Contratos parte general Flashcards
Definición de contrato cc
Art. 1438 CC. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.
Elementos de los contratos
Elementos de los contratos:
1) Requisitos comunes a todos los contratos: requisitos del acto jurídico (Art. 1445 CC).
2) Requisitos propios de cada contrato: elementos esenciales, de la naturaleza o accidentales.
Funciones del contrato
- Función económica: es el principal vehículo de las relaciones económicas.
- Función social medio de cooperación o colaboración entre los hombres.
Sub funciones de los contratos
1)Cambio
2)Crédito
3) Garantía
4) Custodia
5) Laboral
6) Previsión
7) Recreación
8) Cooperación
Clasificación de los contratos (cc)
Art 1439 cc
Art. 1439. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Sinalagmático imperfecto
Son aquellos que nacen como contratos unilaterales, pero a propósito de los cuales ulteriormente emerge obligación para la parte que originalmente estaba dispensada.
Sinalagmático perfecto
Todas las obligaciones surgen en el mismo instante, que es el del perfeccionamiento del contrato por la formación del consentimiento.
Contratos plurilaterales o asociativos
Son aquellos que provienen de la manifestación de voluntad de dos o más partes, todas las cuales resultan obligadas en vistas de un objetivo común.
Diferencias bilateral y plurilateral
Efectos de los contratos bilaterales
- Resolución por incumplimiento
- Excepción de contrato no cumplido.
- Teoría de los riesgos
- Teoría de la imprevisión.
Resolución por incumplimiento
Si uno de los contratantes voluntariamente se ha abstenido de ejecutar las prestaciones a que se encuentra obligado, si estuviera en mora, el otro puede demandar el cumplimiento forzado de lo que se le adeuda o, si lo prefiere, puede optar por desligarse del contrato, solicitando la resolución judicial.
Excepción no de contrato cumplido
es aquella que corresponde al deudor en un contrato bilateral y que le faculta para negarse a cumplir su obligación mientras la otra parte no cumpla o se allane a cumplir la suya.
Artículo 1552 cc
Art. 1552 CC. “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”
Articulo 1489CC
Art. 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
Requisitos resolución por incumplimiento
1) incumplimiento del contrato.
2) incumplimiento debe ser imputable.
3) El actor debe haber cumplido sus obligaciones o estar llano a cumplir.
4) sentencia judicial.
Efectos resolución por incumplimiento
- Desaparece retroactivamente el contrato
- Si una parte ya había pagado, procede la devolución
- Si se trata de un contrato de tracto sucesivo, la terminación opera sólo para el futuro
- Además de la resolución, el demandante puede solicitar indemnización de perjuicios
- La resolución sólo da acción contra terceros poseedores de mala fe (Arts. 1490 y 1491 CC).
Requisitos excepción de contrato no cumplido
1) contrato bilateral.
2) demandante no debe haber cumplido la prestación que le corresponde ni allanarse a cumplirla.
3) obligación del demandante sea actualmente exigible.
Efecto excepción de contrato no cumplido
suspensión de la ejecución de las obligaciones
Teoría de los riesgos
son aquellas construcciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que buscan determinar quien soportará la pérdida de una especie o cuerpo cierto, en un contrato bilateral, cuando esta perece a causa de un caso fortuito.
Condiciones teoría de los riesgos
1) contrato bilateral
2) cuyo cumplimiento esté pendiente.
3) imposibilidad de la ejecución
4) caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 1550 Cc
Art. 1550 CC. “El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas; en cualquiera de estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega.”
Artículo 1820 cc
Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Teoría de los riesgos en obligaciónes de dar: regla general y excepciones
Regla general: el riesgo es para el acreedor
Excepciones al Art. 1550 CC:
1) Deudor que se encuentra en mora de efectuar la entrega.
2) Deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas.
3)Deudor que ha tomado sobre sí la responsabilidad del caso fortuito por un pacto expreso.
4) Riesgo de pérdida de la cosa debida bajo condición (Art. 1486 inc. 1o CC).
5)Obligaciones de género (teoría de los riesgos no opera en obligaciones de género ilimitado).
6) Destrucción de la cosa arrendada pone fin al arrendamiento (Art. 1950 N° 1 CC).