Capítulo X: Teoría de la Culpabilidad Flashcards

1
Q

Concepciones de la Culpabilidad

A
  • cuarto elemento del delito que mira no ya al hecho, sino que al sujeto.
  • hay dos grandes momentos o conceptos de culpabilidad en la doctrina:

A) Concepción psicológica de la culpabilidad (importancia histórica, hoy se encuentra superada): considera a la culpabilidad como un vínculo de orden subjetivo entre el autor y el acto ejecutado, la posición anímica con que actúa el autor del delito. Este vínculo podía asumir dos formas que serían especies de culpabilidad: intención (dolo) o descuido (culpa).

B) concepción normativa: se considera la culpabilidad no como un vínculo, sino como un juicio de valor referido a las circunstancias personales o subjetivas en que actúo el individuo.

  • se entiende a la culpabilidad como un verdadero juicio de reproche que se le hace al individuo por su conducta típica antijurídica, es decir, alguien es culpable si se le puede reprochar la conducta.
  • de acuerdo a un sistema denominado causalista el juicio de culpabilidad se compone de: imputabilidad, dolo (o culpa) y la exigibilidad de una conducta diferente; de acuerdo a un sistema llamado finalista: imputabilidad, el conocimiento concreto acerca de la ilicitud del acto ejecutado y la exigibilidad de una conducta distinta.
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2
Q

Naturaleza del juicio de culpabilidad y fundamento

A

el Jº de culpabilidad se entiende como un juicio de reproche que puede formularse en contra del autor de una Cª Tª y -Jª, por no haberla evitado pudiendo haberla hecho.

  • Culpabilidad como un reproche, un juicio desvalorativo de la voluntad del delincuente, quien pudiendo optar por una acción conforme a derecho eligió una conducta reñida con el.

Fundamento del juicio de reproche:

a) la libertad del hombre (se cuestiona que realmente exista): se le reprocha el mal uso de su libertad.

b) análisis de la motivación del sujeto: si el sujeto estaba en condiciones de motivarse por la norma o no.

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3
Q

Estructura del concepto de culpabilidad (¿por qué se reprocha una conducta?)

A
  • el juicio de reproche se funda en tres elementos: la imputabilidad, la posición anímica del sujeto (dolo o culpa) y la exigibilidad de una conducta diferente.
  • así, para que se del el elemento culpabilidad se necesita que el sujeto sea imputable, actúe dolosamente (o culposamente en su caso) y se le haya podido exigir una conducta diferente.
  • Si falta alguno de estos subelementos de la culpabilidad estaremos frente a una eximente de la responsabilidad penal que reciben el nombre de causales de inculpabilidad o de exculpación.
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4
Q

I) La Imputabilidad (concepto, requisitos y Imputabilidad en el CP)

A

Concepto: la aptitud de la persona para captar, en general, la significación jurídica de sus actos, y para determinar su comportamiento, conforme a dicho conocimiento.

  • ¿Cuando un individuo goza de esta aptitud?

a) madurez emocional (hoy en día se entiende que desde los 18 años)

b) Sanidad mental: cierto estado de salud que le permita al individuo coordinar sus ideas.

  • así, un sujeto imputable es aquel con un cierto grado de madurez y sanidad mental que le permita, en primer termino, distinguir el sentido jurídico de sus actos, frente a otros sentidos que estos mismos poseen, y captar enseguida lo que esta jurídicamente permitido y prohibido.

Imputabilidad en el CP:

  • El CP no alude en ninguna norma a la expresión “imputabilidad”, pero hay acuerdo de que este elemento esta implícitamente reconocido en el art. 10, en cuento este contempla tres eximentes que tienen por base la idea de que el sujeto al ejecutar la conducta típica y - jurídica no era imputable: la locura o demencia, la minoría de edad y el trastorno mental transitorio.
  • Y si el CP estima de que de tales circunstancias no surge responsabilidad penal, se puede estimar a la imputabilidad como presupuesto para que surja al misma.
  • En realidad el CP parte de la base de que todo ser humano es imputable y estas serían las excepciones.
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5
Q

causales de inimputabilidad: 1) Locura o demencia

A

art. 10, Nº 1: “el loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón”

