Sucesorio Flashcards
Principios del derecho sucesorio
- Principio: herederos continuadores del causante
→ excepción: beneficio de inventario y separación - Principio unidad del patrimonio
- Principio igualdad materia sucesoria
- Principio libertad para testar
Sucesión por causa de muerte
es un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea, el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio o especies o cuerpo cierto.
Sucesión por causa de muerte: características
- En el artículo 588.
- MAD derivativo
- MAD gratuito
- Puede ser a título universal o a título singular: herencia o legado.
- Más que un MAD, pasa a ser una institución jurídica.
- Se pueden daiquiris derechos reales y personales.
¿Qué se traspasa en la transmisión de derechos personales?
Crédito + deudas
Derechos intransmisibles
- usufructo,
- uso y habitación,
- expectativa del fideicomisario,
- acción revocatoria de las donaciones por ingratitud,
- derechos que terminan con la muerte como el censo o renta vitalicia,
- mandato
- Derechos derivados del contrato de sociedad
- Derecho del comodatario
¿El daño moral es transmisible?
Se discute:
a. Sería un enriquecimiento sin causa: es un derecho personalísimo y su finalidad es paliar un dolor.
b. La acción es transmisible: la indemnización es un equivalente monetario (patrimonial) y no hay norma en contrario que justifique la intransmisibilidad.
Regla general transmisión de la obligaciones
“quien contrata, lo hace para sí y para sus herederos”
Obligaciones intransmisibles
cuya ejecución supone aptitudes especiales del deudor, intuito personae, entre miembros de una corporación, o cuando hay solidaridad.
¿Cuál es el título de la SCM?
Art. 952. Si se sucede en virtud de testamento , la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Asignaciones por causa de muerte
Art. 953. las que hace la ley (forzosas) o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Artículo 951 CC
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género,
como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.
Heredero
asignatarios a título universal, representan a la persona del testador para suceder en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Legatario
aquellos que suceden al causante en una o mas especies o cuerpos ciertos o especies indeterminadas de cierto género.
Diferencias herederos y legatarios
Clasificación de los legados
los legados, pueden ser de dos clases:
- de especie o cuerpo cierto: en cuyo caso el bien asignado por el testador a una persona está totalmente individualizado y determinado (tal casa o tal caballo),
- de género: en una o más especies determinadas de cierto género (un caballo, 3 vacas).
La diferencia fundamental: modo de adquirir.
- el legado de especie o cuerpo cierto: se hace dueño por SxCM,
- los legados de género: legatario adquiere un crédito contra los herederos para que estos efectúen la tradición del bien legado, adquiriendo el dominio por medio del MAD tradición.
Apertura de la sucesión
hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios, y se los transmite en propiedad.
Apertura de la sucesión: causa
Muerte real o presunta
Apertura de la sucesión: momento
Artículo 955: al momento de su muerte en su último domicilio, salvos los casos expresamente exceptuados.
Apertura de la sucesión: prueba del momento
Partida de defunción
Apertura de la sucesión: importancia del momento
- personas que son hábiles para suceder al difunto
- derechos en que ha de sucederse.
- Comienza el estado de indivisión
- validez de las disposiciones testamentarias en relación con la legislación vigente
- Pueden celebrarse pactos lícitos sobre la sucesión.
- Rigen las leyes vigentes al momento de la apertura.
Comurientes
Art. 79. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
Apertura de la sucesión: lugar
Último domicilio del causante.
→ excepción muerte presunta: el lugar de apertura de la sucesión es el último domicilio que el causante haya tenido en Chile.
Apertura de la sucesión: importancia del lugar
- Fija la competencia de los tribunales.
- Fija la ley que regirá la sucesión.
Apertura de la sucesión: ley que rige la sucesión
- la ley del domicilio en que se abre
- excepciones:
1. Artículo 15 Nº2: chileno queda obligado a las leyes sucesorias chilenas respecto a su cónyuge, conviviente civil o parientes chilenos.
2. Artículo 998: en caso de muerte de persona extranjera, los chilenos tendrán a título de herencia o alimentos, los mismos derechos que les corresponderían según las leyes chilenas. Ello supone que existan bienes en Chile.
