Contratos parte especial: cesión de derechos, transacción y contratos accesorios Flashcards
Cesión de derechos: tipos
- Cesión de créditos personales
- Cesión derecho real de herencia
- Cesión de derechos litigiosos
¿Existen créditos no personales?
Los créditos son necesariamente personales. El legislador ha querido significar créditos “nominativos”.
Clasificación de los créditos
- Créditos nominativos
- Créditos a la orden
- Créditos al portador
Créditos nominativos
Aquellos en que se indica con toda precisión la persona del acreedor y no son pagaderos sino a la persona precisamente designada.
- La cesión de estos créditos es la única regida por el CC.
Créditos a la orden
Aquellos en que al nombre de la persona del titular se antepone la expresión “a la orden” u otra equivalente, y son pagaderos a la persona designada o a quien ésta ordene o designe.
→ Su cesión se verifica mediante el endoso
Ejemplos: cheque a la orden, letra de cambio, pagaré la orden
Créditos al portador
aquellos en que no se designa a la persona del acreedor, o llevan la expresión “al portador”.
→ Se ceden por la mera tradición manual
Ejemplos: cheque al portador, los bonos al portador
Concepto de cesión de créditos
es la convención por la cual un acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor a un tercero que llega a ser acreedor en lugar de aquél.
Partes en la cesión de créditos
Naturaleza jurídica de la cesión de créditos: ¿contrato o manera de hacer la tradición?
1º postura: contrato de compraventa de cosas incorporales
2 postura (chilena): la cesión de derechos personales no es un contrato, sino la manera de efectuar la tradición de los derechos personales
Perfeccionamiento de la cesión entre las partes
La cesión no tiene efecto entre cedente y cesionario sino en virtud de la entrega del título (Art. 1901 CC).
Realizada la entrega real o simbólica del título por el cedente al cesionario, queda perfeccionada la transferencia del dominio del crédito, y radicado éste en manos del cesionario.
Perfeccionamiento de la cesión respecto del deudor y terceros
Conforme al art. 1902, para que la cesión produzca efectos respecto del deudor y terceros, es necesario que se le notifique al primero o la acepte.
El perfeccionamiento puede ser de 2 formas:
1) Notificación del deudor
2) Aceptación del deudor
¿ El deudor puede oponerse a la cesión?
deudor no puede oponerse a la cesión: Art. 1636 CC, respecto de la novación.
Aún cuando el deudor no consienta o se oponga a la cesión, queda obligado para con el cesionario.
Formulación de reservas por parte del deudor en la cerón
si al tiempo de la cesión formula reservas, podrá oponer todos los créditos que tenga contra el cedente (Art. 1659 inc. 1 CC). Igual ocurre, si no medió aceptación, es decir, si el deudor fue notificado de la cesión (Art. 1659 inc. 2 CC).
Efectos de la cesión
- Extensión de la cesión: Art. 1906 CC. “La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.”
- Responsabilidad del cedente:
• título gratuito → no contrae responsabilidad alguna.
• título oneroso → responde del saneamiento de la evicción, puede desaparecer o modificarse por pacto entre las partes.
- el cedente sólo responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor, a menos que así, lo convengan las partes, en cuyo caso el cedente responde de que el crédito sea pagado.
- Si el cedente responde de la solvencia del deudor, se entiende que se trata de la solvencia al tiempo de la cesión, y no de la solvencia futura, a menos de estipulación en contrario.
Cesión derecho real de herencia
es la cesión o transferencia a título oneroso que el heredero hace del todo o parte de su derecho de herencia a otra persona.
La regla general es que el derecho real de herencia sea adquirido por el modo de adquirir el dominio sucesión por causa de muerte. No obstante, también es posible adquirirlo por tradición.
La cesión del derecho de herencia es la vía jurídica para adquirir el derecho real de herencia por tradición.