  • debería decir “el que padece de una enfermedad mental grave” y en la parte que dice “intervalo lúcido” se entiende tácitamente derogado.
  • una interpretación sistemática de los conceptos de locura o demencia nos lleva a concluir que ellos se refieren a “una alteración de las facultades mentales lo suficientemente intensa como para privar a quien la sufre de su capacidad de razonamiento acerca de la ilicitud de sus actuaciones”
  • demencia: todas aquellas situaciones en que el individuo sufre una paralización del desarrollo intelectual a consecuencia de una malformación patológica y que suelen englobarse bajo la denominación “oligofrenias”
  • locura: todas aquellas enfermedades metales que provoquen en el individuo una privación de sus facultades intelectivas o volitivas.
  • estas enfermedades en etapas menos avanzadas (no graves) no eximen, pero pueden operar como atenuantes (art. 11, Nº 1)
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6
Q

Causales de inimputabilidad: 2) el Trastorno mental transitorio

A

art. 10 Nº 1: “El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se haya privado totalmente de razón”

  • actúa privado temporalmente de razón quien, al momento de ejecutar la Cª Tª y - Jª, no se encontraba en condiciones de discernir los lícito y lo ilícito a consecuencia de estímulos exógenos.

a) privación total de razón: se interpreta en el sentido de que la privación es de tal magnitud que deja al individuo en una situación de no poder discernir entre lo lícito y lo ilícito.

b) por causa independiente de la voluntad del sujeto: otra persona causa esta privación, la naturaleza, etc.

sobre la base de que el TMT opera como eximente solo si la situación no ha sido provocada por el propio sujeto, la Dª considera que si son punibles las llamadas “acciones libres en su causa”, es decir, aquellos actos que el individuo ejecuta procurándose voluntariamente un estado de trastorno mental, con el objeto de cometer un Dº o sabiendo que en tales circunstancias puede cometerlo.

  • la privación de razón pasa a ser un medio de ejecución del delito.
  • en estos casos la Dª estima que el juicio de imputabilidad ha de adelantarse al momento que el individuo pone consciente y voluntariamente en marcha el estimulo que provoca su privación de razón.

c) transitorio: lo diferencia de la locura o demencia.

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7
Q

Soluciones a la discusión de la aplicación del eximente de TMT a los estados de embriaguez debidos a la ingestión de alcoholo o sustancias estupefacientes

A

a) si el sujeto es un verdadero toxicómano ha de ser tratado como enfermo mental y su situación se puede equiparar a la del loco o demente y aplicarse la eximente.

b) si la ingestión de la sustancia que produce la embriaguez es intencional, y con ello el sujeto quiere procurarse una situación de impunidad, estamos en presencia de una actio liberae in causa: se debe adelantar el juicio de imputabilidad y tratar como cualquier Dº doloso.

c) si la embriaguez es fortuita, se da el supuesto del estimulo ajeno a la voluntad del sujeto y se configura la eximente la privación temporal de razón.

d) si la embriaguez es culposa (sujeto estaba en condiciones de prever que si ingería sustancia podía delinquir), el sujeto fue libre al tomar al decisión de embriagarse, pero respecto del resultado solo había imprudencia, por lo que habría que castigarle a titulo de culpa.

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8
Q

Causales de inimputabilidad: 3) La minoría de edad

A

art. 10 Nº 2: “El menor de dieciocho años. La responsabilidad penal de los menores de dieciocho y mayores de catorce se regulará por lo depuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil”

  • Prevención: sale el menor de 18 años, pero en la práctica los verdaderamente inimputables son los menores de 14, ya que los menores de 18 y mayores de 14 no son imputables para el derecho penal de adultos, pero si para el de adolescentes (por razones de política criminal se dicto la Ley de responsabilidad penal adolescente 20084 que rige desde el 2007.
  • antes del 2007 había otro sistema: entre 16 y 18 se discutía caso a caso si el sujeto era imputable a través de los “juicios de discernimiento”, si actúo con discernimiento se aplicaba el DP de adultos y si no se considera inimputable. Acá se aplicaba DP de adultos a menores de 18 años, lo que era contrario a la Convención de Derechos del Niño.
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9
Q

