Capítulo VIII: Teoría de la Tipicidad Flashcards

1
Q

Tipo y Tipicidad

A
  • segundo elemento del delito.
  • importa un juicio acerca de una conducta concreta, una comparación entre un comportamiento real y alguna de las descripciones abstractas de conducta que contempla el derecho penal (los tipos).
  • los tipos tienen elementos objetivos y subjetivos.
  • se define como: el hecho de existir en un caso concreto total concordancia entre un comportamiento humano y una hipótesis normativa, por la concurrencia, en el plano de la realidad, de todos los elementos, tanto objetivos, como subjetivos, que dicha hipótesis contempla.
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Q

Funciones del tipo penal

A

1) función político criminal: el legislador utiliza como instrumento a los tipos para seleccionar aquellos comportamientos humanos que por su gravedad merecen ser castigados penalmente.

2) función de control social: el estado a través de los tipos indicia a los ciudadanos cuales son los comportamientos prohibidos y, a la vez, los motiva a abstenerse de su ejecución.

3) función política: en cuanto el tipo es un instrumento de garantía para los ciudadanos, en el sentido de que solo podrán ser castigados penalmente en la medida que incurran en una conducta descrita por un tipo.

4) función de certeza jurídica: en cuanto a través de la tipificación los ciudadanos pueden conocer lo que está penalmente prohibido y ajustar sus actuaciones conforme a ese conocimiento, con la seguridad de que no sufrirán consecuencias penales a menos que incurran en alguna de las conductas previamente tipificadas.

5) función sistemática o indiciaria: es decir, relativa al “sistema de la teoría del delito” y se traduce en que la existencia de un tipo es indicio de la antijuridicidad de la conducta tipificada, de modo que si alguien realiza una conducta tipificada podemos afirmar que también será antijurídica, salvo que se de una causal de justificación. (ya que el sistema del DP es coherente, y si el legislador tipifica conducta y le asigna pena es porque tal conducta es antijurídica)

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3
Q

El contenido de los tipos

A

1) la Conducta: puesto que el delito es en esencia un comportamiento humano, el tipo que le sirve de base normativa ha de estar, necesariamente, estructurado sobre la base de una conducta.

  • elemento esencial (no podría ser “el que … pena de diez años de prisión”
  • es la descripción de una conducta humana y se expresa en un verbo rector o núcleo (uno o más).

2) El sujeto activo: la persona que ejecuta la conducta delictiva.

  • elemento esencial.
  • la referencia al sujeto activo pude ser de dos clases:

a) delitos comunes o de sujeto indiferente: el tipo no contiene exigencias especiales en relación con el sujeto activo (utiliza formulas amplias como “el que” o “los que”)

b) delitos especiales o de sujeto calificado: el tipo formula exigencias concretas en relación con el sujeto activo (ej: el empleado público que, el médico que, etc.). Pueden ser delitos especiales propios o impropios (la diferencia es si la calidad exigida es determinante para cometer el delito o no; en los impropios la calidad es simplemente un factor de atenuación o agravación)

3) El sujeto pasivo o víctima: es la persona que resulta directamente afectada por la conducta delictiva, por ser el titular del BJ que en cada caso se pretende tutelar.

  • todo delito tiene un sujeto pasivo (porque en virtud del pº de lesividad no es concebible un delito que carezca de BJ y por tanto de titular).
  • los tipos no suelen tener una referencia expresa a la víctima (SP genérico), por lo que cualquiera podría serlo (ej: el que mate a otro).
  • excepcionalmente algunos tipos si contienen exigencias concretas en relación con el sujeto pasivo (SP especial), por lo que solo habrá tipicidad en cuanto se de tal requerimiento (ej: la violación del art. 362 exige que la víctima sea menor de 14)

4) (Eº no esencial) El Objeto material: la persona o cosa sobre la cual recae, directamente, la ejecución de la conducta delictiva.

