Acto jurídico Flashcards
Teoría general del acto jurídico
¿En qué principio descansa el fundamento de esta teoría?
Principio de la autonomía de la voluntad.
Esta permite a los sujetos de derecho celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crea, modificar o extinguir derechos subjetivos.
Teoría general del acto jurídico
Los hechos jurídicos. Concepto y clasificación
- Hecho: todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza o por a acción del hombre.
- En el primer caso se habla de hechos materiales, y en el segundo, de hechos humanos.
- Si producen consecuencias jurídicas, se llaman hechos jurídicos; si no, reciben el nombre de hechos materiales o jurídicamente irrelevantes.
- Frente a los hechos jurídicos naturales, están los hechos jurídicos humanos. que son los hechos realizados por el hombre, por lo general en forma voluntaria, y a los cuales el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce consecuencias o efectos jurídicos.
- Estos hechos jurídicos humanos pueden a su vez clasificarse en hechos lícitos y en hechos ilícitos.
- Los hechos jurídicos humanos lícitos son actos jurídicos.
Teoría general del acto jurídico
Concepto de acto jurídico.
- Definición tradicional: declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza.
- Definición de Vial: manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad.
a) El acto jurídico es una manifestación de voluntad: es necesario que la voluntad del autor o las partes se exteriorice;
b) Manifestación de voluntad debe perseguir un propósito específico y determinado: fin necesariamente jurídico o fin empírico. Vial dice que ambos;
c) Manifestación de voluntad produce los efects queridos por el autor o las partes porque el derecho la sanciona: los efectos del acto jurídico derivan en forma inmediata a la voluntad del autor o las partes, y en forma mediata de la ley, que permite la libertad jurídica.
Principio de la autonomía de la voluntad
¿Dónde reconoce el CC el principio de la autonomía de la voluntad?
- Libertad de contratar: art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Principio de la autonomía de la voluntad
Consecuencias de la autonomía de la voluntad.
- El hombre es libre para obligarse o no;
- El hombre es libre para renunciar por su sola voluntad a un derecho establecido en su beneficio (con tal que sólo mire al interés individual del renunciante y que la ley no prohíba su renuncia);
- El hombre es libre para determinar el contenido o fondo de los actos jurídicos que celebre (limitado por las leyes, orden público y buenas costumbres);
- El hombre es libre para determinar la forma de los actos jurídicos;
- La primera regla para la adecuada interpretación de los contratos consiste en recurrir a la intención de los contratantes, la que prima sobre la voluntad declarada.
Principio de la autonomía de la voluntad
Limitaciones a la autonomía de la voluntad.
- Autonomía privada no faculta a los particulares para disponer de los intereses ajenos;
- Para que produzca efectos, el acto o contrato debe ajustarse a los requisitos o condiciones establecidos por la ley;
- Hay ciertas materias respecto de las cuales no pueden los particulares crear actos juridicos que no correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador;
- La autonomía privada está limitada por el orden público;
- La autonomía privada está limitada también por las buenas costumbres.
Teoría del acto jurídico
Orden público: concepto.
- la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.
- El conjunto de disposiciones establecidas por el legisladro para resguardar los intereses superiores de la colectividad y de la moral social.
Teoría del acto jurídico
Buenas costumbres: concepto.
Los principios que son moralmente predominantes en una determinada época.
Teoría del acto jurídico
Estructura y elementos constitutivos del acto jurídico.
- Elementos o cosas esenciales: son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente (…).
1.1. Elementos esenciales generales o comunes: su omisión genera que el acto no produzca efecto alguno (inexistencia jurídica);
- Art. 1445 enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad;
- Doctrina tradicional estima que son esenciales la voluntad, el objeto y la causa.
1.2. Elementos esenciales especiales o específicos: son aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado.
- Su omisión no necesariamente provoca la inexistencia del acto; puede degenerar en otro diferentes.
- Elementos o cosas de la naturaleza: son de la naturaleza de un contrato las [cosas] que no siendo esencales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial (…).
- La voluntad de las partes sólo es necesaria para modificarlos o excluirlos.
