Acto jurídico Flashcards

1
Q

Teoría general del acto jurídico

¿En qué principio descansa el fundamento de esta teoría?

A

Principio de la autonomía de la voluntad.

Esta permite a los sujetos de derecho celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crea, modificar o extinguir derechos subjetivos.

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2
Q

Teoría general del acto jurídico

Los hechos jurídicos. Concepto y clasificación

A
  • Hecho: todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por a acción del hombre.
  • En el primer caso se habla de hechos materiales, y en el segundo, de hechos humanos.
  • Si producen consecuencias jurídicas, se llaman hechos jurídicos; si no, reciben el nombre de hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.
  • Frente a los hechos jurídicos naturales, están los hechos jurídicos humanos. que son los hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.
  • Estos hechos jurídicos humanos pueden a su vez clasificarse en hechos lícitos y en hechos ilícitos.
  • Los hechos jurídicos humanos lícitos son actos jurídicos.
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3
Q

Teoría general del acto jurídico

Concepto de acto jurídico.

A
  • Definición tradicional: declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza.
  • Definición de Vial: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.

a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice;

b) Manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: fin necesariamente jurídico o fin empírico. Vial dice que ambos;

c) Manifestación de voluntad produce los efects queridos por el autor o las partes porque el derecho la sanciona: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata a la voluntad del autor o las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica.

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4
Q

Principio de la autonomía de la voluntad

¿Dónde reconoce el CC el principio de la autonomía de la voluntad?

A
  • Libertad de contratar: art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
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5
Q

Principio de la autonomía de la voluntad

Consecuencias de la autonomía de la voluntad.

A
  1. El hombre es libre para obligarse o no;
  2. El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio (con tal que sólo mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia);
  3. El hombre es libre para determinar el contenido o fondo de los actos jurídicos que celebre (limitado por las leyes, orden público y buenas costumbres);
  4. El hombre es libre para determinar la forma de los actos jurídicos;
  5. La primera regla para la adecuada interpretación de los contratos consiste en recurrir a la intención de los contratantes, la que prima sobre la voluntad declarada.
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6
Q

Principio de la autonomía de la voluntad

Limitaciones a la autonomía de la voluntad.

A
  1. Autonomía privada no faculta a los particulares para disponer de los intereses ajenos;
  2. Para que produzca efectos, el acto o contrato debe ajustarse a los requisitos o condiciones establecidos por la ley;
  3. Hay ciertas materias respecto de las cuales no pueden los particulares crear actos juridicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador;
  4. La autonomía privada está limitada por el orden público;
  5. La autonomía privada está limitada también por las buenas costumbres.
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7
Q

Teoría del acto jurídico

Orden público: concepto.

A
  • la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
  • El conjunto de disposiciones establecidas por el legisladro para resguardar los intereses superiores de la colectividad y de la moral social.
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8
Q

Teoría del acto jurídico

Buenas costumbres: concepto.

A

Los principios que son moralmente predominantes en una determinada época.

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9
Q

Teoría del acto jurídico

Estructura y elementos constitutivos del acto jurídico.

A
  1. Elementos o cosas esenciales: son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente (…).

1.1. Elementos esenciales generales o comunes: su omisión genera que el acto no produzca efecto alguno (inexistencia jurídica);

  • Art. 1445 enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad;
  • Doctrina tradicional estima que son esenciales la voluntad, el objeto y la causa.

1.2. Elementos esenciales especiales o específicos: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado.

  • Su omisión no necesariamente provoca la inexistencia del acto; puede degenerar en otro diferentes.
  1. Elementos o cosas de la naturaleza: son de la naturaleza de un contrato las [cosas] que no siendo esencales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (…).
  • La voluntad de las partes sólo es necesaria para modificarlos o excluirlos.
  1. Elementos o cosas accidentales: *son accidentales a un contrato aquellas [cosas] que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
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10
Q

Teoría del acto jurídico

Requisitos o condiciones de los actos jurídicos.

A
  • Parte de la doctrina distingue entre los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos: acto debe cumplir con ciertas condiciones para tener existencia sana y producir sus efectos en forma estable.
  • Son condiciones de existencia aquellas necesarias para que el acto nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, no produce efecto alguno.
    • Tienen la calidad de requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades que la ley exige para la existencia del acto.
  • Son condiciones de validez aquellas que si bien pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto y para que produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nacerá con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Es jurídicamente anulable.
    • Las condiciones de validez de los actos jurídicos son: voluntad no viciada, objeto ilícito, causa ilícita, capacidad y solemnidades para validez del acto.
  • Parte de la doctrina afirma que el Código únicamente se refiere a requisitos de eficacia de los actos jurídicos.
  • Art. 1444 únicamente indica que la ausencia de un elemento del acto jurídico implica que no produce efecto alguno. Únicamente se está manifestando que tal acto será ineficaz por cuanto no producirá ningún derecho ni obligación;
  • Art. 1445 se refiere a los requsitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad**; es decir, para que el acto surta efectos y sea eficaz.
  • Su omisión acarrea la nulidad, pero nunca su inexistencia.
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11
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Enumeración general.

A
  1. Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales;
  2. Actos patrimoniales y actos de familia;
  3. Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso;
  4. Actos de administración y actos de disposición;
  5. Actos solemnes y actos no solemnes;
  6. Actos consensuales y actos reales;
  7. Actos consensuales y actos reales;
  8. Actos puros y simples y actos sujetos a modalidades;
  9. Actos causales y actos abstractos;
  10. Actos principales y actos accesorios;
  11. Actos constitutivos, declarativos y traslaticios;
  12. Actos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo;
  13. Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados.
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12
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

A

Atiende a número de partes (no de personas) cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme. Por parte se entiende a la persona o personas qeu constituyen un solo centro de intereses.

  • Acto jurídico unilateral: aquel que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.
  • Actos jurídicos unilaterales simples: aquellos que emanan de la voluntad de una sola persona;
  • Actos jurídicos unilaterales complejos: aquel que procede de varias personas físicas que manifiestan una voluntad común.
  • Actos jurídicos recepticios: aquellos en que la declaración de voluntad que encierra ha de dirigirse a un destinatario determinado para que tenga eficacia, comunicándosele o notificándosele. Todo acto jurídico unilateral recepticio es irrevocable.
  • Actos jurídicos no recepticios: aquellos que producen sus efectos de inmediato, sin necesidad de que sea puesto en conocimiento de su destinatario.
  • Acto jurídico bilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de dos partes.
  • Todo acto jurídico bilateral es una convención, dirigida a crear, modificar o extinguir obligaciones.
  • Si el fin es crear obligaciones, la convención toma el nombre de contrato.
  • CC hace sinónimos el contrato y la convención, lo que es considerado como un error por la doctrina.
  • No es lo mismo un acto jurídico unilateral y bilateral que un contrato unilateral y bilateral.
  • Acto jurídico plurilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes.
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13
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Actos patrimoniales y actos de familia.

A

Se atiende al contenido de los actos.

  • Actos de familia: aquellos que tienden a regular intereses ideales concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia.
  • Prevalecen los intereses superiores del núcleo familiar sobre los intereses de los particulares.
  • El rol de la voluntad de los particulares se reduce a constituir el determinado acto que se quiere celebrar, encargándose la ley de señalar los efectos.
  • Actos patrimoniales: son aquellos que tienen por objeto crea, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario, esto es, apreciable en dinero.
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14
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Actos patrimoniales a título oneroso y a título gratuito.

A

Se atiende a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan.

  • Actos a título oneroso: aquellos en que cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte.
  • Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar ohacer a su vez.
  • Es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
  • Actos a título gratuito: aquellos en los cuales una parte procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte o del tercero ninguna equivalente.
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15
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Actos de administración y actos de disposición.

A

Atienden a las modificaciones que producen sobre el patrimonio.

  • Actos de administración: aquellos que tienden a la conservación del patrimonio.
  • Actos de disposición: aquellos que importan una pérdida o disminución del patrimonio.
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16
Q

Clasificación de los actos jurídicos

Actos entre vivos y actos por causa de muerte.

A

Atiende a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes.

  • Actos mortis causa: aquellos en que, para producir la plenitud de sus efectos, requiere de la muerte del autor o de una de las partes, como presupuesto necesario e indispensable.
  • Actos entre vivos: aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes.
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17
Q

Causa

¿Qué acepciones admite la causa?

A
  1. Causa eficiente (El hecho o antecedente generador del acto);
  2. Causa final (El fin o propósito inmediato e invariable del acto. Es siempre el mismo en los actos de la misma especie.);
  3. Causa eventual (El fin que subjetivamente le dan las partes al acto. Es variable y dependiente de cada parte).
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18
Q

Causa

¿De dónde proviene históricamente la noción de causa?

A
  • Derecho Romano: no teoría, sí condictio sine causa (enriquecimiento sin causa);
  • Derecho Canónico Medieval: evitar actos con fines reprobables;
  • Domat: crea teoría tradicional de la causa. Causa de la obligación;
  • Pothier: perfecciona y complementa teoría de Domat.
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19
Q

Causa

¿Qué corrientes doctrinarias surgen a razón de la causa?

A

Dentro de los causalistas, seguidores de doctrina clásica con criterio objetivo y seguidores de la teoría del móvil o motivo determinante con criterio subjetivo.

Anticausalistas. Se oponen al concepto de causa por ser inútil y falsa.

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20
Q

Causa

¿Qué plantea la doctrina tradicional o clásica de la causa?

A

Todos las obligaciones tienen una causa objetiva, que viene a ser siempre la misma en las mismas especies de actos. Se distingue entre los contratos bilaterales, los reales y los gratuitos.

  • La causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales: las obligación correlativa de la parte contraria. Una obligación es causa de la otra.
  • La causa de la obligación en los contratos reales: obligación de restitución tiene como causa la entrega que se ha hecho de la cosa.
  • La causa de la obligación en los contratos gratuitos: para Domat es el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Para Pothier, la causa es el propósito de hacer una liberalidad.
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21
Q

Causa

¿Qué establece la doctrina italiana respecto a la causa?