II) El Dolo (concepto)

A
  • segundo elemento en que se basa el juicio de reproche.
  • La voluntad de ejecutar el comportamiento delictivo, con pleno conocimiento de todos los elementos objetivos que integran el tipo penal y de la juridicidad de la conducta ejecutada.
  • no se define en el CP ni se menciona más allá del art. 2, por lo que se utiliza este definición que es doctrinal.
  • el dolo consta de dos aspectos: uno volitivo, representado por la voluntad de ejecutar el hecho; y otro cognitivo, representado por el conocimiento del tipo y de la ilicitud de la conducta.
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10
Q

II) El Dolo: 1) aspecto cognitivo del dolo

A
  • abarca el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y de la ilicitud de la conducta.

a) conocimiento del tipo: implica el conocimiento referido al plano fáctico de la actuación (no al plano normativo), de todos los elementos objetivos que integran el tipo.

  • si pensamos por ejemplo en el hurto (art. 432), desde un punto de vista cognitivo el sujeto ha de saber: que se apropia de una cosa y que además es mueble y ajena, y que actúa sin la voluntad de su dueño. No se trata de que sepa que el tipo de hurto contiene todos esos requerimientos, sino de que sepa de que ellos se dan efectivamente en su actuación.

b) conocimiento de la ilicitud de la conducta: la conciencia que el individuo ha de tener acerca de que es ilícito el acto ejecutado.

  • más allá de que el sujeto sea imputable, debe saber en concreto que lo que está haciendo no se permite por el OJ.
  • si falta el aspecto cognitivo del dolos e configura un error: si falta el Cº del tipo: error de tipo; si falta el Cº de la ilicitud: error de prohibición.
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11
Q

II) El Dolo: 2) ascpecto volitivo de dolo

A
  • consiste en la voluntad de realizar el comportamiento típico.
  • comprende la decisión de obtener el objetivo que uno se propone con la actuación y se hace extensivo, también, a la voluntad de realizar todo el plan determinado, lo que incluye los medios de ejecución, los aspectos circunstanciales, los efectos concomitantes, los cursos causales, etc.
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12
Q

II) El Dolo: Clases de dolo

A

atendiendo a la mayor o menor intensidad del aspecto volitivo y cognitivo del dolo, se acostumbra distinguir en ters clases de dolo: directo, indirecto y eventual. Como el dolo indirecto se equipara al dolor directo solo cabe hablar de dos clases de dolo: directo y eventual.

a) dolo directo: es la forma más intensa de dolo y se da: cuando el resultado o la acción (según se trate de Dº de Rº o de MA) constituyen el objetivo que persigue obtener el individuo.

  • acá el sujetos e representa el hecho típico y hace lo necesario para que se de.

b) dolo indirecto, de segundo grado, o de consecuencias necesarias o seguras: el sujeto se representa el hecho típico y lo acepta, no como el objetivo preciso de su actuación, sino como una consecuencia que necesariamente ha de sobrevenir.

  • el dolo indirecto se equipara al dolo directo, porque en ambos el sujeto actúa con la certeza de que le hecho típico necesariamente ocurrirá.

c) dolo eventual: el sujeto se representa el hecho típico y lo acepta como algo que pr0bablemnete ocurrirá.

  • sujeto quiere realizar una conducta, y sabe que si la hace puede con algún grado e probabilidad darse un hecho típico, y lo acepta y realiza la conducta.
  • todas estas clases de dolo tienen en común la representación previa del resultado y su aceptación (ya como el objetivo perseguido, ya como consecuencia necesaria, ya como consecuencia probable) y es esto lo que la diferencia de la culpa, ya que en esta en caso de haber representación hay rechazo del mismo.

¿Se reconoce esta clasificación de dolo en el CP?

