Familia II: regimenes patrimoniales y filiación Flashcards

1
Q

Efectos del matrimonio

A
  1. Relaciones personales de los cónyuges
  2. Régimen matrimonial
  3. Alimentos
  4. Derechos sucesorios
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2
Q

Relaciones personales de los cónyuges

A

Conjunto complejo de deberes y facultades situados en la persona de cada cónyuge, desprendidos de la naturaleza y escocia intima de la institución.

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3
Q

Relaciones personales de los cónyuges: carácteristicas

A
  • Deberes positivos
  • Solo afectan a los cónyuges
  • Carácter ético
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4
Q

Relaciones personales de los cónyuges: enumeración

A
  1. Deber de fidelidad
  2. Deber de socorro
  3. Deber de ayuda mutua
  4. Deber de respeto recíproco
  5. beber de protección reciproca
  6. Derecho y deber de vivir en el hogar común
  7. Deber de cohabitación
  8. Auxilio y expensas para la litis
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5
Q

Relaciones personaqles de los cónyuges: características y sanciones

A

foto

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6
Q

Régimen matrimonial

A

estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de 3ºs.

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7
Q

capitulaciones matrimoniales

A

Son convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración (Art. 1715)

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8
Q

capitulaciones matrimoniales: requisitos

A

Si se celebran antes del matrimonio: Tienen objeto amplio (límites: orden público, buenas costumbres y la ley). Solemnidades: EP, subinscrita al margen hasta 30 días después del matrimonio. Solo pueden modificarse antes de celebrarse el matrimonio, observando las mismas solemnidades.

Si se celebran en el acto del matrimonio: Tienen por objeto pactar separación de bienes o participación en los gananciales. Solemnidades: Basta que consten en la inscripción del matrimonio. Solo pueden modificarse en conformidad con el Art. 1723, cambiando de régimen hacia separación de bienes o participación en los gananciales.

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9
Q

capitulaciones matrimoniales: características

A

AJ dependiente

RG inmutable.

Son convenciones

La misma que para casarse

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10
Q

sociedad conyugal

A

Sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio (Art. 135).

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11
Q

¿Cuando comienza la SC?

A

Comienza con el matrimonio y cualquier estipulación en contrario es nula, salvo en el caso de las personas casadas en el extranjero, las que pueden pactarlo al inscribirlo en Chile (Art. 135 II).

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12
Q

sociedad conyugal: naturaleza jurídica

A

i. Sociedad: Se critica que exige diferencia de sexo; que no hay obligación de hacer aportes; que la administración siempre es del marido; y que las utilidades se reparten por mitades y no a prorrata.
ii. Comunidad: Se critica que a ojos de terceros, solo hay dos patrimonios; que según el art. 1752 la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales; y que la comunidad nace precisamente cuando la SC se disuelve
iii. Persona jurídica: Se critica que frente a terceros solo existe el patrimonio del marido, no hay una entidad distinta a los socios; para la mujer tampoco existe una persona distinta al marido.
iv. Institución Sui Generis: Parecida a un patrimonio de afectación (mayoritaria), en donde existen 3 patrimonios, pero solamente 2 frente a los terceros.

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13
Q

Haber sociedad conyugal

A

El haber o activo de la sociedad conyugal hace alusión al conjunto de bienes que se reputan sociales.

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14
Q

Tipos de haberes

A

Haber absoluto

Haber relativo

Haber propio

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15
Q

Haber absoluto

A

Bienes que ingresan definitivamente a la sociedad conyugal de manera irrevocable y sin cargo de recompensa.

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16
Q

¿Qué compone el haber absoluto? Grandes rasgos.

A

Son, en general, los frutos y ganancias producidos y obtenidos durante el matrimonio. Los bienes que lo integran se encuentran en los arts. 1725, 1730 y 1731.
Todos los bienes que ingresan al patrimonio desde el matrimonio

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17
Q

Bienes del haber absoluto

A

1. Salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2. Todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros que provengan de bienes sociales o de bienes propios y que se devenguen durante el matrimonio.
3. Todos los bienes muebles e inmuebles que cualquier de los cónyuges adquiera a título oneroso durante el matrimonio.

4. Las minas denunciadas durante la vigencia de la sociedad conyugal.
5. La parte del tesoro que corresponda cuando el tesoro es hallado en un terreno social.

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18
Q

Haber relativo o aparente

A

Bienes que ingresan a la sociedad otorgando al cónyuge un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de la liquidación de la sociedad.

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19
Q

¿qué compone el haber relativo a grandes rasgos?