A

Fin o función económico-social del contrato. Criterio objetivo, causa del acto o contrato (no la obligación).

Por ejemplo, causa de los negocios onerosos es función de producir un cambio de prestación y contraprestación. Causa de la donación es su función de enriquecer al donatario.

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22
Q

Causa

¿Qué establece la doctrina del móvil o motivo determinante?

A

Criterio subjetivo. La causa del acto o contrato son los fines o motivos psicológicos que las partes persiguen. Varía caso a caso.

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23
Q

Causa

¿Qué plantea la doctrina anticausalista?

A

Planiol califica la doctrina clásica como “falsa e inútil a la vez”.

  • En los contratos bilaterales:
    Falsa porque al nacer las obligaciones de manera coetánea, una no puede ser causa de la otra por no precederle;
    Inútil porque la falta de causa de una de las partes implicaría la falta de objeto de la obligación correlativa.
  • En los contratos reales:
    Falsa porque la entrega no es causa de la restitución, sino requisitos esencial para el perfeccionamiento del acto;
    Inútil porque la falta de la entrega implicaría ya la omisión de un requisito de existencia del acto, impidiendo que este se forme.
  • En los contratos gratuitos:
    Falsa porque la doctrina confunden causa con los motivos (recordar que siguen normalmente criterio objetivo);
    Inútil porque falta de intención liberal vendría a constituír falta de consentimiento.
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24
Q

Causa

¿Dónde se encuentra regulada la causa en el CC?

A
  • Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) 4º que tenga una causa lícita.”
  • Art. 1467: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita.”
  • Art. 1467: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.”
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25
Q

Causa

¿Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación?

Argumentos causa de la obligación

A
  1. Art. 1445: “para que una persona se obligue con otra (…)”;
  2. Art. 1467: “no puede haber obligación sin una causa (…)”;
  3. CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica.
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26
Q

Causa

¿Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación?

Argumentos causa del acto o contrato

A
  1. Art. 1445: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad (…)”.
  2. Art. 1467: “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”.
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27
Q

Causa

¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa?

¿Objetivo o subjetivo?

A
  • Criterio objetivo:
    1. Criterio de la doctrina clásica;
    2. Art. 1467 exige causa real y lícita. Admite que es posible que obligación no tenga causa, cosa que no permite el criterio subjetivo;
    3. El “motivo” a que se refiere el 1467 no es del orden subjetivo, sino que jurídico o abstracto.
  • Criterio subjetivo:
    1. A diferencia del Código francés, CC definió la causa como el motivo que induce al acto o contrato;
    2. Al exigirse causa real y lícita, CC se refiere con real a que la causa efectivamente exista y que se indage el verdadero motivo que lleva a las partes a contratar. Causa real se refiere a que el motivo que se postula como causa sea el que concretamente ha inducido a contratar.

Tren: Criterio Objetivo - Doctrina Clásica - Causa real(?) - Motivo - orden jurídico/abstracto -criterio subjetivo - Definición - Motivo - Real - Realmente - Expresada - Inducente - Contratar.

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28
Q

Causa

¿Qué plantea la doctrina dual de la causa?

A
  1. Causa del acto o contrato: debe verse con un criterio subjetivo, orientado al móvil psicológico que ha inducido a las partes a contratar.
  2. Causa de la obligación: refiere al criterio objetivo, aquella causa que es abstracta e idéntica en todos los actos de la misma especie.
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29
Q

Causa

¿Cuáles son los requisitos de la causa?

A

La causa debe ser real y lícita. No debe necesariamente expresarse por las partes.

Algunos autores sostienen que en este caso la ley presume la existencia de una causa real, constituida por los motivos que racional y ordinariamente inducen a celebrar un determinado acto o contrato. Correspondería probar falta de causa a quien la alega.

De faltar, se sanciona con inexistencia para algunos y nulidad absoluta para otros.

Es difícil encontrar actos donde falte la causa, pero dos situaciones que trata el CC son la falta de causa en los actos simulados y la falta de causa en los actos que tienen como único objetivo la creencia errada de que existe una obligación.

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30
Q

Causa

¿En qué consiste la causa ilícita?

A

Causa ilícita es la prohibida por ley, o contraria al orden público o a las buenas costumbres.

Se sanciona con la nulidad absoluta.

Art. 1468: sanción especial para aquel que haya dado o pagado por una causa ilícita a sabiendas. No podrá pedir la devolución de lo dado o pagado.

Por ejemplo, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral.

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31
Q

Formalidades

¿Qué entendemos por formalidades?

A

Son ciertos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo que deben revestir ciertos actos jurídicos, exigidos por la ley para la existencia de ellos, su validez, su prueba u otro efecto determinado.

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32
Q

Formalidades

¿Qué clases de formalidades existen?

Enumeración

A

Se clasifican según el fin para el cual se exigen:
1. Solemnidades;
2. Formalidades habilitantes;
3. Formalidades de prueba;
4. Medidas de publicidad.

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33
Q

Formalidades

¿En qué consisten las solemnidades?

(Como formalidades propiamente tales)

A

Se dividen en solemnidades requeridas para la existencia de un acto jurídico y las requeridas para la validez de un acto jurídico.

Las primeras consisten en requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad.

  • Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto;
  • Son de caracter excepcional (RG: actos consensuales);
  • Pueden ser establecidas por la ley o por las partes (sanción por omisión es distinta);
  • Solemnidades impuestas por ley son de derecho estricto, interpretándose en forma restrictiva;
  • Sanción: inexistencia (Art. 1701)/nulidad absoluta (1682).

En el caso de las segundas, en el caso de no cumplirse con ellas el acto producirá sus efectos, pero estará en riesgo de ser anulado. Se sanciona indiscutiblemente con la nulidad absoluta.

Art. 1701 CC: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: estsa cláusula no tendrá efecto alguno”.

Art. 1682 CC: “(…) la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los hayan ejecutado, son nulidades absolutas”.

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34
Q

Formalidades

¿Qué son las formalidades habilitantes?

A

Son requisitos que la ley exige para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos que afecten a incapaces. Dichos requisitos tienden a integrar la voluntad de aquellos como la de sus representantes legales, removiendo la incapacidad o falta de poder.

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35
Q

Formalidades

¿Qué tipos de formalidades habilitantes existen?

A
  1. Autorización: permiso que debe dar el representante de un incapaz o la autoridad judicial para que éste celebra un acto jurídico. O el permiso que debe dar una persona capaz a la que administra sus intereses para celebrar ciertos actos jurídicos.
  2. Asistencia: concurrencia del representante legal al acto que el incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste, o bien la concurrencia de una persona capaz al acto que celebra el administrador de sus intereses.
  3. Homologación: aprobación por la autoridad judicial de actos concluidos por otros sujetos, previo control de su legitimidad.

Su omisión se sanciona con la nulidad relativa, pues atiende al estado o capacidad de las personas que ejecutan el acto o contrato.

Ejemplos: (1) Actos que los incapaces relativos no pueden celebrar por sí solos; (3) Aprobación judicial de la partición.

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36
Q

Formalidades

¿En qué consisten las formalidades de prueba?

A
  • Concepto:
    Son aquellas que sirven como prueba de la realización de los actos jurídicos y de su contenido.
  • Función
    No cumple función de elemento de existencia o validez del acto, sino función de prueba del mismo.
  • Sanción:
    Su omisión es sancionada con la prohibición de utilizar un determinado medio de prueba, pero el acto es existente y válido.

Por ejemplo, los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa cuyo valor es superior a dos unidades tributarias deben constar por escrito; si no la ley no permite probarlos por testigos.

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37
Q

Formalidades

¿Qué son las medidas de publicidad?

A

Formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico.

Se dividen en medidas de simple noticia y en sustanciales.

  • Simple noticia: su objeto es llevar a conocimiento de los terceros en general las relaciones jurídicas que puedan tener intereés en conocer. Su omisión se sanciona con la atribución de responsabilidad de la persona que debió cumplir el trámite, debiendo indemnizar a quien sufrió perjuicios por la infracción.
  • Sustanciales: su objeto no es únicamente divulgar los actos jurídicos celebrados, sino también precaver a los terceros interesados de los actos que las partes celebren. Su omisión se sanciona con la ineficacia del acto respecto de terceros (inoponibilidad).
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38
Q

Efectos de los actos jurídicos

¿Qué son los efectos de los actos jurídicos y cuáles podemos distinguir?

A

Son los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico.

  1. Efectos esenciales: aquellos determina la ley y se dan como obligada consecuencia de la celebración de un determinado acto o contrato, sin que las partes puedan restarse a él.
  2. Efectos naturales: aquellos que estando establecidos por ley, pueden ser descartados pro las partes mediante cláusulas especiales.
  3. Efectos accidentales: aquellos que no están determinados por ley, y que las partes agregan por medio de cláusulas especiales. No previstos ni prohibidos por el legislador.

Ejemplos: (1) CV: obligación de pagar el precio; (2) CV: saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios; (3) CV: pacto comisorio.

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39
Q

Efectos de los actos jurídicos

¿Qué se entiende por parte?

A

Son las personas que, personalmente o representadas, concurren con su voluntad a la celebración de un acto o contrato.

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40
Q

Efectos de los actos jurídicos

¿Qué son los terceros?

¿Cabe distinguir?

A

Es toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Pueden ser terceros absolutos o relativos.

  • Terceros absolutos: personas extrañas a la formación del acto que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes.
    Respecto de ellos el acto no produce efecto alguno.
  • Terceros relativos: aquellas personas que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley.
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41
Q

Efectos de los actos jurídicos

¿Cuáles son los principales terceros relativos?

A
  1. Herederos, sucesores o causahabientes a título universal: son aquellos a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles del autor o de una parte o de una cuota de tales derechos y obligaciones transmisibles. No son realmente terceros, pues jurídicamente toman el lugar del causante, representándolo.
  2. Sucesores o causahabientes a título singular: aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, sea por causa de muerte (como en el caso de los legatarios), sea por acto entre vivos (como caso de la tradición).
  3. Los acreedores de las partes. La ley les otorga los llamados “derechos auxiliares”, que tienen por objeto conservar en forma íntegra e incrementar el patrimonio del deudor. Se protege el derecho de prenda general de los acreedores.
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42
Q

Efectos de los actos juridicos

¿En qué consiste el efecto relativo de los actos jurídicos? ¿Hay excepciones?

