Tema 2 - La adquisición de los derechos reales Flashcards

1
Q

Formas de adquisición

A

Hay dos formas de asquisición de derechos reales:

  • De modo originario: Se adquiere el dominio independientemente de cualquier causa y libre de toda carga. Tipos: ocupación o de construcción de vuelo
    CC Art 609 → la propiedd se adquiere por occupatio (modo de aquisición originario)
  • De modo derivativo: tienen causa en el derecho previo que tiene otra persona. Es lo más frecuente. Hay alguien que ya figura como propietario anterior. Como la CV o permuta
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2
Q

Adquisición y sistemas de transmisión

A

Art. 609 CC→ Se pueden adquirir los derechos reales mediante: la ocupación, por ley, por donación, por sucesión (herencia), por prescripción (usucapión) o por consecuencia de la celebración de ciertos contractos mediante la tradición. Dichos contratos requieren la formalización de la tradición, es decir, requieren la entrega de la cosa.

CCCat:

Donación, successión, contrato mediante traditio, occupación, accessión, usucapio, adquisiciones a non dominio, descubrimiento/hallazgo

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3
Q

Donación

A

Transmisión a título gratuito de algo, hay escritura publica en bien inmueble.

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4
Q

Successión

A

El causante deja en testamento un bien a favor de una persona que adquiere la propiedad cuando lo acepte.

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5
Q

Contrato mediante traditio

A

(propiedad y derechos reales posesorios) o formalidades legales (derechos reales no posesorios)

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6
Q

Occupación

A

Adquirir un bien sin dueño. Pueden ser bienes muebles corporales abandonados y los animales que se pueden cazar o pescar. Los bienes inmuebles no se puede ya que pasan a ser del estado. Dentro del occupatio se distingue:

  • Occupación
  • Descubrimiento de objetos ocultos de valores extraordinarios
  • Hallazgo de bienes perdidos por su titular
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7
Q

Accessión

A

Unión de un bien a otro (por cultivo, plantación, construcción, adjunción o conmixtión) puede producir efectos adquisitivos del derecho de propiedad de uno de ellos por el titular del otro.

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8
Q

Usucapio

A

La ley califica la usucapión como título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio, basado en la posesión del bien, siempre que la posesión reúna las cualidades y dure el tiempo que marca la ley.

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9
Q

Adquisiciones a non dominio

A

La adquisición de la posesión de un bien mueble de buena fe y a título oneroso en las condiciones del artículo.

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10
Q

Descubrimiento/hallazgo

A

Por un lado, los objetos de valor extraordinario que han permanecido ocultos y cuyos propietarios son desconocidos pertenecen a los propietarios de la finca donde se encuentran.

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11
Q

Sistemas de transmisión del dominio

A

Frances/italiano; aleman; español

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12
Q

El sistema de transmisión frances/italiano

A

Se conoce como sistema de transmisión de consensual del dominio. El contrato por el que se transfiere un bien a otra persona, comporta la adquisición inmediata del objeto. No hace falta la entrega. Sino la mera celebración del contrato determina la adquisición.

Las vicisitudes de la causa influyen en los derechos reales del contrato.

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13
Q

El sistema de transmisión alemán

A

Sistema del acuerdo abstracto translativo. La voluntad común de las partes de adquirir y de transmitir el dominio se manifiesta en un acuerdo abstracto. Se distingue el negocio obligacional ( es el acuerdo, el contrato), el negocio de transferencia ( poner a disposición) y el acuerdo de las partes. Lo importante es solo que se pongan de acuerdo en la transmisión del bien. Acuerdo abstracto: yo quiero vender y usted quiere comprar. Es abstracto porque el negocio jurídico previo ( CV, permuta, donación) no cumple ningún papel en el fenómeno de transmisión y adquisición.

Es un sistema que facilita la rapidez y la seguridad del tráfico jurídico.

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14
Q

El sistema de transmisión español

A

Teoría del título y modo.

Tanto en el derecho español como en el catalán, la transmisión de la propiedad u otros derechos reales posesorios por medio de un acto de intercambio requiere la celebración del correspondiente contrato traslativo (compraventa, permuta, aportación a sociedad, etc.), y la entrega del bien sobre el que recae el derecho transmitido, acto que se conoce como tradición.

La traditio equivale a entrega. No basta con la celebración del contrato, es necesaria la entrega de la cosa.