A

Son principalmente los bienes muebles que los cónyuges tenían al momento de casarse y los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante el matrimonio

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20
Q

Bienes del haber relativo

A
  1. Dinero aportado o adquirido a título gratuito durante la vigencia de la SC: Si es a título oneroso, entra al haber absoluto;
  2. Bienes muebles aportados o adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la SC: Si es a título oneroso, ingresa al haber absoluto. Los cónyuges pueden acordar en las capitulaciones que ciertos bienes no ingresen al haber relativo, y se queden en el propio.
  3. Tesoro: La parte del tesoro que corresponde al descubridor, o al dueño si el terreno no es social. Es una adquisición a título gratuito.
  4. Donación remuneratoria mueble por servicio que no da acción o que sí da pero prestado antes del matrimonio.
  5. Bienes muebles adquiridos durante la SC, cuya causa o título la precede.
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21
Q

Bienes del haber propio

A
  1. Bienes inmuebles que un cónyuge tiene al momento del matrimonio.
  2. Inmuebles adquiridos a título gratuito por uno de los cónyuges durante la vigencia de la SC;
  3. Bienes muebles que los cónyuges excluyen de la sociedad en las capitulaciones.
  4. Aumentos que experimenten los bienes propios: Si es por la mano del hombre, se genera una recompensa para la SC.
  5. Créditos o recompensas contra la SC;
  6. Inmuebles subrogados a un inmueble propio
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22
Q

Presunciones para determinar de quien son los bienes

A

Cosas fungibles: Todas las cosas fungibles, especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de los cónyuges durante la SC o al tiempo de su disolución se presumirán pertenecer a la SC (1739).

Protección a terceros respecto de bienes muebles: Los terceros que contraten a título oneroso con un cónyuge quedarán a cubierto de toda reclamación de éstos fundada en que el bien es social o del otro cónyuge, siempre que se haya hecho la entrega a un tercero de buena fe.

Bienes adquiridos entre la disolución y la liquidación de la SC: Se presumen adquiridos con bienes sociales.

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23
Q

Pasivo sociedad conyugal: tipos

A

Pasivo real: Una deuda integra el pasivo real de la SC cuando ésta debe pagarla sin derecho a recompensa.

Pasivo aparente: Una deuda integra el pasivo aparente cuando la SC debe pagarla pero no soportarla, pues adquiere una recompensa contra un cónyuge.

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24
Q

Pasivo real o absoluto

A

1) Pensiones e intereses que corran contra la SC o un cónyuge y que se devenguen durante la sociedad.
2) Deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por un cónyuge que no fueren personales de éste.
3) Deudas generadas por contratos accesorios: Solo comprende aquellas que aseguran una obligación de la SC, o ajena con autorización de la mujer. Si se garantiza una obligación personas, la SC tiene derecho de recompensa.
4) Cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge: Si son obras mayores el SC tiene derecho de recompensa.
5) Gastos de mantenimiento de los cónyuges y de educación y establecimiento de los
descendientes comunes y de toda otra carga de familia.
6) Pago que, según las capitulaciones, deba hacerse a la mujer para que pueda disponer a su arbitrio

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25
Q

Pasivo aparente o relativo

A

Lo integran las deudas personales de los cónyuges. Son partidas de este pasivo:
1. Deudas anteriores al matrimonio;
2. Deudas contraídas durante el matrimonio que benefician solo a un cónyuge;
3. Deudas de multas o reparaciones a que fuere condenado un cónyuge;
4. Deudas hereditarias o testamentarias de un cónyuge;
5. Toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero no descendiente común;
6. Expensas para aumentar un bien propio que aumente su valor hasta la disolución;
7. Diferencia entre precio de venta y el mayor precio del bien comprado en subrogación.

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26
Q

Recompensas

A

Las recompensas son los créditos en dinero que el marido, la mujer y la SC pueden reclamarse recíprocamente al momento de liquidar la SC

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27
Q

Recompensas: objetivos

A

Buscan evitar el enriquecimiento sin causa, las donaciones disimuladas entre cónyuges, proteger a la mujer y mantener el equilibrio

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28
Q

Recompensas que debe un cónyuge a la SC

A

Recompensas que debe un cónyuge a la SC
a. Cuando al SC paga una deuda personal;
b. Cuando en la subrogación el bien adquirido es más caro;
c. Mejoras no usufructuarias1 que aumentan el valor del bien;
d. Erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero no descendiente común;

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29
Q

Recompensas debidas por la SC a los cónyuges

A

En general se da por 2 razones: Cuando el cónyuge paga con recursos propios las obligaciones de la SC; y cuando la SC se enriquece a expensas del patrimonio del cónyuge.
Casos legales:
1. Recompensa por las especies o dineros que el cónyuge aportó o adquirió a título gratuito;
2. Recompensa por el precio recibido por la SC al vender un bien propio;
3. Recompensa en la subrogación cuando el bien adquirido es más barato;
4. Recompensa por las expensas ordinarias y extraordinarias de educación cuando se hayan pagado con bienes propios del cónyuge, sin ánimo de so