Herencia
es un derecho real que abarca la totalidad de los derechos y obligaciones transmisibles del causante o una parte o cuota de ellos, según estemos ante un heredero universal o ante herederos de cuotas
Maneras de efectuar la cesión de derechos hereditarios
a) Especificando los bienes comprendidos.
b) Sin especificarlos → lo que se cede es el derecho del heredero a participar en la distribución de los bienes del difunto
Tradición del derecho real de herencia
La jurisprudencia y la mayoría de la doctrina, estiman que no es necesario practicar inscripción para que se entienda verificada la tradición.
Efectos de la cesión
El cesionario adquiere todos los derechos y contrae todas las responsabilidades del cedente como consecuencia de que pase a ocupar el lugar jurídico que tenía el cedente
Responsabilidad en la cesión del derecho real de herencia
1) Responsabilidad del cedente: no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
2) Responsabilidad del cesionario ante terceros: ante terceros, el cedente continúa siendo responsable, teniendo acción de reembolso contra el cesionario. Los acreedores pueden de todos modos accionar contra el cesionario (lo aceptan como deudor).
Derechos litigiosas
aquellos derechos que son objeto de una controversia judicial, cuya existencia es discutida en juicio
Cosas litigiosas
aquellas especies sobre cuya propiedad se litiga, y en cuya enajenación hay objeto ilícito si se ha dictado prohibición de enajenar por el tribunal competente
Objeto cesión de derechos litigiosos
La cesión no tiene por objeto el derecho mismo, sino la pretensión de obtener una determinada ventaja, que el cedente cree conseguir en un litigio. La cesión versa sobre la expectativa de ganancia o pérdida (carácter aleatorio).
¿Quién puede ceder los derechos litigiosos?: forma y título
- Sólo el demandante en juicio.
- Forma de la cesión: apersonarse el cesionario al juicio, acompañando el título de la cesión.
- título de la cesión: diversos títulos, incluso a título gratuito
Efectos de la cesión de derechos litigiosos
1) El cedente se desprende de los derechos que le correspondían como demandante, y el cesionario los adquiere. Pero el juicio puede proseguirlo cualquiera
2) No debe el cedente al cesionario ninguna garantía por la suerte del juicio
b) Respecto del demandado. Derecho de rescate o retracto litigioso.
Derecho de rescate
Derecho de rescate: facultad del demandado de liberarse de la prestación a que ha sido condenado en el juicio, reembolsando al cesionario lo que éste hubiera pagado al cedente como precio de la cesión.
Transacción
Art. 2446 inc. 1o CC. “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
Manifestaciones de la transacción en el cc
- Meo
2.contrato (artículo 2446)
Elementos constitutivos de la transacción
- Existencia de un derecho dudoso: derecho actualmente controvertido o susceptible de serlo
- Mutuas concesiones o sacrificios.
Características de la transacción
- Bilateral
- oneroso
- Conmutativo o aleatorio
- Consensual
- Puede o no ser titulo traslaticio de dominio
- Intuito personae
¿Quiénes pueden transigir?
la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.
En cuanto al mandatario, sea judicial o no, requiere poder especial para transigir, debiendo especificarse en el poder extrajudicial los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir
Prohibiciones o derechos que no pueden ser objeto de transacción.
- No se puede transigir sobre las acciones penales que nacen de un delito.
- No se puede transigir sobre los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley.
- No se puede transigir sobre el estado civil
- No se puede transigir sobre los derechos ajenos o inexistentes
Nulidad de la transacción
- Transacción por dolo o violencia
- Error acerca de la identidad del objeto
- Error encálculo no anula la transacción
- Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción
- transacción celebrada en consideración a un título nulo
- transacción obtenida por títulos falsificados
- Es nula asimismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido
Contratos accesorios
(Art. 1442 C.C.)
Aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no puede subsistir sin ella.
Caución
Art. 46 CC. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la Fianza, la Hipoteca y la Prenda.