- Elementos o cosas accidentales: *son accidentales a un contrato aquellas [cosas] que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.
Teoría del acto jurídico
Requisitos o condiciones de los actos jurídicos.
- Parte de la doctrina distingue entre los requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos: acto debe cumplir con ciertas condiciones para tener existencia sana y producir sus efectos en forma estable.
- Son condiciones de existencia aquellas necesarias para que el acto nazca a la vida del derecho. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, no produce efecto alguno.
- Tienen la calidad de requisitos de existencia: la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades que la ley exige para la existencia del acto.
- Son condiciones de validez aquellas que si bien pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto y para que produzca sus efectos en forma estable. Su omisión no impide que el acto nazca, pero nacerá con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. Es jurídicamente anulable.
- Las condiciones de validez de los actos jurídicos son: voluntad no viciada, objeto ilícito, causa ilícita, capacidad y solemnidades para validez del acto.
- Parte de la doctrina afirma que el Código únicamente se refiere a requisitos de eficacia de los actos jurídicos.
- Art. 1444 únicamente indica que la ausencia de un elemento del acto jurídico implica que no produce efecto alguno. Únicamente se está manifestando que tal acto será ineficaz por cuanto no producirá ningún derecho ni obligación;
- Art. 1445 se refiere a los requsitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad**; es decir, para que el acto surta efectos y sea eficaz.
- Su omisión acarrea la nulidad, pero nunca su inexistencia.
Clasificación de los actos jurídicos
Enumeración general.
- Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales;
- Actos patrimoniales y actos de familia;
- Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso;
- Actos de administración y actos de disposición;
- Actos solemnes y actos no solemnes;
- Actos consensuales y actos reales;
- Actos consensuales y actos reales;
- Actos puros y simples y actos sujetos a modalidades;
- Actos causales y actos abstractos;
- Actos principales y actos accesorios;
- Actos constitutivos, declarativos y traslaticios;
- Actos de ejecución instantánea, de ejecución diferida y de tracto sucesivo;
- Actos típicos o nominados y actos atípicos o innominados.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales.
Atiende a número de partes (no de personas) cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme. Por parte se entiende a la persona o personas qeu constituyen un solo centro de intereses.
- Acto jurídico unilateral: aquel que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.
- Actos jurídicos unilaterales simples: aquellos que emanan de la voluntad de una sola persona;
- Actos jurídicos unilaterales complejos: aquel que procede de varias personas físicas que manifiestan una voluntad común.
- Actos jurídicos recepticios: aquellos en que la declaración de voluntad que encierra ha de dirigirse a un destinatario determinado para que tenga eficacia, comunicándosele o notificándosele. Todo acto jurídico unilateral recepticio es irrevocable.
- Actos jurídicos no recepticios: aquellos que producen sus efectos de inmediato, sin necesidad de que sea puesto en conocimiento de su destinatario.
- Acto jurídico bilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de dos partes.
- Todo acto jurídico bilateral es una convención, dirigida a crear, modificar o extinguir obligaciones.
- Si el fin es crear obligaciones, la convención toma el nombre de contrato.
- CC hace sinónimos el contrato y la convención, lo que es considerado como un error por la doctrina.
- No es lo mismo un acto jurídico unilateral y bilateral que un contrato unilateral y bilateral.
- Acto jurídico plurilateral: aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos patrimoniales y actos de familia.
Se atiende al contenido de los actos.
- Actos de familia: aquellos que tienden a regular intereses ideales concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia.
- Prevalecen los intereses superiores del núcleo familiar sobre los intereses de los particulares.
- El rol de la voluntad de los particulares se reduce a constituir el determinado acto que se quiere celebrar, encargándose la ley de señalar los efectos.
- Actos patrimoniales: son aquellos que tienen por objeto crea, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario, esto es, apreciable en dinero.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos patrimoniales a título oneroso y a título gratuito.
Se atiende a la utilidad o beneficio que reporta el acto jurídico para quienes lo ejecutan.
- Actos a título oneroso: aquellos en que cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte.