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30
Q

Recompensas debidas por los cónyuges entre sí

A

Se generan cuando un cónyuge se ha beneficiado indebidamente a costa del otro, o cuando le ha causado prejuicios con culpa o dolo. Por ejemplo:
1. Cuando con los bienes de un cónyuge se paga una deuda del otro;
2. Cuando con bienes de uno se hicieren reparaciones o mejoras de un bien del otro;

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31
Q

Formas en que se pagan las recompensas

A

Se pagan con una suma de dinero que deberá tener el mismo valor adquisitivo que la suma invertida. Pero se puede aceptar otra forma de pago. Si no hay acuerdo, dirime un árbitro arbitrador. Se pueden renunciar una vez disuelta la SC, no antes.

32
Q

Administración de la sociedad conyugal: tipos

A
  • Administración ordinaria
  • Administración extraodinaria
33
Q

Administración ordinaria de los bienes de la mujer: ¿cuándo el marido requiere autorización de la mujer?

A

Requiere autorización de mujer para:
- Aceptar o repudiar donación, herencia o legado.
- Nombrar partidor cuando tiene interés la mujer.
- Enajenar bienes muebles: puede obtener autorización de la justicia en subsidio.
- Arrendamiento o cesión de tenencia de bienes raíces por 5 u 8 años.
- Enajenación o gravamen de bienes raíces propios de la mujer.

34
Q

Administración ordinaria

A

El marido administra bienes sociales, propios suyos y de la mujer.
- Administración de los bienes sociales: marido es el jefe de la sociedad conyugal, y administra como tal.
- Administración de los bienes propios de la mujer: mujer no pierde el dominio, solo pasa su administración al marido (no es de OP, se puede alterar en las capitulaciones).

35
Q

Administración extraordinaria

A

Casos en que tiene lugar:
1. Declarado interdicto.
2. Larga ausencia.

A quién corresponde la administración: por RG a la mujer.
Excepción: curador, cuando el marido haya sido declarado interdicto por disipación, o en caso de incapacidad o excusa de la mujer para realizarla.

36
Q

Limitaciones a la administración ordinaria de los bienes sociales

A
  • Limitaciones impuestas en las capitulaciones matrimoniales.
  • Autorización de la mujer:
    -> Enajenar, gravar, prometer enajenar o gravar un bien inmueble social.
    -> Enajenar, gravar, prometer enajenar o gravar un derecho hereditario de la mujer.
    -> Disponer gratuitamente, por acto entre vivos, de bienes sociales.
    -> Arrendar o ceder tenencia de inmuebles sociales por más de 5 u 8 años.
    -> Constituir garantías sobre obligaciones de terceros. Sanción: marido obliga solo sus bienes propios.
37
Q

¿cuándo termina la administración extraordinaria?

A

cesa la causa que la dio a lugar y recobra el maridos sus facultades.

38
Q

Facultades con que se ejerce la administración extraordinaria

A

Tercero: reglas propias de los curadores.
Mujer:
- Administración de bienes sociales: mismas facultades del marido.
- Administración de bienes del marido: reglas propias de los curadores.
*Mujer debe rendir cuenta de su administración.

39
Q

Pactos del Art. 1723

A

separación de bienes o participación en los gananciales. Es solemne: se realiza por EP y debe subinscribirse al margen en el plazo de 30 días. Es irrevocable y no es susceptible de ninguna modalidad.

40
Q

Disolución de la sociedad conyugal

A
  • Muerte natural de uno de los cónyuges
  • decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del cónyuge desaparecido.
  • Sentencia de separación judicial, divorcio o separación total de bienes.
  • Sentencia de nulidad de matrimonio.
41
Q

Disolución de la sociedad conyugal: efectos

A

Se genera una comunidad (a título universal) entre los cónyuges o entre éste y los herederos del fallecido:
- Comunidad es administrada por todos los comuneros (marido ya no sigue administrando bienes sociales).
- Quedan fijados irrevocablemente el activo y pasivo social.
- Cesa el derecho de goce que tenía la sociedad sobre los bienes de los cónyuges.
- Debe procederse a la liquidación.
- Mujer goza del beneficio de emolumento.
- Mujer que no ha renunciado a los gananciales puede hacerlo ahora.

42
Q

Liquidación de la sociedad conyugal

A

Es el conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer si existen o no gananciales y, en caso afirmativo, partirlos por mitad entre los cónyuges, reintegrar las recompensas que la sociedad adeude a los cónyuges o que éstos adeuden a la sociedad, y reglamentar el pasivo de la sociedad.

