Obligaciones Flashcards
sdfNociones generales: la obligación
¿Son correlativas las nociones de derecho personal/crédito y obligación?
Sí.
Las palabras derecho personal y crédito, que significan lo mismo, surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo es lo que constituye un derecho personal o crédito.
En cambio, las palabras obligación o deuda emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación.
No puede concebirse un crédito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
Nociones generales: la obligación
Diferencias entre derechos reales y personales según la doctrina clásica.
a) Relación: en los reales existe relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre acreedor y deudor;
b) Contenido: reales confieren poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;
c) Forma de adquirir: reales se adquieren por concurrencia título y modo. Personales basta con título;
d) Amplitud: reales son derechos absolutos, titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;
e) Contravención: reales pueden ser violados por cualquiera, personales sólo por el deudor;
f) Acciones: de los derechos reales nacen acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual se ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida;
g) Creación: los derechos reales sólo los puede crear la ley. Los derechos personales pueden crearlos las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin más limitación que la ley, el orden público o la moral.
Nociones generales: la obligación
Críticas a la concepción clásica.
Sobre la diferenciación de derechos reales y personales.
- No es cierto que en los derechos reales exista un sólo sujeto (titular), pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, obligados de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho;
- No es efectivo que en los derecho reales exista una relación de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre dos personas. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, mientras que en los personales pueden faltar en ciertas obligaciones (hacer y no hacer). Las cosas solo integran el objeto de las obligaciones de dar.
Nociones generales: la obligación
Concepto de obligación.
Vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
Nociones generales: la obligación
Elementos de la obligación: enunciación.
- Sujetos de la obligación;
- Prestación;
- Vínculo jurídico.
Elementos de la obligación
Sujetos de la obligación: acreedor y deudor.
- El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación;
- El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor;
- Ambos sujetos deben ser personas determinadas o a lo menos determinables. Es imperativo que esté determinada al momento de hacerse exigible la obligación;
- Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
Sujetos de la obligación
¿En qué casos existe una indeterminación de sujeto, ya sea activo o pasivo?
- Hay indeterminación del sujeto pasivo en las obligaciones ambulatorias o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento;
- Hay indeterminación del sujeto activo en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como en los títulos al portador, en los que se sabe de antemano quien es el deudor, pero acreedor será determinado por la posesión del título.
Objeto de la obligación: la prestación.
Concepto.
- El objeto del contrato es la obligación. El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor.
- Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
Objeto de la obligación: la prestación.
Características (requisitos).
a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta o relativa;
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público;
c) Debe ser determinada o a lo menos determinable: que sea determinada importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes.
Objeto de la obligación: la prestación.
¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario) para que exista obligación?
- Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica lo entendieron así. Así ocurría también en el derecho romano;
- A mediados del siglo XIX, algunos autores comienzan a distinguir entre “la prestación en sí” y “el interés del acreedor”. La primera debe siempre tener un contenido patrimonial, porque si no no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor. El interés del acreedor puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico, etc.
Elementos de la obligación
Vínculo jurídico.
Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Fuentes de las obligaciones
Concepto.
- Vial: son los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligación.
- Fueyo: son los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.
- Stitchkin: se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que le dan origen.
Fuentes de las obligaciones
¿En qué artículos se refiere el Código Civil a las fuentes de las obligaciones?
a) Artículo 578: al definir los derechos personales o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían dos: el hecho del deudor y la ley;
b) Artículo 1437: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia.
c) Artículo 2284: las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito.
De lo anterior la doctrina clásica reconoce cinco fuentes de las obligaciones: (i) el contrato; (ii) el cuasicontrato; (iii) el delito; (iv) el cuasidelito; y (v) la ley.
Fuentes de las obligaciones
Clasificación.
Ciertos autores, fundados en el artículo 578, distinguen entre las obligaciones que nacen del contrato y de la ley, siendo éstas las únicas dos fuentes. Las obligaciones que surgen del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito encuentran su fuente última en la ley, que describe determinadas conductas de las cuales nacen obligaciones.
Otros distinguen entre fuentes voluntarias y no voluntarias. En las primeras (contrato y declaración unilateral de voluntad y en ciertos casos la ley) existe la intención de obligarse, cosa que no ocurre en las segundas (cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y en ciertos casos la ley).
Fuentes de las obligaciones
El contrato.
Breve descripción.
- Convención es una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho, y que pueden crear, modificar o extinguir derechos.
- A la convención generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato.
- En este sentido, el art. 1438 define al contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Fuentes de las obligaciones
Los cuasicontratos.
Breve descripción.
- Los artículos 1437 y 2284 dan del cuasicontrato un concepto que es tradicional.
- El art. 1437 establece que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos.
- El art. 2284 añade que las obligaciones que se contraen sin convención pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes que, si es lícito, constituye un cuasicontrato.
- El art. 2285 establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos, como el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz (art. 2238), o las sociedades legales mineras (art. 173 del Código de Minería).
- El cuasicontrato ha sido muy criticado por muchos juristas, entre ellos Planiol, quien niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado en ningún modo, y que tampoco un hecho lícito, pues en todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, el enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto/ilícito.
Fuentes de las obligaciones
Los delitos y cuasidelitos
Breve descripción.
- Primeramente se debe entender el concepto de responsabilidad, el cual, en términos jurídicos, consiste en la obligación de asumir las consecuencias que resultan de la ejecución de un hecho ilícito, las que consisten en la pena o castigo con que el ordenamiento jurídico sancional tal ilícito.
- A su vez, en la responsabilidad civil encontramos la responsabilidad extracontractual, que es la que contrae la persona que produce un daño a otra como consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.
- Es en el ámbito de la responsabilidad extracontractual donde se distingue entre el delito y el cuasidelito civil. Si bien ambos dan cuenta de un hecho ilícito sin que medie vínculo contractual, en el delito existe dolo o la intención de dañar, mientras que en el cuasidelito hay culpa, esto es, negligencia o descuido.
- La distinción entre delito y cuasidelito carece de mayor importancia, por cuanto la comisión de un delito como de un cuasidelito hacen surgir la obligación de reparar daños a través de la correspondiente indemnización de perjuicios.
- La única diferencia que existiría entre uno y otro se encuentra en el inciso segundo del art. 2316, que dispone que el que recibe provecho del dolo ajeno [y no de la culpa], sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.
Fuentes de las obligaciones
La ley.
Breve descripción.
- Tradicionalmente se denomina obligaciones legales aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman una especie de residuo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrar cabida en otras categorías.
- De acuerdo con los términos del art. 578, las obligaciones legales nacen de la sola disposición de la ley. La ley es un antecedente único, directo e inmediato.
- El derecho de familia es fuente fecunda de obligaciones legales.
- En general, las obligaciones legales tienen su fundamento en consideraciones superiores de interés colectivo.
Otras fuentes de las obligaciones
La declaración unilateral de voluntad.
- Fuente agregada por la doctrina moderna alemana del siglo XIX.
- Surge la idea de que una persona pudiera resultar obligada por su sola manifestación de voluntad.
- Por voluntad unilateral como fuente de obligación se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a éste.
- Doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra.
- Si el acreedor toma parte en la generación de la obligación, habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera volutnad del deudor lo coloca en la categoría de tal.
- Es necesaria la intervención del acreedor que acepte su derecho, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada la voluntad unilateral de quien se obliga.
Declaración unilateral de voluntad
En Chile ¿Se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
- La idea dominante es que el CC -salvo la situación excepcional del artículo 632 inc. 2°- no acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
- Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: “no puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa”.
- El rechazo también se sustenta en el art. 1478, que establece la nulidad de las obligaciones meramente potestativas del deudor.
- Vial indica que “la declaración unilateral de voluntad no constituye sino la oferta de celebrar un contrato, que el destinatario de la misma puede aceptar o no, quedando siempre a salvo el derecho del oferente a retractarse. La obligación surge sólo una vez aceptada la oferta, es decir, formando el consentimiento y perfeccionando el contrato. En otras palabras, la fuente directa de la obligación es el contrato, y no la declaración unilateral de voluntad concebida como una simple oferta”.
- Hay otros autores que piensan de manera distinta.
- La jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones.
Boetsch opina que por RG la declaración unilateral de voluntad no constituye una fuente de obligaciones, sino que tan sólo es una oferta; excepcionalmente, será una fuente únicamente en los casos previstos expresamente en la ley, tales como la recompensa, la aceptación de una herencia o legado, etc.
Otras fuentes de las obligaciones
El enriquecimiento sin causa.
- Caso en que una persona se enriquece en demesdro de otra sin una causa justificada ni motivo valedero.
- Para reparar esta lesión, el derecho dota a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones.
- Esta acción se denomina in rem verso.
El enriquecimiento sin causa.
¿Regula el Código Civil la institución del enriquecimiento sin causa?
- El CC no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
- Pero sí reglamenta diversos casos particulares, indudablemente inspirados en dicho principio:
- Las recompensas que por diversas causas se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Tienen por objeto evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro;
- Al mismo propósito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido;
- Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga;
- En idéntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico;
- El principio encuentra una evidente aplicación en la agencia oficiosa y, especialmente, en el pago de lo no debido.
- En general, la doctrina estima que la proscripción del enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho.
- En su calidad de tal, la prohibición del enriquecimiento sin causa cumple con las tres funciones características de los principios generales del derecho:
- Función informadora;
- Función integradora;
- Función intepretativa del ordenamiento jurídico.
Clasificaciones de las obligaciones
Clasificación generalísima de las obligaciones.
- Atendiendo a su eficacia:
a) Obligaciones civiles;
b) Obligaciones naturales. - Atendiendo al objeto o prestación:
a) Según la forma: positivas o negativas;
b) Según el contenido de la prestación: de dar, hacer y no hacer;
c) Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas);
d) Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género. - Atendiendo al sujeto:
a) De unidad de sujetos;
b) De pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). - Atendiendo a la forma de existir:
a) Principales;
b) Accesorias. - Atendiendo a sus efectos:
a) Puras y simples;
b) Sujetas a modalidad. - Nuevas categorías de obligaciones:
a) Obligaciones de medio y de resultado;
b) Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias;
c) Obligaciones causales y abstractas o formales.
Obligaciones civiles y naturales
Conceptos.
- Obligaciones civiles: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470 inc. 2º). También otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.
- Obligaciones naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1470. inc. 3º).
Obligaciones civiles y naturales
¿Qué casos de obligaciones naturales señala el artículo 1470?
- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
- Las oligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
- Las que se producen de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida;
- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Las obligaciones civiles y naturales
¿Qué estima la doctrina tradicional respecto al criterio diferenciador entre obligaciones civiles y naturales? ¿Cómo reacciona Vial?
La doctrina tradicional estima que el criterio diferenciador se encuentra en que, en las primeras, la ley dota al acreedor de los medios que le permiten compeler judicialmente al deudor al cumplir la prestación debida, medios de los cuales carece el acreedor de las segundas.
Vial indica que la definición del art. 1470 desconoce que en toda relación de obligación el acreedor tiene derecho para exigir su cumplimiento, ya que de la esencia de dicha relación es que el titular del crédito pueda reclamar al deudor la prestación debida, y la forma de reclamar no es otra que ejercer una acción contra el deudor.
Pero no se contrapone esto al hecho de que la acción que tiene el acreedor pueda no ser eficaz.
Obligaciones civiles y naturales
¿Son las obligaciones naturales taxativas en Chile?
La RG del artículo 578 es que la obligación otorgue al acreedor la acción correspondiente para perseguir el cumplimiento. Las obligaciones naturales son entonces una excepción.
Siendo excepcionales, no hay más que las que la ley contempla.
- Hay autores que plantean que las obligaciones excepcionales contempladas por la ley son aquellas establecidas en el art. 1470, por varias razones:
a) El artículo emplea la frase “tales son”, frase que importa taxatividad;
b) El pensamiento del autor del Código es claro en el sentido de determinar y señalar las obligaciones que calificaba como naturales;
c) El art. 2296 hace una referencia a las obligaciones naturales mencionándolas como las “enumeradas en el artículo 1470”, demostrando con ello que no hay otras.
- Otros autores piensan que el art. 1470 no es taxativo, por los siguientes motivos:
a) El art. 1470 las define, por lo que siempre que nos encontremos frente a una situación que corresponda a esa definición estaremos ante una obligación natural;
b) La expresión “tales son” no significa taxatividad, sino ejemplificación.
Obligaciones civiles y naturales
¿Cuáles serían los otros casos de obligaciones naturales no comprendidos en el art. 1470?
a) La multa en los esponsales: son la promesa de matrimonio mutuamente aceptada. Si celebrado el contrato de esponsales se ha estipulado multa para el caso de que uno de los esposos no lo cumpla, no podrá reclamarse la multa, “pero si se hubiere pagado no podrá pedirse su devolución”.
- La mayor parte de la doctrina no considera esto un caso de obligación natural, pues según el art. 98 CC los esponsales no producen obligación alguna.
b) Lo dado por un objeto o causa ilícita a sabiendas: el art. 1468 señala que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
- No parece haber obligación natural, sino simplemente una sanción para un acto ilícito, fundado en principio de la imposibilidad de alegar el dolo propio.
c) Situación del deudor que paga más allá de lo que debe por gozar de beneficio de inventario o del beneficio de competencia: en ambos casos el deudor tiene limitada su responsabilidad. Pero si paga más allá de ese límite, no podrá obtener devolución del exceso.
- No habría obligación natural, sino renuncia al respectivo beneficio, por lo que si el deudor paga más allá, paga una obligación civil.
d) Pago de una deuda de juego o apuesta en que predomina la inteligencia: El juego y la apuesta pueden ser de tres clases: 1) de azar (objeto ilícito); 2) de aquellos en que predomina la destreza física (obligaciones civiles); y 3) de quellos en que predomina la inteligencia (art. 2260: el juego y la apuesta producen solamente excepción, el que gana no puede exigir el pago. Pero si el que pierde, paga, no puede repetir lo pagado…”).
- Hay una auténtica obligación natural.
Obligaciones civiles y naturales
¿Cómo pueden dividirse las obligaciones naturales contempladas en el art. 1470?
a) Obligaciones nulas y rescindibles:
- Art. 1470 Nº1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
- Art. 1470 Nº3: las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
b) Obligaciones naturales que provienen de obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas:
- Art. 1470 Nº2: las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
- Art. 1470 Nº4: las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
Obligaciones naturales
¿A qué incapaces se refiere el art. 1470 Nº1?
Art. 1470 Nº1: las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Se refiere a los incapaces relativos.
- Jamás a los absolutos:
- No tienen suficiente juicio y discernimiento;
- 1447 inc. 2º: sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.
Obligaciones naturales
¿A qué incapaces relativos se refiere el art. 1470 Nº1?
Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.
- Los menores adultos están indudablemente considerados.