A

Constituye la RG. Establece que los actos jurídicos sólo producen efecto entre las personas que concurrieron con su voluntad a la celebración de los mismos. Para ellos, cuenta como ley (Art. 1545 CC).

Esta regla se ha mitigado por la existencia de determinadas excepciones (efecto absoluto o expansivo de los contratos):

  1. Promesa de hecho ajeno: no es verdadera excepción, pues requiere la aceptación del tercero, que cuando realizada deja de ser tercero absoluto.
  2. Estipulación a favor de otro: contrato entre estipulante y promitente. Beneficiario es el único que puede solicitar el cumplimiento, pero no siendo parte. Algunos opinan que es excepción. Otros opinan que no, porque para exigir el cumplmiento se requiere aceptación del beneficiario, con lo que empieza a ser parte del acto.
  3. Novación de obligación solidaria con uno de los codeudores solidarios: si el acreedor celebra una novación con uno de los codeudores solidarios, se entiende que libera al resto. Estos se ven beneficiados por un contrato del cual no forman parte.
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43
Q

Efectos de los actos jurídicos

¿Cuál es el efecto absoluto o erga omnes de los contratos?

A

Aquellos casos donde un contrato ajeno puede ser invocado por un tercero en su favor, o puesto contra él en su detrimento. Una vez celebrado, el contrato pasa a ser un hecho social.

No es realmente una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, pues no genera derechos ni obligaciones para el tercero.

Solo constituye un hecho social que debe ser reconodico por los terceros.

Ejemplo: en el procedimiento concursal de la empresa deudora, los acreedores no pueden desconocer los créditos que se verifican, a pesar de no ser parte de ellos.

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44
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué entendemos por ineficacia de los actos jurídicos?

A

Es la reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto que no cumple con los requisitos de existencia o validez del acto jurídico, o bien que por un hecho o causa posterior eliminan, reducen o perturban los efectos propios de un acto válido.

De lo anterior se desprenden dos clases de ineficacia: en sentido amplio y sentido estricto.

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45
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿A qué nos referimos cuando hablamos de ineficacia en sentido amplio?

A

Un acto es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él.

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46
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué se entiende por ineficacia en sentido estricto?

A

Supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo.

Es una figura jurídica autónoma.

TL;DR: hay ineficacia en sentido estricto cuando un acto válido no produce sus efectos por una causa externa posterior.

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47
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Dónde está tratada la nulidad en el CC?

A

En el título XX del Libro IV (Arts. 1681-1697). Estas normas se aplican a cualquier acto jurídico, a menos que haya disposición expresa en contrario.

Las normas sobre nulidad son de orden público.

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48
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué es la inexistencia jurídica?

A

Sanción de ineficacia jurídica que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del Derecho.

(Voluntad, Objeto, Causa, Solemnidades de existencia)

Supone la existencia material de un hecho o un acto, pero carente de existencia en el campo del Derecho.

Necesariamente opera Ipso Iure.

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49
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿De dónde surge la teoría de la inexistencia jurídica?

A

Del Derecho francés, donde se aplicaba normalmente el axioma “no hay nulidad sin texto”. Surgió así un problema en el contexto del matrimonio entre personas del mismo sexo, que no estaba expresamente sancionado con la nulidad. Por lo tanto, habría de existir.

Se argumentó que la ley supone necesariamente al acuerdo entre un hombre y una mujer, de modo que si el acuerdo es entre dos personas del mismo sexo, el matrimonio no puede existir y, por tanto, el legislador no tenía la necesidad de declarar su falta de eficacia.

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50
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuáles son las principales diferencias entre la inexistencia y la nulidad?

A
  1. La inexistencia jurídica se refiere a actos carentes de requisitos de existencia; la nulidad se refiere a actos carentes de requisitos necesarios para su validez;
  2. El acto inexistente no produce efecto alguno; el acto nulo produce todos sus efectos hasta que su nulidad sea declarada judicialmente;
  3. La inexistencia opera de pleno derecho, ipso iure (no obstante el juez constate la inexistencia); la nulidad debe ser necesariamente declarada judicialmente;
  4. El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo; acto nulo sí;
  5. El acto inexistente no puede ser ratificado por las partes. La nulidad relativa puede sanearse por las partes, pero la nulidad absoluta no;
  6. Difieren en las personas que pueden alegarlas. Inexistencia por cualquiera. La nulidad absoluta por todo aquel que tenga interés en ello, por el juez, fiscales de CA, etc. La nulidad relativa por aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley, y sus herederos o cesionarios;
  7. La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado (Art. 1690). Disposición no es extendible a la inexistencia, que declarada permite a cualquiera aprovecharse de ella.

Art. 1690 CC: cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.

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51
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cómo argumenta su posición la doctrina que niega que el CC distingue entre inexistencia y nulidad absoluta?

No reconoce inexistencia

A
  1. La teoría de la inexistencia surge para solucionar un problema planteado por el axioma francés “no hay nulidad sin texto”. En legislación chilena no existe este problema;
  2. Art. 1682 CC engloba todos los requisitos que se exigen bajo la nulidad absoluta, tanto aquellos de existencia como los de nulidad;
  3. Legislador declara absolutamente incapaces a los dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Son personas totalmente privadas de razón, incapaces de manifestar su voluntad. Por tanto, la voluntad es inexistente en los actos que estas celebren. El CC sanciona este caso con la nulidad. Comprende dentro de la nulidad los actos inexistentes;
  4. CC equipara el hecho imposible (físicamente) al hecho ilícito. El hecho imposible no sólo no existe sino que no puede existir. Constituye falta de objeto, que para la ley es lo mismo que un objeto ilícito;
  5. CC sanciona con nulidad absoluta tanto los requisitos que adolecen de ilicitud, como la falta de los elementos constitutivos de un acto;
  6. CPC señala al enumerar excepciones oponibles en juicio ejecutivo la nulidad de la obligación, sin mencionar la inexistencia de ella. Debe entenderse que se comprende esta en aquella;
  7. En el CC no hay disposición alguna que considere como sanción autónoma la inexistencia jurídica.

El único caso donde existió una referencia legal a la inexistencia fue en la antigua ley de Sociedades Anónimas.

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52
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Con qué argumentos se plantea que el CC distingue entre nulidad e inexistencia?

A
  1. Art. 1444. Si falta alguno de los elementos esenciales, el acto no produce efecto alguno. No declara que sea nulo. Art. 1681. No dice que contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia;
  2. Refutación argumento voluntad incapaces absolutos. Como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta;
  3. Art. 1682 no sanciona expresamente la falta de objeto, de causa o de consentimiento. Como nulidades son de derecho estricto, habría de concluir que éstas se sancionarían con la nulidad relativa. Un sinsentido (Se rebate argumentando que el artículo habla de la “omisión de algún requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”);
  4. CC efectivamente habla de nulidad al tratar la declaración de nulidad y de la rescisión como modo de extinguir las obligaciones. Como los actos inexistentes no producen obligaciones en ningún momento, no tienen por qué ser considerados en este ámbito.
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53
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué es la nulidad?

A

Sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes.

Art. 1681.

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54
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué especies de nulidades existen en el CC?

A

Nulidad absoluta y nulidad relativa:

  • Nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie;
  • Nulidad relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Esta nulidad constituye la RG.

Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente. En cambio, un acto relativamente nulo atribuye su nulidad al estado o calidad de las partes que lo celebran, subjetivamente. En sí, nada tiene de reprochable.

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55
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Nulidad y rescisión: sinónimos?

A
  • CC las usa en forma indistinta;
  • Ciertos autores estiman que los términos no son sinónimos (pese 1682). Es un error porque:
  1. 1682 no los trata como sinónimos, sino establece que nulidad da derecho a pedir la rescisión;
  2. RAE entiende rescisión como “dejar sin efecto un contrato, obligación, etc.”. Esta idea aplica a ambos casos de nulidad, no solo a la relativa;
  3. Si nulidad relativa y rescisión fueran lo mismo, habría que entender que 1682 plantea que “la nulidad relativa (rescisión) da derecho a pedir la nulidad relativa (rescisión). Momento equisde.

Se concluye que la rescisión es el efecto de la nulidad.

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56
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuáles son las principales diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa?

A
  1. En relación con declaración de nulidad de oficio por el juez:
    - Absoluta: sí;
    - Relativa: no;
  2. En relación a personas que pueden pedir la declaración de nulidad:
    - Absoluta: todo el que tenga interés en ello, o el ministerio público en el sólo interés de la moral y la ley;
    - Relativa: aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por sus herederos o cesionarios;
  3. En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo:
    - Absoluta: puede sanearse transcurriendo 10 años desde la celebración del contrato;
    - Relativa: puede sanearse transcurriendo 4 años desde la celebración del acto o contrato o desde el cese de la fuerza o incapacidad;
  4. En relación con el saniamiento por confirmación o ratificación:
    - Absoluta: no puede ser ratificada por las partes, por ser de orden público;
    - Relativa: puede ratificarse por la persona en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.
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57
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Que principios resultan aplicables a ambos tipos de nulidad?

A
  1. Son de derecho estricto;
  2. No puede renunciarse anticipadamente;
  3. Ausencia de requisito o el vicio de éste debe existir al momento de la celebración o realización del acto;
  4. Nulidad declarada a favor de una de las personas no aprovechará a las otras;
  5. Pueden hacerse valer como acción o excepción;
  6. Toda nulidad no produce sus efectos sino en virtud de una sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada que la declare. La nulidad opera retroactivamente y aniquila todos los efectos del acto nulo en el pasado (parte de la doctrina no comparte esto, creen que N.A. opera de pleno derecho. Acción caduca a los 10 años).
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58
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué distingue la nulidad total de la nulidad parcial del acto jurídico?

A
  • En la nulidad total el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico.
  • En la nulidad parcial el vicio afecta a partes determinadas o cláusulas específicas del acto jurídico, o afecta a una parte o elemento específico de una cláusula.

