Prescripción adquisitiva Flashcards

1
Q

Concepto legal de prescripción

A

Art. 2492. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción.

· abarca ambas clases de prescripción

· contiene dos figuras totalmente distintas:

  • PA: un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
  • PE: modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
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2
Q

Fundamento de la prescripción en general

A

Por razones morales la P fue muy criticada, se decía que legitimaba la usurpación (PA) y legitimar el desconocer compromisos que se adquieron (PE). Se contesta:

  • todos están al tanto de la prescripción
  • no permite a alguien simplemente usurpar o desconocer compromiso, ya que se requiere a la vez que los titulares de derechos y acciones no los hayan ejercido (para que alguien adquiera por PA quiere decir que el dueño no ejerció su derecho y si se ve extinguida obligación quiere decir que acreedor tampoco ejerció su derecho)

Fundamentos de la PRº: se han dado de dos clases:

a) fundamentos subjetivos: se basa en la conducta de los sujetos titulares de derechos (se les sanciona inactividad, ej: dueño no ejerción acción Rª). argumento menos fuerte.

b) fundamento objetivo: la PR viene a consolidar situaciones jurídicas, a dar certeza donde no existía, y la existencia de situaciones jurídicas no consolidadas atenta contra paz social, circulación de los bienes y su aprovechamiento

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3
Q

Justificación en cuanto al tratamiento conjunto de la PA y PE

A

que es lo que justifica que figuras tan distintas sean tratadas en conjunto y al final del CC:

  • se tratan al final debido a que permite la consolidación de situaciones jurídicas.

justificación de tratamiento conjunto:

1) existencia de reglas comunes

2) Ambas instituciones tienen como base el transcurso del tiempo.

3) El modelo seguido por don Andrés Bello: Andrés Bello siguió el CC francés que trataba estas figuras en conjunto y al final (este tratamiento conjunto es algo propio de los CC del s. XIX. CC modernos PA en DR y PE en Obligaciones)

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4
Q

Reglas comunes en materia de prescripción

A

1°) La Pº debe alegarse, el juez no la puede declarar de oficio (sigue RG en ámbito procesal).

  • excepción: art. 442 CPC: Tribunal debe declarar de oficio la Pº Eª en juicios ejecutivos.

2) La prescripción puede renunciarse, pero solo una vez cumplida. (expresa o tácitamente)

Art. 2494. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

  • ej: en PA Poseedor una vez cumplida condiciones legales de PA (poseyó durante tiempo que debía) toma en arriendo la cosa.
  • la razón es que solo una vez cumplida la PA este derecho mira al interés del renunciante, antes hay un interés general de la comunidad comprendido (R/C art. 12).

3) La prescripción corre de igual manera a favor y en contra de toda persona

  • Art. 2497: Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
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5
Q

Concepto de PA

A

La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

  • no se debe decir que el art. 2492 defina así la PA (Define Pº en general), sino que a partir de esta norma (y el 588 que lo enumera como MA) se construye def.
  • desde la def se ve como posesión está a la base de la PA.
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6
Q

Características de la prescripción adquisitiva

A

1) Modo de adquirir originario: el Dº nace por primera vez para al adquirente, es decir, no depende de la extensión y límite del derecho de un antecesor jurídico (lo que no quiere decir que no existió otro titular).

2) MA a T Gratuito: no requiere de desembolso pecuniario para adquirir el derecho.

3) Entre vivos: no requiere la muerte de ninguna persona para operar.

4)Opera por RG a título singular, pero también puede universal (ej: sobre el derecho real de herencia)

5) Sirve para la adquisición del dominio y demás derechos reales, salvo los exceptuados (una clase de servidumbre).

6) Tiene un además una función probatoria: en MA derivativos se debe probar que tradente tenia derecho, y tradente también… hasta primer MA originario. Esto no es necesario ya que basta que se pruebe el derecho del antecesor hasta 10 años hacia atrás, ya que así al menos se habrá adquirido por PA.

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7
Q

Requisitos de la PA (enumeración)

A

1) Cosa ajena susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva.

2) Posesión (de la cosa ajena) (no nos referimos a este ya que lo estudiamos)

3) Transcurso del tiempo (en posesión de cosa ajena)

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8
Q

1) Cosa ajena susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva.

A
  • obviamente cosa ajena, ya que sino ya se adquirió (y solo es necesario que opere un MA)

RG: Toda cosa ajena

Excepciones.

1) cosa incomerciables (no son susceptibles de dominio ni posesión privada, ej: calle o plaza)

2) los derechos personales (ya que no se pueden poseer DP por razones ya vistas)

3) Los derechos de la personalidad: ya que le corresponden a las personas por el hecho de ser tal (no se necesitan adquirir por ningún modo)

4) los DR espceialmente exceptuados (ej: algunas clases de servidumbres)

5) las cosas indeterminadas: tiene que ver con la posesión como requisito (no se pueden poseer cosas indeterminadas)

6) las cosas propias (ya las tiene el titular)

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9
Q

3) transcurso del tiempo

A

Supuestos que deben concurrir durante el lapso de tiempo: a) posesión del prescribiente y b) inactividad de parte del verdadero dueño (no realiza acción para recuperar la cosa).

