Obligaciones Flashcards
sdfNociones generales: la obligación
¿Son correlativas las nociones de derecho personal/crédito y obligación?
Sí.
Las palabras derecho personal y crédito, que significan lo mismo, surgen de considerar que la relación de obligación faculta a una de las partes para reclamar de la otra la prestación debida, y esta facultad es lo es lo que constituye un derecho personal o crédito.
En cambio, las palabras obligación o deuda emanan del hecho de que en la relación de obligación una de las partes se encuentra en la necesidad de efectuar una determinada prestación.
No puede concebirse un crédito sin deuda. Se hablará de derecho personal o de obligación, según la relación entre los sujetos se mire desde el punto de vista del acreedor o del deudor.
Nociones generales: la obligación
Diferencias entre derechos reales y personales según la doctrina clásica.
a) Relación: en los reales existe relación directa de persona a cosa. En los personales la relación es entre acreedor y deudor;
b) Contenido: reales confieren poder jurídico inmediato y directo sobre la cosa. En los personales el titular sólo puede obtener el beneficio correspondiente mediante un acto del obligado;
c) Forma de adquirir: reales se adquieren por concurrencia título y modo. Personales basta con título;
d) Amplitud: reales son derechos absolutos, titular le corresponde una acción persecutoria y restitutoria, dirigida al reintegro de la cosa y ejercitable frente a terceros. Los derechos personales son derechos relativos porque sólo se pueden exigir del deudor;
e) Contravención: reales pueden ser violados por cualquiera, personales sólo por el deudor;
f) Acciones: de los derechos reales nacen acciones reales, que son aquellas que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual se ejerce dicho derecho de manos de quien lo tuviera en su poder. De los derechos personales surgen acciones personales, en cuya virtud el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida;
g) Creación: los derechos reales sólo los puede crear la ley. Los derechos personales pueden crearlos las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin más limitación que la ley, el orden público o la moral.
Nociones generales: la obligación
Críticas a la concepción clásica.
Sobre la diferenciación de derechos reales y personales.
- No es cierto que en los derechos reales exista un sólo sujeto (titular), pues también hay un sujeto pasivo constituido por la colectividad toda, obligados de abstenerse de ejecutar cualquier acto que perturbe o impida el ejercicio del derecho;
- No es efectivo que en los derecho reales exista una relación de persona a cosa, pues siempre las relaciones jurídicas se dan entre dos personas. Sin embargo, no debe desconocerse que las cosas tienen un significado distinto en los derechos reales y personales; son fundamentales en los primeros, mientras que en los personales pueden faltar en ciertas obligaciones (hacer y no hacer). Las cosas solo integran el objeto de las obligaciones de dar.
Nociones generales: la obligación
Concepto de obligación.
Vínculo jurídico entre dos personas determinadas -deudor y acreedor- en virtud del cual el primero se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del segundo.
Nociones generales: la obligación
Elementos de la obligación: enunciación.
- Sujetos de la obligación;
- Prestación;
- Vínculo jurídico.
Elementos de la obligación
Sujetos de la obligación: acreedor y deudor.
- El acreedor es el titular del derecho personal o crédito en virtud del cual puede exigir del deudor una determinada prestación;
- El deudor es quien debe dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor;
- Ambos sujetos deben ser personas determinadas o a lo menos determinables. Es imperativo que esté determinada al momento de hacerse exigible la obligación;
- Tanto el deudor como el acreedor pueden ser una o varias personas.
Sujetos de la obligación
¿En qué casos existe una indeterminación de sujeto, ya sea activo o pasivo?
- Hay indeterminación del sujeto pasivo en las obligaciones ambulatorias o propter rem, en que resulta obligado a satisfacer la deuda quien tenga la calidad de dueño o poseedor de la cosa al tiempo de exigirse su cumplimiento;
- Hay indeterminación del sujeto activo en todos aquellos casos que se consideran como de declaración unilateral de voluntad, como en los títulos al portador, en los que se sabe de antemano quien es el deudor, pero acreedor será determinado por la posesión del título.
Objeto de la obligación: la prestación.