La traditio no sirve por si sola para transmitir el dominio, salvo que vaya precedida de un negocio jurídico anterior que justifique la transmisión. ((Contrato antecedente, titulo + modo, traspaso posesorio, entrega)). La elevación a EP puede equivaler a entrega de la cosa.

El titulo seria el contrato translativo que las partes utilizan para transmitir un bien. El modo es la entrega posesoria o física que constituye la puesta a disposición del adquiriente.

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15
Q

La traditio y tipos de entrega

A

Se entiende por tradición, en sentido estricto, el acto de entrega de un bien, que esprodueix en virtud de un acuerdo entre el transmisor (tradens) y el adquirente (accipiens).

la tradición implica traspaso posesorio, y en el segundo, se subraya además el hecho de que se trata de un acto consensual, que requiere el acuerdo de transmitente y adquirente.

El acto de entrega de la posesión de un bien, en sí mismo, no produce efectos traslativos de derechos. Para que se produzca el efecto traslativo / adquisitivo, será necesario que la entrega esté fundamentado en un título adquisitivo.

Este título puede consistir en un contrato traslativo o en otra justa causa amparada por el ordenamiento.

La tradición real → entrega material de la cosa.
La tradición ficticia → no constituye verdaderamente la entrega de la cosa, sino de algo que equivale o permite que acceder a la cosa (la entrega de las llaves)
La tradición instrumental → La elevación del contratante en EP Tiene como consecuència la entrega de la cosa.

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16
Q

El sistema de transmisión español de los derechos reales: requísitos de la transmisión

A

1) Que el disponente sea titular del derecho que transmite o que esté legitimado para poder disponer de él. Nadie puede transmitir bienes que NO le pertenecen, a no ser que esté legitimado por el propietario.
2) Que se haya realizado un acto jurídico apto para transmitir el dominio.
3) Que se haya producido la tradición ( en los casos que se requieran, en la hipoteca NO se requiere)

17
Q

La tradición

A

Los derechos reales se adquieren por la celebración de contractos traslativos de dominio. El art. 609 CC establece que los derechos reales se adquieren “por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.
Además se requiere una cierta manifestación externa de toma de posesión por parte del adquiriente.

18
Q

Las clases de tradición

A

Solo hay estos supuestos por los cuales se puede apreciar la tradición. Por tanto son numerus clausus.

  • La entrega de la posesión del bien
  • Instrumental
  • Constitutio posesorio
  • La entrega simbólica
  • El acuerdo de imposibilidad temporal de entrega de la cosa mueble a los adquirientes
  • Brevi manu
  • Bienes incorporales
19
Q

Traditio instrumental

A

El otorgamiento de la EP. El otorgamiento de la escritura donde se documenta el negocio que opera como título adquisitivo conlleva la transmisión del derecho de que se trate, tanto si recae sobre un bien mueble como sobre un bien inmueble, y tanto si es corporal como incorporal. Para que se produzca el efecto traslativo no es necesario que el documento diga nada al respecto, pero la ley permite que las partes exceptúen efecto en la misma escritura y demoren la transmisión hasta un momento posterior.

20
Q

Constituto posesorio

A

Un señor compra una vivienda a un anciano pero por un precio inferior y éste Reducir texto <br></br> seguir viviendo en el piso. El adquiriente se constituye en posesion del bien (propietario) teniéndo en Cuenta que el vendedor seguirá viviendo en ella subasta que Muera. Se produce cuando el vendedor manifiesta que transmite la posesión del bien al comprador y por tanto se entiende transmitida la propiedad. Pero, en realidad, el vendedor se queda la posesión del bien y no le entrega hasta más tarde.

21
Q

La entrega simbólica

A

Se entrega algo que representa el bien en cuestión, como las llaves.

22
Q

El acuerdo de imposibilidad temporal de entrega de la cosa mueble a los adquirientes

A

En un momento determinado no es posible la entrega del objeto y se celebra un acuerdo de entrega posterior de la cosa.

23
Q

Brevi manu

A

Persona que es arrendataria de un piso y decide comprar el piso. Es la forma en la que la arrendataria transforma su condición de ocupante y pasa a actuar como propietario del piso. La persona ya posee por otro título el piso y solo cambia su condición de poseedor como arrendataria a propietaria. Es una tradición breve, no hace falta ningún paso más. Ya posee la vivienda con un título.