Comprende las siguientes operaciones:
1. Facción de inventario (Art. 1765).
2. Tasación de los bienes (art. 1765).
3. Formación del acervo común o bruto y retiro de los bienes propios.
4. Liquidación de las recompensas que mutuamente se deban la SC y los cónyuges.
5. Partición de los gananciales.
6. División del pasivo.

43
Q

Beneficio de emolumento

A

La facultad que tiene la mujer o sus herederos para limitar su obligación y su contribución a las deudas sociales hasta concurrencia de la mitad de sus gananciales. No lo puede renunciar en las capitulaciones. La puede oponer al acreedor o al marido.

Excepcionalmente no la podrá oponer contra:
- Deudas personales de la mujer;
- Obligaciones indivisibles;
- Obligaciones prendarias e hipotecarias.

44
Q

Renuncia a los gananciales

A

Art. 1719: La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esa renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.

Una vez disuelta la sociedad, puede hacerse hasta antes de que ingrese un bien social al patrimonio de la mujer (art. 1782).

Si se hace en las capitulaciones es solemne y requiere EP, si se hace después de disuelta la sociedad es consensual. Es irrevocable y puede hacerse expresa o tácitamente.

45
Q

Efectos de la renuncia a los gananciales

A

Igual se forma la sociedad conyugal, y los frutos de los bienes propios de la mujer ingresan igual a la SC para soportar las cargas familiares. Los efectos se ven a la disolución:
Los derechos de la sociedad y del marido se confunden aun respecto de los cónyuges;
A la disolución todos los bienes pertenecen al marido, no hay comunidad;
La mujer no tiene derecho alguno en el haber social;
La mujer no responde por las deudas sociales;
Los bienes del patrimonio reservado y los frutos de los bienes que administra (166 y 167) le pertenecen exclusivamente a la mujer;
La mujer conserva sus derechos y obligaciones a recompensas e indemnizaciones (art. 1784).

46
Q

Patrimonio reservado de la mujer casada

A

Conjunto de bienes que la mujer adquiere con su trabajo separado del marido, los que adquiere con ellos y los frutos de unos y otros. Art. 150.

47
Q

Patrimonio reservado de la mujer casada: características

A

Forman un patrimonio especial, con activos y pasivos propios, pero que no dejan de ser por ello bienes sociales.
Es una protección a la mujer que trabaja.
Opera de pleno derecho.
Institución de orden público: mujer no puede renunciar a tener un patrimonio reservado en las capitulaciones.

48
Q

Patrimonio reservado de la mujer casada: requisitos

A

Que la mujer trabaje.
De manera remunerada.
Durante la vigencia de la SC.
De forma separada del marido.

49
Q

Patrimonio reservado de la mujer casada: activo y pasivo

A

Activo:
Bienes provenientes del trabajo de la mujer.
Bienes que adquiere con su trabajo.
Frutos del producto del trabajo o de los bienes adquiridos.
Pasivo: deudas que se pueden hacer efectivas en este patrimonio.
Actos y contratos celebrados por la mujer dentro del patrimonio.
Obligaciones adquiridas por la mujer respecto de un bien propio con autorización de la justicia.
Obligaciones contraídas por el marido en utilidad de la mujer.

50
Q

Patrimonio reservado de la mujer casada: casos en que se responde con otro patrimonio

A

Con bienes del marido:
Marido a accedido como codeudor o fiador de las obligaciones.
Marido ha obtenido un beneficio de las obligaciones.
Con bienes que la mujer administra separadamente en base a los art. 166 y 167.
Administración: mujer (amplias facultades, se considera separada de bienes), pudiendo otorgar mandato al marido.
🡪Debe probarse (i) la existencia de bienes reservados y (ii) que se actuó dentro de los mismos.
Para ello, se establece una presunción de derecho: inc 4 art. 150 si la mujer acreditó que ejerce o ha ejercido un trabajo separado de su marido, los terceros que contraten con ella quedan cubiertos de toda reclamación.
Disolución de la SC: si la mujer acepta los gananciales, estos bienes pasan a formar parte de los gananciales y marido pasa a tener derecho de emolumento (responde hasta la mitad de los bienes). Si no los acepta, los bienes reservados no entran a los gananciales, y los acreedores del marido o de la SC no pueden perseguir las deudas en ellos.

51
Q

Mecanismos de protección a la mujer casada en SC

A

Renuncia a los gananciales.
Autorización de la mujer para actos de administración del marido.
Recompensas.
Separación judicial.
Beneficio de emolumento.
Patrimonio reservado.
Suspensión de la prescripción a favor de la mujer casada en SC mientras dure esta.