Concepto.
- El objeto del contrato es la obligación. El objeto de la obligación es la prestación a que se obliga el deudor.
- Consiste en un determinado comportamiento, positivo o negativo, que éste asume en favor del acreedor. Es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.
Objeto de la obligación: la prestación.
Características (requisitos).
a) Debe ser física y jurídicamente posible: se debe poder realizar. En caso contrario nos encontramos ante la imposibilidad de la prestación, que puede ser absoluta o relativa;
b) Debe ser lícita: no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres o al orden público;
c) Debe ser determinada o a lo menos determinable: que sea determinada importa decir que la prestación tiene que estar precisada, identificada; y que sea determinable significa que pueda llegar a definirse sin necesidad de un nuevo acuerdo de las partes.
Objeto de la obligación: la prestación.
¿Debe la prestación tener contenido patrimonial (pecuniario) para que exista obligación?
- Savigny y algunos juristas pertenecientes a la escuela histórica lo entendieron así. Así ocurría también en el derecho romano;
- A mediados del siglo XIX, algunos autores comienzan a distinguir entre “la prestación en sí” y “el interés del acreedor”. La primera debe siempre tener un contenido patrimonial, porque si no no se podría ejecutar la obligación en el patrimonio del deudor. El interés del acreedor puede ser patrimonial, moral, humanitario, científico, etc.
Elementos de la obligación
Vínculo jurídico.
Que se trate de un vínculo jurídico significa que nos encontramos ante una relación protegida por el derecho objetivo, lo que hace la diferencia entre obligación y otros deberes, como los morales.
Fuentes de las obligaciones
Concepto.
- Vial: son los hechos jurídicos a los cuales la ley atribuye la aptitud de hacer nacer una relación de obligación.
- Fueyo: son los hechos jurídicos que dan nacimiento, modifican o extinguen las relaciones de derecho y las obligaciones.
- Stitchkin: se llaman fuentes de las obligaciones los hechos jurídicos que le dan origen.
Fuentes de las obligaciones
¿En qué artículos se refiere el Código Civil a las fuentes de las obligaciones?
a) Artículo 578: al definir los derechos personales o créditos, hace una primera distinción, al expresar que éstos sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. De esta forma, las fuentes serían dos: el hecho del deudor y la ley;
b) Artículo 1437: las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres e hijos de familia.
c) Artículo 2284: las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o de un hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin la intención de dañar, constituye un cuasidelito.
De lo anterior la doctrina clásica reconoce cinco fuentes de las obligaciones: (i) el contrato; (ii) el cuasicontrato; (iii) el delito; (iv) el cuasidelito; y (v) la ley.
Fuentes de las obligaciones
Clasificación.
Ciertos autores, fundados en el artículo 578, distinguen entre las obligaciones que nacen del contrato y de la ley, siendo éstas las únicas dos fuentes. Las obligaciones que surgen del cuasicontrato, del delito y del cuasidelito encuentran su fuente última en la ley, que describe determinadas conductas de las cuales nacen obligaciones.
Otros distinguen entre fuentes voluntarias y no voluntarias. En las primeras (contrato y declaración unilateral de voluntad y en ciertos casos la ley) existe la intención de obligarse, cosa que no ocurre en las segundas (cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, y en ciertos casos la ley).
Fuentes de las obligaciones
El contrato.
Breve descripción.
- Convención es una declaración bilateral de voluntad tendiente a producir determinadas consecuencias de derecho, y que pueden crear, modificar o extinguir derechos.
- A la convención generadora de obligaciones se la denomina tradicionalmente contrato.
- En este sentido, el art. 1438 define al contrato como un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Fuentes de las obligaciones
Los cuasicontratos.
Breve descripción.
- Los artículos 1437 y 2284 dan del cuasicontrato un concepto que es tradicional.
- El art. 1437 establece que las obligaciones nacen de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado, y en todos los cuasicontratos.
- El art. 2284 añade que las obligaciones que se contraen sin convención pueden tener origen en el hecho voluntario de una de las partes que, si es lícito, constituye un cuasicontrato.