- Es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar ohacer a su vez.
- Es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
- Actos a título gratuito: aquellos en los cuales una parte procura a la otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte o del tercero ninguna equivalente.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos de administración y actos de disposición.
Atienden a las modificaciones que producen sobre el patrimonio.
- Actos de administración: aquellos que tienden a la conservación del patrimonio.
- Actos de disposición: aquellos que importan una pérdida o disminución del patrimonio.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos entre vivos y actos por causa de muerte.
Atiende a si el acto jurídico para producir sus efectos requiere o no la muerte del autor o de una de las partes.
- Actos mortis causa: aquellos en que, para producir la plenitud de sus efectos, requiere de la muerte del autor o de una de las partes, como presupuesto necesario e indispensable.
- Actos entre vivos: aquellos que para producir los efectos que le son propios no requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes.
Causa
¿Qué acepciones admite la causa?
- Causa eficiente (El hecho o antecedente generador del acto);
- Causa final (El fin o propósito inmediato e invariable del acto. Es siempre el mismo en los actos de la misma especie.);
- Causa eventual (El fin que subjetivamente le dan las partes al acto. Es variable y dependiente de cada parte).
Causa
¿De dónde proviene históricamente la noción de causa?
- Derecho Romano: no teoría, sí condictio sine causa (enriquecimiento sin causa);
- Derecho Canónico Medieval: evitar actos con fines reprobables;
- Domat: crea teoría tradicional de la causa. Causa de la obligación;
- Pothier: perfecciona y complementa teoría de Domat.
Causa
¿Qué corrientes doctrinarias surgen a razón de la causa?
Dentro de los causalistas, seguidores de doctrina clásica con criterio objetivo y seguidores de la teoría del móvil o motivo determinante con criterio subjetivo.
Anticausalistas. Se oponen al concepto de causa por ser inútil y falsa.
Causa
¿Qué plantea la doctrina tradicional o clásica de la causa?
Todos las obligaciones tienen una causa objetiva, que viene a ser siempre la misma en las mismas especies de actos. Se distingue entre los contratos bilaterales, los reales y los gratuitos.
- La causa de la obligación de las partes en los contratos bilaterales: las obligación correlativa de la parte contraria. Una obligación es causa de la otra.
- La causa de la obligación en los contratos reales: obligación de restitución tiene como causa la entrega que se ha hecho de la cosa.
- La causa de la obligación en los contratos gratuitos: para Domat es el motivo racional y justo en que se funda la obligación. Para Pothier, la causa es el propósito de hacer una liberalidad.
Causa
¿Qué establece la doctrina italiana respecto a la causa?
Fin o función económico-social del contrato. Criterio objetivo, causa del acto o contrato (no la obligación).
Por ejemplo, causa de los negocios onerosos es función de producir un cambio de prestación y contraprestación. Causa de la donación es su función de enriquecer al donatario.
Causa
¿Qué establece la doctrina del móvil o motivo determinante?
Criterio subjetivo. La causa del acto o contrato son los fines o motivos psicológicos que las partes persiguen. Varía caso a caso.
Causa
¿Qué plantea la doctrina anticausalista?
Planiol califica la doctrina clásica como “falsa e inútil a la vez”.
- En los contratos bilaterales:
Falsa porque al nacer las obligaciones de manera coetánea, una no puede ser causa de la otra por no precederle;
Inútil porque la falta de causa de una de las partes implicaría la falta de objeto de la obligación correlativa. - En los contratos reales:
Falsa porque la entrega no es causa de la restitución, sino requisitos esencial para el perfeccionamiento del acto;
Inútil porque la falta de la entrega implicaría ya la omisión de un requisito de existencia del acto, impidiendo que este se forme. - En los contratos gratuitos:
Falsa porque la doctrina confunden causa con los motivos (recordar que siguen normalmente criterio objetivo);
Inútil porque falta de intención liberal vendría a constituír falta de consentimiento.
Causa
¿Dónde se encuentra regulada la causa en el CC?
- Art. 1445: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) 4º que tenga una causa lícita.”
- Art. 1467: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita.”