52
Q

Proyecto de ley reforma sc

A

Proyecto de Ley Reforma SC: basada en la igualdad entre marido y mujer, plena capacidad de ambos y protección económica a quien se hizo cargo del hogar. Se faculta a la mujer casada bajo SC a administrar tanto la sociedad como sus bienes propios, se deja a la SC como régimen matrimonial supletorio, se mantienen las protecciones a la mujer, se elimina el haber relativo (aumentando bienes propios) y se crea la administración extraordinaria provisoria.

53
Q

Filiación

A

Es una relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es padre o madre de la otra.

Con todo, el fundamento de la filiación ya no es solo el vínculo sanguíneo entre padre/madre e hijo (adopción, TRA). Por eso se dice que la filiación es una relación jurídica entre dos personas, pues es el derecho el que la reconoce.

54
Q

Clases de filiación

A
  1. Por naturaleza:
    - Determinada: aquella que tiene reconocimiento jurídico. Puede ser (i) matrimonial o (ii) no matrimonial.
    - No determinada: aquella que pese a existir en la realidad no ha sido reconocida por el derecho.
  2. Por aplicación de técnicas de reproducción humana asistida. También puede estar determinada o no determinada. Art. 182 CC: el padre y la madre del hijo concebido por TRA son el hombre y la mujer que se sometieron a ella.
  3. Adoptiva: bajo la ley actual (N° 19.620) tienen el estado civil de hijo. Es irrevocable tras sentencia ejecutoriada.
55
Q

Determinación de la filiación

A

afirmación jurídica de una realidad biológica presunta. Legal, voluntaria o judicial.

56
Q

Determinación de la maternidad

A
  1. Por el parto (art. 183, opera por el solo ministerio de la ley).
  2. Por reconocimiento de la madre.
  3. Por sentencia judicial en juicio de filiación.
57
Q

Determinación de la paternidad

A
  1. Por aplicación de la presunción de paternidad del Art. 184.
    Opera solamente cuando el hijo ha nacido después de la celebración del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o separación.
  2. Por reconocimiento del padre.
  3. Por sentencia judicial en juicio de filiación.
58
Q

Determinación de la filiación matrimonial

A

. Se produce en los siguientes casos:
1. Cuando al tiempo de la concepción o nacimiento existe matrimonio entre padres.
2. Cuando con posterioridad al nacimiento los padres contraen matrimonio, estando ya determinada la filiación.
3. Cuando los padres reconocen al hijo en el acto de matrimonio o durante su vigencia.
4. Cuando lo establece una sentencia judicial dictada en juicio de filiación, si padres casados no reconocen al hijo.

59
Q

Presunción de paternidad

A

Art. 184. Pater is est. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o separación judicial. No rige respecto de los nacidos dentro de los 180 días siguientes al parto, si el marido no sabía que la mujer estaba embarazada. *Aplica para AUC.

60
Q

Determinación de la filiación no matrimonial

A
  1. Reconocimiento voluntario: AJ de familia mediante el cual puede reconocerse a cualquier clase de hijos, en tanto estos no tengan su filiación determinada. Es un AJ personalísimo (menores adultos pueden hacerlo sin autorización). No se requiere probar la veracidad del vínculo biológico (interés superior del niño). Tipos:
    o Expreso:
    • Espontáneo: mediante una declaración formulada por padre, madre o ambos ante el oficial del RC al momento de nacimiento o matrimonio, acta extendida ante RC en otro momento, en EP o testamento.
    • Provocado voluntario: cuando el padre o madre, habiendo sido emplazado en juicio de filiación, reconoce a su hijo en la audiencia preparatoria.
    o Tácito: hecho de consignarse el nombre de padre o madre al momento de inscribirse el nacimiento.
    o Características: AJ unilateral, solemne, irrevocable y sin modalidades. Puede hacerse por mandatarios.
  2. Reconocimiento forzado: mediante sentencia judicial en juicio de filiación.
61
Q

Repudiación del reconocimiento

A

Art. 191. El hijo puede repudiar el reconocimiento voluntario
espontáneo hasta 1 año desde adquirida la mayoría de edad o conocido el reconocimiento.
• No se requiere probar la verdad biológica.
Es un AJ personalísimo (titular es el hijo): los curadores de los interdictos por demencia o sordomudez deben repudiar en su nombre, previa autorización judicial, al igual que los herederos del hijo que fallece, en igual plazo.

• Es un AJ unilateral, solemne (EP) e irrevocable. No podrá repudiar si aceptó expresa o tácitamente el reconocimiento (tomando el título de hijo o realizando un acto que supone dicha calidad).

• Efectos: priva retroactivamente al reconocimiento de sus efectos, pero no altera derechos ya adquiridos.