3. Muerte presunta: se regirá por la ley del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.
4. Persona que deja bienes en Chile: aunque se aplique ley extranjera, deberá pedir la posesión efectiva en Chile respecto de los bienes ubicados en el país, para que pueda cobrarse el impuesto a la herencia.
medida conservativa de guarda y aposición de sellos
Después de efectuada la apertura de la sucesión y mientras no se hace inventario solemne de los bienes hereditarios, todos los muebles y los papeles de la sucesión se guardan bajo llave y sello, a fin de que no desaparezcan. Cesa con el inventario.
Publicidad de la apertura
Se impone a los albaceas, y en subsidio a los herederos, la obligación de advertir la apertura de la sucesión por medio de 3 avisos publicados en el periódico del departamento o en la cabecera de provincia si en aquél no lo hubiere.
Sanción: indemnizar los perjuicios causados por su omisión.
Delación de la herencia
Art. 956. “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla”.
Delación de la herencia: momento
- La delación por RG se produce al momento de la muerte.
- excepción: asignatario sujeto a una condición suspensiva, pues la delación se efectuará al cumplirse la condición.
- contraexcepción: respecto de la condición negativa y meramente potestativa del asignatario, caso en el cual se defiere al momento de la muerte del testador, prestándose caución suficiente de restituir en caso de contravenirse la condición.
- excepción a la contraexcepción: cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.
estado en que se encuentra el asignatario cuando aún pende su aceptación: teorías
- Teoría Romana: plantea que con la delación de la herencia nace el derecho de opción para aceptar o repudiar y mientras no se manifieste, este nada ha adquirido.
- La Teoría germánica: plantea que con la aceptación se adquiere la calidad de sucesor, y durante el período que pende la aceptación o repudiación, se tiene un derecho provisional sobre la asignación.
Efectos de la delación
Nace un derecho potestativo de opción en favor del asignatario (aceptar o repudiar).
derecho potestativo de opción en favor del asignatario
- Hecha la delación, el asignatario debe tomar la decisión de aceptar o repudiar la asignación de que ha sido objeto.
- Testamento es un AJ unilateral recepticio que, para producir efectos jurídicos, requiere de esta decisión.
- La ley exige esto por dos razones:
• Nadie puede adquirir derechos sin su voluntad.
• La calidad de heredero impone sobre el asignatario una responsabilidad, por lo que para que opere se requiere su consentimiento.
Aceptación: naturaleza jurídica
- Aceptación: renuncia del derecho de repudiar
- se ha intentado sostener que sería un cuasicontrato. Sin embargo, esto debe descartarse: lo que la ley hace es equiparar los efectos de la aceptación a los del cuasicontrato
¿Desde cuando se puede aceptar y repudiar?
- aceptar: desde que se defiere la asignación
- repudiar: desde la muerte.
¿Hasta cuando se puede aceptar o repudiar?
Hay que distinguir:
a) Si se ha requerido judicialmente al asignatario para que emita su pronunciamiento:
- plazo fatal de 40 días
- La ley interpreta el silencio en el artículo 1233: “el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”.
- Si está ausente el asignatario, se le puede ampliar el plazo para deliberar, pero nunca más allá de un año.
b) Si no ha existido requerimiento judicial:
- puede aceptar o repudiar libremente mientras conserve su derecho a la asignación.
→ El heredero mientras un tercero no adquiera el derecho real de herencia por prescripción adquisitiva de 5 o 10 años.
→ El legatario de especie no podrá aceptar cuando prescriba la acción reivindicatoria de la que goza.
→ El legatario de género tiene el plazo general de 5 años para aceptar o repudiar, desde que la obligación se hizo exigible.
¿El asignatario es libre para aceptar o repudiar?
Sí, con algunas limitaciones:
-
Asignatario que sustrae efectos pertenecientes a la sucesión:
- heredero pierde facultad de repudiar y pierde su cuota en los efectos sustraídos.