- Art. 1467: “Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.”
Causa
¿Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación?
Argumentos causa de la obligación
- Art. 1445: “para que una persona se obligue con otra (…)”;
- Art. 1467: “no puede haber obligación sin una causa (…)”;
- CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica.
Causa
¿Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación?
Argumentos causa del acto o contrato
- Art. 1445: “para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad (…)”.
- Art. 1467: “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”.
Causa
¿Qué criterio adopta el CC en materia de causa?
¿Objetivo o subjetivo?
- Criterio objetivo:
1. Criterio de la doctrina clásica;
2. Art. 1467 exige causa real y lícita. Admite que es posible que obligación no tenga causa, cosa que no permite el criterio subjetivo;
3. El “motivo” a que se refiere el 1467 no es del orden subjetivo, sino que jurídico o abstracto. - Criterio subjetivo:
1. A diferencia del Código francés, CC definió la causa como el motivo que induce al acto o contrato;
2. Al exigirse causa real y lícita, CC se refiere con real a que la causa efectivamente exista y que se indage el verdadero motivo que lleva a las partes a contratar. Causa real se refiere a que el motivo que se postula como causa sea el que concretamente ha inducido a contratar.
Tren: Criterio Objetivo - Doctrina Clásica - Causa real(?) - Motivo - orden jurídico/abstracto -criterio subjetivo - Definición - Motivo - Real - Realmente - Expresada - Inducente - Contratar.
Causa
¿Qué plantea la doctrina dual de la causa?
- Causa del acto o contrato: debe verse con un criterio subjetivo, orientado al móvil psicológico que ha inducido a las partes a contratar.
- Causa de la obligación: refiere al criterio objetivo, aquella causa que es abstracta e idéntica en todos los actos de la misma especie.
Causa
¿Cuáles son los requisitos de la causa?
La causa debe ser real y lícita. No debe necesariamente expresarse por las partes.
Algunos autores sostienen que en este caso la ley presume la existencia de una causa real, constituida por los motivos que racional y ordinariamente inducen a celebrar un determinado acto o contrato. Correspondería probar falta de causa a quien la alega.
De faltar, se sanciona con inexistencia para algunos y nulidad absoluta para otros.
Es difícil encontrar actos donde falte la causa, pero dos situaciones que trata el CC son la falta de causa en los actos simulados y la falta de causa en los actos que tienen como único objetivo la creencia errada de que existe una obligación.
Causa
¿En qué consiste la causa ilícita?
Causa ilícita es la prohibida por ley, o contraria al orden público o a las buenas costumbres.
Se sanciona con la nulidad absoluta.
Art. 1468: sanción especial para aquel que haya dado o pagado por una causa ilícita a sabiendas. No podrá pedir la devolución de lo dado o pagado.
Por ejemplo, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral.
Formalidades
¿Qué entendemos por formalidades?
Son ciertos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo que deben revestir ciertos actos jurídicos, exigidos por la ley para la existencia de ellos, su validez, su prueba u otro efecto determinado.
Formalidades
¿Qué clases de formalidades existen?
Enumeración
Se clasifican según el fin para el cual se exigen:
1. Solemnidades;
2. Formalidades habilitantes;
3. Formalidades de prueba;
4. Medidas de publicidad.
Formalidades
¿En qué consisten las solemnidades?
(Como formalidades propiamente tales)
Se dividen en solemnidades requeridas para la existencia de un acto jurídico y las requeridas para la validez de un acto jurídico.
Las primeras consisten en requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad.
- Constituyen un requisito esencial para la existencia del acto;
- Son de caracter excepcional (RG: actos consensuales);
- Pueden ser establecidas por la ley o por las partes (sanción por omisión es distinta);
- Solemnidades impuestas por ley son de derecho estricto, interpretándose en forma restrictiva;
- Sanción: inexistencia (Art. 1701)/nulidad absoluta (1682).
En el caso de las segundas, en el caso de no cumplirse con ellas el acto producirá sus efectos, pero estará en riesgo de ser anulado. Se sanciona indiscutiblemente con la nulidad absoluta.