- Disipadores interdictos no se consideran, pues no tienen suficiente juicio y discernimiento. 445 exige una “falta total de prudencia” para la interdicción del pródigo.
- Sólo se menciona el menor adulto a título ejemplar, cuando anteriormente también se incluía a la mujer casada en sociedad conyugal como relativamente incapaz. En conclusión, actualmente se aplica sólamente para el menor adulto.
Obligaciones naturales
¿Qué ocurre si la obligación del incapaz relativo del art. 1470 Nº1 es nula por otro motivo (error, fuerza, dolo, etc.)?
No hay una obligación natural, sino una obligación nula, por lo que declarada la nulidad deberá restituirse lo dado o pagado en virtud de ella, de acuerdo a las reglas generales.
Obligaciones naturales
¿A qué solemnidades se refiere la causal Nº3 del artículo 1470?
Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida.
- Depende de si se considera que el CC acoge o no la denominada teoría de la inexistencia jurídica.
- Para quienes no reconocen la teoría, se refiere a toda solemnidad exigida por el legislador para otorgarle eficacia a un acto jurídico.
- Para los que sí reconocen la teoría de la inexistencia, consideran necesario distinguir la clase de solemnidad, ya que pueden ser exigidas para la existencia del acto o bien para su validez.
- Las solemnidades a las que se refiere el art. 1470 Nº3 son aquellas requeridas para la validez del acto, pues la omisión de una solemnidad requerida para la existencia impide el nacimiento de cualquier clase de obligación.
- Si se efectúa un pago que tenga como antecedente un acto al cual falta una solemnidad requerida para su inexistencia, estaríamos frente a un pago de lo no debido y no de una obligación natural, por lo que procede exigir su restitución.
Obligaciones naturales
La expresión “actos” en el Nº3 del art. 1470 ¿Comprende sólo los actos unilaterales o también los bilaterales?
Materia discutida.
- Comprende únicamente los actos unilaterales:
a) Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos unilaterales;
b) El ejemplo que pone el CC también corresponde a un acto unilateral, y según el Mensaje los ejemplos “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”;
c) Porque sería injusto aplicar la norma a los actos bilaterales (Ej. CV de bien raíz por instrumento privado: comprador no podría obtener la tradición de la cosa, porque el Conservador no inscribiría el título y tampoco podría obtener restitución del precio).
- Se aplica tanto a actos unilaterales como bilaterales:
a) Actos en doctrina es una expresión genérica y designa tanto a los actos unilaterales como bilaterales.
Obligaciones naturales
¿En qué aspectos colisiona el caso Nº2 del art. 1470 con el art. 1567 Nº10 relativo a la prescripción como modo de extinguir las obligaciones?
Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.
Lo planteado en el art. 1567 Nº10 no sería tal, pueso que atentido a lo que dispone el art. 1470 Nº2, prescrita una obligación civil, ésta se transforma en natural.
Lo que se extingue por prescripción no es la obligación sino la acción para exigir su cumplimiento, y para algunos su exigibilidad.
Obligaciones naturales
¿Qué requisitos deben cumplirse para que aplique el caso Nº4 del art. 1470?
Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba.
a) Que haya habido un pleito demandándose el pago de la obligación;
b) Que el deudor haya ganado el pleito (no fue condenado a pagar); y
c) Que la absolución se deba a que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligación. Si el pleito se perdió por otra razón, no hay obligación natural.
Las obligaciones naturales
¿Es necesaria la sentencia judicial para que la obligación pase a ser natural?
Según Vial, la institución de las obligaciones naturales sólo adquiere relevancia con posterioridad a la dictación de la correspondiente sentencia judicial.
Si un acreedor entabla una demanda para exigir el cumplimiento de una obligación nula o prescrita, el deudor no opondrá como defensa la existencia de una obligación natural, sino que intentará enervar la acción mediante la correspondiente excepción de nulidad o prescripción; por lo que antes de la demanda y del fallo poco o nada importa el carácter natural de la obligación.
Si el deudor, pese a haber obtenido una sentencia favorable, paga al acreedor, entra a jugar el carácter natural de la obligación, pues si bien lo normal sería que el deudor pudiese solicitar la restitución de lo pagado, no lo podrá hacer, pues el acreedor tiene derecho a retener lo dado o pagado en razón de tratarse de una obligación natural.
Las obligaciones naturales
¿Cuál es el principal efecto que produce la declaración de una obligación como natural?
Las obligaciones naturales, una vez pagadas, dan excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas. La obligación natural sirve de causa para el pago, por lo que no constituyen un pago de lo no debido.
Para que se produzca este efecto, el pago debe reunir los siguientes requisitos:
1) Que se cumpla con las exigencias generales de todo pago;
2) Que sea hecho voluntariamente por el deudor; y
3) Que quien paga tenga la libre administración de sus bienes.
(Estos dos últimos están establecidos en el art. 1470 inc. final: para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes.
En cuanto a la voluntariedad del pago, algunos entienden que “voluntariamente” implica que el deudor pague sabiendo que soluciona una obligación natural, mientras que otros sostienen que “voluntariamente” se refiere a un pago espontáneo, sin coacción.
En cuanto a la exigencia de quien paga debe tener la libre administración de sus bienes, debe ser entendida por “libre disposición de sus bienes”, pues todo pago supone transferir la propiedad del objeto pagado.
(En el caso de la obligación contraída por un menor adulto, será necesario que el pago se verifique una vez llegado a la mayor edad o con la competente autorización del representante legal.)
Las obligaciones naturales
¿Qué otros efectos produce la declaración de una obligación como natural?
- Pueden ser novadas: para que valga, es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación sean válidos, a lo menos naturalmente;
- Pueden ser caucionadas por terceros: al ser natural la obligación principal, el acreedor no tiene acción para demandar su cumplimiento. Por esta razón, y en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tampoco podría demandar el cumplimiento de la caución o garantía por el propio deudor, pero sí aquellas de terceros;
- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.
- No pueden compensarse legalmente: porque no son actualmente exigibles.
Obligaciones positivas y negativas
Conceptos.
- Es positiva aquella en que el deudor se obliga a una determinada acción (dar o hacer);
- Es negativa aquella en que el deudor debe abstenerse de realizar algo que de no mediar la obligación podría efectuar (abstenerse de dar o no hacer).
Obligaciones positivas y negativas
¿Qué relevancia tiene esta distinción?
- Para el caso de incumplimiento: en obligaciones de no hacer se siguen los efectos del art. 1555 CC.
- Para efectos de indemnización de perjuicios, que se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención (art. 1557).
Obligaciones de dar, hacer o no hacer
¿De dónde se desprende esta clasificación?
- Art. 1438: definiendo el contrato,es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa;
- Art. 1460: definiendo el objeto expresa que “toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer…”
Obligaciones de dar
Concepto.
Doctrina tradicional y mayoritaria:
Es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio o a constituir un derecho real sobre la cosa en favor del acreedor.
Vial opina que de la obligación de dar surge la de hacer la tradición, y no necesariamente la de transferir el dominio u otro derecho real.
Obligaciones de dar
La obligación de dar ¿Es la misma que la de entregar?
El art. 1548 expresa que “la obligación de dar contiene la de entregar…”. Ello no significa que obligación de dar y de entregar sean términos sinónimos, pues en la de entregar no hay obligación del deudor de transferir el dominio o constituir un derecho real, sino simplemente de poner materialmente la cosa en manos del acreedor.
Obligaciones de dar
¿Qué tipo de obligación es la de entregar?