  • ej: el documento que es objeto de falsificación.
  • en delitos contra las personas en sus condiciones físicas SP y OM suelen coincidir
  • excepcionalmente algunos tipos penales aluden expresamente al objeto material: ej: el hurto y el robo del art. 432 en que la conducta a de recaer en cosa mueble ajena.

5) (Eº no esencial) el objeto jurídico o bien jurídico: el BJ protegido por el tipo penal.

  • generalmente no aparece mencionado, excepcionalmente si como en el delito de secuestro (art. 141): “el que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad (…).

6) (Eº no esencial) Aspectos circunstanciales y medios de ejecución: referencias al tiempo, lugar y medios de ejecución.

  • persiguen lograr una mejor descripción de la conducta (ej: el que mate a otro de noche, o en despoblado) (en el Cº de Jº militar hay Dº que tienen dos modalidades dependiendo si se comete en tiempos de paz o en tiempos de guerra)
  • ej de medio de ejecución: art. 391 nº 1 circunstancia tercera “quien mate a otro por medio de veneno”.
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4
Q

Elementos objetivos del tipo

A
  • aquellos que ocurren en el mundo que rodea al autor, es decir, toda referencia que el TP hace respecto a circunstancias que rodean al autor.
  • pueden ser de dos clases: descriptivos y normativos

1) Elementos Descriptivos: aquellos que podemos captar a través de los sentidos, sin que sea menester realizar juicio valorativo alguno para determinar si se dan o no en cada caso (ej: mujer, vehículo, lugar habitado).

2) elementos normativos: aquellos que precisan de un juicio valorativo para determinar si se dan o no e cada caso.

La referencia a “normativo” es que siempre se debe recurrir a una norma para determinar si tal o cual elemento corresponde o no al que el tipo penal menciona. Dependiendo de que clase de norma se necesite:

a) Eº Nº Jurídicos. su concurrencia se determina tomando como base una norma de derecho positivo (ej: cosa mueble, menor de edad, empleado público, el que comercialice sustancias prohibidas por la ley).

b) Eº Nº Extra-jurídicos: su concurrencia se determina tomando como base las normas de otros sistemas preceptivos que no sean el derecho, o reglas de alguna disciplina técnica o científica (ej: el que comercialice sustancias nocivas; quien realice actos qu ofendan al pudor).

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5
Q

Elementos subjetivos del tipo:

A
  • aquellas situaciones que se dan en la mente del autor

a) Eº Sº Impropios: referencias expresas a algunos de los dos elementos del dolo (cognitivo o volitivo) (Voluntariamente, intencionalmente, maliciosamente; con conocimiento o a sabiendas”

  • se les llama impropios porque tradicionalmente se entiende que el dolo no es un elemento del tipo, y por tanto no integra la tipicidad, sino la culpabilidad.

b) Eº Sº propios: cualquier exigencia que el tipo haga de orden subjetivo que tenga independencia respecto del dolo, es decir, que no esté vinculada ni con el aspecto cognitivo ni volitivo del dolo (ej: el ánimo de lucro en el hurto: hay intención paralela y distinta al dolo: el sujeto debe querer apropiarse una cosa mueble y además querer obtener un beneficio pecuniario).

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6
Q

El resultado como elemento objetivo del tipo

A
  • La expresión. “resultado” puede ser entendida de dos formas en el DP:

a) Resultado desde punto de vista jurídico: la lesión o puesta en peligro de un BJ.

  • por lo que todo Dº produce un resultado jurídico, ya que en virtud del Pº de Lesividad no cabe aplicar pena si no se afecta un BJ.

b) Resultado desde un punto de vista material: alude a una alteración en el mundo externo que el tipo exige.

  • ahora, no todo Dº produce un resultado material, lo que permite distinguir en:

a) Dº de mera actividad: aquellos que se configuran por la sola realización de la conducta, no se exige un cambio en el mundo exterior (ej: la violación “quien acceda carnalmente”).

b) Dº de resultado: aquellos que requieren además de la conducta una modificación en el mundo externo, es decir, la conducta genera un cambio en el mundo exterior y este resultado aparece en el tipo penal (ej: el homicidio “quien mate a otro”).

