La accesión Flashcards
Concepto
La accesión es un modo de adquirir en que se engloban fenómenos heterogéneos, no sujetos en un régimen
jurídico unitario. El CCCat ha limitado este planteamiento al dejar fuera de la accesión el supuesto de la
adquisición de los frutos.
Codigo Civil
Aquí la accesión es un modo de adquirir la propiedad vinculado al hecho de ser propietario de otro bien, y
tiene por objeto aquello que este bien produce o aquello que se le une o incorpora, naturalmente o
artificialmente.
- Accesion discreta: la adquisicion de la propiedad de los frutos por el propietario de la persona que los produce.
- Accession continua: la adquisicion de la propiedad de aquello que “se edifica, planta o siembra en suelo ajeno o con materiales ajenos” y que queda incorporada a ese suelo. La incorporacion determina un cambio en la configuracion del bien en que se ha producido. Si ambas cosas pertenecen a personas diferentes y no es posible separarlos, se produce un conflicto que requiere una solucion de comunidad o una solucion de atribución de la propiedad del bien resultante a una de las partes en conflicto, con extinción de la propiedad que correspondía a la otra (además de restituciones de valor o indemnizaciones).
- La adquisición y la pérdida eventual de la propiedad de terrenos o otros bienes por obra de la
corriente, la crecida o la disminución de las aguas. - La adquisición de la propiedad en supuestos de unión inseparable entre cosas muebles. La unión se
puede producir por: - adyunción: incorporación de una cosa a otra
- conmixtión: por mezcla o confusión de dos cosas
- Especificación: la adquisición de la propiedad en supuestos de transformación de un bien ajeno para
crear una obra de nueva especie
CCat
La novedad del CCCat es la eliminación de la accesión discreta del marco de la accesión. La adquisición de la
propiedad de los frutos se concibe como una consecuencia del derecho de propiedad, que tiene lugar por su producción cuando se separan del bien que los produce o, en el caso de los frutos en dinero, por su devengo.
La accesión se califica como un título de adquisición exclusivo del derecho de propiedad y engloba los casos
de adquisición de la propiedad de un bien por unión con otro. Incluye supuestos de accesión
natural y accesión artificial.
- Accesión natural. La contrapone a la accesión artificial (que es voluntaria). La accesión natural trata supuestos que se producen sin intervención de la voluntad humana. El CC no describe los casos ni regula el régimen jurídico. CCat remite a la legislación especial respecto de las
modalidades de accesión con regulación específica. Si la accesión natural se produce entre bienes muebles, se aplicarán las normas catalanas sobre la adyunción o la conmixtión (referida a la unión “de forma casual”). - Accesion artificial: CCat la describe como la accesión que se produce de manera voluntaria. Las diferentes modalidades de accesión artificial se regulan por las normas del libro V. Son supuestos
de accesión artificial: - El cultivo, la plantación o la edificación en suelo ajeno o con materiales ajenos (todos ellos en la subsección de accesión inmobiliaria).
- La adjunción de un bien mueble accesorio a uno principal o la unión de dos o más bienes muebles por voluntad de sus propietarios (o de uno de ellos), si resulta uno nuevo o una mezcla de los anteriores.
Aparte de estos supuestos, el CCCat regula también el de utilización de materiales ajenos para hacer un bien
mueble nuevo, que no es propiamente un supuesto de unión entre dos bienes y tendría que
quedar fuera de la accesión.
La adquisicion de a propiedad en la accesion
El CCat presenta el concepto de accesión diciendo que la propiedad de un bien atribuye el derecho a
adquirir, por accesión, aquello que se le une, con la obligación de pagar, si procede, la indemnización que
corresponda. Si se trata de inmuebles, la accesión determina que pertenezcan al propietario de la finca las
plantaciones, los cultivos y las edificaciones que haya incluidos.
A veces el conflicto entre el propietario del inmueble y la persona que construye se resuelve a favor de este,
sin que haya adquisición de la construcción por el propietario de la finca que ha sufrido la incorporación (un art sanciona el efecto denominado de accesión invertida).
La regulación legal desmiente el supuesto efecto automático de la accesión, puesto que en muchos casos
hace depender la adquisición de la propiedad del ejercicio de una opción y del pago del valor del suelo o de la construcción (un art establece las consecuencias de la construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo: el propietario de suelo puede optar para hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte de suelo ajeno “pagando los gastos efectuados en la construcción y el valor del suelo ajeno”).
En conclusión, no hay un régimen unitario en cuánto al momento de producción del efecto adquisitivo: en
la accesión inmobiliaria, la adquisición por el amo del suelo de aquello que otro ha plantado, cultivado o
edificado se hace depender del ejercicio de una opción que requiere, además, el pago de los gastos
efectuados por la otra parte; en cambio, en la accesión mobiliaria, la adquisición de la propiedad por el
propietario del bien principal es automática, salvo el reconocimiento de una facultad de opción
para adquirirlo a favor del propietario del bien accesorio, si lo del bien principal actuó de mala fe.
También son automáticos los efectos de la conmixtión.