- El art. 2285 establece que hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. La disposición pone de manifiesto que, además de los nombrados, existen otros cuasicontratos, como el depósito necesario de que se hace cargo un incapaz (art. 2238), o las sociedades legales mineras (art. 173 del Código de Minería).
- El cuasicontrato ha sido muy criticado por muchos juristas, entre ellos Planiol, quien niega que el cuasicontrato sea un hecho voluntario, tanto porque la voluntad no genera la obligación que se impone al autor del acto, como porque suele resultar obligado quien no la ha expresado en ningún modo, y que tampoco un hecho lícito, pues en todos los cuasicontratos se descubre, como rasgo común, el enriquecimiento sin causa y, por lo tanto, injusto/ilícito.
Fuentes de las obligaciones
Los delitos y cuasidelitos
Breve descripción.
- Primeramente se debe entender el concepto de responsabilidad, el cual, en términos jurídicos, consiste en la obligación de asumir las consecuencias que resultan de la ejecución de un hecho ilícito, las que consisten en la pena o castigo con que el ordenamiento jurídico sancional tal ilícito.
- A su vez, en la responsabilidad civil encontramos la responsabilidad extracontractual, que es la que contrae la persona que produce un daño a otra como consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.
- Es en el ámbito de la responsabilidad extracontractual donde se distingue entre el delito y el cuasidelito civil. Si bien ambos dan cuenta de un hecho ilícito sin que medie vínculo contractual, en el delito existe dolo o la intención de dañar, mientras que en el cuasidelito hay culpa, esto es, negligencia o descuido.
- La distinción entre delito y cuasidelito carece de mayor importancia, por cuanto la comisión de un delito como de un cuasidelito hacen surgir la obligación de reparar daños a través de la correspondiente indemnización de perjuicios.
- La única diferencia que existiría entre uno y otro se encuentra en el inciso segundo del art. 2316, que dispone que el que recibe provecho del dolo ajeno [y no de la culpa], sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.
Fuentes de las obligaciones
La ley.
Breve descripción.
- Tradicionalmente se denomina obligaciones legales aquellas que no reconocen como causa generadora ninguna otra fuente. Forman una especie de residuo en que se comprenden diversas obligaciones que no logran encontrar cabida en otras categorías.
- De acuerdo con los términos del art. 578, las obligaciones legales nacen de la sola disposición de la ley. La ley es un antecedente único, directo e inmediato.
- El derecho de familia es fuente fecunda de obligaciones legales.
- En general, las obligaciones legales tienen su fundamento en consideraciones superiores de interés colectivo.
Otras fuentes de las obligaciones
La declaración unilateral de voluntad.
- Fuente agregada por la doctrina moderna alemana del siglo XIX.
- Surge la idea de que una persona pudiera resultar obligada por su sola manifestación de voluntad.
- Por voluntad unilateral como fuente de obligación se entiende el acto unilateral emanado del deudor que es suficiente para obligar a éste.
- Doctrina sostiene que una persona puede por su sola voluntad transformarse en deudor, sin que intervenga la voluntad de otra.
- Si el acreedor toma parte en la generación de la obligación, habría contrato, mientras que en la declaración unilateral la mera volutnad del deudor lo coloca en la categoría de tal.
- Es necesaria la intervención del acreedor que acepte su derecho, pero la obligación no nace cuando el acreedor acepta o ejerce su derecho, sino desde el momento en que ha sido creada la voluntad unilateral de quien se obliga.
Declaración unilateral de voluntad
En Chile ¿Se acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones?
- La idea dominante es que el CC -salvo la situación excepcional del artículo 632 inc. 2°- no acepta la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.
- Bello siguió la doctrina de Pothier recogida en el Código de Napoleón, quien manifestó con claridad su pensamiento: “no puedo por mi promesa conceder a alguno un derecho contra mi persona hasta que su voluntad concurra para adquirirlo por la aceptación que haga de mi promesa”.
- El rechazo también se sustenta en el art. 1478, que establece la nulidad de las obligaciones meramente potestativas del deudor.
