Capítulo IV Flashcards
I) Principio de intervención penal mínima
- el estado solo puede ejercer el ius puniendi lo mínimo necesario
- el DP debe regular lo mínimo necesario, no aquellos aspectos que no lo requieren
- como ius puniendi importa limitación a DDFF, el mismo en procura de su objetivo (proteger BJ necesarios CaHa) no se debe extender más allá de lo estrictamente necesraio.
- supone, primero, que se retire el DP de conflictos menores.
- se reconoce art. 5 (el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto por los valores esenciales que emanan de la naturaleza humana) y art. 1 (reconoce dignidad y el estado está al servicio de la persona humana)
subprincipios: 1) necesidad o utilidad de la intervención penal; 2) subsidariedad del DP; 3) fragmentariedad del DP; 4) principio de Non bis in idem
necesidad o utilidad de la intervención penal
solo se justifica el dp, ejerecer el ius puniendi estatal, en la medida que se demuestre útil para proteger BJ relevantes para la convivencia social.
- Si el Derecho penal no es útil ara proteger un bien jurídico no se legitima su uso, Ej: caso de la pena de muerte.
- reincidencia, delitos pasionales y terrorismo, cifra negra
subsidariedad del dp
principio en virtud del cual el DP ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar para proteger a la sociedad a falta de otros menos lesivos
- antes del DP
1) medios desprovistos del carácter de sanción (ej. adecuada política social)
2) sanciones no penales
- evitar “huida facil al DP”
fragmentariedad del DP
principio en virtud del cual el DP solo actúa ante los ataques a los BJ más importantes, y solo ante los ataques más graves
- si no, riesgo de estado policial
principio non bis in idem
- principio en virtud del cual un mismo hecho no debe ser objeto de doble sanción, ni un misma circunstancia de doble ponderación
supone:
1) establecer un marco penal único para cada conducta
2) no ponderar un mismo antecedente en más de una oportunidad
- TC español dice que va implícito en la legalidad, nosotros en intervención mínima
II) principio de lesividad u ofensividad o necesaria afectación de bienes jurídicos
principio que nos dice que la intervención penal es legitima solo en la medida en que se oriente a la protección de un bien jurídico
- delitos de lesión y delitos de peligro
-desvalor de resultado y desvalor de acción
- no está en la constitución, pero es propio de un estado social de derecho
III) principio de culpabilidad
bajo esta expresión se incluyen diferentes límites a la potestad penal, que tienen de común exigir, como presupuesto a la pena, que quien la sufre pueda ser culpado por el hecho que la motiva
esto implica:
1) responsabilidad penal surja de hechos propios, no ajenos
2) se requiere un acto, una conducta externa, no se pueden sancionar formas de ser o personalidades
3) se requiere una actuación dolosa o culposa
4) se debe castigar solo si es posible haber exigido una conducta diferente
- manifestaciones o concreciones:
a) responsabilidad personal
b) responsabilidad por el hecho
c) responsabilidad subjetiva
d) presunción de inocencia
a) responsabilidad personal
la responsabilidad penal es estrictamente individual, en oposición a responsabilidad colectiva, es decir, nadie puede ser hecho responsable si no ha tenido intervención directa en el delito que motiva la imposición de una pena.
- antes se hacía responsable a la familia o a esclavos o sirvientes
-desde otro POV solo los seres humanos pueden ser responsables, no entes colectivos
- art. 58 CPP “por las persona jurídicas responden los individuos que hubieren tomado parte en la ejecución de los hechos” ley 20 393 y nueva ley de delitos económicos
b) responsabilidad por el hecho
implica que las personas solo responden penalmente por las conductas que hubieren ejecutado y no por actitudes internas, somo creencias e intenciones o por condiciones de índole personal (no hay delito mientras las intenciones no se concreten en acciones externamente apreciables)
DP de actos vs DP de autor (características del sujeto)
c) responsabilidad subjetiva
para que surja responsabilidad penal es necesario que el sujeto que realizo el acto punible haya querido el mismo, o haya actuado sin el debido cuidado
- se requiere valorar la actitud anímica del sujeto en relación con el hecho ejecutado: no basta que el sujeto haya sido el causante material del resultado ilícito, sino que debe haber estado en condiciones de preverlo o haber querido hacerlo
- se opone a responsabilidad objetiva
- delitos calificados por el resultados
d) presunción de inocencia
postulado que implica que todo individuo ha de ser tratado como inocente, mientras no se emita un pronunciamiento de condena en su contra
consagración constitucional del principio de culpabilidad
no está en términos expresos, pero si implícitos, ya que el principio de culpabilidad y sus manifestaciones son una proyección de la idea de dignidad humana
- art. 19, nº 3 i. VII “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal” (pero no dice que la culpabilidad sea presupuesto del delito)
- respecto presunción de inocencia, está en CADDHH y PIDCyP
- art. 4 CPP: consagra presunción de inocencia (pero a nivel legal)
IV) Principio de proporcionalidad
relación de equivalencia entre la gravedad de la conducta realizada, la importancia del BJ afectado y la rigurosidad de la pena asignada
- es un complemento de necesidad de intervención penal, lesividad y culpabilidad, ya que la proporción de delito y pena se establece en base a esos criterios
- culpabilidad solo exige que para castigar a alguien este pueda ser culpado del delito, lo que requiere ciertas condiciones (hecho propio, acto externo, dolo o culpa, si conducta diferente), nada dice de la gravedad del delito y de la pena, sin embargo los parámetros de culpabilidad se pueden utilizar para graduar responsabilidad del culpable. Lo mismo con la importancia del bj afectado y con al necesidad de castigar o no.
- doble destinatario: proporcionalidad en abstracto en la conminación legal (legislador); proporcionalidad en concreto en la imposición concreta (tribunal)
V) principio de humanidad de las penas
se debe ver desde una doble perspectiva:
a) como signo y emblema que ha marcado históricamente la evolución del DP desde la ilustración hasta nuestros días
b) como límite político-criminal al ius puniendi
supone:
- paso de penas inhumanas a privación de libetrtad.
- necesidad de penas humanas.
- se extiende al proceso penal (no prácticas inhumanas)
- condiciones de las cárceles
no hay consenso en el contenido de una pena humana
VI) principio de resocialización
- cuando la privación de libertad es inevitable, la ejecución de la pena debe impedir, en lo posible, sus efectos desocializdores
- no puede entenderse como una sustitución coactiva de los valores del condenado, ni como manipulación de su personalidad, sino como intento de ampliar sus posibilidades de participación en la vida social, ofreciéndole alternativas al comportamiento delictivo, que puede aceptar o rechazar