- Legatario pierde el derecho que tenía, si sustrae el objeto propio, y debe restituir el duplo, si sustrae otro objeto. Además de las sanciones penales. -
Asignatarios incapaces:
- deben hacerlo mediante sus representantes legales y siempre deben aceptarse con beneficio de inventario.
- No puede repudiarse sin autorización judicial. -
Mujer casada bajo el régimen de SC:
- marido requiere su consentimiento para aceptar/repudiar una asignación de ella.
Características aceptación y repudiación
- es un derecho de opción.
1. derecho transmisible.
2. No puede sujetarse a modalidades.
3. Es indivisible.
4. Puede ser expresa o tácita.
→ Repudio requiere manifestación expresa, excepto en el caso del silencio.
5. Es irrevocable. - Podrá dejarse sin efecto sólo cuando:
→ no se hayan cumplido requisitos legales → existe un vicio del consentimiento.
→ existe lesión grave en la asignación
→ cuando la repudiación se efectúa en perjuicio de acreedores
6. Opera retroactivamente: efectos se retrotraen al momento en que la herencia fue deferida.
Herencia yacente
Es aquella que no ha sido aceptada en el plazo de 15 días por algún heredero, siempre que no exista albacea con tenencia de bienes designado por el testamento, o si lo hay, no ha aceptado el encargo.
¿Quién efectúa la declaración de yacencia?
La declaración de yacencia la efectúa el juez del último domicilio, quien nombrará un curador. No es una PJ.
¿Qué pasa con la herencia yacente?
Luego de 4 años desde el fallecimiento, juez, a petición del curador, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga su producto a interés, o se deposite al Estado.
Expiración herencia yacente
Expira por aceptación, venta de todos los bienes o extinción de los bienes.
Herencia vacante
aquella que pertenece al Fisco como heredero abintestato en el último orden de sucesión.
Aceptación tácita de la herencia
heredero ejecuta actos que suponen necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a ejecutar sino en virtud de su calidad de heredero.
Condenación judicial de un heredero como tal
la sentencia que declara a una persona como heredero tiene efectos absolutos (es una excepción al artículo 3º CC), no así la que establece que no es heredero.
Beneficio de inventario
es un beneficio de los herederos que les permite limitar su responsabilidad por las deudas y cargas hereditarias al momento de lo que recibe a título de herencia.
Beneficio de inventario: inventario solemne
Debe hacerse inventario solemne:
- se hace previo decreto judicial,
- por el ministro de fe y dos testigos,
- previa publicación de tres avisos en el periódico
- citación de los interesados,
- protocolización en una notaría.
¿Quien puede aceptar con beneficio de inventario?
- herederos, no legatarios
- El heredero tiene la libertad de aceptar o no con beneficio de inventario, con algunas excepciones:
• Personas que están obligadas aceptar con beneficio de inventario:
(i) coherederos, cuando los demás quieren hacerlo;
(ii) herederos fiduciarios;
(iii) PJ de derecho público;
(iv) incapaces.
• Personas que no pueden aceptar con beneficio de inventario:
(i) el que hizo acto de heredero sin previo inventario solemne;
(ii) el que omitiere de mala fe ciertos bienes en el inventario.
efecto beneficio de inventario
es limitar la responsabilidad del heredero por las deudas hereditarias y cargas testamentarias al monto de lo que recibe a título de herencia.
En la aceptación con beneficio de inventario, ¿hay separación de patrimonios?
Discusión:
- SÍ, los acreedores hereditarios sólo pueden perseguir sus créditos en el patrimonio del causante
• artículo 1610 Nº 4: establece el pago con subrogación a favor del heredero beneficiario que paga con sus dineros propios deudas de la herencia, la que no tendría explicación de no ser por la separación de patrimonios. - NO, acreedores pueden perseguir bienes de uno u otro, pero hasta el monto de lo que el heredero haya recibido.
→ Para Somarriva, no hay separación de patrimonios pues:
• El artículo 1247 limita la responsabilidad al monto de lo recibido, no a bienes.
• El 1260 inciso 2º, ante la pérdida de algún bien hereditario por CF, hace responsable sólo por los valores de aquellos bienes tasados.