Art. 1701 CC: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal: estsa cláusula no tendrá efecto alguno”.
Art. 1682 CC: “(…) la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los hayan ejecutado, son nulidades absolutas”.
Formalidades
¿Qué son las formalidades habilitantes?
Son requisitos que la ley exige para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos que afecten a incapaces. Dichos requisitos tienden a integrar la voluntad de aquellos como la de sus representantes legales, removiendo la incapacidad o falta de poder.
Formalidades
¿Qué tipos de formalidades habilitantes existen?
- Autorización: permiso que debe dar el representante de un incapaz o la autoridad judicial para que éste celebra un acto jurídico. O el permiso que debe dar una persona capaz a la que administra sus intereses para celebrar ciertos actos jurídicos.
- Asistencia: concurrencia del representante legal al acto que el incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste, o bien la concurrencia de una persona capaz al acto que celebra el administrador de sus intereses.
- Homologación: aprobación por la autoridad judicial de actos concluidos por otros sujetos, previo control de su legitimidad.
Su omisión se sanciona con la nulidad relativa, pues atiende al estado o capacidad de las personas que ejecutan el acto o contrato.
Ejemplos: (1) Actos que los incapaces relativos no pueden celebrar por sí solos; (3) Aprobación judicial de la partición.
Formalidades
¿En qué consisten las formalidades de prueba?
- Concepto:
Son aquellas que sirven como prueba de la realización de los actos jurídicos y de su contenido. - Función
No cumple función de elemento de existencia o validez del acto, sino función de prueba del mismo. - Sanción:
Su omisión es sancionada con la prohibición de utilizar un determinado medio de prueba, pero el acto es existente y válido.
Por ejemplo, los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa cuyo valor es superior a dos unidades tributarias deben constar por escrito; si no la ley no permite probarlos por testigos.
Formalidades
¿Qué son las medidas de publicidad?
Formalidades que tienen por objeto proteger a los terceros que pueden verse alcanzados por los efectos del acto jurídico.
Se dividen en medidas de simple noticia y en sustanciales.
- Simple noticia: su objeto es llevar a conocimiento de los terceros en general las relaciones jurídicas que puedan tener intereés en conocer. Su omisión se sanciona con la atribución de responsabilidad de la persona que debió cumplir el trámite, debiendo indemnizar a quien sufrió perjuicios por la infracción.
- Sustanciales: su objeto no es únicamente divulgar los actos jurídicos celebrados, sino también precaver a los terceros interesados de los actos que las partes celebren. Su omisión se sanciona con la ineficacia del acto respecto de terceros (inoponibilidad).
Efectos de los actos jurídicos
¿Qué son los efectos de los actos jurídicos y cuáles podemos distinguir?
Son los derechos y obligaciones que emanan del acto jurídico.
- Efectos esenciales: aquellos determina la ley y se dan como obligada consecuencia de la celebración de un determinado acto o contrato, sin que las partes puedan restarse a él.
- Efectos naturales: aquellos que estando establecidos por ley, pueden ser descartados pro las partes mediante cláusulas especiales.
- Efectos accidentales: aquellos que no están determinados por ley, y que las partes agregan por medio de cláusulas especiales. No previstos ni prohibidos por el legislador.
Ejemplos: (1) CV: obligación de pagar el precio; (2) CV: saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios; (3) CV: pacto comisorio.
Efectos de los actos jurídicos
¿Qué se entiende por parte?
Son las personas que, personalmente o representadas, concurren con su voluntad a la celebración de un acto o contrato.
Efectos de los actos jurídicos
¿Qué son los terceros?
¿Cabe distinguir?
Es toda persona que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Pueden ser terceros absolutos o relativos.
- Terceros absolutos: personas extrañas a la formación del acto que no están ni estarán en relaciones jurídicas con las partes.
Respecto de ellos el acto no produce efecto alguno. - Terceros relativos: aquellas personas que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, sea por su propia voluntad o la de la ley.
Efectos de los actos jurídicos
¿Cuáles son los principales terceros relativos?
