Se trata de una obligación de no hacer.
- Supuesta su validez, si el deudor la infringe, será aplicable el art. 1489 y el 1555.
- Por esto se ha señalado que la cláusula implica una verdadera condición resolutoria, que se cumple cuando el obligado a no enajenar, enajena.
- Entonces, respecto del tercero adquirente, le alcanzarán o no sus efectos, en conformidad a lo previsto en los arts. 1490 y 1491.
El domino
Clasificaciones del derecho de propiedad
- En base a su titularidad, según sea un particular, un grupo de de individuos o el Estado:
- Individual;
- Asociativa;
- Colectiva;
- Desde el puto de vista de la naturaleza del objeto sobre el que el dominio recae:
- Civil o común;
- Agraria;
- Urbana;
- Intelectual;
- Minera;
- Etc.
- En cuando a la integridad de facultades del derecho de propiedad:
- Propiedad plena: uso, goce y disposición;
- Nuda propiedad: sólo derecho de disposición jurídica del objeto en el que recae, perteneciendo a otro las facultades de uso y goce, configurándose en éste un derecho de usufructo.
- En cuanto a su duración:
- Propiedad absoluta: no sometida a duración o término;
- Propiedad fiduciaria: sometida al evento de traspasarse a otro si se cumple una condición.
El dominio - Aspectos pasivos del derecho de propiedad
Las obligaciones reales.
Son aquellas que incumben al propietario o al poseedor de una cosa por el solo hecho de serlo.
- El deudor se determina atendiendo a la persona que es propietario o poseedor de la cosa; el deudor es tal por ser dueño o poseedor de la cosa;
- La obligación se traspasa al sucesor particular en forma automática: cambia el titular de la posesión o del dominio, cambia al mismo tiempo el sujeto pasivo de la obligación.
- Obligación sigue a la cosa y grava a los adquirentes sucesivos, desvinculando al enajenante. Especie de obligación “ambulatoria”.
Ejemplo de obligación propter rem: obligación de respetar el contrato de arrendamiento, art. 1962.
El dominio - Aspectos pasivos del derecho de propiedad
Las cargas reales.
Son aquellos gravámenes que con carácter periódico o intermitente, pero en todo caso reiterado, nacen de la ley o de un contrato y que pesan sobre el que es dueño o poseedor de una cosa, precisamente por tal razón.
- Pueden consistir en entregar cualquier cosa o en realizar prestaciones de naturaleza personal.
Ejemplo: contribuciones o impuesto territorial sobre bienes raíces, derechos de pavimentación, etc.
El domino - Aspectos pasivos del derecho de propiedad
Responsabilidad por la propiedad.
- Aparte de las obligaciones reales, la ley impone una responsabilidad específica al propietario de una cosa, a lo menos en dos casos:
- Responsabilidad del dueño de un animal;
- Responsabilidad del dueño de un edificio.
Se trata de casos de responsabilidad extracontractual, específicamente de presunciones de culpabilidad por el hecho de las cosas.
El dominio
La extinción del dominio: ideas generales.
- Código no tiene regulación sistemática de la materia.
- Doctrina nacional no le ha dedicado mucha atención.
El dominio puede extinguirse por varias causas, distinguiéndose entre modos absolutos y relativos. Con los primeros desaparece el derecho, mientras que con los segundos sólo cambia de titular.
La extinción del dominio
Modos de extinción absolutos.
Los hay con y sin voluntad del dueño:
- La destrucción de la cosa (voluntaria o involuntaria): jurídicamente, importa cuando la cosa pierde su función o rol económico;
- La recuperación de la libertad de los animales cautivos o domesticados (vol. o invol.);
- Las especies al parecer perdidas (invol.): de encontrarse la cosa, se subasta y el adquirente se hace dueño originario;
- La incomerciabilidad sobreviniente (invol.): hipótesis más corriente se da cuando una cosa pasa a ser un bien nacional de uso público (expropiación);
- El abandono (vol.): en caso de inmueble, Fisco adquiere dominio originariamente y de pleno derecho por el modo de adquirir ley; en caso de mueble, el eventual posterior adquirente adquiere el dominio, asimismo, originariamente (por ocupación).