• Si generara una división de patrimonios, el legislador habría limitado la facultad de disposición del heredero respecto a estos bienes, y no lo hizo.
• Artículo 520 Nº 4 CPC: se extingue la responsabilidad el heredero beneficiario cuando haga entrega de los bienes de la sucesión a los acreedores hereditarios, o por agotar lo que recibió en pago de deudas hereditarias o testamentarias, pudiendo oponerse a la ejecución por este hecho.
→ Jurisprudencia: no hay separación de patrimonios.
• Conforme al 1263, el beneficio de inventario es una excepción perentoria.
• Conforme al Artículo 1259, no opera el MEO de confusión: Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.
Extinción responsabilidad heredero beneficiario
(i) cuando se haga entrega a los acreedores hereditarios de los bienes de la sucesión que deban restituirse
(ii) por haberse agotado lo recibido en el pago de deudas hereditarias.
Herencia
- punto de vista objetivo:
la herencia es una universalidad jurídica que comprende derechos y deudas, activos y pasivos de carácter transmisible. - punto de vista subjetivo: la herencia es un derecho.
Herencia (Somartiva)
Es el derecho real que confiere la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de este.
Características herencia
- Derecho real.
- Constituye una UJ distinta de los bienes que individualmente la componen.
- Tiene una vida efímera: subsiste hasta la partición.
- Puede adquirirse por tres MAD: SxCM, tradición (cesión de derechos) y prescripción.
Adquisición de la herencia por sucesión por causa de muerte
la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, operando la aceptación de esta como una consolidación de dicha adquisición, haciéndola definitiva. Así, el heredero adquiere el dominio de la herencia.
Posesión legal derecho real de herencia
- desde cuando: desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
- Es el único caso de posesión sin corpus ni animus.
- En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero.
- Solo corresponde al verdadero heredero, no al putativo.
- objetivo: proteger al dueño para que estos bienes no sean res nullis.
- Al tener la posesión legal, nace el derecho para aceptarla o repudiarla, operando desde ese momento del derecho de transmisión.
- consecuencias: una vez adquirida la posesión legal, el heredero puede tomar la posesión material inmediata de todos los bienes y ejercer acciones posesorias.
Posesión material derecho real de herencia
- cuando el heredero o legatario toma posesión material de los bienes, entendiendo que se acepta en ese momento.
- Equivale a la posesión del art. 700.
- Habilita para adquirir por prescripción adquisitiva.
Posesión efectiva derecho real de herencia: definición
Es aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de ser heredero.
- mecanismo de orden procesal que busca organizar la sucesión.
Posesión efectiva derecho real de herencia: calidad heredero
No confiere la calidad de heredero, sino sólo la de heredero putativo
→ plazo de prescripción más breve: 5 años (en vez de 10).
Posesiones efectivas ante el RC: requisitos
Dos requisitos copulativos:
1) sucesión intestada
2) sucesión abierta en Chile
Posesiones efectivas ante la justicia ordinaria: tipos de sucesiones
- sucesiones testadas
- sucesiones abiertas en el extranjero
Posesión efectiva derecho real de herencia: importancia
- Mantención de la historia de la propiedad raíz.
- Validez del pago.
- Prescripción más breve.
Disposición de bienes asignados: requisitos
La posesión legal no habilita al heredero a disponer de manera alguna de un bien mientras los asignatarios no cumplan con dos requisitos:
1. Pagar el impuesto de herencia.
2. Efectuar determinadas inscripciones
sanción ante la omisión de las inscripciones que el artículo 688 ordena
Teorías:
-
Nulidad absoluta:
- se entendía que el art. 688 era una norma prohibitiva y que las normas del CBR son de OP.
- Criticas:
• el 688 es una norma imperativa cuya omisión
• puede sanearse por voluntad de las partes mediante inscripción posterior
• no puede sanearse por el tiempo -
Nulidad de la tradición pero validez del contrato:
- Art. 688 impide enajenar, pero la venta sí sería válida como acto.