Dar/hacer/no hacer
En doctrina, la obligación de entregar es una obligación de hacer. El deudor se obliga a realizar un hecho determinado que consiste en poner la cosa a disposición del acreedor.
Obligaciones de dar
No obstante al ser la obligación de entregar una obligación de hacer ¿Qué reglas se aplican a estas obligaciones en Chile?
En Chile se aplican a estas obligaciones las mismas reglas de las obligaciones de dar como lo demuestran los siguientes antecedentes:
a) Art. 1548 según el cual la obligación de dar contiene la de entregar;
b) Arts. 580 y 581 CC:
- Según el primero, los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se deba y que, en consecuencia, es de naturaleza inmueble “la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada”.
- Los hechos que se deben se reputan muebles.
- Parece indudable que, para el legislador, la obligación de entregar no es obligación de hacer.
c) Argumento de historia fidedigna: al discutirse el CPC se dejó constancia que para obtener el cumplimiento forzado de una obligación de entregar, se aplicarían las normas dadas para las obligaciones de dar.
Obligaciones de hacer
Concepto.
Obligación de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho cualquiera, material u jurídico. Este hecho no puede ser la entrega de una cosa, pues en ese caso se aplican las reglas de las obligaciones de dar.
Para Vial: la obligación de hacer es aquella que impone al deudor la ejecución de un hecho cualquiera distinto de la tradición de una cosa.
Obligaciones de hacer
¿En qué casos hablamos de obligaciones de hacer no fungibles?
En aquellos casos en que la obligación de hacer tendrá que ser realizada personalmente por el deudor, como cuando la obligación se contrae en consideración a la persona del deudor.
Obligaciones de no hacer
Concepto.
Aquellas en que el deudor debe abstenerse de efectuar un hecho que de no existir la obligación podría realizar.
Obligaciones de dar, hacer y no hacer
Importancia de la distinción entre obligaciones de dar, hacer y no hacer.
a) Para determinar la naturaleza, mueble o inmueble, de la acción destinada a exigir el cumplimiento.
- Si la obligación es de hacer o no hacer, la acción será siempre mueble (art. 581);
- Si la obligación es de dar será mueble o inmueble según lo sea la cosa en que ha de ejercerse o que se deba (art. 580).
b) Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar la consiguiente indemnización de perjuicios; en las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se contravienen.
c) El procedimiento ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado está sujeto a reglas diferentes.
d) El modo de extinguir pérdida de la cosa debida sólo se aplica a las obligaciones de dar. El modo de extinguir equivalente en las obligaciones de hacer es “la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”.
Obligaciones de objeto singular
Concepto.
Obligaciones de objeto singular son aquellas en que se debe una sola cosa. Por ende, no cabe duda de cómo cumplir esta clase de obligaciones (que también pueden versar en hacer o no hacer un solo hecho).
En el caso de pérdida de la especie debida o imposibilidad de ejecutar o no ejecutar el hecho por caso fortuito, la obligación se extingue.
Obligaciones de compuestas o de objeto múltiple
Concepto y categorías.
Obligaciones compuestas o de objeto múltiple son aquellas en que se deben varias cosas.
Admiten tres categorías:
a) obligaciones de simple objeto múltiple o conjuntivas;
b) obligaciones alternativas o disyuntivas, y
c) obligaciones facultativas.
Obligaciones de simple objeto múltiple
Concepto.
Son aquellas en que el deudor está obligado a más de una cosa, y se caracterizan por el empleo de la conjunción copulativa “y”.
Obligaciones alternativas o disyuntivas
Concepto.
Art. 1499. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
Obligaciones facultativas
Concepto.
Art. 1505. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género
Concepto.
- Son de especie o cuerpo cierto aquellas en que la cosa debida está perfectamente especificada o individualizada. Se debe un individuo determinado de un género determinado.
- Las obligaciones de género están definidas en el art. 1508, como aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
- La doctrina suele indicar que existe una categoría intermedia, denominada de género delimitado, en las que el objeto, no obstante ser una cosa genérica, es referido a un grupo delimitado de éstas.
Ej. obligaciones de género delimitado: los caballos criados en el fundo X.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto y obligaciones de género
Diferencias
a) En cuanto a su cumplimiento:
- Si la obligación es de especie o cuerpo cierto, sólo se cumplirá pagando con la especie debida y no con otra, aun cuando sea de un valor superior (art. 1569 inc. 2).
- Si la obligación es de género, “el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana” (art. 1509).
b) En cuanto a la obligación de cuidado:
- Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el deudor tiene una obligación adicional, el cuidar de la cosa. Así lo señala el art. 1548.
- Si lo debido es un género, no existe esta obligación de cuidado, pues el género no perece (art. 1510).
c) En cuanto a la teoría de los riesgos:
- La teoría de los riesgos, regulada en el art. 1550 y que en síntesis busca determinar si es el acreedor o el deudor quien debe soportar lapérdida por caso fortuito, opera exclusivamente en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, pues el género no perece.
d) En cuanto a su extinción:
- La obligación de especie o cuerpo cierto se extingue por el modo de extinguir por la pérdida de la cosa que se debe. Y eso sólo si la pérdida ha sido fortuita, pues si es culpable, la obligación subsiste, pero varía de objeto, pudiendo el acreedor demandar el precio de la cosa e indemnización de perjuicios.
- En las obligaciones de género no existe pérdida de la cosa debida pues el género no perece.
Las denominadas obligaciones de género delimitado se rigen en general por las reglas de las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos
Concepto.
- Obligaciones con unidad de sujeto son aquellas en que existe un deudor y un acreedor. No merecen un comentario especial, pues nada tienen de particular.
- Obligación con pluralidad de sujetos es aquella en que hay un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva); varios acreedores y un deudor (pluralidad activa); o varios acreedores y varios deudores (pluralidad mixta). Las autoriza expresamente el artículo 1438 del Código Civil: “cada parte puede ser una o muchas personas”.
Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos
Pluralidad originaria y derivativa.
La pluralidad puede ser originaria o derivativa:
- Es originaria cuando la obligación nace con pluralidad de sujetos.
- Es derivativa cuando la obligación nace con unidad de sujetos y durante su vida se transforma en obligación plural, ej. cuando fallece una de las partes y sus herederos son varios; cuando el acreedor cede sus derechos a varios sujetos, etc.
Obligaciones con unidad y con pluralidad de sujetos
Clases de obligaciones con pluralidad de sujetos.
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden revestir tres modalidades:
- Simplemente conjuntas o mancomunadas;
- Solidarias; e
- Indivisibles.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Concepto.
Del art. 1511 se colige que las obligaciones mancomunadas son aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos y recayendo sobre una cosa divisible, cada acreedor sólo puede exigir su cuota a cada deudor, que sólo está obligada a la suya.
De manera que cada acreedor sólo es titular de su cuota en el crédito; y cada deudor es obligado únicamente a pagar la cuota que le corresponde.
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Características.
a) Constituyen la regla general, como lo dejan de manifiesto los artículos 1511 y 1526.
No obstante ser la obligación conjunta jurídicamente la regla general, no es frecuente en forma originaria, porque normalmente el acreedor, si hay varios deudores, exige la solidaridad entre ellos.
b) Unidad de prestación y pluralidad de vínculos: la unidad de la obligación es formal y se la da más que nada el título constitutivo.
c) Deben recaer las obligaciones sobre un objeto divisible (de manera que puedan cumplirse por parte) pues, en caso contrario, nos encontramos frente a las llamadas obligaciones indivisibles.
d) La regla general es que la división se haga por partes viriles, o sea por partes iguales, a menos que la ley o el hombre establezcan otra proporcionalidad. Así lo establece el Código a propósito de la comunidad y la fianza.
