Tema 11. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Flashcards
¿Qué materias no corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa?
No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
A. Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
B. El recurso contencioso-disciplinario militar.
C. Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
D. Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.
Autos susceptibles de recurso de casación.
Art. 87 LRJCA. Son susceptibles de recurso de casación los siguientes autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo C-A de los Tribunales Superiores de Justicia:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
e) Los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
Sentencias susceptibles de recurso de casación.
Art. 86 LRJCA.
A. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo que contengan doctrina que se reporte gravemente
decisiva para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.
B. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
C. Las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los tribunales superiores de Justicia.
Los supuestos excepcionales son dos:
A. Las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección del derecho
fundamental de reunión.
B. Las sentencias dictadas en los procesos contencioso-electorales.
Requisitos para la extensión de efectos de una sentencia de jurisdicción
Contencioso-Administrativa en materia tributaria.
Art. 110 LRJCA. En materia tributaria los efectos de una sentencia firme que hubieren reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otra, ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
A. Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
B. Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón de territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación
individualizada.
C. Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde
la última notificación, de estas a quienes fueron parte en el proceso. Se se hubiere
interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, este plazo se contará desde la
última modificación de la resolución que ponga fin a este.
Señale en qué supuestos la sentencia que ponga fin al procedimiento
contencioso-administrativo declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones.
Art. 69 LRJCA. La sentencia declarará la
inadmisibilidad del recurso o de algunas pretensiones en los casos siguientes:
A. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
B. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no
legitimada.
C. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de
impugnación.
D. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
E. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Señale en qué supuestos habrá lugar a la revisión de una sentencia firme con
arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Art. 102 LRJCA. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
A. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por
causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
B. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla,
ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya
falsedad se reconociese o declarase después.
C. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido
condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
D. Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra
maquinación fraudulenta.
Representación y defensa en el proceso contencioso-administrativo. Describa los
supuestos en que es necesario o potestativo la presencia de abogado y procurador (postulación).
Art. 23 LRJCA. 1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Defina los procedimientos que se pueden iniciar en vía contencioso-administrativa.
- Procedimiento ordinario. Se iniciará mediante escrito de interposición del recurso o directamente con demanda si el acto o disposición impugnados no perjudica a terceros.
- Procedimiento abreviado. Para algunos supuestos (art. 78 de la LRJCA):
a. Personal al servicio de las Administraciones Públicas.
b. Extranjería.
c. Inadmisiones de asilo político.
d. Asuntos en materia de dopaje deportivo.
e. No superen los 30.000 euros. - Procedimientos especiales (art. 114 a 127 de la LRJCA):
a. Procedimientos para la protección de derechos fundamentales de la persona.
b. Cuestión de ilegalidad.
c. Unidad de mercado.
d. Suspensión administrativa previa de acuerdos de las Corporaciones Locales.
e. Declaración judicial de extinción de partidos políticos.
Eficacia de las sentencias en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art. 72 LRJCA. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso producirá los siguientes efectos entre las partes (eficacia):
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso
contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas
afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos
generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el
mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se
publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una
pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una
situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Art. 73 LRJCA. Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan
aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.
Indique los plazos para la interposición del Recurso Contencioso-administrativo que
se contienen en el artículo 46 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
- En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del
día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo. - Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de
hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día
siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere
requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación
administrativa en vía de hecho. - El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso
potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente
desestimado. - El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.
- En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer recurso
contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente
rechazado.
Supuestos en los que procede el recurso ordinario de apelación contra sentencias en el orden Contencioso-Administrativo.
Art. 81 LRJCA. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
b) Los relativos a materia electoral cuyo conocimiento está atribuido a los Juzgados de lo C-A.
Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.
De conformidad con la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, exponga a quienes se considera parte demandada.
Art. 21 LRJCA. 1. Se considera parte demandada:
a. Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados
en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
b. Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran
quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.
c. Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte
codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de
Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración
territorial, se entiende por Administración demandada:
a. El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el
resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b. La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el
acto o disposición.
3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia
de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.
4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
¿Quiénes tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa?
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente
Legitimados a interponer demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Art. 19 LRJCA.
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el
artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de
los derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para
impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades
Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las
Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen
local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y
disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la
Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público,
así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que
afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de Organismos públicos con
personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades
locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o
dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente
previstos por las Leyes.
i) Para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia,
además de las personas afectadas y siempre con su autorización, estará también legitimada la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación.
j) Para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de
discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o
características sexuales, además de las personas afectadas y siempre que cuenten
con su autorización expresa, estarán también legitimados los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales y varias asociaciones indicadas en el artículo mencionado.
Modo de terminación de los procedimientos contencioso administrativos.
Regulados en los artículos 74 a 77 de la LRJCA:
a) Sentencia.
b) Desestimiento del demandante.
c) Allanamiento demandado.
d) Reconocimiento pleno de las pretensiones del demandante por la Administración.
e) Transacción judicial o condición judicial.
Órganos que componen el orden jurisdiccional contencioso-administrativo según el artículo 6 de la LRJCA.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes
órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Señale las cuestiones de las que conocerá el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la ley
29/1998, de 13 de julio.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás
contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el
ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración
concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios
públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los
mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser
recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la
legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser
demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social,
aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.
Quienes no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración Pública.
Art. 20 LRJCA. No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una
Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios
de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al
Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la
actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que
por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha
Administración.