La extinción del dominio
Modos de extinción relativos.
Distinción entre transferencia voluntaria y aquella que se produce con prescindencia de la voluntad del titular:
- En la transferencia voluntaria se incluye la tradición con todos los títulos translaticios; - En la transferencia no voluntaria habitualmente se incluyen diversas formas de accesión, la expropiación, la prescripción.
La copropiedad
Terminología.
Tanto el ley como en doctrina se emplean indistintamente varios conceptos:
- Indivisión: parece ser el más comprensivo y puede ser utilizado para referirse a los otros;
- Condominio y copropiedad: se les tiene generalmente como sinónimos.
- Algunos autores denominan “comunidad” a la indivisión sobre una universalidad jurídica y “copropiedad” o “condominio” a la que recae sobre especies o cuerpos ciertos.
- Otros entienden que la “comunidad” es el género indivisión de cualquier derecho que pertenece a dos o más sujetos y que se ejerce sobre un mismo objeto; mientras que “copropiedad” o “condominio” es la especie indivisión del derecho de dominio.
La copropiedad
Naturaleza jurídica de la copropiedad.
Existen dos concepciones elaboradas para explicar la naturaleza de la comunidad:
- Doctrina Romana: da primacía al derecho del individuo.
- Considera la comunidad una modalidad del dominio;
- Cada comunero tiene una cuota-parte en la cosa común, que es abstracta o ideal, puesto que la cosa no se halla dividida materialmente;
- Comunero se considera dueño exclusivo de dicha cuota o fracción intelectual de la cosa y puede ejercitar derechos sobre ella como tal;
- Cada comunero tiene además derecho a la cosa en su totalidad;
- Pero el derecho de cada uno está limitado necesariamente por el concurso de los demás, de modo que ninguno puede ejercitar actos materiales o jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los otros.
- Doctrina Germánica:
- Abandona la noción de propiedad exclusiva;
- Hace predominar el derecho del grupo por sobre el del individuo;
- La comunidad es una propiedad colectiva, llamada también “de manos juntas” o “en mano común”, en el que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados colectivamente como un solo titular;
- No se tienen derechos sobre cuota, sino que todos tienen un derecho de goce sobre el objeto, cualitativamente igual, pero parcial, limitado por el derecho de los demás.
La copropiedad
¿Qué criticas se plantean a la doctrina romana sobre la copropiedad?
- Se critica por las contradicciones conceptuales que presenta:
- Concebir la comunidad como una forma de propiedad, siendo que el dominio es un derecho exclusivo;
- Es contradictorio un dominio exclusivo y a la vez plural, sobre todo con poderes que se extenderían a la totalidad de la cosa;
- El derecho de propiedad permite al titular obtener del bien el máximo de utilidades, usar, gozar y disponer de él aun arbitrariamente. La copropiedad no puede permitir semejantes características, estando el derecho de cada comunero limitado por el derecho que también corresponde a los demás copartícipes.
- También se critica en el orden económico:
- Al ser esencialmente individualista, permite a cada cual disponer de su cuota;
- Por otra parte, permite entrabar en los demás la utilización de la cosa;
- Con ambas facultades, disminuye ostensiblemente la productividad de los bienes comunes.
La comunidad en el Código Civil chileno
Naturaleza jurídica de la comunidad.
Doctrina nacional estima que CC adopta fundamentalmente la doctrina romana. Se concluye así por:
- Los antecedentes considerados para su elaboración;
- Por el contenido de varios preceptos que reconocen noción de cuota y permiten al comunero celebrar diversos actos respecto de ella, sin consentimiento de los otros. La noción de cuota es rasgo definitivo de la concepción romana.
La comunidad en el Código Civil chileno
Regulación.
El Código dedica un título especial a la comunidad, a la que trata como cuasicontrato.
Además existen muchas disposiciones relativas a ella, diseminadas a través del Código.
PERO: legislador no favorece el estado de indivisión, porque:
- Constituye fuente permanente de discordia entre los comuneros en el aprovechamiento de la cosa común;
- Inhibe las posibilidades de inversiones y mejoras por la incertidumbre sobre la suerte definitiva del objeto;
- Impide la libre circulación de los bienes.