Excepción en materia hereditaria, art. 1354: las deudas hereditarias [aquellas que el causante tenía en vida] se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas, lo que significa que la división no se hace necesariamente por partes iguales, sino en relación al interés en la herencia.
Art. 1511 inc. 1°. En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
Art. 1526 inc. 1°. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. (…).
Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas
Efectos.
a) Cada acreedor puede cobrar su cuota; cada deudor sólo se obliga a la suya;
b) La extinción de la obligación respecto de un deudor no extingue la obligación respecto de los otros;
c) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás;
d) La interrupción de la prescripción que opera en favor de un acreedor (uno de los acreedores demanda, por ej.), no favorece a los otros acreedores; y recíprocamente, la interrupción que afecta a una deudor, no perjudica a los otros;
e) Si se declara la nulidad de la obligación respecto de uno de los obligados (o de uno de los acreedores), este efecto no alcanza a los otros, porque la nulidad es de efectos relativos.
f) La mora de un deudor, no coloca en mora a los otros. Ej. Se notifica la demanda a uno de los deudores.
g) Si uno de los deudores incumple su obligación y de ello se genera responsabilidad contractual, ésta sólo afecta al incumplidor, no a los otros.
h) Cada deudor demandado puede oponer a la demanda, las excepciones reales, o sea aquellas que emanan de la naturaleza de la obligación, como el pago, nulidad absoluta, remisión, etc., y únicamente las excepciones personales suyas, ej. incapacidad, nulidad relativa, etc.
Obligaciones solidarias
Concepto.
Las obligaciones solidarias son aquellas en que debiéndose un objeto divisible y habiendo pluralidad de acreedores o de deudores, o pluralidad de ambos, cada acreedor puede exigir la totalidad de la obligación a cualquiera de los codeudores y cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda, de modo que cumplida así la obligación ella se extingue.
Obligaciones solidarias
¿Cabe presumir la solidaridad?
Art. 1511 inc. 2º y 3º. Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Obligaciones solidarias
Consecuencias de la calidad excepcional de la solidaridad.
- Para que haya solidaridad tiene que haber una fuente de la solidaridad: convención, testamento o ley. Nocabe que se declare la solidaridad por sentencia judicial.
- La solidaridad es de derecho estricto y de interpretación restringida. Por ello, si en un contrato bilateral, hay solidaridad para una de las partes, no puede entenderse que también la haya para la contraparte.
- La solidaridad no se presume. Así lo ha dicho la CS.
- Quien alegue la solidaridad debe probarla.
Considerando que por regla general las obligaciones son simplemente conjuntas, buena parte de la doctrina estima que la solidaridad convencional, al alterar los efectos normales de las obligaciones con pluralidad de sujetos, constituye una modalidad.
Obligaciones solidarias
Clases de solidaridad.
La solidaridad admite distintas clasificaciones:
a) activa, pasiva o mixta, según haya pluralidad de acreedores, deudores o de ambos.
La solidaridad realmente importante es la pasiva, pues constituye una garantía muy eficaz. La solidaridad activa tiene poca utilidad práctica (puede tenerla para facilitar el cobro de documentos bancarios, como un vale vista en favor de dos personas).
b) Según su fuente, puede ser legal, testamentaria y convencional.
- Ejemplo de sdd legal: art. 2317 CC. si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito.
- En cuanto al testamento, es la voluntad del causante la que establece la solidaridad entre sus sucesores, como si por ejemplo se dejara un legado a una persona y estableciera la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago.
Obligaciones solidarias
Elementos de la solidaridad.
Para que exista solidaridad es necesario:
- Pluralidad de acreedores o de deudores: si no hay pluralidad de deudores, cada deudor debe pagar la totalidad.
- La cosa debida debe ser divisible: en caso contrario, la obligación será indivisible.
- La cosa debida debe ser la misma: si lo debido por los distintos deudores fueren cosas distintas, habrá pluralidad de obligaciones, tantas cuantos objetos hubiere.
- Que se encuentre establecida en la ley, el testamento o la convención: exigido por 1511 inc. 2º: pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.
Obligaciones solidarias
Unidad de prestación y pluralidad de vínculos.
La prestación es una sola, pero existe pluralidad de vínculos, tantos cuantos sean las partes que intervienen. Si bien la cosa debida por los deudores es la misma, cada uno de ellos puede deberla de diferente manera. Los vínculos pueden ser distintos.
Art. 1512. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de los otros.
Obligaciones solidarias
¿Qué consecuencias derivan del principio de unidad en la prestación y pluralidad de vínculos?
a) Algunos de los vínculos pueden estar sujetos a modalidades.
- Ej. Pedro debe pura y simplemente; Juan bajo condición suspensiva; Diego a plazo.
b) La causa de las obligaciones puede ser diversa.
- Ej. Pedro debe $1.000.000 a título de mutuo y Diego, por mera liberalidad (se obligó solidariamente a fin de ayudar a Pedro a obtener su crédito).
c) Los plazos de prescripción pueden ser diversos, según la naturaleza del vínculo;
d) Puede ser válida la obligación respecto de uno y nula respecto de otro.
- Ej. De los tres deudores, Pedro, Juan y Diego, este último era menor de edad, o fue víctima de fuerza o dolo;
e) Respecto de uno de los deudores puede existir título ejecutivo pero no respecto de los otros.
Solidaridad activa
Concepto.
Es aquella en que existe una pluralidad de acreedores en conjunto con un deudor.
Solidaridad activa
Elementos.
- Pluralidad de acreedores;
- Cualquier acreedor puede demandar la totalidad de la obligación;
- Extinguida la obligación por una acreedor, se extingue respecto de todos.
Solidaridad activa
¿Puede el deudor pagar libremente a cualquiera de los acreedores solidarios que elija? ¿Es la misma situación para todos los modos de extinguir las obligaciones?
Art. 1513. inc. 1º. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.
Lo anterior ocurre sea cual sea el modo de extinguir que opere. Así lo aclara el inciso segundo del art. 1513. La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de éstos no haya demandado ya al deudor.
Naturaleza jurídica de la solidaridad activa
¿Cómo se explica que si se le paga a un acreedor o por un deudor, se extinga la obligación respecto de los otros acreedores o deudores?
Existen dos teorías para explicar la nautraleza de la solidaridad:
a) Teoría romana:
- Cada acreedor es mirado como propietario exclusivo de la totalidad del crédito. Eso explica que cada uno pueda cobrar el total o extinguir íntegramente la obligación por cualqueir modo.
b) Teoría francesa o del mandato tácito y recíproco:
- Cada acreedor es dueño sólo de su cuota en el crédito, y respecto de las otras actúa como mandatario de los demás acreedores. El mandato es tácito, porque no se expresa, y recíproco porque cada acreedor tiene un mandato, para el cobro, de cada uno de los demás.
- En la concepción francesa va envuelta la idea de representación, esto es, se actúa por cuenta de los coacreedores o codeudores.
No es indiferente que se siga una u otra, pues de adoptarse la romana, cada acreedor puede no sólo cobrar la deuda, sino también perdonarla; situación imposible de darse si se sigue la tesis del mandato tácito y recíproco, pues es obvio que no hay mandato para condonar una deuda. No se puede suponer un mandato tácito en ese caso.
Naturaleza jurídica de la solidaridad activa
¿Qué teoría se sigue en Chile?