  • CP modernos aluden expresamente a estas clases de dolo, nuestro CP no lo hace, pero si las reconoce implícitamente, en cuanto:

a) el art. 1 contempla como elemento del Dº la voluntariedad, por lo que aunque el tipo nada diga, para que se configure el Dº debe haber dolo.

b) pero algunas veces el tipo considera exigencias subjetivas que hacen referencia a una forma más intensa de dolo, tales como “maliciosamente” o “a sabiendas” (ej, art 342: quien maliciosamente cause un aborto), y así se entiende que el Legislador está exigiendo una forma más intensa de dolo en estos casos, por lo que solo se podrían cometer con dolo directo (y en los que nada dice con dolo directo y eventual)

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13
Q

II) El Dolo: el dolo en el CP

A

CP no define dolo, solo lo menciona en el art. 2 “Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importarían un delito, constituyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete”.

sin embargo, toda la doctrina entiende que el dolo tiene consagración en el art. 1.

  • aunque podría decirse que el art. 1 solo se refiere al aspecto volitivo del dolo se entiende que también se encuentra reconocido el aspecto cognitivo del dolo en el CP:

a) solo se puede querer lo conocido, por lo que la exigencia de voluntariedad se hace extensiva al conocimiento.

b) art. 64 exige conocimiento respecto de los elementos que integran las circunstancias agravantes, de modo que si se exige conocimiento de las circunstancias que solo agravan la RP, con mayor razón se exige conocimiento de las que la fundamentan.

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14
Q

II) El Dolo: La presunción de voluntariedad

A

art. 1 i. II: “las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”

a) presunción de voluntariedad que la doctrina mayoritaria considera como una presunción legal de dolo o como presunción de conocimiento de la ilicitud.

b) tal postura no es admisible puesto que es contraria a la presunción de inocencia consagrada en la CADDHH y en el PIDCyP. Así, se debe entender como que las acciones tipificadas se reputan dolosas en el sentido de que solo son susceptibles de ser sancionadas si se ejecutan con dolo.

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15
Q

II) Dolo: dolo penal y dolo civil (concepto civil de dolo)

A

CC si define dolo en art. 44: “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria en la persona o propiedad de otro”

  • algunos dicen que se debe aplicar al DP porque este concepto esta dentro del Título Preliminar del CC, que forma parte de la Teoría General del Derecho.
  • argumentos para no aplicar este concepto en sede penal:

1) la def civil se refiere exclusivamente a la persona y la propiedad, y el DP tiende a la protección de muchos otros BJ, los que incluso pueden ser colectivos.

2) la def civil solo sirve para explicar el concepto de dolo directo, puesto que exige una “intención positiva”. No logra explicar en cambio, el concepto de dolo eventual.

3) la def civil exige que se produzca un daño (injuria) y en materia penal hay dolo aunque el delito no cause daño alguno (figuras de peligro y etapas anteriores a la consumación).

4) la def civil solo exige una intención genérica de causar daño. En el campo penal, en cambio, el dolo supone que el sujeto haya previsto y querido el hecho típico, no una consecuencia dañosa cualquiera.

5) La def civil exige que la injuria o daño recaiga sobre la persona o propiedad “de otro”, en circunstancias de que en el campo del DP hay delitos dolosos que afectan BJ propios.

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16
Q

Ausencia del elemento cognitivo del dolo (causales de ausencia de dolo)

A
  • dolo supone dos elementos: intención y conocimiento, si no hay intención no hay dolo, y si no hay conocimiento no hay dolo. El aspecto cognitivo a su vez recae en el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y de la ilicitud de la conducta. Si falta el conocimiento del tipo hay error de tipo y si falta el conocimiento de la ilicitud hay error prohibición.
  • como ambos tipos de errores excluyen el dolo, y este es un elemento de la culpabilidad, tales circunstancias pertenecen al género de las eximentes de responsabilidad, específicamente causas de inculpabilidad.
17
Q

Error de tipo

A

Ignorancia o equivocación en que incurre el autor de la conducta respecto de alguno de los elementos objetivos del tipo.

  • no se trata de que el sujeto ignore de que le tipo contiene determinada exigencia, sino de que en un caso concreto el ignora o tienen una apreciación equivoca de lo que ocurre en la realidad.
  • ej: frente al tipo de violación que exige que la víctima sea menor a 14 años (art. 362), no se trata de que el sujeto ignore que el tipo contiene esta exigencia, sino de que enfrentado a una situación concreta el cree erróneamente de que la víctima es menor de 14 años.
18
Q

Efectos del error de tipo

A

La Dª acostumbra distinguir según el error de tipo es evitable o inevitable (o vencible e invencible)

  • un error es evitable cuando la situación real podía ser prevista por el sujeto, de modo que si este hubiera observado una mayor diligencia, habría podido salvar el error en que incurrió.
  • un error es inevitable cuando un sujeto no previó ni podía prever cual era la situación real, es decir, cuando ni aún empleando una mayor diligencia habría podido salvar el error.