¿por qué importa?

  • la teoría de la causalidad solo aplica para los delitos de resultado.
  • en los delitos de mera actividad es conceptualmente imposible la existencia de un delito frustrado, mientras que la tentativa solo en la medida en que la conducta del tipo sea fraccionable.

Dº de resultado admiten etapas de: tentativa, frustración y consumación.

  • Así, el resultado en los delitos de resultado es un elemento objetivo explícito del tipo. Y hay dos elementos objetivos más que van implícitos en todo delito que exija un resultado: que haya relación de causalidad entre acción y resultado y que el resultado pueda ser objetivamente imputado al delincuente.
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7
Q

La relación de causalidad

A
  • en los Dº de resultado cobra importancia la relación de causalidad entre conducta y resultado, que es un elemento objetivo implícito de esta clase de delitos.
  • Concepto: Vínculo de índole objetiva que ha de existir entre la actuación del autor y el resultado exigido por el tipo, y que se traduce en que la primera sea efectivamente el origen del segundo; o, al revés, que el resultado sea consecuencia de la conducta.
  • normalmente es fácil de determinar, pero hay excepciones: ej: a dispara a b, lo llevan a un hospital y lo operan, pasan dos semanas y lo llevan a otro y lo operan de nuevo, y después de seis meses muere. ¿fue el disparo de a causa de la muerte de b?

Hay criterios o teorías para solucionar el problema de determinar cuando una conducta es causa de un resultado, de los cuales vemos dos: el criterio de la equivalencia de las condiciones y el criterio de la causa adecuada.

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8
Q

1) Teoría (criterio) de la equivalencia de las condiciones

A
  • criterio de índole estrictamente natural
  • concepto: teoría que nos dice que es causa de un resultado toda condición de la cuál ha dependido su producción.
  • el nombre se debe a que todas la condiciones de un resultado son igualmente causas del mismo: son “equivalentes”.
  • ¿cómo opera? a través del método de la supresión mental hipotética (se utiliza la formula de la conditio sine qua non): una conducta ha condicionado casualmente un resultado cuando, suprimiéndola mentalmente (imaginado que no ha tenido lugar), el resultado desparecería.

Críticas:

1) se puede extender mucho la relación d causalidad, puede llevar a excesos (ej: quien confecciona el arma) (respuesta a la crítica: es solo para establecer causalidad).

2) puede llevar a errores ante el caso de varias conductas que configuran un resultado (causalidad cumulativa) (ej: dos personas ponen veneno en bebida en cantidad suficiente)

3) petición de principio

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9
Q

2) teoría (criterio) de la causa adecuada

A
  • crierio esencialmente valorativo.
  • concepto: no toda condición es causa de un resultado, sino solo aquella que aparezca adecuada para producirlo.
  • para estabcler esta relación de adecuación se recurre al criterio de previsibilidad de una persona normal: una acción será adecuada para producir un resultado, cuando una persona normal, colocada en la misma situación de quien juzgamos, y en circunstancias ordinarias, habría podido prever que su actuación traería consigo aquella consecuencia.
  • teoría que obliga a analizar caso a caso con sus circunstancias.