- Vial indica que “la declaración unilateral de voluntad no constituye sino la oferta de celebrar un contrato, que el destinatario de la misma puede aceptar o no, quedando siempre a salvo el derecho del oferente a retractarse. La obligación surge sólo una vez aceptada la oferta, es decir, formando el consentimiento y perfeccionando el contrato. En otras palabras, la fuente directa de la obligación es el contrato, y no la declaración unilateral de voluntad concebida como una simple oferta”.
- Hay otros autores que piensan de manera distinta.
- La jurisprudencia nacional ha sostenido reiteradamente que no hay más fuentes de obligaciones que las que indica el artículo 1437. No obstante, hay fallos recientes que aceptan que la sola voluntad del deudor pueda ser fuente de obligaciones.
Boetsch opina que por RG la declaración unilateral de voluntad no constituye una fuente de obligaciones, sino que tan sólo es una oferta; excepcionalmente, será una fuente únicamente en los casos previstos expresamente en la ley, tales como la recompensa, la aceptación de una herencia o legado, etc.
Otras fuentes de las obligaciones
El enriquecimiento sin causa.
- Caso en que una persona se enriquece en demesdro de otra sin una causa justificada ni motivo valedero.
- Para reparar esta lesión, el derecho dota a la víctima de una acción para obtener la reparación contra el injustamente enriquecido y reputar el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones.
- Esta acción se denomina in rem verso.
El enriquecimiento sin causa.
¿Regula el Código Civil la institución del enriquecimiento sin causa?
- El CC no contiene ninguna disposición que consagre, con caracteres de generalidad, el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones.
- Pero sí reglamenta diversos casos particulares, indudablemente inspirados en dicho principio:
- Las recompensas que por diversas causas se deben por la sociedad conyugal a los cónyuges y por éstos a la sociedad. Tienen por objeto evitar un enriquecimiento injusto de un cónyuge a expensas del otro;
- Al mismo propósito obedecen las prestaciones mutuas que se deben el reivindicante y el poseedor vencido;
- Por análogo motivo los actos ejecutados por el marido dan a los acreedores acción sobre los bienes de la mujer, cuando el acto cede en utilidad personal de ésta y hasta concurrencia del beneficio que obtenga;
- En idéntico principio se funda la regla del art. 1688, que obliga al incapaz, en caso de nulidad del acto o contrato, a restituir aquello en que se hubiere hecho más rico;
- El principio encuentra una evidente aplicación en la agencia oficiosa y, especialmente, en el pago de lo no debido.
- En general, la doctrina estima que la proscripción del enriquecimiento sin causa constituye un principio general del derecho.
- En su calidad de tal, la prohibición del enriquecimiento sin causa cumple con las tres funciones características de los principios generales del derecho:
- Función informadora;
- Función integradora;
- Función intepretativa del ordenamiento jurídico.
Clasificaciones de las obligaciones
Clasificación generalísima de las obligaciones.
- Atendiendo a su eficacia:
a) Obligaciones civiles;
b) Obligaciones naturales. - Atendiendo al objeto o prestación:
a) Según la forma: positivas o negativas;
b) Según el contenido de la prestación: de dar, hacer y no hacer;
c) Según el número de cosas que integran la prestación: de objeto singular y de objeto plural (de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas);
d) Según la determinación del objeto: de especie o cuerpo cierto y de género. - Atendiendo al sujeto:
a) De unidad de sujetos;
b) De pluralidad de sujetos (simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles). - Atendiendo a la forma de existir:
a) Principales;
b) Accesorias. - Atendiendo a sus efectos:
a) Puras y simples;
b) Sujetas a modalidad. - Nuevas categorías de obligaciones:
a) Obligaciones de medio y de resultado;
b) Obligaciones reales, propter rem o ambulatorias;
c) Obligaciones causales y abstractas o formales.
Obligaciones civiles y naturales
Conceptos.
- Obligaciones civiles: son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento (art. 1470 inc. 2º). También otorga excepción para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ella.
- Obligaciones naturales son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas (art. 1470. inc. 3º).