¿Para qué sirven los contratos accesorios?
en muchos de los casos los acreedores necesitan o eventualmente pueden necesitar que se les asegure adicionalmente el cumplimiento de la obligación, lo que se suele lograr mediante la celebración de los Contratos Accesorios.
Garantía y su relación con la cauciones
Garantía: Cualquier mecanismo que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación, sea propia o ajena.
Relación género especie con la cuantía. No son sinónimos. La diferencia es respecto de su fuente. Las garantías tienen como fuentes las convenciones, la les y l judiciales
Tipos de cauciones
1) Cauciones Reales: se caracterizan porque se afectan determinados bienes al cumplimiento de una obligación.
→ hipoteca, prenda, anticresis
2) Cauciones Personales: aseguran el cumplimiento de una obligación generalmente mediante la incorporación de un tercer patrimonio al cumplimiento de una obligación. → solidaridad pasiva y fianza.
Prenda: manifestaciones en el cc
- contrato definido en el Art. 2384
- cosa empeñada. Art 2384 CC.
- Derecho (de prenda general)
- privilegio dentro de la prelación de créditos. Art. 2474 inc. 3° C.C.
Artículo 2384 CC
Art. 2384 CC. “Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario”.
Definición de prenda (doctrinarias
“Contrato en que se entrega una cosa mueble a un acreedor para seguridad de su crédito, otorgándole la facultad de perseguir la cosa empeñada, retenerla en ciertos caso, y pagarse preferentemente con el producto de su realización, si el deudor no cumple la obligación garantizada”.
Clasificación y características de la prenda
- Contrato real o solemne
- Contrato unilateral
- Oneroso o gratuito
- Accesorio
- Título de mera tenencia
- Indivisible
Prenda onerosa o gratuita
• Será oneroso cuando la garantía la otorga el propio deudor
• Será gratuito, si la prenda la constituye un tercero.
En relación a esto el problema de la culpa y el de la acción pauliana se resuelven expresamente en este contrato, por lo que la distinción entre oneroso y gratuito carece en verdad de importancia práctica.
Obligaciones susceptibles de garantizarse mediante el contrato de prenda civil
Regla General: en principio cualquier obligación puede garantizarse mediante un contrato de prenda.
- obligaciones de dar, hacer o no hacer.
- obligación principal o una obligación accesoria, por lo tanto se puede garantizar la obligación de un fiador mediante la prenda.
- obligaciones civiles o naturales.
- Las obligaciones que nacen de cualquier fuente de las obligaciones.
¿Se puede garantizar mediante la prenda civil obligaciones futuras?
Pareciera que no. Razones:
a. Porque en la hipoteca y en la fianza se acepta expresamente que estos contratos garanticen obligaciones futuras, cuestión que no ocurre en la prenda.
b. El Art. 2385 C.C. es demasiado categórico al disponer que el contrato de prenda supone “siempre” una obligación principal a la que accede y una obligación futura no es una obligación existente e incluso puede llegar a no existir.
c. En la prenda civil el deudor pierde la tenencia de la cosa por lo tanto queda privado del uso y goce de la cosa, cuestión que no parece razonable frente a una obligación que no se sabe si va existir o no.
Por lo tanto, en el caso de la prenda civil resulta de dudosa validez la cláusula de garantía general prendaría.
Capacidad de las partes: prenda
- El constituyente debe tener facultad de disposición y capacidad de ejercicio.
La prenda sobre cosa ajena vale, la facultad de enajenación a que se refiere el art. 2387 no significa que sea dueño de la cosa, sino que tiene capacidad de disposición. - El acreedor sólo debe tener capacidad de ejercicio y no facultad de disposición.
Bienes susceptibles de darse en prenda
1) bienes muebles
→ excepto: naves o aeronaves de más de 50 toneladas de registro.
2) bienes muebles por naturaleza o por anticipación.
3) corporales o incorporales.
4) En algunas prendas especiales, la ley tipifica los bienes muebles que pueden ser objeto de esos contratos. No es posible la prenda sobre bienes futuros.