Hay disposiciones de un acto o cláusulas de un contrato cuya nulidad no compromete la validez de las demás partes del acto o contrato. Si la disposición o cláusula nula es de tan relativa importancia que de no estar las partes habrían igualmente llevado a efecto el acto o contrato, puede subsistir el acto en su totalidad con la nulidad de la parte correspondiente.

Ejemplo de disposición nula que no compromete la validez del acto se da en materia testamentaria. La disposición a favor del escribano no vale, pero no invalida el testamento en su totalidad.

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59
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuáles son las causales de nulidad absoluta?

A
  1. Objeto ilícito;
  2. Causa ilícita;
  3. La omisión de requisitos o formalildades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos;
  4. Incapacidad absoluta.

Para los que no creen en la inexistencia como sanción del CC, se suman:

  1. Falta de objeto;
  2. Falta de causa;
  3. Falta de voluntad;
  4. Error esencial;
  5. La omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la existencia de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos.
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60
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuál es el fundamento de la nulidad absoluta?

A

Interés de la moral y de la ley. Protección de la primera y observancia de la segunda.

No se dirige a cautelar los intereses de determinadas personas.

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61
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cómo puede declararse la nulidad absoluta?

A
  1. Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto (basta solo leerlo para darse cuenta) en el acto o contrato;
  2. Puede alegarse por todo el que tenga interés ( pecuniario, que puedan repararse los perjuicios provocados) en ella, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. No cabe interés moral;
  3. Puede alegarse por el ministerio público en el sólo interés de la moral y de la ley.

No es el MP del proceso penal, sino un organismo auxiliar de la administración de justicia. Compuesto por el fiscal de la Corte Suprema y por los fiscales de las Cortes de Apelaciones.

62
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Si representante sabía o debía saber vicio que invalidaba el acto celebrado: puede el representado alegar la nulidad? ¿y en relación con los herederos?

A
  • Representante: jurisprudencia contradictoria:
    1. No, porque lo realizado por el representante se considera hecho por el representado;
    2. Sí, porque el dolo es una determinación personalísima de la voluntad y porque el representante sólo está autorizado para ejecutar actos lícitos, no ilícitos (esta opinión prevalece actualmente).
  • Herederos:
    1. Sí, porque prohibición de alegar nulidad es excepcional, por lo que corresponde interpretación restrictiva, sin aplicarse a los herederos.
    2. No, porque los herederos no pueden haber adquirir el derecho a hacerlo por la SxCM cuando el causante no tenía ni podía transmitirles. Además, CC prescribe que cuando el dolo es imputable a un incapaz no se permite a él ni a sus herederos alegar la nulidad. Consecuencia lógica es aplicar este razonamiento a los herederos y cesionarios de las personas capaces.
63
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Puede la nulidad absoluta sanearse por ratificación de las partes?

A

No, por tratarse de una institución establecida en el interés general de la sociedad, no de las partes.

64
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Puede la nulidad absoluta sanearse por el transcuro del tiempo?

A
  • Sí, 10 años desde la celebración del acto o contrato.
  • Razón: necesidad de consolidar los derechos al cabo de cierto tiempo.
  • Parte de doctrina cree que 1683 no contempla hipótesis de saneamiento.
  • No puede ser que tiempo transforme en legal y regular lo que en principio no era.
  • Se trataría de una caducidad de derechos de quienes tenían el derecho de impugnar el acto.
  • Busca consolidar los desplazamientos patrimoniales.
65
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Se produce la nulidad de pleno derecho?

A
  • Doctrina tradicional: 1683, 1687, 1689 CC se refieren a nulidad judicialmente declarada o pronunciada. No obra de pleno derecho.
  • El acto jurídico nulo absolutamente produce efectos mientras la nulidad no se declare por sentencia judicial.
  • Doctrina alternativa (Baraona): sentencia tiene otra función, hacer actual el derecho a exigir restitución como también el deber de practicarlo, al declarar el acto absolutamente nulo.
66
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Como se define la nulidad relativa? ¿Cuál es su fundamento?

A
  • Sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes.
  • Busca proteger los intereses de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio lo establece el legislador.
67
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuáles son las causales de la nulidad relativa?

A
  • Actos de los relativamente incapaces;
  • Error en la persona (cuando relevante);
  • Error sustancial;
  • Error en la calidad accidental (principal motivo y conocido por la otra parte);
  • Dolo (determinante, por a otra parte);
  • Fuerza moral (grave, injusta, determinante);
  • Omisión de formalidades que las leyes prescriben para el valor ciertos actos o contratos, en consideración al estado o calidad de las partes;
  • Lesión en los casos previstos por ley;
  • Error esencial para algunos autores.
68
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Que características tiene la nulidad relativa?

A
  1. Únicos legitimados para alegarla son aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o sus herederos o cesionarios;
  2. Puede sanearse por el transcurso del tiempo;
  3. Puede sanearse por ratificación de las partes.
69
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Quiénes están legitimados para alegar la nulidad relativa? ¿Hay alguna situación excepcional?

A
  1. Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes;
  2. Por sus herederos (de la persona que teniendo derecho a pedirla, falleció sin poder hacerlo);
  3. Por sus cesionarios (personas a quienes los beneficiados con la nulidad relativa transfieren, por acto entre vivos, los derechos que emanan del acto o contrato nulo, incluyéndose en dicha cesión el derecho a demandar la rescisión.);

Situación excepcional: incapaz no podrá demandar la rescisión del acto o contrato celebrado.
- Cuando de su parte ha habido dolo para inducir al acto o contrato, haciéndose pasar por capaz.
- No es suficiente la mera aseveración de mayoría de edad o que la interdicción u otra causa de incapacidad no existe (existiría neglicencia de la contraparte).

tranqui weon, si en verdad soy mayor de edad… trust me bro

70
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Puede la nulidad relativa sanearse por el transcurso del tiempo?

A

Sí, debiendo transcurrir 4 años desde:
- Celebración del acto o contrato (error o dolo);
- Cese de la fuerza o incapacidad.

  • Sin perjuicio de que una ley especial designe otro plazo (Art. 1691).
71
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Puede la nulidad relativa sanearse por ratificación o confirmación de las partes?

A

Sí, importa una confirmación del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisión que habría podido solicitarse.

Permite la renuncia de derechos que sólo miran al interés individual del renunciante y cuya renuncia no está prohibida (Art. 12).

Ratificación constituye un acto unilateral.

72
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cómo puede ser la ratificación de la nulidad relativa?

A

Dos clases:

  1. Ratificación expresa: declaración en términos explícitos y directos;
  2. Ratificación tácita: “ejecución voluntaria de la obligación contratada (Art. 1695).
    - Ejecución voluntaria: supone el conocimiento del confirmante del motivo de anulabilidad.
    - Sólo cabe la ejecución voluntaria de la obligación como ratificación tácita.
    - No es necesario que la obligación se cumpla íntegramente para que haya ratificación.
73
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué características tiene la ratificación?

A
  1. Acto jurídico unilateral;
  2. Acto jurídico accesorio dependiente;
  3. Irrevocable;
  4. Opera con efecto retroactivo.
74
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué requisitos tiene la ratificación?

A
  1. Solo opera en casos de nulidad relativa;
  2. Debe emanar de parte/s que tengan derecho para alegar la nulidad;
  3. Capacidad para contratar del ratificante;
  4. Debe realizarse en tiempo oportuno (antes de la declaración de nulidad);
  5. Debe efectuarse después del cese de la causa de invalidez;
  6. Confirmación expresa debe cumplir con mismas solemnidades a las que por ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.
75
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué efectos produce la nulidad respecto a las partes?

A
  • La nulidad judicialmente declarada produce efectos solamente con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado.
  • Art. 1687: “la nulidad (…) da a las partes derecho a ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (…)”.
  • Opera con efecto retroactivo, se entiende que el acto nulo nunca produjo efectos.
  • Obligación de las partes de efectuar determinadas prestaciones orientadas a conseguir el retorno al estado o situación anterior.
  • La declaración de nulidad extingue las obligaciones (Art. 1567 Nº 8).
76
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué opina la doctrina respecto a los efectos de la nulidad para con las partes?

A

Doctrina tradicional:
- Necesario distinguir si obligaciones se cumplieron o no;
- Necesario distinguir si obligaciones cumplidas por una o por ambas partes.
- Si obligaciones no cumplidas, no cabe realizar prestaciones.
- Si obligaciones cumplidas por una o ambas partes, cabe aplicar lo establecido en Art. 1687.

Vial:
- Critica imprecisiones doctrina tradicional.
- Problema en contratos reales: si obligaciones de restituir no se cumplió, no aplica 1687 y se extinguen obligaciones por 1567 Nº 8? Sinsentido.

77
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿De qué tipo de responsabilidad responden las partes en las restituciones mutuas?

A
  • Cada cual es responsable de la pérdida de las especies o su deterioro;
  • De los intereses y frutos;
  • Y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias;
  • (Tomándose en cuenta los casos fortuitos y posesión de buena o mala fe de las partes).
78
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cómo se llevan a cabo las restituciones mutuas?

A

Deben seguirse las reglas generales en el párrafo que se refiera a las prestaciones mutuas ubicado en el título de la reivindicación (art. 904 a 915).

79
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Existen excepciones a las reglas de la nulidad establecidas en el artículo 1687?

A

Sí.

  1. Caso del poseedor de buena fe: no obligado a restitución de frutos percibidos mientras estuvo de buena fe (presunción de ella hasta contestación de la demanda);
  2. Prohibición de repetir a quien haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas;
  3. Caso declarado nulo por celebración con persona incapaz sin cumplimiento de requisitos exigidos por la ley: quien contrató con ella no tiene derecho a pedir restitución o reembolso de lo gastado o pagado en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.
  • Se entiende que incapaz más rico en cuanto las cosas pagadas o adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias o aquellas que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.
  • Aplica únicamente cuando nulidad es por motivo de incapacidad de una de las partes.
  1. Persona que debiendo restituir la cosa adquiere su dominio por prescripción.
  • Tradición constituye título posesorio que habilita a adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.
80
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué efectos produce la nulidad declarada respecto de terceros? ¿Por qué? ¿Importa si están de buena o mala fe?