- Se criticó que no consideró Art. 1810 aplicable al caso de la CV. -
Sanción del art. 696:
- no se adquiere posesión mientras la inscripción no se efectúe, queda como mero tenedor.
- Críticas:
• el mero tenedor reconoce dominio ajeno, lo que no es el caso.
• los herederos seguirían siendo poseedores, lo cual es absurdo pues carecerían de corpus y animus. - No se transfiere dominio, pero se adquiere posesión, dejándolo en vías de adquirir por prescripción.
Adquisición de la herencia por tradición
- una vez abierta la sucesión, cualquiera de los herederos puede ceder el derecho real de herencia
- antes de abierta, el pacto adolece de objeto ilícito en virtud del Art. 1463
Adquisición de la herencia por tradición: requisitos
- Causante fallecido.
- Existencia de un titulo traslaticio de dominio (contrato de CV o donación).
- Que no se cedan bienes determinados, sino una cuota o universalidad, so pena de degenerar en otro contrato (CV).
Adquisición de la herencia por tradición: forma de hacer la tradición
La tradición se efectúa según las reglas de los bienes muebles del artículo 684 CC.
Cesión del derecho real de herencia: efectos
cesionario pasa a ocupar el lugar jurídico del cedente, pudiendo solicitar la posesión efectiva, partición, ejercer acciones de petición de herencia y reforma de testamento, derecho al acrecimiento y responde de las deudas.
¿Se traspasa la calidad de heredero?
Ciertos autores (Elorriaga) consideran que no se traspasa la calidad de heredero, por lo que frente a los acreedores el deudor sigue siendo el cedente (heredero) pues al no haber consentido dicho acreedor, no habría operado la novación por cambio de deudor contemplada en el art. 1635.
Adquisición de la herencia por prescripción
- RG: 10 años desde que se entra en la posesión material
- Excepción: 5 años -> heredero putativo a quien se le concedió la posesión efectiva desde la inscripción del auto o resolución administrativa
Incapacidades para suceder
Incapacidad de goce, es decir, la falta de aptitud para ser titular de los derechos que implican las calidades de heredero o legatario
Incapacidades para suceder: características
- Opera de pleno derecho
- Es de orden público
- Se sancionan con nulidad absoluta
- Puede ser absoluta o relativa
Incapacidades para suceder: clasificación
Incapacidad absoluta: imposibilidad de suceder a toda persona
Incapacidad relativa: imposibilidad de suceder a determinado causante
Incapacidades absolutas para suceder
-
El que no existe naturalmente al momento de abrirse la sucesión, excepciones:
i. Personas concebidas al abrirse la sucesión.
ii. Personas cuya existencia se espera: sujeta a condición de que ella exista, plazo máximo 10 años.
iii. Asignaciones en premio de servicios importantes. Plazo de 10 años. Condición de que se preste el servicio.
iv. Asignaciones condicionales: que exista al cumplirse la condición. -
Falta de personalidad jurídica, excepción:
- la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal
Incapacidades relativas para suceder
- El que antes de deferírsele la herencia o legado, hubiese sido condenado por el crimen de dañado ayuntamiento con dicha persona: incesto.
- El eclesiástico que hubiera confesado al difunto durante la última enfermedad en que se otorgó el testamento.
- El escribano que autorizare el testamento, extendiéndose a su cónyuge, parientes y empleados, y el testigo de este, extendiéndose a su cónyuge y parientes. Art. 1061.
Indignidad para suceder
sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario, como consecuencia de haber cometido actos que importen un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de los deberes para con éste.
–> falta de mérito para suceder
Indignidad para suceder: características
- Nulidad de la asignación da derecho a reivindicar contra terceros de mala fe.
- No opera de pleno derecho, sino que requiere sentencia judicial. Puede solicitarla todo interesado en la exclusión del heredero o legatario indigno.
- Fallecido el indigno, la acción puede dirigirse contra sus herederos.
- Se extingue por:
i. Prescripción.
ii. Perdón del ofendido.
Reglas comunes incapacidad e indignidad
- Art. 978: deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.
- Art. 979 incapaz/indigno no es privado de los alimentos legales. A menos que concurra un caso de injuria atroz.