62
Q

Acciones de filiación

A

aquellas que buscan que se reconozca o se deje sin efecto judicialmente el vínculo filial entre padre/madre e hijo.

63
Q

Acciones de filiación: principios

A

− Libre investigación de la paternidad y maternidad: artículo 195 CC.
− Acciones son declarativas de derechos, no constitutivas.
− Sólo las puede ejercitar el propio interesado (hijo, padre o madre), pues son intransmisibles.
− Medidas protectoras para el hijo durante el juicio, junto al carácter secreto de los juicios de filiación.
− Amplia admisibilidad probatoria, aceptándose pruebas biológicas.

64
Q

Acción de reclamación de filiación

A

aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o madre, o a éstos en contra de aquel, para que se resuelva judicialmente que una persona es hijo de otra.

65
Q

Acción de reclamación de filiación: tipos

A
  1. Acción de reclamación de filiación matrimonial: puede entablarla el hijo contra ambos padres, o el padre o la madre contra el hijo, debiendo forzosamente intervenir el otro cónyuge (basta el emplazamiento).
  2. Acción de reclamación de filiación no matrimonial: puede entablarla el hijo contra el padre madre o ambos, y viceversa.
    o Si el hijo tiene otra filiación determinada, el padre o madre deben ejercer la acción de reclamación conjuntamente con la de impugnación.
    o Si el hijo no tiene filiación determinada, no procede la acción, pues basta el reconocimiento. Situaciones Especiales:
    a. Hijo muere: la pueden ejercer los herederos. Tienen 3 años o lo que reste desde que el hijo adquirió la mayoría de edad.
    b. Hijo póstumo o padre que muere dentro de los 180 días siguientes al parto: acción de reclamación puede dirigirse en contra de los herederos del padre dentro de los 3 años desde la muerte.
    ¿Qué pasa con el hijo cuyo padre ha muerto sin reconocerlo? Prima el art. 317 inc 2.
66
Q

Acción de reclamación de filiación: características

A

imprescriptible e irrenunciable, personalísima y se tramita ante los tribunales de familia.

67
Q

Acción de reclamación de filiación: prueba

A

Prueba: sana crítica.
• Paternidad o maternidad puede establecerse mediante toda clase de pruebas, de oficio o a petición de parte.
• Se admiten pruebas periciales de carácter biológico. El juez puede darles por sí solas valor suficiente para establecer o excluir la filiación, y la negativa injustificada hace presumir legalmente la paternidad o maternidad, o la ausencia de ella, si la parte no concurre habiendo sido citada dos veces.
• La prueba más importante es la posesión notoria de estado de hijo: padre o madre lo tratan como hijo, lo presentan en ese carácter a sus deudos y amigos, y ellos y el vecindario le hayan reputado y conocido como tal. Duración: 5 años continuos. Prefiere a pruebas periciales en caso de contradicción, salvo inconveniencia (201).
• Concubinato de los padres sirve de base para una presunción judicial de paternidad.

68
Q

Acciones de impugnacion de filiación

A

aquellas que tienen por objeto dejar sin efecto la filiación generada por una determinada paternidad o maternidad, por no ser efectivos los hechos en que se funda. No cabe la impugnación de la filiación determinada por sentencia firme respecto del hijo/padres, pero sí respecto de terceros art. 320.

69
Q

Acciones de impugnación

A

Hijos concebidos durante el matrimonio.
Hijo concebido antes del matrimonio y nacido durante él: si nace durante los primeros 180 días del matrimonio y el marido no supo del embarazo, puede ejercer la acción de desconocimiento de la paternidad.
Hijo concebido durante el matrimonio: esta es propiamente un caso de impugnación.
Personas que pueden impugnarla:
Marido: (i) 180 días siguientes al día que tuvo conocimiento del parto o (ii) 1 año si estaban separados.
Herederos del marido o cualquier persona a la que la pretendida paternidad le causa perjuicio: si el marido fallece antes de tomar conocimiento del parto o mientras corre el plazo, la acción pasa a sus herederos o a cualquier persona a la que le cause perjuicio la paternidad.
Hijo: si impugna su representante legal, este tiene 1 año desde el nacimiento. Si lo hace el hijo, tiene 1 año desde que adquiere plena capacidad.
Paternidad determinada por reconocimiento. Como hubo reconocimiento, el padre no es titular de la acción de impugnación, pero podrá alegar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad mediante la acción de nulidad del acto de reconocimiento, la cual es personal y prescribe en el plazo de 1 año.
Personas que pueden impugnarla:
Hijo: 2 años desde que supo del reconocimiento representado. Igual plazo o saldo tendrán sus herederos.
Persona que pruebe interés actual patrimonial: 1 año desde que tuvo ese interés y lo pudo hacer valer.
Impugnación de la maternidad: se impugna la existencia del parto o que el hijo sea producto de ese parto.
Personas que pueden entablarla:
Marido de la supuesta madre: 1 año desde nacimiento.
Madre supuesta: 1 año desde nacimiento.
Verdaderos padre o madre: no hay plazo, se entabla conjuntamente con reclamación.
Verdadero hijo: 1 año desde que es capaz, o sin plazo si la entabla conjuntamente con reclamación.
Toda otra persona a la que la maternidad perjudique en sus derechos en la sucesión del supuesto padre o madre (siempre que no haya posesión notoria): 1 año desde fallecimiento de los supuestos padre o madre.
La acción se tramita ante tribunales de familia, en juicio ordinario. El hijo concebido mediante técnicas de reproducción asistida no puede impugnar ni reclamar su filiación. La sentencia se subinscribe al margen de la inscripción de nacimiento del hijo. No tiene plazo si se interpone conjuntamente con acción de reclamación.