El error de tipo cuando es inevitable elimina el dolo y también la posibilidad de castigar a título de culpa, porque no hubo falta de diligencia por parte del sujeto. Falta en este caso la culpabilidad y el delito no se configura.

El error de tipo cuando es evitable elimina el dolo, pero deja subsistente la culpa (porque hubo falta de diligencia), de modo que en caso de existir un tipo culposo paralelo, el hecho será sancionando, precisamente, a este último título.

19
Q

Casos especiales de error de tipo

A

hay tres casos especiales de error de tipo que no se rigen por la fórmula general relativa a los efectos de esta clase de error, estos caos son:

a) el error sobre el nexo causal: cuando el autor se representa una forma de nexo causal distinta de aquella que en definitiva lleva a la producción del resultado.

  • cuando entre la conducta y el resultado se dan factores de relevancia causal que el sujeto no consideró o que ponderó de forma distinta a aquella que realmente ocurrió.
  • ej: se representa que va a matar a víctima con disparo en la cabeza, pero da en el corazón y muere.
  • para determinar si esta clase de error excluye el dolo o no la Dª distingue si la divergencia entre lo representado y lo que efectivamente ocurrió es esencial o no. Solo excluye el dolo la divergencia esencial, es decir, cuando los cursos causales conducen a un resultado distinto de aquel que el sujeto se proponía obtener (ej: quería disparar a los pies y le da en la cabeza). Si la diferencia no es esencial (varía el curso causal, pero se produce el resultado) dicho error no elimina el dolo.

b) El error sobre el sujeto pasivo (error in personam): cuando el sujeto se equivoca respecto de la identidad de la víctima.

  • no excluye el dolo, pero si los agravantes por lo que dice el art. 1 i. III: “El que cometiere delito será responsable de el e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas pro el delincuente, que agravaría su responsabilidad; pero si aquellas que la atenúen”.

c) El error sobre el objeto material (aberratio ictus o error en el golpe): cuando la acción recae sobre un objeto distinto de aquel en contra del cual el sujeto se propuso dirigir su actuación.

  • ej: lanza piedra a A, pero le da a B y lo mata.
  • sector minoritario de la Dª entiende que se aplica el i. III del art. 1.
  • posición mayoritaria: sostiene que estamos en presencia de dos desvalores: la lesión que sufre la vida de B y el peligro al que se ve expueto la vida de A. Así se debería castigar el intento de matar a A (tentativa de homicidio doloso u homicidio doloso frustrado) y la muerte de B (delito culposo consumado de homicidio).
20
Q

Error de prohibición

A

estado de ignorancia o la equivocación que se da en una persona acerca de la ilicitud del acto ejecutado (incurre en error de prohibición quien realiza un acto ilícito creyendo que lícito).

a) error sobre la existencia de la prohibición (error de prohibición directo): se da cuando el sujeto actúa en la creencia errónea de que el acto no está prohibido, sino permitido, porque desconoce que el OJ tipifica esa conducta como delito.

  • es difícil que se de, los delitos tienden a ser obvios.

ej: quien conduce un microbus sin contar con la licencia profesional requerida para ello sin saber que es Dº; quien realiza una conducta típica y antijurídica creyendo erróneamente que ya ha sido despenalizada.

b) error sobre la existencia de una causa de justificación: cuando el sujeto sabe que el acto ejecutado es en general contrario al OJ, pero cree equivocadamente que hay una norma que autoriza su ejecución.

  • ej: pensaba que si le agredían podía agredir de vuelta.

c) error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación: sujeto sabe que el acto en general está prohibido, y sabe que hay una causal de justificación que autoriza su ejecución en determinadas circunstancias, pero el error consiste en que en el caso concreto cree equivocadamente que se dan los requisitos que la causal exige.