- Herederos, sucesores o causahabientes a título universal: son aquellos a quienes se transmiten todos los derechos y obligaciones transmisibles del autor o de una parte o de una cuota de tales derechos y obligaciones transmisibles. No son realmente terceros, pues jurídicamente toman el lugar del causante, representándolo.
- Sucesores o causahabientes a título singular: aquellos a quienes se transfieren derechos determinados, sea por causa de muerte (como en el caso de los legatarios), sea por acto entre vivos (como caso de la tradición).
- Los acreedores de las partes. La ley les otorga los llamados “derechos auxiliares”, que tienen por objeto conservar en forma íntegra e incrementar el patrimonio del deudor. Se protege el derecho de prenda general de los acreedores.
Efectos de los actos juridicos
¿En qué consiste el efecto relativo de los actos jurídicos? ¿Hay excepciones?
Constituye la RG. Establece que los actos jurídicos sólo producen efecto entre las personas que concurrieron con su voluntad a la celebración de los mismos. Para ellos, cuenta como ley (Art. 1545 CC).
Esta regla se ha mitigado por la existencia de determinadas excepciones (efecto absoluto o expansivo de los contratos):
- Promesa de hecho ajeno: no es verdadera excepción, pues requiere la aceptación del tercero, que cuando realizada deja de ser tercero absoluto.
- Estipulación a favor de otro: contrato entre estipulante y promitente. Beneficiario es el único que puede solicitar el cumplimiento, pero no siendo parte. Algunos opinan que es excepción. Otros opinan que no, porque para exigir el cumplmiento se requiere aceptación del beneficiario, con lo que empieza a ser parte del acto.
- Novación de obligación solidaria con uno de los codeudores solidarios: si el acreedor celebra una novación con uno de los codeudores solidarios, se entiende que libera al resto. Estos se ven beneficiados por un contrato del cual no forman parte.
Efectos de los actos jurídicos
¿Cuál es el efecto absoluto o erga omnes de los contratos?
Aquellos casos donde un contrato ajeno puede ser invocado por un tercero en su favor, o puesto contra él en su detrimento. Una vez celebrado, el contrato pasa a ser un hecho social.
No es realmente una excepción al principio del efecto relativo de los contratos, pues no genera derechos ni obligaciones para el tercero.
Solo constituye un hecho social que debe ser reconodico por los terceros.
Ejemplo: en el procedimiento concursal de la empresa deudora, los acreedores no pueden desconocer los créditos que se verifican, a pesar de no ser parte de ellos.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Qué entendemos por ineficacia de los actos jurídicos?
Es la reacción del ordenamiento jurídico en cuya virtud se priva de efectos a aquel acto que no cumple con los requisitos de existencia o validez del acto jurídico, o bien que por un hecho o causa posterior eliminan, reducen o perturban los efectos propios de un acto válido.
De lo anterior se desprenden dos clases de ineficacia: en sentido amplio y sentido estricto.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿A qué nos referimos cuando hablamos de ineficacia en sentido amplio?
Un acto es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Qué se entiende por ineficacia en sentido estricto?
Supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo.
Es una figura jurídica autónoma.
TL;DR: hay ineficacia en sentido estricto cuando un acto válido no produce sus efectos por una causa externa posterior.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Dónde está tratada la nulidad en el CC?
En el título XX del Libro IV (Arts. 1681-1697). Estas normas se aplican a cualquier acto jurídico, a menos que haya disposición expresa en contrario.
Las normas sobre nulidad son de orden público.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Qué es la inexistencia jurídica?
Sanción de ineficacia jurídica que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del Derecho.
(Voluntad, Objeto, Causa, Solemnidades de existencia)
Supone la existencia material de un hecho o un acto, pero carente de existencia en el campo del Derecho.
Necesariamente opera Ipso Iure.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿De dónde surge la teoría de la inexistencia jurídica?
Del Derecho francés, donde se aplicaba normalmente el axioma “no hay nulidad sin texto”. Surgió así un problema en el contexto del matrimonio entre personas del mismo sexo, que no estaba expresamente sancionado con la nulidad. Por lo tanto, habría de existir.
