Recursos arbitrales: arbitraje interno Flashcards
Concepto de arbitraje
def: método heterocompositivo de solución de controversias al cual, previo acuerdo, se someten voluntariamente las partes, y por el cual un tercero imparcial designado por las partes pone fin a la controversia de manera definitiva e irrevocable, siempre que la materia sea disponible
concepto de árbitro
A) en la regulación Chilena (arts. 222 y SS del COT) se sigue una teoría jurisdicionalista y se ve a los árbitros como jueces de la República
- así, art. 222 COT: “Se llaman árbitros, los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”
· Consecuencias:
- pueden ser objeto de persecución penal por delitos de prevaricación
- salvo la potestad de imperio pueden ejecutar sus resoluciones
B) En nuestro OJ se distinguen tres clases de árbitros, conforme a 223 y SS COT
- árbitro de derecho
- árbitro arbitrador o amigable componedor
- árbitros mixtos
I) árbitro de derecho: concepto
def: aquellos que deben fallar con arreglo a la ley sometiéndose, tanto en la tramitación del procedimiento como en el pronunciamiento de la SD, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida
I) árbitro de derecho: ¿cómo actúan?
regulación: 628 y SS CPC
La RG es que actúen prácticamente igual que un juez, salvo tres excepciones:
- notificaciones: se harán personalmente o por cédula a menos que las partes determinen otra cosa
- ministro de fe en las actuaciones: no el Secretario del Tribunal, sino uno designado por el árbitro
- prueba testimonial: no se puede compeler a declarar a los testigos, solo interrogarlos; si se niega a declarar o da respuestas evasivas debe pedir al tribunal ordinario que practique la diligencia
I) árbitro de derecho: el fallo
A) se ajusta a los requisitos del 170
B) Si hay varios árbitros todos deben adoptar la decisión; si no hay acuerdo se debe llamar a un tercero en discordia si lo hay
· Si no hay tercero en discordia y no hay mayoría se debe distinguir la naturaleza de la resolución:
- si la resolución no es apelable: siendo voluntario queda sin efecto el compromiso; si es forzoso se nombrarán nuevos árbitros
- si la resolución es apelable cada opinión se mirará como una resolución distinta y se elevaran los autos a la Corte para que resuelva el punto de derecho que motivó el desacuerdo
I) árbitro de derecho: recursos
a) apelación y casación en la forma será conocida por el Tribunal de Dº en 2ª Iª si se hubiere designado, sino la CA respectiva
b) casación en el fondo (a menos que las partes renuncien)
c) queja ante la CA respectiva
II) árbitros arbitradores: concepto
def: aquel que fallara obedeciendo lo que su prudencia y equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen en este caso en el CPC
II) árbitros arbitradores: tramitación, prueba, trámites o diligencias esenciales
a) tramitación: se rige por las reglas del compromiso, y si no las hay las del los arts. 637 y SS CPC en lo relativo a la forma
- respecto al fondo: prudencia o equidad
b) prueba: deben oír a las partes conjuntamente o por separado si no es posible
- en cuanto a los testigos se sigue la regla de los árbitros de derecho
c) trámites o diligencias esenciales: las que las partes señalen, y sino las de los Nº 1 y 5 del art. 795
II) árbitros arbitradores: fallo
la forma de la sentencia será la convenida por las partes y sino la del 640 CPC
- debe ser autorizada por ministro de fe o dos testigos de actuación
- en caso de pluralidad de árbitros aplica la regla de los árbitros de derecho
II) árbitros arbitradores: recursos
a) apelación: solo procede si en el compromiso se designo un tribunal de 2ª Iª de árbitros arbitradores
b) casación en la forma: conoce el tribunal arbitral de 2ª Iª y a falta de este la CA
- la CS dice que es irrenunciable por incompetencia y ultra petita
c) casación en el fondo nunca procede
III) árbitros mixtos
def: aquel que en cuanto al procedimiento tiene las facultades de un árbitro arbitrador, pero en cuanto a la dictación de la sentencia debe fallar conforme a la ley
- aplican las reglas de los árbitros arbitradores y de derecho en la distribución de sus tareas