  • ej: sabe que injuriar está prohibido, sabe que el consentimiento opera como causal de justificación respecto de ese delito, difunde algo injurioso de una persona pensando que cuanta con su consentimiento cuando en realidad no es así; sabe que LD es una causal de justificación, viene alguien corriendo, piensa que lo va a agredir y lo golpea.
21
Q

Efectos del error de prohibición

A

error de prohibición supone conocimiento equivocado o ignorancia de la ilicitud de la conducta, por lo que no habría dolo, pero hay que distinguir el error de que se trate ya que podría ser evitable o inevitable. Si es inevitable excluye el dolo y la culpa; si es evitable excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa.

  • así, en principio, el efectos ería el mismo que el error de tipo, pero esto es así desde la teoría casualista, ya que en la teoría finalista es distinto: teoría finalista estudia el dolo en el tipo y tiene un concepto distinto (voluntad y conocimiento de los elementos objetivos del tipo) y el conocimiento de la ilicitud de la conducta forma parte del juicio de reproche.
  • para la teoría finalista si el error de prohibición es inevitable esto no incide en el dolo, la conducta no deja de ser dolosa, pero elimina la culpabilidad (la conducta no es reprochable), ya que falta uno de los elementos del juicio de reproche; si es evitable el error sigue habiendo delito, pero la responsabilidad penal se atenúa en razón de la menor intensidad del juicio de reproche.
22
Q

Error de tipo y error de prohibición y error de hecho y error de derecho

A

Muchos tienden a identificar error de tipo con error de hecho y error de prohibición con error de derecho, pero estas categoría no son coincidentes:

  • error de tipo: puede ser de hecho cuando recae en algún elemento descriptivo del tipo, pero puede ser de derecho cuando recae sobre algún elemento normativo jurídico.
  • error de prohibición: puede ser de hecho cuando recae sobre los presupuestos fácticos de una causal de justificación y puede ser de derecho, como cuando versa sobre la existencia de una causal de justificación en el OJ.
23
Q

Error de derecho (de tipo o de prohibición) y presunción de conocimiento de la ley del art. 8 CC

A
  • Dª actualmente postula que error de prohibición tiene efecto exculpante tanto cuando recae sobre un antecedente de hecho o un punto de derecho, por las siguientes razones:

a) el propio CC dispone que las normas especiales de cada sector del OJ priman sobre las que contempla este mismo.

b) en el ámbito penal rige la presunción de inocencia (CADDHH y PIDCyP) (y presumir que alguien actúa conociendo la ilicitud implica presumir que es culpable).

c) art. 19, nº 3 i. VII prohíbe a la ley presumir de derecho la responsabilidad penal.

d) arts. 224 y 225 del CP sancionan a los jueces cuando “por ignorancia inexcusable” dictan una sentencia manifiestamente injusta.

24
Q

III) La Exigibilidad de una conducta diferente

A
  • tercer subelemento de la culpabilidad y sobre el cual se funda el juicio de reproche.
  • Circunstancia de ser (moralmente) posible para una persona la ejecución de una conducta diversa a la realizada (si a la persona se le habría podido exigir comportarse de una forma distinta que sea conforme a derecho)
  • por RG a todos se les puede exigir comportarse conforme a derecho, pero hay situaciones excepcionales en que no fue posible para una persona hacerlo (causal de no exigibilidad de una conducta diferente)
25
Q

Causales de no exigibilidad de una conducta diferente (enumeración)

A
  • tiene especial relevancia la consideración de las motivaciones que impulsan a las personas a actuar, porque todas las causales de inexigibilidad se fundan en la concurrencia de una motivación que privó al sujeto de la opción de elegir entre una situación lícita y otra ilícita.

1) fuerza moral irresistible (10, nº 9)

2) miedo insuperable (nº 9)

3) encubrimientos de cónyuges o parientes (art. 17)

4) la obediencia debida

5) estado de necesidad exculpante (fue agregado en el nº 11)

26
Q

1) La fuerza moral irrestible

A

un estado de conmoción psíquica, originado por un estímulo externo, que sin suprimir la capacidad de volición, altera las posibilidades de autodeterminación.