-ej: a corta a persona con hemofilia y esta muere (un hombre medio sabe que si corta a alguien este no muere)

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10
Q

Teoría de la Imputación Objetiva

A
  • Es desarrollada por Claus Roxin.
  • antes de esta teoría la atribución de un resultado a la actuación de una persona se hacía unicamente a partir de la relación de causalidad entre una y otro. Esto tropezaba con la desmesurada amplitud de de las soluciones que llevan la aplicación de los criterios de causalidad, y por otro, con la imprecisión de las soluciones.
  • Más que remplazar el parámetro de la causalidad lo complementa, es un correctivo frente a aquellas relaciones causales que resulten desmesuradas para imponer una pena.
  • ¿qué nos dice la teoría de la imputación objetiva? La conducta no solo ha de ser causa del resultado, sino que además ha de ser contraria al fin de la norma vulnerada. No es un análisis de relación causa - efecto, no debemos analizar solo la relación causal, sino que de que manera la conducta es contraria a la norma vulnerada.
  • para saber si un resultado es objetivamente imputable a un individuo se debe buscar una relación de riesgos: una relación de riesgos entre la creación de un riesgo típicamente relevante (que se analiza desde POV ex ante) y la realización o concreción de ese riesgo en el resultado (se analiza desde POV ex post).
  • hay que ver si el riesgo que se genera desde una perspectiva ex ante (conducta realizada antes de la producción del resultado) se concretiza en el riesgo materializado en el resultado desde una perspectiva ex post. Solo si el riesgo generado por la conducta se concretiza en el resultado hay imputación objetiva.
  • la teoría nos exige dos cosas: a) la creación de un riesgo típicamente relevante (se analiza desde POV ex ante); y b) la concreción de ese riesgo en el resultado (POV ex post)
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11
Q

¿Cómo sabemos si la conducta causante de un resultado crea un riesgo típicamente relevante?

A
  • se deben excluir ciertos casos:

a) casos de ausencia de determinado grado de riesgo (ausencia de riesgo significativo): solo es imputable objetivamente la creación de un riesgo jurídicamente no permitido, o el incremento del peligro inherente a un riesgo autorizado (ej: le recomiendo a un amigo ir a hacer trecking y muere)

b) casos de disminución de riesgo: No hay IO cuando se realiza una acción idónea para lesionar un BJ que ya estaba expuesto en peligro, si la acción se limita a disminuir dicho riesgo (ej: guardaespaldas lesiona a protegido corriéndolo de de una bala).

c) casos de riesgos socialmente adecuados (permitidos): no hay IO si la conducta, pese a suponer un riesgo cuantitativamente no despreciable, es socialmente útil (ej: se pone escalera mecánica y alguien se cae).

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12
Q

Ausencia de tipicidad

A
  • atipicidad absoluta:situación que se da cuando no existe un tipo que logre captar una conducta concreta.
  • atipicidad relativa: situación que se da cuando a pesar de un tipo que capta la conducta, falta en el plano de la realidad alguno de los elementos que dicho tipo exige (el juicio de atipicidad relativa siempre es referido a un tipo concreto, así una conducta puede ser atípica respecto de una figura delictiva, pero típica respecto de otra).
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13
Q

Clasificación de los delitos según la conducta

A

Delitos de acción y delitos de Omisión

Según la descripción de las conductas: Delitos simples y delitos compuestos:

  • Esta distinción depende de si la descripción del comportamiento típico se refiere a una sola conducta —delito simple—, o bien a dos o más conductas —delitos compuestos o de pluralidad de actos—. En estos últimos las acciones mencionadas en el tipo pueden ser copulativas (o delito de hipótesis copulativas), caso en el cual deben concurrir todas para que el delito se configure, como por ejemplo, en el delito de ejercicio ilegal de una profesión (art. 213), que exige, entre otras cosas, fingirse titular de una profesión y ejercer actos propios de la misma; o alternativas (delito de hipótesis alternativas), en que basta la concurrencia de una de ellas para que se perfeccione el delito, como sucede en el caso de las lesiones (art. 397), que
    exigen herir, golpear o maltratar de obra.
  • Una modalidad especial de tipo compuesto es la figura conocida como delito complejo. Se trata de un delito en que el legislador opta por agrupar, en una sola descripción típica, conductas que consideradas aisladamente de todos modos serían constitutivas de delito. En el fondo, son dos delitos reunidos en uno. Por ejemplo, la figura de robo con homicidio del artículo 433 No 1
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