Se argumentó que la ley supone necesariamente al acuerdo entre un hombre y una mujer, de modo que si el acuerdo es entre dos personas del mismo sexo, el matrimonio no puede existir y, por tanto, el legislador no tenía la necesidad de declarar su falta de eficacia.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Cuáles son las principales diferencias entre la inexistencia y la nulidad?
- La inexistencia jurídica se refiere a actos carentes de requisitos de existencia; la nulidad se refiere a actos carentes de requisitos necesarios para su validez;
- El acto inexistente no produce efecto alguno; el acto nulo produce todos sus efectos hasta que su nulidad sea declarada judicialmente;
- La inexistencia opera de pleno derecho, ipso iure (no obstante el juez constate la inexistencia); la nulidad debe ser necesariamente declarada judicialmente;
- El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo; acto nulo sí;
- El acto inexistente no puede ser ratificado por las partes. La nulidad relativa puede sanearse por las partes, pero la nulidad absoluta no;
- Difieren en las personas que pueden alegarlas. Inexistencia por cualquiera. La nulidad absoluta por todo aquel que tenga interés en ello, por el juez, fiscales de CA, etc. La nulidad relativa por aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley, y sus herederos o cesionarios;
- La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo con relación a las partes en cuyo favor se ha decretado (Art. 1690). Disposición no es extendible a la inexistencia, que declarada permite a cualquiera aprovecharse de ella.
Art. 1690 CC: cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará a las otras.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Cómo argumenta su posición la doctrina que niega que el CC distingue entre inexistencia y nulidad absoluta?
No reconoce inexistencia
- La teoría de la inexistencia surge para solucionar un problema planteado por el axioma francés “no hay nulidad sin texto”. En legislación chilena no existe este problema;
- Art. 1682 CC engloba todos los requisitos que se exigen bajo la nulidad absoluta, tanto aquellos de existencia como los de nulidad;
- Legislador declara absolutamente incapaces a los dementes, impúberes y sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Son personas totalmente privadas de razón, incapaces de manifestar su voluntad. Por tanto, la voluntad es inexistente en los actos que estas celebren. El CC sanciona este caso con la nulidad. Comprende dentro de la nulidad los actos inexistentes;
- CC equipara el hecho imposible (físicamente) al hecho ilícito. El hecho imposible no sólo no existe sino que no puede existir. Constituye falta de objeto, que para la ley es lo mismo que un objeto ilícito;
- CC sanciona con nulidad absoluta tanto los requisitos que adolecen de ilicitud, como la falta de los elementos constitutivos de un acto;
- CPC señala al enumerar excepciones oponibles en juicio ejecutivo la nulidad de la obligación, sin mencionar la inexistencia de ella. Debe entenderse que se comprende esta en aquella;
- En el CC no hay disposición alguna que considere como sanción autónoma la inexistencia jurídica.
El único caso donde existió una referencia legal a la inexistencia fue en la antigua ley de Sociedades Anónimas.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Con qué argumentos se plantea que el CC distingue entre nulidad e inexistencia?
- Art. 1444. Si falta alguno de los elementos esenciales, el acto no produce efecto alguno. No declara que sea nulo. Art. 1681. No dice que contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia;
- Refutación argumento voluntad incapaces absolutos. Como pueden aparentemente consentir, la ley expresamente declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta;
- Art. 1682 no sanciona expresamente la falta de objeto, de causa o de consentimiento. Como nulidades son de derecho estricto, habría de concluir que éstas se sancionarían con la nulidad relativa. Un sinsentido (Se rebate argumentando que el artículo habla de la “omisión de algún requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”);
- CC efectivamente habla de nulidad al tratar la declaración de nulidad y de la rescisión como modo de extinguir las obligaciones. Como los actos inexistentes no producen obligaciones en ningún momento, no tienen por qué ser considerados en este ámbito.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Qué es la nulidad?
Sanción legal establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes.
Art. 1681.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Qué especies de nulidades existen en el CC?