Claro Solar y Alessandri creen que el CC adoptó la teoría romana tanto para la solidaridad activa como para la pasiva, basándose fundamentalmente en dos argumentos: de texto legal e histórico.
a) El artículo 1513 inc. 2º que permite a cada acreedor remitir, novar y compensar el crédito solidario. Ello prueba que es dueño del crédito total como lo supone la doctrina romana, pues dispone en su propio beneficio de él, lo que no se acepta en la de la representación.
b) Dos notas de Bello. La primera nota dice: “En este punto hay diferencia entre el Derecho Romano y el adoptado por los franceses. Entre los romanos, cada acreedor solidario era mirado respecto del deudor como propietario único de la deuda. Entre los franceses, cada acreedor no es, ni aun respecto del deudor, propietario del crédito, sino relativamente a su parte, y en lo demás no se le mira sino como un mero mandatario de los co-acreedores”. Y en la segunda nota señala: “El proyecto se separa aquí [art. 1512 inc. 2°] del Código francés y sigue al Derecho Romano”.
- Somarriva dice que siendo cierto lo anterior, lo es únicamente en el caso de la solidaridad activa, no en la pasiva, respecto de la cual se ha seguido la teoría francesa.
- Según RAMOS tiene trascendencia el que en materia de solidaridad pasiva se siga la teoría del mandato tácito porque si se demanda a un deudor y el acreedor pierde el juicio no podría demandar a otro, pues habría identidad legal de personas (representante y representado).
Solidaridad activa
¿Existe la solidaridad activa legal?
Aunque el Código dice que tanto la solidaridad pasiva como la activa pueden derivar de la convención, del testamento o de la ley, la verdad es que esta última nunca establece la activa.
Solidaridad activa
En cuanto a sus ventajas e inconvenientes ¿Es útil la solidaridad activa?
La solidaridad activa tiene graves inconvenientes y pocas ventajas.
- Los inconvenientes:
a) Que el acreedor cobre y después caiga en insolvencia, con lo que sus coacreedores no tendrían forma de recuperar su parte;
b) Posibilidad de que los demás coacreedores se encuentren con el problema de que quien percibió su pago no quiere pagarles su parte; en nuestro Código, además, puede disponer del crédito, novándolo, remitiéndolo y compensándolo en perjuicio de sus coacreedores;
Estos se evitan cuando hay mucho acreedores dándose poder a uno de ellos o a un tercero de confianza para que cobre en nombre de todos.
- Las ventajas:
a) Facilita el cobro de un crédito;
b) Facilita al deudor el pago, pues puede pagar a cualquiera.
Efectos de la solidaridad activa
Distinción inicial
Tanto en la solidaridad activa como en la pasiva, deben distinguirse las relaciones externas y las internas.
- Relaciones externas son las existentes entre los coacreedores y el deudor.
- Las relaciones internas son las que se producen entre los coacreedores entre sí.
Efectos de la solidaridad activa
Relaciones externas.
- Cada acreedor puede demandar el total de la obligación;
- El deudor puede hacer el pago al acreedor que elija, a menos que ya estuviere demandado, pues en tal caso sólo puede pagar al demandante. Pagando de esta manera extingue la obligación respecto de todos los acreedores;
- Los otros modos de extinguir obligaciones que operen entre un acreedor y el deudor, extinguen la obligación respecto de todos a menos que ya el deudor estuviere demandado por uno de ellos;
- La interrupción natural o civil de la prescripción que aprovecha a un acreedor solidario, beneficia a los otros.
Con respecto a la suspensión de la prescripción por ser un beneficio que consiste en que no corra plazo de prescripción en contra de determinadas personas (artículos 2509 y 2520), regiría la regla general que no aproveche a los otros y la prescripción sigue corriendo en forma ordinaria, por no haber dicho nada la ley.
- La constitución en mora que hace un acreedor (demanda por ejemplo), constituye en mora al deudor respecto de todos los acreedores. No lo dice el Código pero es obvio que así es por el efecto propio de la solidaridad;
- Las medidas precautorias en favor de un acreedor favorece a los otros. Igual que en el caso anterior, aunque la ley no lo dice en forma expresa.
Efectos de la solidaridad activa
Relaciones internas
Extinguida la obligación, surgen las relaciones internas entre los coacreedores.
a) El acreedor que cobró el total deberá reembolsar a los demás su respectiva cuota, a menos que haya algunos no interesados, caso en que nada les corresponde.
b) Cada uno de los otros acreedores no podrá reclamar al que recibió el pago sino la porción que le corresponde, a prorrata de su cuota; pues la solidaridad sólo existe entre los acreedores solidarios y el deudor.
c) Si obtuvo sólo una parte parcial del crédito deberá reembolsar a cada uno la parte correspondiente.
d) En el caso en que la obligación se haya declarado nula respecto a uno de los acreedores solidarios, cualquiera de los otros acreedores podría demandar el total deducida la cuota correspondiente a esa parte de la obligación.
Solidaridad pasiva
Concepto.
Es aquella que recayendo sobre una cosa divisible, y en que hay varios deudores, el acreedor pueda demandar la totalidad de su crédito a cualquiera de los deudores, extinguiéndose la obligación respecto de todos.
Solidaridad pasiva
Características.
- Es una garantía para el acreedor en cuanto puede dirigir su acción en contra del deudor que le parezca más solvente.
Es mejor garantía que la fianza porque no hay beneficio de excusión ni de división, que sí operan en el caso del fiador.
- Tiene mucha aplicación en derecho mercantil. Todos los que firman una letra de cambio, quedan solidariamente obligados a pagar al portador el valor de la letra más los reajustes e intereses, en su caso;
- Presenta todos los caracteres que hemos visto para la solidaridad. Sus fuentes pueden ser la convención, el testamento o la ley;
- En general, se acepta que respecto de esta solidaridad se sigue la teoría francesa o del mandato tácito y recíproco.
Efectos de la solidaridad pasiva
Relaciones externas.
También llamada obligación a la deuda, mira a las relaciones del acreedor con los deudores.
a) El acreedor puede dirigirse en contra de todos los deudores conjuntamente, o en contra de cualquiera de ellos por el total de la deuda sin que este le pueda oponer el beneficio de división.
b) Si el deudor demandado paga el total de la obligación o la extingue por cualquier modo, tal extinción opera respecto de todos los codeudores solidarios, sin perjuicio de sus relaciones internas.
c) Si el acreedor demanda a un deudor y no obtiene el pago total, podrá dirigirse en contra de cualquiera de los otros, por el saldo (art. 1515).
d) El título ejecutivo contra el deudor principal, lo es también en contra del fiador y codeudor solidario. Jurisprudencia y autores franceses afirman así, fundándose en la existencia del mandato tácito y recíproco, lo que implica identidad legal de personas.
e) La sentencia dictada en contra de un codeudor produce cosa juzgada respecto de los otros, por las siguientes razones:
- Hay identidad legal de personas;
- La cosa juzgada es una excepción real, que mira a la naturaleza de la obligación y tal obligación compete a todos los codeudores.
- La única salvedad es que ello es sin perjuicio de las excepciones personales que puedan corresponderles a los que no actuaron en el juicio.
f) La interrupción de la prescripción que opera en contra de uno de los deudores solidarios perjudica a los otros (art. 2519).
- Pero en virtud del principio de la pluralidad de vínculos, puede la prescripción empezar a correr en momentos distintos, y la prescripción se contará, respecto de cada deudor, desde que su obligación se haga exigible.