A
  • Da acción reivindicatoria contra los terceros poseedores.

Efectos alcanzan a terceros cuyos derechos derivan de persona adquirente de cosa por contrato nulo o rescindido. Estos terceros no han podido adquirir el dominio puesto que adquirente en acto/contrato nulo tampoco lo tenía.

RG: nulidad da acción reivindicatoria contra terceros poseedores , sin distinguir (principal diferencia entre efectos de nulidad y efectos de la resolución)

Acción reivindicatoria: es aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

Resolución: extinción de una relación jurídica por la verificación de un hecho sobreviniente a la formación o constitución de aquélla.

81
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿En qué casos excepcionales la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros?

A
  1. Rescisión por lesión enorme: no caducan las hipotecas y gravámenes, la persona obligada a la restitución deberá primeramente purificarla de ellas;
  2. Tercero adquiere cosa por prescripción: salva de los vicios o defectos de que pueden adolecer los títulos de sus antecesores porque no se le transmiten. Deudor obligado a la restitución de lo que recibió por ella, y resarción de perjuicios si enajenó a sabiendas de que era ajena;
  3. Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: obligado a restitución de herencia o legado. Si ya ha enajenado, beneficiarios de declaración de indignidad tendrán acción solo contra terceros de mala fe.

Ejemplo caso 2: CV absolutamente nula entre A y B. B se la enajena a C inmediatamente. 8 años después A alega nulidad por objeto ilícito. Aunque está vigente, C ya adquirió la cosa por prescripción ordinaria al ser poseedor regular.

82
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿A qué acciones da origen la nulidad?

A

Doctrina general:
1. Acción personal para anulación del contrato (contra contratantes);
2. Acción real (contra actual poseedor de cosa/titular de dercho real sobre ella, emanado del que adquirió en virtud de contrato nulo).

Demanda que interpone persona que pide nulidad contendrá, pues, dos peticiones.

CPC permite intervención conjunta de varias personas como demandantes o demandados en un mismo juicio:
* Si deducen misma acción;
* Si deducen acciones que emanan directa o indirectamente de un mismo hecho;
* Si se procede por muchos o contra muchos en casos establecidos por ley (litis consorcio, art. 18 CPC).

Cierta doctrina: sería posible deducir tercera acción, de indemnización de perjuicios.

83
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿En qué consiste la acción de nulidad?

Términos generales

A
  • Tiene por objeto obtener la anulación de un contrato celebrado con algún vicio o defecto.

Entabla contratante, dirigida contra el otro contratante.
Entabla tercero, dirigida contra todos los contratantes.

  • Es una acción personal.
84
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cómo aplica la prescripción en los casos de nulidad y rescisión?

A
  • La acción de nulidad absoluta prescribe en 10 años desde la celebración del acto o contrato;
  • La acción de nulidad relativa o rescisoria prescribe en 4 años desde celebración de acto o contrato (RG) o desde cese de violencia o incapacidad;
  • Prescripción de nulidad absoluta y relativa es extintiva (por simple transcurso de tiempo donde no fue ejercida);
  • Prescripción de acción rescisoria o nulidad relativa es de corto tiempo: corren contra toda persona, salvo se expresa regla legal alternativa (art. 2524)
  • Acción de rescisión o nulidad es caso excepcional, acción para pedir declaración de nulidad se suspende a favor de ciertas personas (art. 1692).

Art. 2524: “Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla”.

85
Q

¿Por qué la acción de nulidad es considerada una excepción en materia de prescripción?

A

Si bien la prescripción de la acción de nulidad se trata de una prescripción de corto tiempo, excepcionalmente se suspende a favor de ciertas personas (1692): caso en que fallece la persona que tenía derecho de pedir la declaración de nulidad.

  1. Herederos mayores de edad: prescripción no se suspende;
  2. Herederos menores de edad: prescripción se suspende hasta que lleguen a la mayor edad:
    * Único caso de suspensión de prescripción, disposición excepcional se interpreta restrictivamente;
    * Regla excepcional, no alcance mayor: no aplicable a demás herederos, aunque incapaces por otro título.
    * Aunque se suspenda, no se puede perdir después de 10 años de celebrado acto o contrato (art. 2520).

Art. 1692: “Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio entero si no hubiere principiado a correr; y gozarán del residuo en caso contrario.

A los herederos menores empieza a correr el cuadrienio o su residuo, desde que hubieren llegado a edad mayor.

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato”.

Art. 2520: “Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el inciso precedente”.

86
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿En qué consiste la acción reivindicatoria? ¿En cuánto prescribe?

Como efectos de declaración de nulidad

A

Acción real, dirigida contra poseedor de la cosa.

Nulidad judicialmente pronunciada opera retroactivamente: tradente nunca ha dejado de ser dueño, acción se entabla contra terceros poseedores.

Prescripción: se extingue por prescripción adquisitiva del derecho reclamado (art. 2517).

Art. 2517: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”.

87
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Trata el Código la acción de indemnización de perjuicios? ¿Qué función tiene?

Como tercera acción a que da origen la declaración de nulidad

A
  • CC no contempla regla general sobre la materia, pero existen disposiciones aisladas que refieren a posibilidad de demandar daños y perjuicios como consecuencia de la celebración de acto o contrato nulo o rescindible.
  • Función básica es dejar al actor indemne de todo perjuicio derivado de celebración de acto o contrato nulo.
88
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Qué hipótesis legales existen respecto a la acción indemnizatoria por nulidad?

A
  1. Error en la persona (art. 1455): persona con quien erradamente se ha contratado puede pedir indemnización, si estaba de buena fe (ignoraba el error);
  2. Venta de cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe (art. 1814): vendedor a sabiendas de inexistencia obligado a resarcir a comprador de buena fe;
  3. Dolo cuando no constituye vicio de consentimiento (art. 1458): “en los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios”.
    * Baraona: “solamente” implica que en caso de inciso primero también está la acción disponible.
89
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cabe la acción indemnizatoria en relación a las demás causales de nulidad que no tienen normas particulares que regulen la materia?

A
  1. Fuerza: debe ser injusta. Quien la sufre tiene derecho a ser indemnizado de perjuicios que le ha acarreado acto viciado (art. 2314).
  2. Error accidental: doctrina distingue. Si ambos contratantes involucrados, opera compensación de culpa. Si hubo error por una parte, podría demandarse indemnización por verse arrastrado a celebrar contrato nulo;
  3. Errores sustancial y esencial: doctrina dividida.
    Rodriguez: no indemnización, necesariamente debe padecerse por ambas partes, hay compensación;
    Baraona: corresponde indemnización, ambas partes no necesariamente deben estar incluídas en él. Nulidad requiere que quien yerra no ha sido inducido a contratar dolosamente por contraparte, que error pueda explicarse por negligencia admisible, y buena fe por quien pide indemnización;
  4. Incapacidad relativa: caso de conducta indebida reprochable a persona incapaz.
    Si hay dolo , se le niega la acción de nulidad al incapaz.
    Si no hay dolo, puede pedir nulidad. Contraparte capaz no puede pedir indemnización por evidente falta de diligencia en verificar condiciones de quien contrata con él (casos de persona menor de edad o pródigo interdicto);
  5. Incapacidades inhabilitantes: ambas partes deben velar por su cumplimiento, por lo que ninguna de ellas puede solicitar una indemnización fundada en nulidad por esta causa;
  6. Falta de objeto: art. 1814 de compraventa de cosa que no existe. Derecho del comprador de buena fe para pedir indemnización de perjuicios;
  7. Incapacidad absoluta: Quien se aprovecha de demente, o incurra en acto de negligencia al no percibir incapacidad de contraparte, puede ser demandado de daños y perjuicios;
  8. Omisión de solemnidad: Nadie puede alegar indemnización, ley se presume conocida por todos.

Conclusión: es compatible la indemnización de daños y perjuicios con una demanda de nulidad absoluta o relativa.

Extremos mínimos exigidos:
* Buena fe de quien pide indemnización y nulidad;
* Culpa de la contraparte (por inducción dolosa al contrato o al menos por reticencia o negligencia)

90
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuál es la naturaleza de la responsabilidad derivada de la nulidad en cuanto a la eventual indemnización de perjuicios?

A

Problema: hay una relación, un contacto social, que impone ciertos deberes de lealtad y que son distintos a los deberes que nacen de un contrato ya celebrado, o los que impone el mero contacto social general que se limita al deber de no causar daño a la persona o propiedad de otro.

Buena parte de la doctrina desestima la aplicación de las reglas de la responsabilidad contractual, por cuanto es la que emana de una infracción contractual. En este caso imputación es por hechos previos al contrato. Nulidad declarada asimismo pulveriza jurídicamente la existencia del contrato.

Rodriguez plantea que se trata de responsabilidad legal porque la obligación de resarcir perjuicios nace de la ley. Si bien en este caso se supone culpa o dolo de parte de quien causa el daño, normas de responsabilidad extracontractual no son aplicables íntegramente, pues sólo en algunos casos es posible concebir el derecho indemnizatorio que emana de la nulidad judicialmente declarada.

Baraona y otros plantean que es de naturaleza extracontractual, pero los elementos que configuran la culpa deben ser analizados en cada caso, pues ciertos supuestos conectan con criterios de buena o mala fe o expectativa de confianza, que han de configurarse de una manera peculiar y por lo mismo distinta a la noción general de culpa o negligencia.

91
Q

Ineficacia de los actos jurídicos

¿Cuándo hay conversión del acto nulo?

A

Cuando un acto jurídico inválido como tal se utiliza para producir los efectos de otro acto jurídico cuyos requisitos esenciales reúne.

En lugar del acto nulo se entiende celebrado el otro, si hay razones para suponer que las partes, de haber conocido la nulidad, habrían encaminado su voluntad a la producción del otro acto.

Caso de conversión formal: obra automáticamente en virtud de la disposición de la ley (Ej. art. 1701).

Ejemplo primera clase de conversión: letra de cambio que no reúne requisitos de forma, puede surtir efectos propios de un reconocimiento abstracto de deuda.