Código dispone en ese sentido que la partición de la cosa común podrá siempre pedirse.
La comunidad en el Código Civil chileno
Administración de la cosa común.
- Código guardó silencio sobre la administración de la cosa común, probablemente por estimar a la comunidad como una situación transitoria a la que se pondrá término tan pronto como se subsane algún impedimento;
- Aunque no establecido expresamente, se entiende que Derecho chileno rige el “derecho a veto”, que consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las actuaciones de otros en la cosa común;
- Ningún comunero, aunque dueño de su cuota, puede adoptar decisiones sobre la administración de la cosa común, sino que tan sólo a través de la unanimidad de los comuneros.
- Cualquiera puede oponerse a que en la cosa se ejecuten actos jurídicos o materiales.
La comunidad en el Código Civil chileno
¿Cómo se han sorteado los problemas que genera el ius prohibendi en el ámbito de la administración de la cosa común?
La doctrina ha acudido a diversos mecanismos:
- Considerar como agente oficioso de los demás al comunero que actúa;
- Doctrina del mandato tácito y recíproco: se entiende que entre los comuneros existe un mandato que es tácito y que es recíproco, con el cual cualquiera puede efectuar actos de administración de la cosa común.
La copropiedad
Fuentes de la indivisión.
Comunidad puede tener por causa un hecho, un contrato o la ley:
a) Hecho: el más frecuente es la muerte del causante, origina comunidad hereditaria cuando hay dos o más herederos;
b) Contrato: dos o más personas adquieren en común una cosa por cualquier título de dominio seguido de la tradición, o si el dueño exclusivo de un bien se desprende de una cuota de su dominio cediéndosela a una o más personas;
c) Legal: bienes afectos al uso común en los edificios o conjuntos habitacionales acogidos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria; las medianerías; las servidumbres.
La copropiedad
Clases de indivisión: enunciación.
- Según el objeto sobre el que recae:
- Sobre una universalidad;
- Sobre una cosa singular.
- Según su origen:
- Hecho;
- Voluntad del titular;
- Ley.
- Según su duración:
- Temporales: por RG son indeterminadas en el tiempo, pueden tener duración determinada en virtud del pacto de indivisión. Si no se ha celebrado un pacto, la regla es que la partición se puede pedir en cualquier tiempo.
- Perpetuas: establecidas por la ley, aunque en el fondo derivan de la naturaleza misma de las cosas, como es el caso de la comunidad que tiene lugar en al propiedad horizontal, etc.
La copropiedad
La cuota.
Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada comunero tiene en el objeto de la comunidad.
- Pueden ser iguales o desiguales. A falta de prueba en contrario, se consideran iguales;
- Se expresan generalmente en fracciones o porcentajes.
- El comunero puede:
- Vender o ceder libremente su cuota, por acto entre vivos o por causa de muerte;
- Reivindicarla;
- Hipotecarla;
- Serle embargada;
Todo sin perjuicio de los actos materiales que los comuneros pueden ejecutar en la cosa común, pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito que de la cosa común hace otro comunero.
La copropiedad
La coposesión.
- La coposesión es a la posesión, en los hechos, lo que la copropiedad es a la propiedad en el Derecho. Tiene lugar cuando dos o más personas detentan con ánimo de dueño un mismo objeto.
- Código admite la posibilidad en a lo menos en dos normas:
- Art. 687: si por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el inmueble;
- Art. 718: cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo en que duró la indivisión (…).
- El ánimo de dueño debe inspirar a todos los coposeedores, aunque algunos no detenten materialmente la cosa que en común se posee. Basta con que uno de ellos la posea a nombre de otros.
- La coposición puede ir o no ir acompañada del dominio. En el caso que no, se podrá adquirir por prescripción.
La copropiedad
Extinción de la comunidad.
Art. 2312 señala las causales de extinción de la comunidad:
- Reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona;
- Destrucción de la cosa común;
- División del haber común.
Art. 1317 autoriza a los comuneros a solicitar la partición en cualquier momento. Nadie está obligado a permanecer en la indivisión.