5) derechos personales.
6) derechos reales muebles.
7) dinero.
8) cosa comerciable.
9) cosa ajena.
¿Cómo debe hacerse la entrega en la prenda?
- debe ser real y no ficticia, es decir, debe pasar la tenencia de la cosa a manos del acreedor por dos razones:
• Por publicidad
• Porque el C.C. reglamenta latamente los deberes de cuidado y restitución del acreedor, cosa imposible frente a una entrega ficta. - es posible que la entrega se efectúe a un 3° elegido de común acuerdo por las partes y no al acreedor.
Derechos del acreedor prendario
1.- Derecho de Retención.
2.- Derecho de Venta.
3.- Derecho de Pago Preferente.
4.- Derecho de Persecución
5.- Reembolso e Indemnizaciones
Derechos del acreedor prendario: derecho de retención
facultad del acreedor para retener la prenda (conservar la tenencia de la cosa empeñada) hasta el pago total de la obligación
El derecho legal de retención subsiste mientras no se pague íntegramente la deuda caucionada con la prenda.
Una vez satisfecho el crédito, el acreedor debe restituir la prenda.
Prenda tácita
En este caso, la prenda se prolonga más allá de la extinción de la obligación primitivamente caucionada.
Art. 2401 CC. Satisfecho el crédito en todas sus partes, deberá restituirse la prenda. Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y líquidos;
2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda;
3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.
Derechos del acreedor prendario: derecho de Venta
Art. 2397 CC. El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague;
Prenda y pacto comisorio
Es nula, de nulidad absoluta, la estipulación de que en caso de incumplimiento de la obligación el acreedor se quedará con la cosa o se la apropiará por otros medios que los señalados por la ley. En consecuencia, el pacto comisorio está prohibido
Derechos del acreedor prendario: derecho de persecución
El acreedor que ha perdido la tenencia de la cosa empeñada, tiene acción para recobrarla de manos de quien la tenga, incluso el deudor. Art. 2393. Es una acción de reivindicación del derecho real de prenda.
La excepción a este derecho es que el deudor pague íntegramente la obligación caucionada con la prenda, en cuyo caso, el acreedor no tiene posibilidad de recuperarla.
Derechos del acreedor prendario: derecho de reembolso e indemnización
El acreedor tiene derecho a que le paguen los gastos necesarios por conservación de la cosa, y a la indemnización de perjuicios que le haya acarreado la tenencia de la cosa (Art. 2396).
Obligaciones del acreedor prendario
- No usar la cosa (en los terminos del artículo 2395)
- Cuidar y conservar la cosa como un buen padre de familia
- Restituir la cosa una vez satisfecho el crédito
Derechos del constituyente (prenda)
- Derecho que le restituya la cosa
- Derecho a gravar o enajenar la cosa empeñada
- Derecho a concurrir a la subasta en que licite la prenda
- Derecho de reclamar la restitución inmediata de la prenda en caso de abuso
- Derecho de sustituir la prenda
- Bereche de pagar la deuda y rescatar la prenda
- Derecho a ser indemnizado por los deterioros a la cosa empeñada que provengan de hechos culpa del acreedor
Obligaciones del deudor (prenda)
la prenda es un contrato unilateral, por cuanto sólo genera obligaciones para el acreedor, principalmente, la de restituir la cosa empeñada.
puede surgir para el deudor la obligación de pagar los gastos y perjuicios que la tenencia de la cosa haya podido ocasionar al acreedor.
Extinción de la prenda
POR VÍA CONSECUENCIAL O INDIRECTA: Sigue la suerte de la obligación principal, según la regla general de la accesoriedad.
POR VÍA DIRECTA:
1. Por destrucción de la cosa empeñada.
2. Por confusión
3. Por la resolución del derecho del constituyente.
4. Si el deudor pierde el dominio de la cosa por el evento de una resolución
5. abuso de la prenda por el acreedor.