Art. 1701 inc. 2º: “(…) el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes”.

92
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿Qué es la suspensión? ¿Cómo opera?

A

Situación jurídica que se da cuando los efectos del acto jurídico, para tener lugar, quedan subordinados a la ocurrencia de un hecho, y éste todavía no se ha verificado.

  • Hecho puede ser condición suspensiva fijada por partes o condición legal;
  • Suspensión es transitoria, dura hasta cumplimiento de condición. Puede ser definitiva si condición no se verifica y es seguro que no se verificará.
93
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿Qué entendemos por resolubilidad?

A

Situación de un acto jurídico cuyos efectos pendientes pueden eliminarse y la eficacia de los ya producidos puede cesar, si sobreviene un hecho determinado o el acto de un sujeto cuya declaración de voluntad es capaz de provocar esas consecuencias.

94
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿Qué es la revocabilidad? ¿Son los actos naturalmente revocables?

A

Declaración de voluntad unilateral que consiste en la retractación de un acto jurídico precedente, incluso bilateral, concedida por la ley al autor de dicha retractación.

También se habla de revocabilidad para referirse a los actos de disposición del deudor en fraude de los acreedores.

  • Hay actos esencialmente revocables por su naturaleza (testamento)
  • Hay contratos que por sus características son irrevocables, vinculando de inmediato a ambas partes. Si se les quiere restar eficacia, debe hacerse por mutuo consentimiento (compraventa)
95
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿En qué consiste el desistimiento unilateral?

A

Término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra.

  • (EFICACIA TRUNCADA) La eficacia del contrato queda truncada por la voluntad de una de las partes.
  • (EXCEPCIONAL) Derecho de ejercicio excepcional, cuando ley o contratantes lo establecen.
  • (ANTES O DESPUÉS EJECUCIÓN) Facultad reconocida a partes antes o después de comienzo de ejecución del contrato.
96
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿Qué diferencias se dan entre el desistimiento unilateral y la revocación?

A
  1. Revocación es un acto sucesivo que tiende primero a borrar o retirar el acto jurídico originario, desapareciento en consecuencia los efectos de éste.
  2. Desistimiento también es acto jurídico sucesivo, pero se encamina a disolver inmediatamente la relación establecida por el contrato. Sólo pretende poner fin a la relación, sólo para el futuro y sin efecto retroactivo.
97
Q

Ineficacia en sentido estricto

¿Qué concepto se tiene sobre la caducidad?

A

Concepto presenta diversos significados:

  1. Pérdida de un derecho por no haberse hecho valer por su titular en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o la voluntad de las partes;
  2. Extinción de una relación jurídica, a veces con efecto retroactivo, a veces con efecto sólo para el porvenir, según los casos, a causa de hechos sobrevinientes;
  3. Ineficacia de un acto jurídico que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes (testamentos privilegiados que caducan sin necesidad de revocación).
98
Q

La inoponibilidad

¿Qué es la inoponibilidad?

A

Sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto.

*Dichos terceros están facultados para oponerse a los efectos del acto jurídico válido.

99
Q

Inoponibilidad

¿Quién puede alegar la inoponibilidad?

A

Los terceros relativos, entendidos como aquellos que no pueden estimarse como representantes de las partes y que están o estarán en relaciones jurídicas con estas.

100
Q

Inoponibilidad

¿Está regulada como tal en nuestro ordenamiento jurídico?

A

Los principios generales no están regulados, ni el CC se refiere a ella con su nombre. Se hace referencia a ella con frases como “no valdrán respecto de”, “no producirán efectos contra terceros” y otras por el estilo.

101
Q

Inoponibilidad

¿Qué inoponibilidades pueden producirse a partir de un derecho nacido de un acto jurídico válido? ¿Es posible categorizarlas?

A

Pueden agruparse en principalmente dos categorías: inoponibilidades de forma e inoponibilidades de fondo.

Inoponibilidades de forma son aquellas que no se exigen para la constitución de un acto o contrato, sino para que los efectos de éstos puedan hacerse valer y oponerse contra terceros. Se reducen a dos:

  • Inoponibilidades por omisión de formalidades de publicidad;
  • Inoponibilidad por falta de fecha cierta.

Inoponibilidades de fondo son aquellas que se basan en los efectos de un acto que hieren injustamente derechos de terceros. Son:

  • Inop. por falta de concurrencia;
  • Inop. por clandestinidad;
  • Inop. por fraude;
  • Inop. por lesión de los derechos adquiridos;
  • Inop. por lesión de las asignaciones forzosas.
102
Q

Inoponibilidad

Dentro de las inoponibilidades de forma ¿Qué son las formalidades de publicidad? ¿Qué casos de inoponibilidad por su omisión conocemos?

A

Son aquellas destinadas a que los terceros tomen conocimiento de un acto o contrato celebrado por las partes, o de la ocurrencia de un hecho de relevancia jurídica.

Casos:

  • Art. 1707: contraescrituras públicas no producen respecto a terceros cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de escritura matriz cuyas disposiciones se alteran, y del traslado (copia) en cuya virtud ha obrado el tercero. De no cumplirse, contraescritura es inoponible;
  • Art. 1902: cesión de crédito personal no produce efecto contra deudor ni terceros mientras no se notifique por cesionario al deudor o se acepte por éste;
  • Art. 2513: sentencia judicial que declara prescripción hace las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos, pero no vale contra terceros sin la competente inscripción;
  • Art. 447: caso del disipador interdicto. La sentencia que hace la declaración debe inscribirse en Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del CBR. De no hacerse, sentencia no produce efectos respecto de terceros.
103
Q

Inoponibilidad

¿Qué son las inoponibilidades por falta de fecha cierta? ¿Cómo lo trata el CC?

A

Sanción de inoponibilidad ante terceros aplicable a los instrumentos privados cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes en cuanto a la exactitud de ella, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley dé certeza a la data.

CC declara que fecha de instrumento privado no cuenta respecto de terceros sino desde:
- Fallecimiento de alguno de los firmantes;
- Día en que ha sido copiado en un registro público;
- Que conste haberse presentado en juicio;
- Que se haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente, en el carácter de tal.

(Art. 1703)

TL;DR Fecha de un instrumento privado no es oponible a terceros mientras no se produzca un hecho que conforme a la ley dé certeza a aquella.

104
Q

Inoponibilidad

¿En qué consisten las inoponibilidades por falta de concurrencia? ¿Qué casos conocemos?

A

Casos en que el acto o contrato no puede hacerse valer, oponerse, en contra de las personas que no han concurrido como partes a su celebración.

Casos típicos son:
- Venta de cosa ajena;
- Arrendamiento de cosa ajena;
- Obligaciones contraídas por el socio administrador obrando fuera de sus límites legales o del poder especial de sus consocios.

105
Q

Inoponibilidad

¿Qué son las inoponibilidades por clandestinidad?

A

Sanción de inoponibilidad aplicable a aquellos actos o contratos celebrados ocultamente, por la imposibilidad de los terceros de tomar conocimiento de ellos.

Ej.: Escrituras privadas hechas por contratantes para alterar lo pactado en escritura pública (art. 1707).

106
Q

Inoponibilidad

¿Qué actos son inoponibles por fraude? ¿Cómo protege la ley a los afectados?

A

Los actos ejecutados en fraude de los derechos de terceros. Ley les otorga ciertos medios para que aquellos actos no los afecten.

A través de la acción pauliana la ley permite a los acreedores perjudicados por actos realizados por el deudor solicitar la rescisión de éstos.

Ejemplo:
- Ley declara nulo el pago hecho al acreedor si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha habierto el concurso.

107
Q

Inoponibilidad

¿Es lo mismo el fraude que el dolo?

A

No. Dolo tiene lugar entre las partes cuando una de ellas se vale de engaño para perjudicar a la otra. El fraude es una maniobra de mala fe ejecutada por una o ambas partes dirigida a perjudicar a terceros.

TL;DR Dolo de una parte que busca perjudicar a la otra. Fraude es maniobra de una o ambas partes para perjudicar a terceros.

108
Q

Inoponibilidades

¿Cuáles son las inoponibilidades por lesión de los derechos adquiridos? ¿Ejemplo?

A

Comprende los casos en que los efectos de un acto no pueden hacerse valer contra terceros que tienen derechos adquiridos sobre cosas a que el acto se refiere.

Ejemplo:
* Decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido. Si desaparecido reaparece, recupera sus bienes en el estado en que se encuentren, pero subsisten las enajenaciones, hipotecas y demás derechos reales constituidos legalmente en ellos.

109
Q

Inoponibilidades

¿En qué consisten las inoponibilidades por lesión de las asignaciones forzosas?

A

Casos en que el testador incumple con las asignaciones a las que está obligado a hacer a ciertas personas determinadas por la ley, pudiendo los asignatarios perjudicados desconocer el testamento y solicitar la reforma del mismo.

110
Q

Inoponibilidades

¿Hay casos en que la nulidad de un acto o contrato no pueda hacerse valer contra terceros?

A

Sí. Excepcionalmente la nulidad de un acto o contrato no puede hacerse valer en contra de terceros, los cuales tienen el derecho de que respecto de ellos el acto o contrato se mire como perfectamente válido.

Ejemplo: Nulidad del contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho es inoponible contra terceros de buena fe.

La resolución judicialmente declarada es inoponible a los terceros de buena fe (RG: opera con efecto retroactivo).

111
Q

Inoponibilidades

¿Cómo se hacen valer las inoponibilidades?

A
  • Deben necesariamente ser alegadas por el sujeto en cuyo favor se encuentra establecida. (No puede ser declarada de oficio por el juez)
  • Generalmente, la inoponibilidad se deduce como excepción por tercero en contra del cual se pretende hacer valer el acto inoponible.
  • En contados casos (como acción publiciana) puede deducirse como acción.
112
Q

Inoponibilidades

¿Qué diferencias se identifican entre la nulidad y la inoponibilidad?