PERO: hay casos excepcionales en que no se puede pedir la indivisión:
- Cuando se ha pactado la indivisión por un plazo que no puede exceder de los 5 años;
- Los casos de indivisión forzada, como en la Copropiedad Inmobiliaria o tratándose de las tumbas o mausoleos, entre otros.
Los modos de adquirir
Sistemas de adquisición del dominio: sistema de la dualidad título-modo.
Para la transferencia del dominio y demás derechos reales, y aun personales, se exige la concurrencia de dos elementos jurídicos; un título y un modo de adquirir.
- Título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición del dominio;
- Modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio;
- El título por sí solo no basta para adquirir el dominio, solamente nace un derecho personal de exigir que se transfiera el dominio por el obligado mediante el correspondiente modo de adquirir.
Los modos de adquirir
Sistemas de adquisición del dominio: sistema consensual.
Según este sistema, el solo título es suficiente para producir la transferencia del dominio, sin necesidad de recurrir al modo.
- Sistema seguido por el Código francés;
- La propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato;
- La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador.
Los modos de adquirir
Sistemas de adquisición del dominio: sistema del CC chileno.
CC adoptó el sistema romano, de la dualidad título-modo.
Configuran el sistema, fundamentalmente:
- Art. 588 (enumera modos de adquirir);
- Arts. 670 y 675 (enuncia tradición como modo de adquirir el dominio y exige un título translaticio de dominio para que la tradición valga).
Hay casos en el que se le da un efecto real al contrato, como ocurre con la transferencia de bienes incorporales.
Los modos de adquirir
Reserva legal y enumeración.
- Art. 19 Nº 24 CPR: sólo la ley puede establecer los modos de adquirir el dominio;
- Art. 588 enumera los modos de adquirir el dominio (PATOS);
- Se agrega la propia ley, en ciertos casos opera como tal (usufructo legal del padre o madre sobre los bienes del hijo no emancipado y el del marido sobre los bienes de la mujer).
Los modos de adquirir
Clasificaciones de los modos de aquirir.
- Originarios y derivativos:
- Es originario si permite adquirir la propiedad independientemente del derecho de un antecesor (ocupación, accesión, prescripción);
- El modo es derivativo si por él se adquiere el dominio que es traspasado de otro titular que por ello es el antecesor (tradición y SxCM).
- Importancia de la distinción: determinación el alcance y características del derecho del adquirente. Si se adquirió el dominio por modo originario, bastará examinar el acto o hecho que configura el modo y la cosa sobre la que recae. Si se ha adquirido, en cambio, por un modo derivativo, será preciso examinar además los derecohs que tenía el antecesor.
- A título universal y a título singular:
- Se clasifican así según se puedan adquirir con ellos universalidades jurídicas o bienes determinados;
- La ocupación y la accesión permiten adquirir sólo bienes específicos; son modos de adqurir a título singular;
- Por la sucesión por causa de muerte se pueden adquirir bienes determinados y universalidades.
- La tradición y la prescripción son modos de adquirir generalmente a título singular, pero excepcionalmente lo son también a título universal.
- Por acto entre vivos y por causa de muerte:
- Según presuponga o no la muerte del titular del derecho para que el modo opere.
- A título gratuito y a título oneroso:
- Según signifiquen o no una contraprestación pecuniaria para el adquirente;
- A título gratuito: ocupación, accesión, prescripción y la SxCM;
- Tradición puede revestir uno u otro carácter según el título que le sirve de antecedente.
Los modos de adquirir
Ámbito de aplicación.
- NO SOLO EL DOMINIO: mediante ellos también se pueden adquirir otros derechos reales y aún derechos personales;
- Ocupación y accesión: sólo aplican al derecho real de dominio;
- Tradición: permite adquirir todas las cosas corporales, muebles e inmuebles, y todas las incorporales, sean derechos reales o personales.
- Excepción: tradición de derechos personalísimos cuando tradente sea titular de los mismos. Sí puede adquirirse por tradición cuando se constituya un derecho real de uso o habitación.
- SxCM: permite adquirir cosas corporales e incorporales y las universalidades jurídicas también.