70
Q

acción nulidad de reconocimiento

A

Art. 202 su objetivo es declarar la nulidad del acto de reconocimiento, privando por ende al que había sido reconocido de la filiación.
Su única causal es la existencia de vicios de la voluntad (nulidad relativa):
Error y dolo: prescribe un año desde el acto.
Fuerza: 1 año desde que cesa.
Acción personal.
Produce efectos absolutos.

71
Q

acción de reconocimiento de paternidad

A

Es aquella que ejerce el marido con el objeto de que no se aplique la presunción pater is est y asi se impida la determinación de su paternidad.
Nacimiento del hijo antes de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.
Desconocimiento del marido del estado de embarazo de a mujer al tiempo del matrimonio.
Que no se haya reconocido al hijo por hechos positivos y públicos (actos propios).

72
Q

Efectos de la filiación

A

AUTORIDAD PATERNA: derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral existente entre padres e hijos.
Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes: padre/madre por igual, en base a la corresponsabilidad.
Respeto y obediencia. Art. 222. ¿Hasta cuándo lo deben? Hasta la emancipación.
Deber de cuidado en todas las circunstancias de la vida. Alcanza a ascendientes. Art. 223.
Derechos-deberes de los padres para con los hijos: preocupación fundamental es interés superior del hijo (222).
Derecho-deber de cuidado de los hijos. La Ley 20.680 (“amor de papá”) modificó la situación anterior y estableció que toca de consuno a los padre el cuidado personal de los hijos basado en el principio de la corresponsabilidad (Art. 224) y que si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo el cuidado personal a uno de ellos o compartido (Art. 225).
Acuerdo: por EP o acta ante notario, subinscrito al margen en 30 días, estableciendo también la relación directa y regular.
Cuidado personal compartido: régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados en la crianza y educación de los hijos.
A falta de acuerdo, los hijos quedarán bajo el cuidado del padre o madre con quien vivieran.
Juez puede radicar el cuidado personal al otro padre o en uno solo de ellos, no pudiendo fundarlo solo en capacidad económica de uno de los padres, y fijando la relación directa y regular del otro.
Elementos que considerará para determinarlo (Art. 225-2): vinculación afectiva, aptitud de los padres, contribución a la mantención de los hijos, actitud del padre para cooperar con el otro, dedicación efectiva al hijo, opinión del hijo, informes periciales, acuerdos de los padres, domicilios.
Si ambos padres son inhábiles se podrá confiar a otra persona, prefiriéndose a los consanguíneos más próximos y en especial a los ascendientes, al cónyuge o conviviente civil del padre o madre.
Derecho-deber de mantener con el hijo una relación directa y regular: Art. 229. Padre o madre que no ejerce el cuidado personal debe mantener una relación directa y regular: aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre y el hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.
Para establecerlo se considerará: la edad del hijo, vinculación afectiva, régimen de cuidado personal, cualquier otro elemento relevante.
Relación directa y regular con los abuelos: Art. 229-2, es un derecho del hijo.
Crianza y educación: toca de consuno a los padres. No podrán hacerlo cuando: (i) la filiación haya sido determinada judicialmente en su contra, (ii) el cuidado personal haya sido confiado a otra persona, (iii) el padre o madre ha abandonado a hijo o (iv) el hijo haya sido separado por inhabilidad moral.
🡪Art. 224. Padres podrán corregir a sus hijos sin menoscabar su salud ni su desarrollo personal (Art. 234).
Gastos de educación, crianza y establecimiento:
Si están casados en SC, es con cargo a esta. Si no, ambos padres deben contribuir.
Si el hijo tiene bienes propios, los gastos pueden sacarse de ellos.
En caso de insuficiencia de los padres, la obligación de alimentar y educar pasa a los abuelos.
Contribución puede ser determinada por el juez.
Si una persona alimenta a un hijo ajeno, sus padres sólo podrán sacarlo del poder de ella pagando los costos de crianza y educación. Art. 240
Si el menor está ausente de su casa, en urgente necesidad y un tercero le suministra alimentos y notifica a los padres, se presume que padre o madre autorizaron dicho suministro.