A
  1. Objeto: nulidad ataca validez del acto mismo, privándolo de ineficacia tanto respecto de las partes como de los terceros; inoponibilidad sólo se dirige a privar de efectos al acto respecto de terceros de buena fe.
  2. Personas protegidas: nulidad protege partes del acto; inoponibilidad protege a terceros.
  3. Posibilidad de renuncia anticipada: nulidad no (sanción de OP); inoponibilidad sí (sanción de orden privado a favor de terceros).
113
Q

Representación

¿Cómo se define la representación? ¿Dónde está tratada en el CC?

A

Relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una (representante) tiene el poder de concluir actos jurídicos en lugar e interés de la otra (representado) de modo que, si la primera obra en nombre y por cuenta del representado en los límites de los poderes que se le otorgaron, los efectos jurídicos del acto por ella formado se producen inmediata y únicamente en cabeza del representado.

Institución jurídica en virtud de la cual los efectos del acto que celebra una persona que actúa a nombre o en lugar de otra se radican en forma inmediata y directa en ésta última, como si ella personalmente lo hubiera celebrado.

CC se refiere a ella en el artículo 1448: “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

114
Q

Representación

¿Qué utilidad presenta la representación?

A
  • Único medio de suplir la falta de voluntad o discernimiento de los absolutamente incapaces;
  • Representantes legales sustituyen la voluntad de incapaces relativos cuando en nombre y por cuenta de los mismos celebran actos jurídicos, cooperando e integrándose con la voluntad de los incapaces.
  • Representación convencional suple casos en que personas capaces están imposibilitadas de concurrir por sí mismas a celebraciones de actos jurídicos que les interesa lelvar a cabo.
115
Q

Representación

¿Todos los actos admiten representación?

A

Regla general es que sí. Aforismo: “puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente”.

Excepción: testamento no admite representación (Art. 1004: “la facultad de testar es indelegable”.)

116
Q

Representación

¿Qué es el poder de representación?

A

Autorización que tiene una persona para contratar negocios por cuenta de otra, obligando excluisva y directamente al representado.

117
Q

Representación

¿Qué es el apoderamiento?

A

Acto por el cual se atribuye a una persona el poder de rerpesentar a otra.

118
Q

Representación

¿Qué clases de representación existen? ¿En qué consisten?

A

Representación se clasifica en legal y voluntario, dependieno de donde emanan.

  • Representación legal: aquella establecida por mandato del legislador respecto a personas que se encuentran en la imposibilidad jurídica de ejercer por sí solas la autonomía privada, careciendo de la aptitud para disponer de los intereses que se encuentran dentro de su órbita jurídica. Las personas que por dicho mandato actúan en nombre y por cuenta de estas personas se denominan representantes legales.

Casos más comunes son el padre/madre, adoptante, y tutor o curador (art. 43 CC) (disposición no taxativa, ver 671 y 659, entre otros).

  • Representación voluntaria: aquella que surje exclusivamente como consecuencia de un acto voluntario del interesado, que otorga poder a otra persona para que actúe a su nombre.
119
Q

Representación

¿Es lo mismo el mandato que la representación voluntaria? ¿Qué podemos concluir de la relación de apoderamiento y mandato?

A

Mandato: contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera (…). (Art. 2116).

  • Mandato señala una relación contractual entre dos personas, con obligación de una de ejecutar los negocios encomendados por la otra.
  • Otorgamiento de poder es un acto jurídico unilateral, una mera declaración del consentimiento necesario para que una persona pueda representar a la otra.
  • Representación es independiente del mandato. Puede existir mandato sin representación como representación sin mandato (representación legal/agencia oficiosa)

Conclusiones:

  • Representación voluntaria no supone necesariamente un mandato. Poder de representar es distinto e independiente al mandato (aunque apoderamiento puede implicar oferta tácita de celebración de mandato);
  • No se puede concebir el ejercicio del poder de representación desligado del cumplimiento del mandato. Para ejercer la representación voluntaria se debe necesariamente aceptar y ejecutar el mandato.
  • La potestad de representar no es de la esencia del mandato. Puede haber mandato sin representación.
120
Q

Representación

¿Qué teorías pretenden explicar la naturaleza jurídica de la representación? ¿Qué críticas se le plantean a cada una?

A
  1. Teoría de la ficción: representado ha manifestado su voluntad a través del representante, siendo este un mero vehículo de la voluntad. Por ficción legal se supone que ha sido el representado el que manifestó la voluntad.

Crítica: no explica casos de representación legal.

  1. Teoría del nuncio o mensajero: representante no es más que un mensajero, portavoz de la voluntad de representado. Contrato se celebra efectivamente entre representado y tercero.

Crítica: Representante como simple mensajero implica negarle calidad de representante. Además, no puede transmitir una voluntad inexistente, como casos de representación legal.

  1. Teoría de la cooperación de voluntades: partes cooperan, concurren ambas en formación del acto jurídico que ha de afectar solamente al representado.

Crtítica: No explica casos de representación legal, y considera tantas distinciones y subdistinciones que complica el asunto de la representación aún más.

  1. Teoría de la representación modalidad del acto jurídico: voluntad del representante es la que participa real y directamente en la formación del acto que producirá efectos en la persona del representado.

Afirma que la representación no es sino una modalidad del acto jurídico en virtud de la cual los efectos del acto celebrado por una persona (el representante) en nombre y por cuenta de otra (el representado) se radican directa e inmediatamente en esta última.

En la actualidad existe consenso a nivel doctrinal y jurisprudencial en orden a que en nuestro ordenamiento jurídico rige la teoría de la modalidad.

121
Q

Representación

¿Qué plantea el profesor Alessandri Rodriguez respecto a la teoría de la representación modalidad?

A
  • Teoría de la modalidad encuadra perfectamente dentro de CC;
  • Términos de 1448 establecen que es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado;
  • Ley no considera que el acto sea consentido por el representado, sino que estima que los efectos de este acto se radican en el representado como si él lo hubiese ejecutado.
122
Q

Representación

Para que el acto jurídico en el que una persona actúa representada sea plenamente eficaz ¿Quién debe ser capaz?

A

Vial propone distinción:

  1. Capacidad del representado:

En representación legal, representado es incapaz.

En representación voluntaria, representado es persona necesariamente capaz. (requisito para plena eficacia de apoderamiento)

  1. Capacidad del representante:

En representación legal, representante debe ser capaz.

En representación voluntaria, representante puede ser incapaz (art. 2128 sobre menor adulto).

123
Q

Representación

En consideración a las formalidades que la ley exige en consideración a intereses de determinadas personas ¿Son ellas siempre necesarias en cuanto a los actos celebrados por el representante?

A

Depende de la formalidad exigida.

Si formalidad está establecida en protección de determinada persona, siempre se requerirá el cumplimiento de la misma, independientemente de quién lleve a cabo el acto, sea la persona obligada a cumplir con la formalidad o su representante.

Si formalidad no está relacionada con la protección de determinada persona, esta podrá actuar representando a la persona que desea ejecutar el acto en cuestión, no requiriéndose el cumplimiento de la formalidad por no estar directamente afectado por el acto en sí.

124
Q

Representación

En materia de representación ¿Cuándo son relevantes los vicios del consentimiento?

A

Vicios sólo son relevantes en cuanto afecten al representante. Vial distingue:

  • Error del representante vicia consentimiento siempre que dicho error sea relevante también para representado;
  • Fuerza o dolo determinante que se ejerce sobre el representante vicia el consentimiento, permite rescindir contrato;
  • Error relevante de representado o la fuerza o dolo que se hubiera ejercido sobre él, hace anulable el poder y a través de éste, socaba el acto representativo.
125
Q

Representación

En materia de representación ¿Influye la buena o mala fe del representante/representado?

A

Doctrina estima que mala fe del representante afecte al representado. Si mala fe existe en representado, éste deberá soportar todas las consecuencias que la ley establece para el caso, aún cuando el representante actúe de buena fe.

126
Q

Representación

¿Cómo aplica la excepción del artículo 1468 sobre el derecho a alegar la nulidad en el caso de contratos celebrados por representantes?

A

Si representado sabía o debía saber el vicio que invalidaba el contrato, o contrató a sabiendas del objeto o causa ilícita, no podrá alegar la nulidad absoluta o repetir lo dado o pagado (RG).

Discusión sobre el caso de representante. CS resolvió que representado puede demandar nulidad, aún cuando el representante sabía o debía saber del vicio que invalidaba el contrato, porque el dolo, que es lo que la ley castiga negando la acción de nulidad, es un acto personalísimo. Lo mismo podría decirse del objeto o causa ilícita.

127
Q

Representación

¿Cuáles son los requisitos necesarios para que exista representación?

A
  1. Declaración de voluntad de representante.

Representante debe declarar su propia voluntad. Basta que tenga capacidad relativa.

  1. Existencia al contratar de la contemplatio domini.

El representante ha de manifestar de modo inequívoco su intención de obrar en nombre y por cuenta de otro y que la persona que contrata con el representante, si el acto es bilateral, participe de esa intención.

Si falta, acto jurídico va a surtir efectos para representante y no para el representado.

  1. Existencia de poder.

Representante debe tener autorización legal o voluntaria para actuar a nombre y en representación de otra (art. 1448 CC).

128
Q

Representación

¿En qué casos es posible que los efectos del acto ejecutado por una persona se radiquen en otra, aunque no exista poder de representación?

A
  1. Agencia oficiosa y gestión de negocios ajenos:

Interesado no ratifica y negocio le ha resultado útil, debe cumplir las obligaciones contraídas en su nombre (hay representación legal).

  1. Cuando con posterioridad a la celebración del contrato el interesado ratifica. Equivale a un poder a posteriori con efecto retroactivo.
129
Q

Representación

¿Por qué motivos se entiende que se extingue el poder de representación?

A
  1. Revocación del poder (acto jurídico unilateral del poderdante);
  2. Muerte del representado;
  3. Muerte del representante;
  4. Incapacidad legal sobreviniente del representante.
130
Q

Representación

¿Qué efectos produce la representación?

A

Los derechos y las obligaciones del acto se radican en la cabeza del representado como si hubiese contratado él mismo (art. 1448).

Son los mismos en la representación legal y voluntaria.