- No pueden adquirirse los derechos intransmisibles
- Prescripción: se pueden adquirir no sólo las cosa corporales, muebles o inmuebles, sino también las incorporales, pero restringidas a los derechos reales (excepto las servidumbres discontinuas e inaparentes);
- Excepcionalmente es posible adquirir universalidades jurídicas por medio de la tradición y de la prescripción: el derecho de herencia.
Los modos de adquirir
¿Es posible adquirir un bien por más de un modo de adquirir?
NO SEÑORES.
- No es posible adquirir un bien por dos o más modos.
- La aplicación de uno hace innecesario el otro.
- Como no se puede hacer lo hecho, no se puede adquirir lo adquirido.
- CS y CA: “si bien se puede poseer una cosa por varios títulos, el dominio se adquiere por uno solo, y en consecuencia, basta un modo de adquirir.”
Los modos de adquirir
¿Debe el título estar presente en todos los modos de adquirir?
Materia discutida en doctrina.
- En la tradición, se exige un título traslaticio de dominio para que opere (Art. 675);
- En los demás modos, la doctrina está dividida:
- Postura 1: aún cuando no hayan preceptos que lo establezcan, es necesario un título precedente por varias disposiciones legales:
- Art. 703: ocupación, accesión y prescripción son títulos constitutivos de dominio;
- Art. 951 y sgtes: cuando se adquiere por sxcm, el título es el testamento o la ley, según sucesión sea testamentaria o intestada.
- En los modos de ocupación, accesión y prescripción el título se confundiría con el modo.
- Postura 2: el título se exige sólo cuando opera la tradición, como lo dispone expresa y excepcionalmente el art. 675.
- Cuando 703 menciona los títulos constitutivos, los está refiriendo no al dominio, sino a la posesión; allí son títulos para poseer (cuando, por falta de requisitos u otras circunstancias, no funcionan como modos de adquirir);
- Si se rechazara la existencia de estas dos funciones diferentes sosteniendo que siempre la ocupación, la accesión y la prescripción son título y modo, se llegaría a la incongruencia de que quien empieza a poseer sería ya dueño.
- Postura 1: aún cuando no hayan preceptos que lo establezcan, es necesario un título precedente por varias disposiciones legales:
La tradición
Concepto de tradición.
Art. 670. La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e inteción de trasnferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
La tradición
Características de la tradición.
- Es un modo de adquirir derivativo:
- Adquirente deriva su dominio de otro sujeto, el tradente;
- No transfiere más derechos que los que tenía el tradente.
- Es una convención:
- Acuerdo de voluntades que produce consecuencias jurídicas;
- Es consecuencia de un título:
- Se extinguen obligaciones contraídas en el título que le antecede.
- El título del que es consecuencia puede ser gratuito u oneroso.
- Por regla general, es un modo de adquirir a título singular:
- Excepcionalmente lo es a título universal (tradición del derecho de herencia);
- Será a título singular o universal dependiendo del carácter del título;
- Derecho chileno no acepta los contratos que conducen al traspaso de universalidades.
- Sirve de justo título para prescribir:
- Cuando tradente no es dueño.
La tradición
¿Qué relación existe entre los conceptos de entrega y tradición?
- La entrega es el elemento central de la tradición;
- Pueden darse casos de entrega material de una cosa sin que se llegue a configurar la tradición.
- La intención que concurre en la tradición se manifiesta también en el título del que la tradición es consecuencia, el título traslaticio de dominio.
Diferencias entre tradición y entrega:
- Tradición: en entrega existe de parte del tradente y del adquirente la intención de transferir y de adquirir el dominio, en la entrega propiamente tal no;
- En tradición la intención se manifiesta por la existencia de TTD; en la entrega existe como antecedente un título de mera tenencia;
- Por tradición se adquiere dominio o posesión; en la entrega se obtiene sólo mera tenencia, que por regla general no habilita para adquirir por prescripción.
PERO: Código a veces los estima sinónimos, a veces tradición más específico que entrega, a veces ajustado a acepciones expuestas.
La tradición
Requisitos para que tradición produzca efectos normales: enumeración.
- Presencia de dos personas: tradente y adquirente;
- Consentimiento de ambas partes;
- Título traslaticio de dominio;
- Entrega.