- No hay en la solidaridad pasiva problema de suspensión de prescripción, porque éste es un beneficio en favor del acreedor que aquí es uno solo;
g) Producida la mora respecto de un deudor, quedan también constituidos en mora los otros;
h) La pérdida de la especie cierta debida por culpa de uno de los codeudores genera responsabilidad para todos, respecto del pago del precio, pero no respecto de la indemnización de perjuicios que sólo debe pagar el culpable (art. 1521);
- Si hay cláusula penal, no se aplica la regla del art. 1521 de que respecto de los perjuicios no hay solidaridad, pues la solidaridad estipulada en el contrato alcanza y se hace extensiva a la pena.
i) La prórroga de la competencia respecto de un deudor, afecta a todos;
j) Si el acreedor cede su crédito a un tercero, no es necesario que notifique la cesión a todos o que todos tengan que aceptarla (art. 1902). Basta que se notifique a cualquiera de los deudores.
Solidaridad pasiva
¿Qué excepciones puede oponer el codeudor demandado?
La regla general es que el deudor solidario pueda oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación y además las personales suyas (art. 1520 inc. 1º).
- Las excepciones que miran a la naturaleza de la obligación se denominan excepciones reales. Pueden ser:
- Nulidad absoluta;
- Los modos de extinguir las obligaciones que afecten a éstas en sí mismas, como pago, novación, prescripción, dación en pago, etc.;
- La cosa juzgada.
- Las excepciones personales son aquellas que sólo las puede oponer el deudor o deudores respecto de los cuales se reúnen las causas o circunstancias en que se funda:
- Nulidad relativa;
- Modalidades en cuanto afecten el vínculo del deudor que la opone como excepción;
- Etc.
- Las excepciones mixtas, denominadas así por tener características tanto de las reales como de las personales, pueden ser:
- Excepción de compensación: el deudor sólo puede oponer en compensación su propio crédito, pero opuesta por el codeudor interesado, extingue la deuda respecto de todos.
- Remisión parcial de la deuda: si el acreedor remite la deuda a uno de los codeudores, los otros deudores pueden plantear como excepción que se rebaje de la deuda, la cuota remitida (art. 1518).
Solidaridad pasiva
Entablado un juicio en contra de uno de los codeudores solidarios ¿Podría otro intervenir en este juicio?
Sí, pues si se acepta que la sentencia que se dicte en ese juicio va a producir cosa juzgada respecto de todos, no puede merecer duda que cada uno de ellos tiene un legítimo interés en el resultado del juicio, cumpliéndose de ese modo con la exigencia del art. 23 del CPC, para intervenir como tercero coadyuvante.
Efectos de la solidaridad pasiva
Relaciones internas.
Generalidades y distinción previa.
También denominada contribución a la deuda.
Extinguida la obligación respecto del acreedor, debe resolverse lo que ocurre entre los codeudores.
Las relaciones internas sólo se van a generar si el deudor extinguió la obligación por pago o por un modo equivalente al pago, esto es, que implique un sacrificio económico. Si deuda se extinguió por prescripción o por condonación de la deuda, no hay problema de relaciones internas.
Para el estudio de las relaciones internas, debe distinguirse:
- Si todos los codeudores tienen interés en la obligación; o
- Si sólo algunos de ellos tienen interés en la obligación. En este caso debe subdistinguirse:
2.1 Si paga quien tiene interés; o
2.2 Si paga quien no tiene interés.
Se entiende que tiene interés en la obligación aquel codeudor solidario a quien concernía el negocio para el cual se constituyó la obilgación.
Efectos de la solidaridad pasiva
Relaciones internas.
Distintas situaciones.
- Si todos los deudores tienen interés en la obligación, el deudor que paga se subroga en el crédito, con todos sus privilegios y seguridades, y puede dirigirse en contra de los demás codeudores, pero sólo por su cuota (acción subrogatoria). No se subroga en la solidaridad.
El deudor que paga tiene además de la acción subrogatoria, una acción personal de reembolso, que emana del mandato tácito y recíproco, que le permitirá dirigirse en contra de los demás codeudores para que le reembolsen lo que pagó en representación de ellos.
- Si sólo alguno de los deudores tiene interés en la obligación, habrá que distinguir:
2.1 Si pagó un codeudor interesado, se subroga en la acción del acreedor a quien pagó y puede dirigirse en contra de cada uno de los demás codeudores interesados por su correspondiente cuota.
No puede dirigirse en contra de los no interesados porque sólo tienen la calidad de fiadores (1522 inc. 2º), y el deudor subsidiario nada debe si la obligación la paga el deudor principal.
2.2. Si pagó un codeudor no interesado el artículo 1522 lo considera como fiador y, en consecuencia, se subroga en la acción del acreedor, incluso en la solidaridad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2372, pudiendo demandar intereses y gastos.
Solidaridad pasiva
Extinción de la solidaridad pasiva.
Generalidades.
- Por vía accesoria:
- Se extingue conjuntamente con la obligación solidaria.
- Por vía principal:
- Se extingue sólo la solidaridad, continuando vigente la obligación. Esto ocurre en los casos de muerte del deudor solidario y de renuncia de la solidaridad.
Extinción de la solidaridad pasiva
Muerte del deudor solidario.
Cuando muere el deudor solidario los herederos suceden en la obligación, pero no en la solidaridad.
Todos los herederos están obligados al pago total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
Esta es la diferencia más importante entre la solidaridad y la indivisibilidad; ésta se transmite, la solidaridad no.
PERO la muerte del causante no extingue la solidaridad cuando se ha convenido lo contrario.
Extinción de la solidaridad pasiva
Renuncia de la solidaridad.
El acreedor puede renunciar a la solidaridad, pues está establecida en su sólo beneficio (art. 12). Ésta puede ser total o parcial, expresa o tácita.
- Renuncia total: se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda (art. 1516 inc. final).
- Es parcial cuando se refiere a uno o algunos de los codeudores solidarios.
- Se renuncia en forma expresa cuando se hace en términos formales y explícitos.
- Se renuncia tácitamente en favor de uno de ellos:
- Cuando le ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda;
- Expresándolo así en la demanda o en la carta de pago;
- Sin reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva especial de sus derechos.
Extinción de la solidaridad pasiva
Efectos de la renuncia de la solidaridad.
- Si la renuncia es parcial, el deudor liberado de la solidaridad sólo está obligado a pagar su cuota o parte en la deuda, continuando los demás obligados solidariamente al pago en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad;
Si deudor liberado nada paga, los demás deudores cargan por entero con la deuda.
- Si la renuncia es total, la obligación pasa a ser simplemente conjunta o mancomunada.
Obligaciones divisibles e indivisibles
Concepto de indivisibilidad.
- La obligación es indivisible si el objeto de la prestación (cosa o hecho) debe cumplirse por el todo y no por partes, sea por la naturaleza misma del objeto sea por el modo que han tenido las partes para considerarlo (VODANOVIC).
- La obligación indivisible es aquella en que existiendo pluralidad de sujetos activos o pasivos, la prestación no es susceptible de efectuarse por parcialidades, y en consecuencia, cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad.
Obligaciones indivisibles
¿La indivisibilidad de una obligación se funda en el objeto de la prestación o en los sujetos de una obligación?
Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea intelectual o de cuota.
Sin embargo, en las obligaciones en que hay sujetos únicos (un deudor y un acreedor), no tiene importancia la indivisibilidad porque el deudor tiene que pagar la totalidad al acreedor (el pago debe ser íntegro, según el art. 1591 inc. 1º).