73
Q

Patria potestad

A

Art. 243. “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. Por ende, es eventual, pues depende de que el hijo tenga bienes propios.

74
Q

patria potestad: titulares

A

Titulares: a falta de acuerdo, toca a ambos padres (Art. 244). Si viven separados, corresponderá a quien tenga el cuidado personal del hijo (Art. 245).
Hijo no estará sujeto a patria potestad (habrá que nombrarle un curador) en los siguientes casos:
Paternidad y maternidad determinadas judicialmente con oposición.
Cuando los padres no tienen derecho a ejercerla o cuando no exista filiación determinada.

75
Q

Atributos de la patria potestad

A

Derecho legal de goce o usufructo legal: derecho personalísimo que consiste en la facultad de usar los bienes del hijo y percibir sus frutos, debiendo conservar la forma y substancia de dichos bienes y de restituirlos si no son fungibles; o debiendo volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor, si son fungibles.
Es personalísimo, inembargable, no obliga a rendir caución ni llevar inventario, si lo ejerce la madre se considera separada de bienes respecto de ellos, y si lo ejercen ambos padres se divide por partes iguales.
Bienes sobre los que recae: todos los bienes del hijo. Excluidos:
Peculio profesional: goce lo tiene el hijo.
Peculio extraordinario:
Bienes adquiridos por el hijo a título gratuito cuando el cedente ha estipulado que no tenga el goce quien ejerza la patria potestad, haya impuesto la condición de emancipación, o haya dispuesto expresamente que el goce lo tenga el hijo.
Herencias/legados si pasan al hijo por incapacidad, indignidad, desheredamiento de padre/madre.
Administración de los bienes del hijo: respecto de los bienes que no forman el peculio del hijo, la administración la ejerce quien tenga el derecho legal de goce, respondiendo de culpa leve. Se extingue por emancipación del hijo, suspensión de la PP o culpa/dolo de los padres. Tiene amplias facultades. Limitaciones:
Para enajenar o gravar bienes raíces del hijo se requiere autorización judicial.
Para donar bienes muebles del hijo requiere autorización judicial y jamás podrá donar inmuebles.
No podrá arrendar por más de 5 u 8 años los bienes raíces.
Deberá aceptar todas las herencias con beneficio de inventario.
Requiere autorización judicial para repudiar herencia.
Representación legal: el menor adulto puede realizar actos dentro de su peculio profesional y ciertos actos de familia (casarse, testar, reconocer hijo) sin representación.
Representación extrajudicial:
Actos del hijo ajenos a su peculio profesional autorizados o representados: obligan a la sociedad conyugal o al padre que lo ha autorizado.
Actos del hijo sin autorización: lo obligan solamente en su peculio profesional.
Representación judicial:
El hijo no podrá comparecer sino autorizado o representado en juicios civiles.
No se requiere autorización en juicios relativos al peculio profesional.
En materia penal no se requiere autorización, pero deberá suministrarle auxilios.
Juicios del hijo contra los padres: requiere autorización judicial y padres deberán suministrarle auxilios.

76
Q

suspensión de la patria potestad

A

uspensión de la patria potestad: no se extingue la PP. Casos: (i) prolongada demencia de quien la ejerce, (ii) minoría de edad de quien la ejerce, (iii) interdicción de quien la ejerce o (iv) larga ausencia u otro impedimento físico.
Si sólo un padre está suspendido la ejercerá el otro. Si son ambos, hijo queda sometido a guarda.
No opera de pleno derecho, sino por sentencia judicial. Puede recuperarse cuando cesa la causal que la motivó.
Emancipación: hecho que pone fin a la patria potestad del padre, madre o ambos (Art. 269). Normas de OP. Tipos:
Emancipación legal: se produce por el solo ministerio de la ley.
Muerte de padre o madre, o decreto que da posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.
Matrimonio del hijo.
Mayoría de edad del hijo.
Emancipación judicial: por (i) maltrato habitual al hijo, (ii) abandono del hijo, (iii) padres condenados por pena aflictiva o (iv) inhabilidad física o moral del padre o madre.
Efectos: debe subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento. El hijo menor no se transforma en capaz, sino que queda sometido a guarda. Es irrevocable, salvo en caso de muerte presunta o inhabilidad física o moral.