131
Q

Representación

¿Cómo se sancionan los actos ejecutados sin poder o con extralimitación de éste?

A
  1. Todo acto o contrato ejecutado por quien carece de mandato o de representación o excediendo los límites del poder que tiene se sancione con la inoponibilidad de los efectos de ese acto o contrato a la persona a quien se le pretendió obligar (art. 2160 CC).
  2. Si mandato expira por causa ignorada del mandatario, lo ejecutado por él será válido y dará derechos a terceros de buena fe contra el mandante (art. 2173 CC). Mandante quedará obligado a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho expirar hubiere pactado con terceros de buena fe, pero tendrá derecho a que mandatario le indemnice (excepción a regla de art. 2160 CC).
  3. Mandatario que excede límites de su mandato es sólo responsable al mandante y no ante terceros, a menos que no haya dado suficiente conocimiento de sus poderes o cuando se haya obligado personalmente. En esos casos, acto será inoponible al representado.
  4. Si mandante hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre, será obligado a cumplirlas, a pesar de haberse concluídos sus actos constitutivos fuera de los límites del poder.
132
Q

Representación

¿Cómo entendemos la ratificación de la representación?

A

Acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediento las facultades que se le confirieron (tanto en la representación legal como en la voluntaria).

133
Q

Representación

¿Qué características tiene la ratificación de la representación?

A
  1. Puede ser expresa o tácita;
  2. Si acto por ratificar es solemne, la ratificación también deberá serlo;
  3. Es un acto jurídico unilateral recepticio;
  4. Debe emanar necesariamente del representado, y el que ratifica debe tener necesariamente capacidad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificación se refiere;
  5. Puede hacerse en cualquier momento;
  6. Una vez producida, es irrevocable. Sólo podría dejarse sin efecto por causas legales o de común acuerdo;
  7. Tan pronto como se produce, obliga al representado respecto del tercero contratante del mismo modo que si hubiera existido un mandato previo, con efectos retroactivos desde la fecha del contrato celebrado por el representante.
134
Q

Modalidades

¿Qué son las modalidades?

A

Ramos: elementos establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de las partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico.

Abeliuk: cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.

135
Q

Modalidades

¿Cuáles son las principales modalidades? ¿Hay más?

A

Principales: condición, plazo y modo.

Cualquiera alteración constituye modalidad:
- Solidaridad;
- Obligaciones alternativas o facultativas;
- Representación.

136
Q

Modalidades

Características de las modalidades

A
  1. Son elementos accidentales de los actos jurídicos.

Excepcionalmente pueden ser elementos de la naturaleza (CRT) o de la esencia (plazo o condición en contrato de promesa);

  1. Son excepcionales;
  2. Requieren de una fuente que las cree (testamento, convención o ley). Sentencia judicial no es fuente, salvo cuando ley expresamente autoriza.
137
Q

Modalidades

¿Qué actos jurídicos pueden sujetarse a modalidades?

A

Actos patrimoniales: susceptibles por RG, en derecho privado puede hacerse todo aquello que la ley no prohíbe.

Actos de familia: no admiten modalidades, sus efectos son fijados por legislador en forma expresa e imperativa. Institución más protegida por el derecho.

138
Q

Modalidades

¿Dónde están tratadas las modalidades en el CC?

A
  • Título IV del Libro III, párrafos 2, 3 y 4.
  • Título IV y V del Libro IV.
139
Q

La condición

¿Qué es la condición?

A

Hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.

Que sea futuro significa que debe realizarse en el tiempo que está por venir.

  • No hay condición si partes subordinan existencia de acto a un hecho presente o pretérito, aunque no tengan incertidumbre sobre su realización.
  • Si hecho existe o ha existido, acto jurídico se reputa puro y simple.
  • Si hecho no existe o no ha existido, acto jurídico no vale ni tiene eficacia.

Que sea incierto quiere decir que puede suceder o no. Es la incertidumbre de su ocurrencia lo que diferencia la condición del plazo.

140
Q

La condición

¿Cómo se clasifican las condiciones?

A
  • Según su naturaleza:
  • Positivas: consiste en acontecer una cosa;
  • Negativas: consiste en que una cosa no acontezca.
  • Según su posibilidad de realizarse:
  • Posible
  • Imposible: físicamente imposible cuando hecho es contrario a leyes de la naturaleza física; moralmente imposible cuando consiste en hecho prohibido por leyes, o contrario al orden público o buenas costumbre.
    (Se miran también como imposibles aquellas condiciones formuladas en términos ininteligibles).
  • Según su efecto:
  • Suspensiva: mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho;
  • Resolutoria: por su cumplimiento se extingue un derecho.
  • Según causa generadora del acontecimiento futuro e incierto:
  • Potestativa: depende de la voluntad del acreedor o del deudor.
  • Casuales: depende de la voluntad de un tercero o de un acaso;
  • Mixtas: depende en parte de la voluntad del acreedor (o del deudor) y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
141
Q

La condición

¿Qué subclasificación cabe realizar respecto a la condición potestativa?

A

Puede ser meramente o simplemente potestativa:

  • Meramente potestativa: consiste en la pura o mera voluntad de una persona, siendo simple declaración de voluntad o realización de un hecho que puede o no verificarse indiferentemente;
  • Simplemente potestativa: consiste en hecho voluntario que ordinariamente no se verifica o no se omite sin un motivo.

Tanto las meramente potestativas como las simplemente potestativas son válidas.

No es válida la condición suspensiva meramente potestativa que depende de la mera voluntad de la persona que se obliga (no manifiesta propósito serio de obligarse).

La resolutoria meramente potestativa vale porque nace a la vida del derecho sin expectativas de su extinción.

142
Q

La condición

¿En qué estados pueden hallarse las condiciones?

A
  • Pendiente: aquella que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no;
  • Cumplida: la que se ha realizado;
  • Fallida: aquella que no se ha verificado y ha llegado a ser cierto que no se podrá verificar en el futuro.
143
Q

La condición

Efectos de la condición suspensiva

A
  • Pendiente: derecho no existe y no puede, por tanto, exigirse el cumplimiento de la obligación.

Art. 1485 CC: “(…) todo lo que se hubiere pagado antes de verificarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido”.

Causante transmite derecho eventual a sus herederos.

  • Cumplida: derecho adquiere consistencia, ley le da efecto retroactivo. Se considera que el acto produjo sus efectos inmediatamente de celebrado, como si hubiera existido siempre puro y simple.

(Acto jurídico siempre existió, solo no produjo sus efectos por la modalidad)

  • Fallida: acto jurídico se borra y destruye por completo, se considera que jamás existió.
144
Q

La condición

Efectos de la condición resolutoria

A
  • Pendiente: acto produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple.
  • Cumplida: derecho se resuelve o extingue, con fuerza retroactiva. Se considera que derecho nunca ha existido. Partes deben ser colocadas en la misma situación en que se encontraban antes.
  • Fallida: derecho se consolida definitivamente y acto se mira como puro y simple desde su celebración.
145
Q

El plazo

Concepto

A

Art. 1494 CC: “el término o plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación”.

Doctrina: hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.

Caracteriza al plazo el ser un hecho futuro (debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto) y cierto (necesariamente ha de llegar, inevitable).

146
Q

Modalidades

Semejanzas entre el plazo y la condición

A
  1. Ambos son modalidades de los actos jurídicos;
  2. Ambos son hechos futuros;
  3. Ambos facultan a impetrar medidas conservatorias.
147
Q

Modalidades

Diferencias entre el plazo y la condición

A
  1. Plazo es hecho cierto, inevitable. Condición es hecho incierto, puede suceder o no;
  2. Efectos: condición suspensiva o resolutoria afecta la existencia del derecho. Plazo no afecta existencia del derecho, sino su exigibilidad;
  3. Repetición pago anticipado: en condición suspensiva podrá repetirse el pago mientras no se hubiere cumplido. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo no está sujeto a restitución;
  4. Origen: plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial. Condición sólo puede originarse en la voluntad de las partes o en la ley.
148
Q

El plazo

Clasificaciones

A
  • Expreso y tácito:
  • Expreso: el que las partes fijan y estipulan en el acto o contrato;
  • Tácito: el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias de hechos*.
  • Determinado e indeterminado:
  • Determinado: conocimiento de la realización del hecho y del día en que ha de ocurrir;
  • Indeterminado: conocimiento de la realización del hecho, sin saber cuándo ocurrirá.
  • Convencional, legal y judicial:
  • Convencional: regla general, aquel establecido por las partes;
  • Legal: frecuente en materia procesal, menos en civil. Ejemplo: plazos de prescripción;
  • Judicial: sumamente excepcionales, en casos que las leyes especialmente designen. Ejemplo: restitución de cosa por poseedor vencido.
  • Suspensivo y extintivo**:
  • Suspensivo: acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico;
  • Extintivo: acontecimiento futuro y cierto hasta el cual duran los efectos del acto jurídico.

*Art. 1494 CC: “ el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla”.

** Ejemplo plazo suspensivo: CV con estipulación de pago seis meses después. Ejemplo de plazo extintivo: arrendamiento de cosa por período determinado.

149
Q

El plazo

Efectos del plazo suspensivo

A
  • Derecho existe desde un comienzo, pero ejercicio se encuentra suspendido (por eso puede no puede repetirse lo que se paga anticipadamente, a diferencia de la condición).
  • Permite impetración de medidas conservativas.
  • Vencimiento del plazo suspensivo produce la exigibilidad del derecho.
  • Cumplido el plazo, sólo produce efectos para el futuro y jamás tiene fuerza retroactiva (por ejemplo, acreedor no tiene derecho a frutos o intereses producidos previo vencimiento del plazo).
150
Q

El plazo

Efectos del plazo extintivo

A
  • Pone fin a los efectos del acto jurídico, extinguiendo el derecho.
  • Sólo afecta al futuro. Establece límite a la subsistencia de los efectos que nacen del acto jurídico, pero no anula los efectos pasados.
151
Q

El modo

Concepto

A

Carga ligada a una disposición a título gratuito e impuesta la beneficiario. La carga se traduce en una prestación que debe realizar el beneficiario de la disposición.