Prenda sin desplazamiento
Ley 20.190 artículo 1: El contrato de prenda sin desplazamiento tiene por objeto constituir una garantía sobre una o varias cosas corporales o incorporales muebles, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y uso del bien constituido en prenda.
Forma de la prenda sin desplazamiento
La prenda sin desplazamiento es un contrato solemne.
Debe realizarse por alguna de las siguientes maneras:
a) Por escritura pública.
b) Por instrumento privado, firmas autorizadas por un notario, y protocolizado
El derecho real de prenda se adquiere por medio de la tradición, la cual se realiza por medio de su inscripción en el Registro de Prendas sin Desplazamiento.
Derecho de hipoteca (definición cc)
Artículo 2407 CC. “La hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor”.
Esta definición es deficiente:
- No apunta a lo fundamental, sino que la compara con la prenda.
- Olvida que la hipoteca es un derecho real
- Olvida el hecho que puede tener carácter contractual y legal.
- Habla de deudor, cuando la parte es el constituyente que puede el deudor o un 3°
Concepto doctrinario de derecho real de hipoteca:
(1) derecho real que grava un inmueble, (2) que no deja de permanecer en poder del constituyente, (3) para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, (4) otorgando al acreedor el derecho de perseguir la finca en manos de quienquiera que la posea y de pagarse preferentemente con el producto de la realización.
Concepto doctrinario de contrato hipotecario:
aquel en que el deudor o un tercero se obliga con respecto al acreedor a darle el derecho de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad.
Características derecho real de hipoteca
- real
- Accesorio
- Inmueble
- La finca permanece en poder del deudor
- Preferente
- Indivisible
Hipotecas legales
- Hipoteca legal cpc
- Hipoteca legal código de aguas
- Hipoteca legal en las normas de la Ley N° 20.720, “Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas
Personas que pueden hipotecar
- capacidad de enajenar
- Incapaces: no pueden constituir hipoteca por sí mismos, sino con sujeción a las formalidades que señala la ley:
1) Inmuebles del hijo: autorización judicial
2)Inmuebles de los pupilos: previo decreto judicial
3) Inmuebles de la mujer casada bajo sociedad conyugal: se requiere voluntad de la mujer, específica, otorgada por escritura pública o interviniendo de expresamente de cualquier modo en el acto
Cosas que pueden hipotecarse
1) INMUEBLES QUE SE POSEEN EN PROPIEDAD.
2) INMUEBLES QUE SE POSEEN EN USUFRUCTO.
3) HIPOTECA DE NAVES (ART. 868 CCOM).
4) HIPOTECA DE CONCESIÓN MINERA.
5) HIPOTECA DE BIENES FUTUROS.
6) HIPOTECA DE CUOTA.
7) HIPOTECA DE BIENES EN QUE SE TIENE UN DERECHO EVENTUAL, LIMITADO O RESCINDIBLE.
8) HIPOTECA DE COSA AJENA.
Cláusula de garantía general hipotecaria
se constitiye hipoteca para garantizar determinadas obligaciones y, además, todas las obligaciones futuras que se contraigan entre el deudor y el acreedor. Así, por medio de la cláusula de garantía general hipotecaria se caucionan obligaciones futuras y de monto indeterminado.
Formas de adquirir el derecho de hipoteca
1) tradición
2) prescripción adquisitiva
3) sucesión par causa de muerte
4) cesión de crédito garantizado con hipoteca
5) subrogación en el crédito hipotecado
Características del contrato de hipoteca
- Unilateral (puede ser bilateral)
- Gratuito
- Accesorio
- Solemne
Solemnidades contrato de hipoteca: discusión
Art. 2409 CC. La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca, y la del contrato a que accede.
Art. 2410 CC. La hipoteca deberá además ser inscrita en el Registro Conservatorio; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.
Posturas:
1) Ambas solemnidades son necesarias.
