Límites al dominio Flashcards
¿Los límites hacen al contenido normal del dominio?
Sí
Dos tipo de limitaciones
Límites a la disposición jurídica y límites a la disposición material
PREGUNTA DE EXAMEN: Explique los límites a la disposición jurídica
- Numerus clausus: Número cerrado. Estructura legal. Los derechos reales son los enumerados en el CCCN + la propiedad comunitaria indígena de la CN // 2. Cláusula de inenajenabilidad. Puedo disponer no enajenar a persona determinada, pero no puedo disponer “no enajenar a nadie” // 3. Prohibición de división horizontal de dominio. Proviene del viejo CC. Ahora están contemplados los casos en los que está permitido, en el CCyC y en la ley correspondiente. Hay excepciones a la prohibición: hay partes privativas y partes comunes.
Numerus clausus
Se puede tener únicamente los derechos reales enumerados en la norma explícitamente. Numero cerrado. Estructura legal.
Cláusulas de inenajenabilidad
En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Prohibición de división horizontal del dominio
En el Código de Vélez, una propiedad no se podía dividir en planos horizontales. Ahora están contemplados los casos en los que está permitido, en el CCyC y en la ley correspondiente. Hay excepciones a la prohibición: hay partes privativas y partes comunes. Antes, el dueño del fundo era el dueño del todo, por eso estaba prohibido por completo el derecho real de superficie.
Enumeración de los límites a la disposición jurídica
Numerus clausus, cláusulas de inenajenabilidad, prohibición de división horizontal del dominio
Enumeración de los límites a la disposición material
Inmisiones; camino de sirga; obstáculo al curso de las aguas; recepción de agua, arena, y piedras; instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra; vistas; luces; árboles, arbustos u otras plantas
Inmisiones
Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños.
Camino de sirga
El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad
Obstáculo al curso de las aguas
Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.
Recepción de agua, arena y piedras
Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento
Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra
Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados
Vistas
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente
Luces
Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura