Tema 4.1 - La comunidad (ordinaria indivisa) de bienes Flashcards
Régimen jurídico
Sistema de comunidad por defecto→ es el régimen común, se aplicará éste régimen cuando no se diga lo contrario, CCivil.
Se aplicará la ley del lugar donde se encuentran los bienes ( Cat o España)
Concepto
Es la relación jurídica que hace posible la existencia de varias titularidades exclusivas sobre una misma cosa o bien (un libro) o patrimonio.
Art. 392 CC → “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
Art. 551-1.1 CCCat → “hay comunidad cuando 2 o más personas comparten de forma conjunta y concurrente la titularidad de la propiedad o de otro derecho real sobre un mismo bien o un mismo patrimonio”
El objeto de la comunidad puede ser el derecho de propiedad o cualquier DDRR limitado.
Comunidad = cotitularidad = copropiedad
Cuando la situación de comunidad no se ha constituido para alcanzar un fin común, la forma ordinaria de organizar la concurrencia de varias personas como cotitulares sobre un bien o patrimonio es la comunidad indivisa.
En la comunidad ordinaria indivisa, llamada también comunidad romana (por su origen en el derecho romano), el derecho de cada cotitular en la comunidad se materializa en una cuota ideal, que determina la participación del cotitular en los beneficios y las cargas de la comunidad y su poder de decisión en esta.
Requisitos
a) Hay un único objeto
b) Hay una pluralidad de sujetos, titulares
c) Hay varias titularidades que tienen el mismo contenido cualitativo. Son titulares en el mismo título cualitativo. De manera cuantitativa puede ser que participen de manera diferente ( 25%, 50%) así que las decisiones se tomaran según el grado de participación.
d) Hay una sola situación o relación jurídica . No hay relaciones jurídicas individuales
Tipos de comunidad
a) Comunidad romana : comunidad por cuotas→ cada propietario lo es a su vez de una cuota y el propietario de dicha cuota pueda enajenarla a un tercero.
b) Comunidad germánica : copropiedad en mano comuna→ no se divide la propiedad en cuotas y en la que cada comunero NO puede transmitir la cuota a quien quiera y de manera libre. Ej: parque privado de NY (Gramercy Park), cada propietario de las viviendas de alrededor solo tiene una llave y no la puede dejar a nadie.
Ej2. Cataluña – Monts de l’Àrea del Cadí (Bergeudà). Superficies que pertenecen a una serie de propietarios que tienen viviendas en esta área.
Ej3. Caso de Tor.
El modelo adoptado por el CC
El CC ha adoptado el modelo de la comunidad romana, que supone:
a) una copropiedad por cuotas.
b) Hay una propiedad plena de cada copropietario sobre la cuota y la puede transmitir libremente.
c) Tiene la facultad de ejercitar la acción divisoria de la cosa común, es decir, la acción de dividir la cosa común.
La comunidad romana entiende que la mejor forma de obtener beneficios de la propiedad privada es de la óptica individual y por eso les faculta a que de forma libre y unilateral pueden ejercer la partición/división de la cosa común. La comunidad romana está pensada para dividirla cuando ya no se quiera mantener por parte de uno de los propietarios.
Dos tipos de comunidad por razón de su constitución
El CC prevé 2 tipos de comunidad por razón de su constitución:
a) Comunidad de origen legal→ nace como consecuencia de que hay una confusión entre dos productos, que se han mezclado.
b) Comunidad de origen convencional → pactada por un acuerdo entre los comuneros.
Artículo sobre concepto de comunidad ordinaria
Artículo 552-1.
1. La comunidad ordinaria indivisa comporta la existencia de tantos derechos como cotitulares. El derecho de cada cotitular queda limitado por los derechos de los demás cotitulares.
2. Cada uno de los derechos determina la cuota de participación en el uso, goce, rendimientos, gastos y responsabilidades de la comunidad.
La cuota determina el grado de participación del propietario.
3. Los derechos en la comunidad y, por lo tanto, las cuotas se presumen iguales salvo que se pruebe lo contrario.
Modalidades de constitución de la comunidad
La comunidad puede constituirse mediante:
a) Negocio jurídico, ya sea por adquisición conjunta por más de una persona de la propiedad o el derecho real sobre el que recae, o por enajenación de una parte indivisa con reserva de otra parte. (Un contrato o una donacion)
b) Usucapión.
c) Disposiciones por causa de muerte. (Testamento)
d) Ley. (Si hay un inmueble donde hay 3 propietarios y otra persona que tiene un derecho de vuelo, ésta también tendrá derecho)
Derechos y facultades de los comuneros
Disponer, adquirir con preferencia a terceros, renunciar
Disponer
Puede disponer de su propia cuota pero no del bien común. Tendría que haber un acuerdo entre los comuneros para poder disponer del bien común
(Distinción entre derecho del comunero/ derecho de la comunidad) (552-3)
Adquirir con preferencia a terceros
✓ El comunero tiene el derecho de adquisición preferente frente a terceros. (552-4)
a) El comunero puede transmitir su cuota a otro comunero o a terceros, siempre que no se haya pactado que sea indivisa. No se puede mantener indivisa permanentemente la cosa en común, solo de manera temporal.
En los actos de enajenación de la cuota a título oneroso a favor de terceras personas ajenas a la comunidad, la ley reconoce un derecho de adquisición preferente a favor del resto de comuneros, a menos que esto se hubiera excluido en el título de constitución de la comunidad.
b) Derecho de tanteo por parte de los comuneros: el comunero ha de comunicar a la comunidad que quiere vender su cuota. Los otros comuneros tienen 1 mes para comunicar si quieren o no comprar su cuota. Si dos comuneros quieren comprarla, compraran según su participación (si uno tienen el 50% del bien y el otro el 25%, estos podrán comprar la otra cuota según lo que participan en el bien común).
c) Derecho de retracto: cuando el comunero no ha comunicado a los demás su intención de vender, o le quiere vender a su prima por un precio distinto al que le vendería a los comuneros. Tienen un plazo de 3 meses, desde que se registra en el registro de propiedad.
d) Se puede producir una exclusión del derecho de adquisición preferente si así aparece en el título de constitución (renuncia al derecho de adquisición preferente)
Renunciar
Es posible que un comunero renuncie a su cuota. Son 4 hermanos y dos tienen interés en conservar la casa de su madre y en invertir en ésta. El tercer hermano puede renunciar ya que beneficia a los 3 otros hermanos→ se produciría un efecto de acrecimiento del derecho de los demás titulares. Los 3 hermanos se repartirían la cuota del 3r hermano.
La renuncia no exime las obligaciones anteriores y pendientes que tenga el comunero. (552-5)
Derechos y deberes sobre la cosa comuna
En estas materias, como hemos indicado más arriba, las partes tienen libertad para configurar el estatuto jurídico de la comunidad.
Si falta el pacto, el régimen legal supletorio es presidido por dos principios:
❖ Proporcionalidad: el concurso de los comuneros en los beneficios y en las cargas es proporcional a las cuotas respectivas.
❖ Democracia o decisión mayoritaria: las decisiones relativas a la administración ordinaria del bien adoptan por mayoría de cuotas o de interés en la comunidad.
Uso y disfrute; administración y toma de decisiones; contribución a los gastos
Uso y disfrute
(552-6)
✓ El uso del objeto está permitido a cualquier de los comuneros. Todos los comuneros pueden usar el objeto.
Limites→ se ha de respetar la finalidad social y económica
El uso no debe perjudicar los intereses de la comunidad ni los de los demás cotitulares, que también tienen su derecho de uso y que no puede ser impedido.
✓ Derecho a percibir los frutos que se produzcan en proporción a su cuota
✓ Es posible modificar el uso o disfrute con consentimiento de los otros ( 4 hermanos han comprado un local comercial y lo tienen alquilado por 500 euros al mes, uno de los hermanos propone reformarlo y convertirlo en una vivienda→ para ello han de estar de acuerdo todos los hermanos)
Administración y toma de decisiones
(552-7)
✓Los acuerdos se adoptan por mayoría, según la cuota de participación
o Administración ordinaria: mayoría de cuotas ( arreglar la hierba, una verja, el tejado..) 50% +1
o Administración extraordinaria: ¾ partes de la cuota, son cometidos más allá del cuidado ordinario ( hacer una piscina)
✓ Responsabilidad de los comuneros: responden de forma mancomunada según la proporción de cuota, y no de forma solidaria
✓ Actos de disposición y de modificación d la cosa común: si se quiere vender la cosa, ha de estar todos de acuerdo ( unanimidad)