La indivisibilidad sólo cobra importancia en las obligaciones con pluralidad de partes, pues en ellas, de aplicarse la regla general, cada acreedor tiene derecho a exigir su cuota; y cada deudor cumple pagando la suya. Pero esta regla se revierte cuando el objeto es indivisible.
La indivisibilidad en el CC
¿En qué artículo se hace referencia inicial a las obligaciones divisibles e indivisibles?
Art. 1524. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así la obligación de conceder una servidumbre de tránsito o la de hacer construir una casa son indivisibles, la de pagar una suma de dinero, divisible.
De lo anterior se sigue que en conformidad a nuestro Código Civil la indivisibilidad puede ser física o bien intelectual o de cuota.
Indivisibilidad en el CC
Divisibilidad física o material.
Una cosa es físicamente divisible cuando, sin destruirse, puede fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquella en relación con el valor de éste.
Un animal vivo, es una cosa indivisible, pues al dividirlo se le mata. Un brillante es también indivisible, en cuanto el valor de cada parte es muy inferior al valor del todo.
Indivisibilidad en el CC
Divisibilidad intelectual o de cuota.
Una cosa es intelectualmente divisible cuando puede fraccionarse en partes ideales, abstractas, imaginarias, aunque no lo pueda ser materialmente.
Todas las cosas y derechos admiten este tipo de división, salvo que la ley lo impida, como ocurre con los derechos de servidumbre o con la propiedad fiduciaria.
De acuerdo al artículo 1524, es indivisible la obligación cuyo objeto no puede dividirse ni física ni intelectualmente. Si admite división de cuota, ya no es indivisible sino que divisible.
Obligaciones indivisibles
Tipos de indivisibilidad
Mención.
- Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural;
- Indivisibilidad relativa o de obligación;
- Indivisibilidad convencional o de pago.
Fuentes de la indivisibilidad
Indivisibilidad absoluta, necesaria o natural.
Existe cuando el objeto de la obligación, la prestación, por su propia naturaleza, no se pueda cumplir por partes.
La indivisibilidad proviene de la naturaleza de la prestación, de modo que las partes no podrían modificarla o renunciarla.
El ejemplo clásico (y casi único) de esta clase de indivisibilidad es el entregado por el art. 1524: la obligación de conceder una servidumbre de tránsito. Se permite o no se permite el paso, pero es inimaginable, decir que se concede el derecho a transitar en un cuarto o un tercio del total. Desde otro punto de vista si la servidumbre afecta a un predio, y éste es dividido entre tres propietarios distintos, el gravamen seguirá afectando en la parte que le corresponda a cada uno de ellos.
Fuentes de la indivisibilidad
Indivisibilidad relativa o de obligación.
Se habla de indivisibilidad relativa cuando ésta proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar la obligación.
En ella, el objeto de la obligación puede ser dividido, y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes resulta indispensable que se cumpla en forma total y no parcial.
Un ejemplo también lo da el art. 1524: cuando varias personas se obligaron a construir una casa. Si bien cada uno de ellos podría cumplir una parte (uno los cimientos, otro las murallas y un tercero el techo), de hacerse así, se desvirtuaría el fin que ha perseguido el acreedor al contratar, que consiste en que se le entregue totalmente la construcción estipulada.
Fuentes de la indivisibilidad
Indivisibilidad convencional o de pago.
La indivisibilidad no proviene de la naturaleza ni del objeto de la prestación, sino del acuerdo expreso de los contratantes en orden a que no se pueda cumplir por partes.
El objeto de la prestación es divisible, física o intelectualmente, pero se conviene en que la obligación no pueda ser cumplida por partes, debiendo ejecutarse igual que si la obligación recayere sobre una cosa indivisible. Estos son los casos enumerados en el art. 1526.
Tiene gran interés práctico, pues ofrece ventajas sobre la solidaridad. Ello porque en la solidaridad, si fallece uno de los deudores, la deuda se divide entre sus herederos. En cambio, si se conviene que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por los herederos del deudor, estamos transformando la deuda en indivisible, y se aplica el artículo 1526 Nº 4, inciso 2º.
Art. 1526 N°4 inc. 2°. Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento.
La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones
Divisibilidad en las obligaciones de dar.
La obligación de dar, es decir, aquellas que tienen por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, son por lo general divisibles.
La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones
Divisibilidad en las obligaciones de entregar.
La obligación de entregar será divisible, si la cosa que se debe entregar admite división física (ej. entregar 40 sacos de trigo); y será indivisible si se debe entregar una especie o cuerpo cierto (ej. aun automóvil).
La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones
Divisibilidad en las obligaciones de hacer.
La obligación de hacer es divisible o indivisible, según pueda o no cumplirse por partes el hecho debido. La obligación de construir una casa, es –naturalmente- indivisible. En cambio será divisible, la obligación de podar 100 matas de rosas o de arar 10 hectáreas.
La divisibilidad en las distintas clases de obligaciones
Divisibilidad en las obligaciones de no hacer.
La obligación de no hacer, puede ser divisible o indivisible según lo sea la cosa que no debe hacerse.
No es divisible, por ejemplo, la obligación contraída por tres personas que venden un negocio obligándose a no abrir otro similar en la vecindad.
Es divisible, en cambio, la obligación contraída por varios arrendatarios de no cortar los árboles existentes en el predio arrendado. Esta última obligación es divisible por cuanto cualquiera de ellos puede contravenir parcialmente la obligación o cumplirla por su parte absteniéndose de ejecutar el hecho convenido.
Efectos de la indivisibilidad
Efectos de la indivisibilidad activa.
- Cada acreedor puede exigir el total. Art. 1527. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
Puede exigir el total por la naturaleza de la prestación que se le debe. Por esta razón es que la indivisibilidad se transmite. Art. 1528. y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.
- El pago efectuado por el deudor a cualquier acreedor extingue la obligación respecto de todos.
- Ninguno de los coacreedores puede, sin el consentimiento de los demás, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida.
Si lo hiciere, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deudo o recibido el precio de la cosa (Art. 1532).
- La interrupción de la prescripción operada por uno de los acreedores aprovecha a los demás.
Respecto de la suspensión, es un beneficio personal que sólo debe aprovechar al acreedor en cuyo favor lo establece la ley.
- En cuanto a las relaciones internas, el acreedor que recibe el pago de la obligación indivisible, debe dar a los otros la parte que le corresponde. Y si nada se dice sobre cuál es la parte de cada uno, se presume que todos tienen la misma cuota.
Efectos de la indivisibilidad
Efectos de la indivisibilidad pasiva.
Relaciones externas
Se debe distinguir entre relaciones externas (obligación a la deuda) y relaciones internas (contribución a la deuda).
- Relaciones externas:
- Cada uno de los deudores es obligado a cumplirla en el todo, aunque no se haya convenido solidaridad;
- La prescripción interrumpida respecto de uno los deudores, lo es igualmente respecto de los otros;
- El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
- Demandado uno de los deudores puede pedir un plazo para entenderse con los demás codeudores, a fin de cumplir entre todos. Es una excepción dilatoria, que no cabe si la obligación es de tal naturaleza que él sólo pueda cumplirla pues, en tal caso, puede ser condenado, desde luego, al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban (artículo 1530).
- La obligación de indemnizar los perjuicios por no haberse cumplido o haberse retardado la obligación indivisible es divisible (art. 1533 inc. 2°), pero si la obligación indivisible se hace imposible de cumplir por el hecho o culpa de un deudor, éste sólo será responsable de todos los perjuicios (art. 1533 inc. 1°).
Por su parte, el art. 1534 señala que si de dos codeudores de un hecho que deba efectuarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste sólo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.