Nulidad absoluta y nulidad relativa:
- Nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie;
- Nulidad relativa es la sanción legal impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. Esta nulidad constituye la RG.
Un acto nulo absolutamente está viciado en sí mismo, objetivamente. En cambio, un acto relativamente nulo atribuye su nulidad al estado o calidad de las partes que lo celebran, subjetivamente. En sí, nada tiene de reprochable.
Ineficacia de los actos jurídicos
¿Nulidad y rescisión: sinónimos?
- CC las usa en forma indistinta;
- Ciertos autores estiman que los términos no son sinónimos (pese 1682). Es un error porque:
- 1682 no los trata como sinónimos, sino establece que nulidad da derecho a pedir la rescisión;
- RAE entiende rescisión como “dejar sin efecto un contrato, obligación, etc.”. Esta idea aplica a ambos casos de nulidad, no solo a la relativa;
- Si nulidad relativa y rescisión fueran lo mismo, habría que entender que 1682 plantea que “la nulidad relativa (rescisión) da derecho a pedir la nulidad relativa (rescisión). Momento equisde.
Se concluye que la rescisión es el efecto de la nulidad.
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¿Cuáles son las principales diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa?
- En relación con declaración de nulidad de oficio por el juez:
- Absoluta: sí;
- Relativa: no; - En relación a personas que pueden pedir la declaración de nulidad:
- Absoluta: todo el que tenga interés en ello, o el ministerio público en el sólo interés de la moral y la ley;
- Relativa: aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley, o por sus herederos o cesionarios; - En relación con el saneamiento por el transcurso del tiempo:
- Absoluta: puede sanearse transcurriendo 10 años desde la celebración del contrato;
- Relativa: puede sanearse transcurriendo 4 años desde la celebración del acto o contrato o desde el cese de la fuerza o incapacidad; - En relación con el saniamiento por confirmación o ratificación:
- Absoluta: no puede ser ratificada por las partes, por ser de orden público;
- Relativa: puede ratificarse por la persona en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios.
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¿Que principios resultan aplicables a ambos tipos de nulidad?
- Son de derecho estricto;
- No puede renunciarse anticipadamente;
- Ausencia de requisito o el vicio de éste debe existir al momento de la celebración o realización del acto;
- Nulidad declarada a favor de una de las personas no aprovechará a las otras;
- Pueden hacerse valer como acción o excepción;
- Toda nulidad no produce sus efectos sino en virtud de una sentencia judicial basada en autoridad de cosa juzgada que la declare. La nulidad opera retroactivamente y aniquila todos los efectos del acto nulo en el pasado (parte de la doctrina no comparte esto, creen que N.A. opera de pleno derecho. Acción caduca a los 10 años).
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¿Qué distingue la nulidad total de la nulidad parcial del acto jurídico?
- En la nulidad total el vicio afecta a todas las partes y cláusulas del acto jurídico.
- En la nulidad parcial el vicio afecta a partes determinadas o cláusulas específicas del acto jurídico, o afecta a una parte o elemento específico de una cláusula.
Hay disposiciones de un acto o cláusulas de un contrato cuya nulidad no compromete la validez de las demás partes del acto o contrato. Si la disposición o cláusula nula es de tan relativa importancia que de no estar las partes habrían igualmente llevado a efecto el acto o contrato, puede subsistir el acto en su totalidad con la nulidad de la parte correspondiente.
Ejemplo de disposición nula que no compromete la validez del acto se da en materia testamentaria. La disposición a favor del escribano no vale, pero no invalida el testamento en su totalidad.
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¿Cuáles son las causales de nulidad absoluta?
- Objeto ilícito;
- Causa ilícita;
- La omisión de requisitos o formalildades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos;
- Incapacidad absoluta.
Para los que no creen en la inexistencia como sanción del CC, se suman:
- Falta de objeto;
- Falta de causa;
- Falta de voluntad;
- Error esencial;
- La omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para la existencia de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos.
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¿Cuál es el fundamento de la nulidad absoluta?
Interés de la moral y de la ley. Protección de la primera y observancia de la segunda.
No se dirige a cautelar los intereses de determinadas personas.