La tradición - Requisitos
¿En qué consiste el requisito de presencia de dos personas en la tradición?
Siendo una convención, requiere de dos personas (partes). Se atiende a distintos elementos:
- Facultad y capacidad de las partes:
- Tradente debe:
- Ser plenamente capaz. Si no lo es, sanción depende de tipo de incapacidad;
- Tener facultad de transferir el dominio, con poder de disposición;
- Ser dueño de la cosa que transfiere.
- Adquirente debe:
- Doctrina +: ser plenamente capaz (está celebrando un AJ);
- Doctrina -1: basta con capacidad de goce;
- Doctrina -2: basta con capacidad de administración.
- Tradente debe:
La tradición - Requisitos
¿Qué establece el requisito de consentimiento de partes en la tradición?
- Es un AJ bilateral, requiere voluntad de ambos.
- Debe estar excento de vicios. Código establece ciertas reglas especiales relativas al vicio de error:
- Error en la cosa tradida (676): se requiere para validez de tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse;
- Error en la persona (676): se requiere que no se padezca error en cuando a la persona a quien se le hace entrega, ni en cuanto al título.
Caso excepcional: en tradición el error en la persona vicia el consentimiento (el pago debe ser siempre hecho al acreedor).
Si existe error sólo respecto del nombre, tradición es válida.
- Error en el título (677): invalida la tradición (confusión entre TTD y título de mera tenencia, como CV vs comodato, o sobre naturaleza de TTD, como Donación vs mutuo). - Error sufrido por mandatarios o representantes legales (678): invalida la tradición. Inútil por seguir misma regla general del 1448.
La tradición - Requisitos
¿Qué implica el TTD como requisito de la tradición?
Art. 675. Para que valga la tradición, se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
- Título como acto jurídico que sirve de antecedente más o menos próximo a la adquisición del dominio o a la causa inmediata de un derecho.
- Los más frecuentes son la CV, la permuta, la donación, novación, etc.
- El título debe ser válido: no debe ser nulo.
La tradición
¿Es la tradición un acto causado o abstracto?
Se trata de la influencia del título en la tradición:
- Si se concibe como un acto causado, la tradición se hace dependiente de la suerte que corra el título que le precede. Si este es nulo, la tradición también lo será.
- Si se concibe como un acto abstracto, será independiente del título en el que se basa. Si hay entrega con intención de transferir el dominio por una parte y de adquirirlo por la otra, el dominio se transfiere independientemente de que después se descubra que no había título o que este era nulo.
- El art. 675 lo establece como un acto causado, disponiendo que para que la tradición valga, debe estar precedida por un título traslaticio, el cual debe ser válido.
- PERO alcance no queda perfectamente definido, notado en relación con el efecto posesorio de la tradición. ¿Afecta la nulidad del título también en la adquisición de la posesión?
- Parte final art. 675 muestra que regla parece estar dirigida al traslado de dominio, sin referirse a la posesión;
- Art. 704 tiene por títulos injustos para poseer, al nulo y al aparente. Tiene título, pero injusto. Es poseedor irregular.
- Despúes de tradición se descubre que no hay título o hay uno nulo, no se transfiere el dominio pero hay adquisición de posesión. Dueño debe pedir restitución ejerciendo acción restitutoria ante adquirente contratante o reivindicando contra terceros.
En Chile, la tradición en cuanto mecanismo que traslada el dominio, es un acto causado; requiere de un título justificante y su validez depende de la validez de éste. Pero en todo caso, con independencia de él, deja al adquirente en posesión.
La tradición - Requisitos
¿Qué comprende la entrega como requisitos de la tradición?
Es la entrega material de la cosa.
No es tanto un requisito, sino el elemento substantivo de la tradición. Es alrededor de este que deben cumplirse las demás exigencias.
La tradición - efectos
¿Qué efectos tiene la tradición cuando el tradente es dueño de la cosa que entrega?
- Se produce el efecto normal y propio de la tradición: transferir el dominio del tradente al aquirente.
- Deja además al adquirente en posesión de la cosa: tendrá una cosa con ánimo de señor y dueño. Tiene lugar cuando el tradente es dueño, cuando es sólo poseedor y aun cuando es mero tenedor (art. 730).