2) Sólo es necesaria la escritura pública.
- La inscripción en el CBR es la tradición del derecho real de hipoteca y no es solemnidad.
Límite legal de la hipoteca
La indeterminación del monto atenta contra la especialidad de la hipoteca. Por eso, si no se fija un límite al monto de la hipoteca, la ley fija uno: el doble del monto conocido o presunto de la obligación principal (Art. 2431 CC). “Conocido o presunto” importa aceptar que el monto de la deuda puede ser determinado o indeterminado.
Efectos de la hipoteca: en relación al inmueble hipotecado
La hipoteca se extiende a:
1. Inmuebles por destinación
2. Aumentos y mejoras
3. Rentas de arrendamiento del bien hipotecado
4. Indemnizaciones debidas por los aseguradores
5. Precio de la expropiación del inmueble
Efectos de la hipoteca: respecto al constituyente
a) Limitaciones a la facultad de disposición:
→ conserva la facultad de disposición, en cuanto no perjudique el derecho del acreedor.
→ puede enajenarlas o hipotecarlas artículo 2415 cc)
b) Limitaciones a las facultades de uso y goce:
→ conserva dichas facultades, pero no le es lícito ejercerlas en forma arbitraria y perjudicial para el acreedor.
Efectos de la hipoteca: respecto al acreedor hipotecario
- Derecho de venta
- Derecho de persecución
- Derecho de preferencia
Contrato de hipoteca: requisitos de validez
- Personas que puede hipotecar
- Solemnidades
- Bienes susceptibles de darse en hipoteca
Cláusula de no enajenar en el contrato hipotecaria
es posible concluir que las cláusulas de no enajenar en los contratos hipotecarios son válidas, en la medida en que cumplan con los requisitos de amparar un interés legítimo, y de estar limitadas en el tiempo. Ahora bien, aunque admitamos que dichas cláusulas son válidas, la norma citada dispone claramente que el dueño de la finca podrá enajenarlo de todas formas.
Derecho de venta acreedor hipotecario
Art. 2424 CC. “El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.”
Pacto comisorio en la prenda e hipoteca
- Art. 2397 CC.
- el pacto comisorio es la estipulación que autoriza al acreedor para apropiarse o realizar la finca en forma diversa a la prevista por la ley, y está prohibido.
Derecho de persecución del acreedor hipotecario
- Acción personal → que emana del vínculo jurídico cuya obligación se está garantizando.
- Acción real → que deriva de la hipoteca
- Acción de desposeimiento
Acción de desposeimiento
→ Es la acción hipotecaria dirigida contra el tercer poseedor.
si se persigue al tercer poseedor, deben realizarse algunas gestiones preliminares:
i) Notificación previa del poseedor
ii) plazo de 10 días para que adopte una de 3 actitudes:
1. Pagar la deuda: se subroga en los derechos del acreedor
2. Abandonar la finca: desde ese momento cesa su responsabilidad
3. No hacer nada: se procede al desposeimiento (Art. 759 CPC), que se somete a juicio ejecutivo cuando consten en título ejecutivo la obligación y la hipoteca.
¿Cuándo no hay derecho de percusión de acreedor hipotecario?
- Contra el tercero que adquirió la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez
- Contra el adquirente de la finca a consecuencia de una expropiación por causa de utilidad pública: debe perseguirse el precio.
Extinción de la hipoteca
- por vía consecuencial → se extingue la obligación principal
- Por vía directa
a. Resolución del derecho del constituyente
b. Evento de la condición resolutoria a llegada de un plazo
c. Prórroga del plazo
d. Confusión
e. Expropiación
f. Cancelación del acreedor
g. Purga de la hipoteca
Purga de la hipoteca
Art. 2428 CC. La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Mas para que esta excepción surta efecto a favor del tercero deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate en el orden que corresponda.
El juez entre tanto hará consignar el dinero.
Purga de la hipoteca: requisitos
1) Que se trate de una pública subasta ordenada por el juez.