  • art. 10, nº 9: “el que obra violentado por una fuerza irresistible o por un miedo insuperable”
  • requisitos que se deben acreditar:

a) la existencia del estimulo (la fuerza moral)

b) su grado de intensidad: debe ser irresistible (se ocupa el estándar del hombre medio)

  • ej: una amenaza seria y grave, y actual.

-argumentos de la Dª para entender que se aplica solo nº 9 a fuerza moral: solo esta guarda relación con el miedo insuperable; fuerza física excluye la acción, y el art. 1 ya define delito como “Toda acción u omisión voluntaria penda por la ley”

27
Q

2) El miedo insuperable

A

el temor que experimenta una persona de verse expuesta a un mal, grave e inminente, no tolerable desde la perspectiva de una persona común

  • el miedo admite graduación: desde un simple temor al pánico, y en sus niveles más alto puede llevar a una privación temporal de razón, y acá se excluye la culpabilidad, por un TMT (inimputabilidad).
  • puede provenir de la naturaleza o de una situación provocada por otro hombre (ej un terremoto o un incendio).
  • se debe probar que se produjo el miedo y de que tal miedo sea insuperable.
28
Q

3) El encubrimiento de cónyuges y ciertos parientes

A
  • se regula en el art. 17.
  • encubridor: sujeto que interviene después de ocurrido un delito, con el objeto de favorecer la impunidad de su autor o de aprovecharse de los efectos de la conducta delictiva.
  • el Legislador en el art 17 i. final dice que si se encubre a cónyuge o ciertos parientes se estará exento de responsabilidad penal (por el vínculo afectivo). Ahora, el Legislador para impedir que se utilice mal esta figura establce una excepción a la causal: no se aplica esta excepción si la motivación con que actúa el encubridor es el ánimo de lucro (aprovecharse de los efectos del Dº o ayudar al autor para que se aproveche)

¿Eximente de RP o ELA?

  • en cuanto no está en el art 10 hay quienes dice en que esta figura es una excusa legal absolutoria: situaciones en que habiendo delito, por razones de política criminal, se estima que no es conveniente establecer responsabilidad penal.
  • quienes dicen que es eximente responden que la razón de que esté en el art. 17 es que acá se regula el encubrimiento.
  • si es eximente no hay Dº; si es ELA si hay Dº, pero no se sanciona, no ya por razones jurídicas, sino que de política criminal.
29
Q

4) La obediencia debida

A

es la ejecución de una Cª Tª y -Jª en cumplimiento de una orden impuesta por un superior jerárquico a quien se tiene el deber Jº de obedecer.

  • ¿quienes tienen el deber jurídico de obedecer? en las organizaciones jerárquicas: la administración pública, el PJ, las organizaciones militares.

¿el que da la orden sería responsable o no? Tipos de sistema de obediencia:

  • sistema de obediencia ciega o absoluta: cualquier orden del suprior, lícita o ilícita se debe cumplir (responde el superior).
  • sistema de obediencia relativa: el superior puede dar cualquier orden, pero el subordinado solo debe cumplir las ordenes lícitas.
  • sistema de obediencia reflexiva: superior da orden al subordinado, y si este estima que es ilícita puede representarla al superior y este puede: a) dejar sin efecto la orden ya que se da cuenta que es ilícita; o b) insistir en que se cumpla la orden, y acá el subordinado está obligado a cumplir, pero queda exento de RP y es responsable el superior (ej: arts. 334 y 335 Código de Justicia Militar)
30
Q

5) el estado de necesidad exculpante

A

situación en que una persona actúa para salvar un BJ expuesto a un peligro sacrificando otro BJ del mismo o menor valor

  • se incluyo en el art. 10 nº 11 del CP en el 2010.
  • Nº 11: “el que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes” y acá enumera los requisitos:

1) situación de necesidad: debe existir un mal o peligro de daño para un BJ actual o inminente.

2) inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para evitar el mal: subsidariedad.

3) que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita: podría ser superior; doctrina mayoritaria dice que acá está la diferencia entre el ENJ y ENE.

4) que no sea exigible el sacrificio del bien amenazado.