24
Q

Traditio de bienes incorporales

A

Bienes que no existen físicamente (acciones, participaciones ..). se realiza con el documento donde están representados los bienes (libremente de los títulos o pertenencia de los derechos), traditio instrumental o cuando el adquirente hace uso de los derechos con el consentimiento del transmitente.

25
Q

La doble venta

A

Dos personas adquieren la propiedad de una cosa de un mismo transmitente.

Art. 1473 cc→ Si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción, pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya buena fe.

26
Q

La adquisición a non-dominio

A

Una persona adquiere la propiedad de una cosa de un transmisor que tiene una apariencia de propietario, pero realmente no es el verdadero propietario de la cosa que se vende.

Art. 464 CC→ La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Parte de una afirmación de derecho romano según la cual nadie puede transmitir más derechos de lo que tiene. Si una persona no es titular de un derecho, no lo puede dar.
La persona que transmite la propiedad debe ser titular. Así pues los requisitos para transmitir la propiedad y demás derechos reales posesorios son: que haya contrato, que haya entrega (tradición), que sea propietaria y que la persona sea titular y disposición sobre la cosa. Ej: si una persona ha robado algo no la puede transmitir. Un arrendatario no puede transmitir su propiedad.

La persona también debe tener poder de disposición sobre el bien para transmitirlo. Aún así puede que un propietario se encuentre en una situación de prohibición de disponer → se pone en parte del transmitente anterior. Ej: una persona le deja por herencia a otra algo pero como no quiere que esta se la venda le prohíbe disponerse.

27
Q

La adquisición a non-dominio: Excepción a la regla general

A

Así pues hay supuestos en que se puede adquirir algo en manos de una persona que no es la propietaria. Esta excepción está impuesta por adquirentes de buena fe. Por lo tanto estas adquisiciones se fundamentan en dos instrumentos de publicidad:
● Posesión: se presume que el poseedor posee en concepto de titular. Si una persona posee un bien, entenderemos que es titular. Quien alegue que no es titular tendrá que probarlo.
● El registro de la propiedad:
o Hay principio de fe publica registral: se presume que los derechos inscritos en el registro de la propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma inscrita en el registro.
o En relación con los bienes inmuebles, el registro esta regular en el artículo 34 LLH
En los bienes muebles se confía con la persona que es poseedor. Una persona compra un bien a otra confiando que es el propietario. Si después sabemos que no era propietario, la propiedad sigue siendo nuestra porque ha sido de buena fe y confiando en la publicidad. Lo mismo ocurre en el registro.

La regla general para que se proteja el adquirente es que haya confianza de la presunción de titularidad adquisición en manos de los poseedores anteriores, haya buena fe (creencia de que el transmitente es el propietario del bien), la adquisición debe ser a título oneroso, los transmitentes no fueran propietarios del bien titulares del derecho transmitido.

Hay un límite a las adquisiciones a non domino de los bienes muebles. Aunque haya buena fe y título oneroso, hay un supuesto que el adquirente no es protegido → cuando el bien ha sido perdido, hurtado, robado o apropiado indebidamente, lo pueden reivindicar los poseedores que tienen la posesión efectiva. En estos casos no se produce la adquisición a non domino.

Hay una excepción de la excepción → cualquier bien hecha a subasta publica o un establecimiento dedicado a la venta de objetos similares, aunque estos bienes anteriormente hayan sido robados, hurtados … el adquirente ha adquirido la propiedad a non domino y no se podrá utilizar la acción a non domino.

28
Q

Acuerdos de demora convencional de la tradición (reservas de dominio)

A

La regla general es la transmisión de propiedad por contrato más traditio. Aún así las reservas de dominio son una excepción ya que es un pacto contractual por lo que en las compraventas a plazos se prevé que, a pesar de la entrega de la cosa, el comprador no adquiere la propiedad de la misma hasta el momento en que no haya pagado íntegramente el precio.
● Excepción de la regla general
● Función de garantía del vendedor para asegurar el cobro del precio
● Validez: falta de regulación en CC y regulación por la CV a plazos de bienes muebles en los artículos 07.10 y 15.1 LVPBM
● Eficacia frente terceros: es necesaria inscripción en el RP, si recae sobre inmuebles, y en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles si recae sobre muebles.

29
Q

Naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio.

A

Hay dos teorías en relación con la reserva de dominio:

Teoría dominical: La transmisión de la propiedad está sometida a una condición suspensiva → el contrato no produce efectos hasta que no se produce la condición. Pago integra del precio. No se propietario hasta que no paga.

??