- Excepcionalmente puede suceder que no adquiere ni siquiera la posesión, si el tradente nunca ha tenido la cosa en su poder (venta de cosa ajena): no hay verdadero corpus.
TL;DR: El primer efecto de la tradición es dejar al adquirente en posesión, y que produce el efecto de transferir el dominio cuando el tradente era dueño.
La tradición - efectos
¿Qué efectos tiene la tradición cuando el tradente no es dueño, pero tiene otros derechos?
- Tradente carece de dominio, pero tiene otros derechos transferibles (como el usufructo);
- Tradente transfiere el dominio de estos derechos reales.
- Adquirente queda como poseedor de la cosa y dueño y poseedor de los derechos que el tradente tenía.
- Crítica: intención era otra, adquirir el dominio. Se le incrustan derechos en patrimonio del adquierente sin su voluntad. Manifestó voluntad para adquirir el dominio, no derechos de inferior categoría o menor envergadura.
La tradición - efectos
¿Qué efectos produce la tradición cuando el tradente no es dueño?
- Adquirente no adquiere dominio alguno;
- Sí pone en posesión al que recibe la cosa, permitiéndole ganar el dominio por prescripción (art. 683). Queda simplemente como poseedor;
- Parangón con materia posesoria: tradición requiere de un título, posesión también. Se trata del mismo título (como la CV).
La tradición - efectos
Efectos particulares de la tradición.
- Retroactividad: art. 682. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.
- Surge el problema de una suerte de superposición de dominios.
- Época para exigir la tradición: hay que recurrir al título respectivo del cual la tradición es consecuencia. Puede ser condición suspensiva o desde el perfeccionamiento del título, entre otros.
- Tradición sujeta a modalidades: los efectos de la tradición pueden someterse a modalidades, según lo permite el 680. Modificación se establece en el título respectivo. La teoría de las condiciones se ha de aplicar a la situación.
La tradición - formas de efectuar la tradición
¿Qué formas de tradición de bienes muebles reconoce el Código?
Código las establece en el art. 684, doctrina las divide en tradición real y tradición ficta o simbólica.
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2. Mostrándosela;
3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa,
4. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido;
5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
La tradición - tradición de derechos reales sobre muebles
Según la distinción realizada por la doctrina ¿Qué comprende la tradición real de los derechos reales sobre muebles?
- No es claramente mencionada por el Código, pero es posible extraerla de la definición del modo establecido en él.
- Es la que se efectúa por una entrega real. La cosa tradida es materialmente entregada por el tradens al accipiens, cumpliéndose los demás requisitos.
- Es sólo aplicable a las cosas que por su volumen y peso permiten esta entrega material de una persona a otra.
- Una buena parte de la doctrina nacional y extranjera considera también como tradición real la del Nº 1 y aun el Nº 2 y hasta el Nº 3 del art. 684.
La tradición - tradición de derechos reales sobre muebles
¿Qué casos de tradición ficta o simbólica trata el Código?
- Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente: doctrina exige la presencia simultánea de tradente y adquirente, la presencia de la cosa a la vista y alcance de ambos y la aprensión de ella por el adquirente, sin oposición del tradente, asiéndola físicamente;
- Mostrándosela: También supone la presencia de ambos ante la cosa tradida. Es la que se denomina traditio longa manu;
- Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa: para algunos es tradición simbólica por excelencia, para otros también es forma de tradición real (llaves permiten toma inmediata de posesión). No se requiere que el lugar esté a la vista de las partes;
- Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido: particularidad de que no se exige que se cumpla el cumpla el encargo; tradición queda efectuada desde luego, sin esperar a que efectivamente el tradente ponga la cosa donde se obligó. Es una especie de tradición por el solo contrato.
- Por título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble a cualquier título no traslaticio de dominio: llamada traditio brevi manu. Concebida para evitar un movimiento material innecesario. Tradición representada por entrega que antes se efectuó por el dueño al mero tenedor;
- Por el mero contrato en que al dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.: llamada constituto posesorio. El dueño de la cosa se convierte en mero tenedor bajo título no traslaticio de dominio, el cual pasa al adquirente. Se evita doble entrega.