2) Que los acreedores hipotecarios sean citados (notificación personal).
3) Que el remate se efectúe transcurrido el término de emplazamiento a contar de la última citación al acreedor hipotecario.
4) Que se consigne el dinero del remate a la orden del tribunal.
Fianza (definición cc)
Art. 2335 inc. 1 CC. “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.”
→ Críticas a la definición: No es una “obligación”, sino un contrato accesorio.
Contrato de fianza (definición doctrina)
Contrato de fianza: aquel por el cual una persona, llamada fiador, se obliga personalmente hacia el acreedor de otra, llamada deudor principal, a cumplir la obligación de éste en caso que él no la cumpla por sí mismo.
Partes del contrato de fianza
- Fiador.
- Acreedor del deudor principal.
- El deudor principal no interviene.
Características contrato de fianza
- Unilateral
- Gratuito
- Accesorio
- Consensual → suele ser solemne
- Pura y simple o con modalidades
Casos de fianza solemne
- Fianza que deben rendir tutores y curadores: por escritura pública.
- Fianza mercantil: por escrito.
- Aval: firma en el anverso de la letra o pagaré.
- Fianza que se rinde para garantizar la libertad condicional: escritura pública o acta firmada ante el juez.
Clasificación de la fianza
- legal, judicial y convencional
- Personal o prendaria
- limitada o ilimitada
- Solidaria o pura y simple
Requisitos del contrato de fianza
- Consentimiento
- Capacidad del fiador
- Objeto de la fianza
- Causa de la fianza
- Existencia de una obligacion principal
Objeto de la fianza
La obligación del fiador será siempre de dar una suma de dinero. Si la obligación principal es de hacer o no hacer, se garantiza únicamente el pago de la indemnización de los perjuicios que produce el incumplimiento
Personas obligadas a rendir fianza
- El deudor que lo ha estipulado
2.El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación - El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio del Estado con ánimo de establecerse en otra parte
- El deudor cuyo fiador se torna insolvente
Calidades que debe reunir el fiador
1.Capacidad
2. Solvencia → solo se consideran los bienes raíces
3. Domicilio
Efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
I. Antes de que el acreedor reconvenga al fiador:
1. Facultad fiador anticiparse a la deuda
2. Facultad fiador de exigir que se proceda contra el deudor
II. Después que el acreedor reconvenga al fiador:
1. Beneficio de excusión
2. Beneficio de división
3. Excepción de subrogación
4. Excepciones reales y personales
Excepción de subrogación
. 2355 CC. “Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal”
Efectos de la fianza entre el fiador y deudor
I. Anteriores al pago:
Derechos del fiador:
i) Derecho a que el deudor obtenga que se le releve de la fianza.
ii) Derecho a que el deudor le caucione las resultas de la fianza (contrafianza). iii) Derecho a que el deudor consigne medios suficientes para efectuar el pago.
II. Posterior al pago:
1. Acción de reembolso
2. Acción subrogatoria
3. Acción del fiador con su mandante
Efectos de la fianza entre los cofiadores
- La deuda se divide entre ellos, de pleno derecho, en partes iguales, salvo en caso de insolvencia de un cofiador, o cuando se ha limitado la responsabilidad a una suma determinada.
- Los cofiadores pueden oponerse, entre sí, las excepciones reales y las suyas personales.
- El cofiador que paga más de lo que corresponde se subroga por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.
Extinción de la fianza
I. Por vía consecuencial:
- la fianza se extingue por la extinción de la obligación principal.
- Sólo la nulidad por relativa incapacidad del deudor deja subsistente la fianza.
II. Por vía principal:
i. La dación en pago extingue
ii. por confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador
iii. Relevo de la fianza, en todo o parte, concedido por el acreedor.
iv. Cuando el acreedor, por hecho o culpa suya, ha perdido las acciones en que el fiador tenía derecho a subrogarse.