Accession immobilaria: concepto
Es accesión inmobiliaria la que se produce en virtud de la incorporación de una plantación, un cultivo o una
edificación a una finca. Este precepto sanciona el principio accessorium sequitur principale, a partir del prejuicio que el suelo tiene un valor superior al de la plantación, el sembrado o la construcción. El régimen de la accesión no siempre se corresponde con la regla del art. 542-3, particularmente en los casos de accesión invertida.
La adquisición de la propiedad por accesión inmobiliaria acontece conflictiva cuando la persona que
incorpora a una finca un cultivo, una plantación o una construcción, o eventualmente, la persona que aporta
materiales propios para hacer esta incorporación, no coincide con la propietaria del suelo. La regulación
legal de la accesión inmobiliaria (art. 542-5 a 542-12) aborda estas situaciones.
La disociación entre la propiedad del suelo y la actividad de cultivar, plantar o edificar se puede deber a
varias circunstancias:
- Actividades en suelo ajeno en virtud de una relación jurídica obligacional (arrendamiento, contrato
de obra, comodato) o real (usufructo, superficie). - Emprender a sabida que no se tiene ningún título que legitime para hacer estas actividades en una
finca ajena, pero con la tolerancia del propietario (p. ej., la construcción hecha por el hijo en una
finca del padre, en la creencia que la recibirá más adelante por título sucesorio, o el hecho por un
cónyuge en una finca del otro, en el marco de la relación matrimonial). - En virtud de un título que legitima y que permite apropiarse de aquello sembrado, plantado o
edificado, si resulta que este título era putativo, nulo o ineficaz.
El art. 542-10 define la buena fe de quien planta, cultiva o construye en suelo ajeno como la “creencia
razonable que tiene título para hacerlo”, y por lo tanto deja claro, siguiendo los antecedentes históricos de la
doctrina de la accesión recogida en el art. 278 CDC, que tiene que reputar poseedor de buena fe el
poseedor con un título putativo o existente pero viciado, que cree que la finca es suya o que tiene un
derecho que le permite construir, plantar o cultivar, y que es vencido en la posesión por el ejercicio de una
acción reivindicatoria o que destruye la eficacia de su título.
La normativa de la accesión no se tendría que aplicar en la liquidación de las relaciones entre un propietario
y otros titulares de derechos limitados, como un arrendatario, un usufructuario o un superficiario, ni
tampoco la liquidación de las relaciones entre el propietario y las personas que abren con licencia o por
tolerancia de este, como los precaristas. Habrá que aplicar las normas específicas de liquidación de la
situación posesoria que eventualmente contenga el régimen jurídico del derecho en virtud del cual se posee
o, si no hay, las normas generales de liquidación de una situación posesoria (art. 522-2 a 522-5 CCCat).
Efectos del conreo, la plantación o la construcción en suelo ajeno de buena fe: Cultivo o plantacion
Cuando quien conrea o planta lo hace de buena fe, la ley da al propietario de la finca una
doble opción, prescindiendo del hecho que se trate de cultivos o plantaciones de corta o de larga duración:
- El propietario puede, en los dos supuestos, hacer suya la plantación o la cosecha, pagando los gastos
efectuados por quienes la ha hecho. - Alternativamente, el propietario puede obligar el poseedor vencido:
- En caso de plantación, dejar la finca en el estado en que se encontraba antes de hacer la
plantación.
*En caso de cultivo, pagarle el equivalente a la renta de la finca hasta que acabe la cosecha.
Construccion
El CCCat ha formulado dos regímenes jurídicos en función de si el suelo tiene valor superior o inferior a la
construcción:
- Construcción en suelo ajeno con valor superior del suelo. Si el valor del suelo invadido es superior
al de la construcción más al del suelo ajeno, se produce el efecto de accesión de la construcción a
favor del sueño del terreno invadido, aplicación del principio superficies solo cedido. La adquisición
por accesión no es automática (art. 361 CC, depende del ejercicio de una opción por parte del
propietario del suelo invadido). Según el art. 542-7, el propietario invadido puede:
*Hacer suya la totalidad de la edificación y de la parte del suelo ajeno mediante el abono al
constructor de los “gastos efectuados en la construcción” y el valor del suelo ajeno.
- Obligar al constructor a adquirir la parte del suelo invadida o bien, si el suelo invadido no
se puede dividir o el resto resulta inedificable, a adquirir todo el solar. - Construcción en suelo ajeno con valor superior de la edificación. Se producen los efectos propios
de la accesión invertida, es decir, el propietario de la construcción puede hacer suyo el suelo
invadido, con independencia que se trate de un caso de extralimitación o de edificación hecha
completamente en suelo ajeno (art. 542-9); el propietario del suelo invadido tiene que ceder la
propiedad al constructor siempre que: - El constructor tiene que indemnizar el propietario por el valor del suelo más los daños y
los perjuicios causados. - La edificación tiene que constituir una unidad arquitectónica no divisible materialmente (si
es posible separar la parte construida en suelo ajeno de la construida en suelo propio. El
destino de la parte construida en suelo ajeno dependerá de su valor por comparación con
el valor del suelo invadido: si la construcción es más valiosa que el suelo parece que habrá
que aplicar el mismo efecto de accesión invertida).
El art. 542-9 completa el régimen de la accesión invertida:
- Si el suelo invadido no se puede dividir o el resto del suelo no invadido resulta inedificable, el
propietario del suelo puede obligar el constructor a comprarle todo el solar. - Si la construcción hecha en suelo ajeno o extralimitación es susceptible de división en varios pisos o
locales en régimen de propiedad horizontal, el propietario del suelo invadido puede optar para ser
indemnizado en especie con la atribución de alguno de los pisos o locales.
Derecho de retencion del poseedor
Una novedad importante del libro V CCCat es la supresión de la regulación específica, en sede de accesión,
del derecho de retención, por parte del poseedor de buena fe, de la construcción, la plantación o el cultivo
hasta que el amo del suelo no lo haya resarcido o indemnizado en los términos establecidos en cada caso
por la ley. Este derecho, reconocido en el art. 278 CDC y en el art. 16 de la Ley 25/2001, permitía enervar la
pretensión restitutoria del propietario del suelo, pero no comportaba la facultad de realizar el valor de la
cosa ni ninguna preferencia para el cobro.
La omisión del derecho específico de retención del poseedor de buena fe que ha cultivado, plantado o
construido en suelo ajeno se tiene que entender suplida con las normas del derecho real de retención de los
arts. 569-3 a 569-11. Esta retención constituye un derecho real de garantía, susceptible de grabar bienes
muebles o inmuebles, que incorpora la facultad de realización del valor del bien o el derecho retenidos (art.
569-7 y 569-8).
La facultad de retener por razón del cultivo, la plantación o la construcción en suelo ajeno se tiene que
vincular al supuesto regulado en el art. 569-4.a, que incluye “el rescabalamiento de los gastos necesarios
para conservar y gestionar el bien y de los gastos útiles, si hay derecho a reclamar el reembolso”. Aquello
que la persona que ha cultivado, plantado o construido podrá retener será el bien mejorado en su
integridad, en aplicación de las normas sobre la retención inmobiliaria (art. 569-8).
Efectos del conreo, la plantacion o la construccion en suelo ajeno en mala fe
La persona que hace una plantación, un cultivo o una construcción de mala fe en suelo ajeno pierde, en
beneficio del propietario del suelo, todo el que haya cultivado, plantado o construido, y además tiene que
indemnizar por los daños y los perjuicios causados (art. 542-11).
En caso de extralimitación en la construcción, con invasión de parte de suelo ajeno de mala fe, el
propietario del suelo invadido puede exigir al constructor el derribo de todo el que ha construido en su
terreno y el abono de la indemnización por daños y perjuicios, pero también puede ejercer, si lo prefiere, las
facultades que le corresponden cuando el constructor es de buena fe, de acuerdo con los arts. 542- 7 y 542-
9.
Si el propietario del suelo también actuara de mala fe, la conducta de las dos partes se compensa y se les
aplican las disposiciones para el caso que ambos fueran de buena fe (art. 542-12).
La accesion mobiliaria: adyuncion
Los conflictos de propiedad por razón de la adyunción de un bien mueble a otro se resuelven, cuando hay
buena fe, aplicando la regla accessorium sequitur principale. El propietario del bien principal adquiere la
propiedad del bien accesorio que se adjunta y resto obligado a compensar el titular de este por su valor (art.
542-16). La regla presupone que los bienes unidos no se pueden separar sin detrimento del uno o el otro, y
que forman un todo indivisible, estable y duradero.
Si quien actúa de mala fe es el propietario del bien accesorio, pierde la propiedad sin derecho a
rescabalamiento (art. 542-17.2). Si quien actúa de mala fe es el propietario del bien principal, la ley da al
propietario del bien accesorio la facultad de decidir quién hace suya la propiedad: puede adquirirla él,
pagando el valor, o puede obligar el propietario del bien principal a adquirir el bien accesorio, también
pagando el valor, además de indemnizar por los daños y los perjuicios sufridos por la pérdida de la propiedad
del bien.
El Código, a diferencia de la Ley 25/2001, no da pautas para dilucidar qué bien es principal y qué es
accesorio. El art. 19.2 de esta ley decía que “la cosa principal es la que determina la esencia y la función del
todo o la que tiene más valor”. Ocasionalmente, la aplicación de un criterio o el otro –el funcional o el
económico– puede traer a un resultado diferente (por ejemplo, si el bien que determina la función del
resultando era lo menos valioso). En estos casos, ante el silencio del Código, parece preferible entender
como principal lo más valioso.
Conmixtion
En el caso de unión entre dos bienes que traiga a la formación de un bien nuevo o a una mezcla de los
anteriores, la ley opta, si hay buena fe de las partes implicadas, entender constituida una comunida
ordinaria, en que participen los dos propietarios de los bienes unidos o mezclados, de manera proporcional
al valor de los bienes respectivos (art. 542-18).
Si hay mala fe de una de las partes, los otros tienen opción de adquirir la propiedad pagando la parte
proporcional del valor que corresponda al bien perteneciente a aquella, o bien de reclamar la indemnización por daños y perjuicios.