  • acá se ve la importancia de la figura de la accesión de posesiones.
  • situaciones que afectan el transcurso del tiempo: a) interrupción de la prescripción (falta alguno de requisitos de la PA); y b) suspensión (beneficio legal en favor de ciertas personas)
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10
Q

Interrupción de la Prescripción

A

regulada en arts 2501 y ss.

· Art: 2501: Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

  • así entendemos que existe una figura que interrumpe la PA (la interrupción) y que hay dos clases: natural o civil.

No se define concepto, así que se da el siguiente: “Hecho que afecta alguno de los supuestos en que se basa la prescripción y hace perder todo el lapso de tiempo transcurrido”.

  • el concepto deja en evidencia el efecto que produce la figura: todo el tiempo que había poseído el sujeto se pierde (el computo vuelve a cero).
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11
Q

Interrupción natural

A

Concepto: Todo hecho material, sea de la naturaleza o del hombre que hace perder la posesión de la cosa.

Art. 2502: “La interrupción es natural:

1º Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

2º Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otras persona”.

  • supuesto primero: el ejercicio de actos posesorios por parte del poseedor se ha hecho imposible (actos posesorios: aquellos que demuestran comportamiento de señor y dueño). Acá la posesión no pasa a otros.
  • supuesto segundo: la posesión se pierde por haber entrado otra persona. ¿Cómo se pierde la posesión? Depende de si es mueble, IM no inscritos o IM inscritos.

Efectos:

i. II: “La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”

Si bien el efecto de la interrupción es que el tiempo en que se poseyó se pierde, en la interrupción natural se debe distinguir entre los supuestos, ya que este efecto es solo del segundo.

  • efecto de primer caso: se descuenta del tiempo de posesión el tiempo en que se estuvo impedido de realizar actos posesorios (no es efecto propio de la interrupción, es efecto de la suspensión).
  • efecto segundo caso: todo el tiempo que había poseído el sujeto se pierde ( a menos que se recupere posesión a través de acción posesoria)
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12
Q

Interrupción civil

A

Art. 2503. “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor.
Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:
1º. Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º. Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o se declaró abandonada la instancia; 3.º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.
En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda”.

Primero: ¿que entendemos por recurso judicial? No se ha utilizado concepto en sentido técnico (después art habla de demanda), pero ¿se debe entender como demanda o como algo más amplio como una medida perjudicial? Jª lo ha entendido como algo más amplio (toda acción hecha valer ante los tribunales para resguardar el derecho).

Segundo, Titularidad: Solo quien intenta recurso pueda alegar la interrupción (la interrupción natural la puede alegar cualquiera)

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13
Q

Interrupción civil: requisitos 1) Que se entable “recurso” judicial

A

¿que se entiende por recurso?

  • Demanda en los términos del CPC (2503 - 2518)
  • Sentido amplio (toda acción hecha valer ante los tribunales para resguardar el derecho). Sinónimos (recurso y demanda en sentido amplio). Jurisprudencia entiende esto.

¿Qué pasa si el recurso judicial se formula ante tribunal incompetente? ¿se interrumpe o no prescripción? Jª dice que se interrumpe igual, si bien el tribunal no va a poder conocer del recurso no se priva de todo efecto útil, al menos interrumpe la prescripción.

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14
Q

Interrupción civil: requisitos (2, 3 y 4)

A
  1. Que se haya notificado legalmente.
  2. Que la notificación haya tenido lugar antes de haberse completado el plazo.
  3. Que el demandante no se haya desistido de la demanda, no se haya declarado abandonado el procedimiento o no se haya dictado sentencia de absolución

Todos estos requisitos se extraen del 2503.

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15
Q

¿Desde cuándo se produce la interrupción de la prescripción? (pregunta que surge a partir de necesidad de que se notifique la demanda)

A

Dos posibilidades:

1) desde que se presenta la demanda (por supuesto de sujeto que hace todo lo posible por no ser notificado)

2) desde que se notifica (argumento: la RG es que las resoluciones producen efectos desde que son notificadas)

Hay sentencias que sostienen que la interrupción de la prescripción se produce desde la sola presentación de la demanda o recurso judicial; otras afirman que dicha interrupción sólo se produce desde la notificación de la demanda.

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16
Q

efectos de la interrupción civil

A

Hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido (efecto propio de la interrupción).

  • se puede volver a computar plazo, pero desde cero, el plazo que se poseyó ya no se puede contabilizar.
17
Q

Comentarios a ambas clases de interrupción

A

1) Afectan un requisito de la prescripción ¿Qué requisito se afecta?

  • en interrupción civil se afecta la inactividad del dueño.
  • en interrupción natural se afecta la posesión (ya por imposibilidad de actos posesorios o porque se ha perdido).

2) Efectos. Hace perder todo el tiempo de posesión transcurrido, salvo la interrupción natural del N°1 del 2502 (efecto más parecido a las suspensión)

3) Semejanza y diferencia de interrupción y suspensión:

· Semejanza con la suspensión de la prescripción (art. 2509): en ambos casos se afecta transcurso del tiempo

· diferencia

a) la interrupción de la prescripción obra tanto en la prescripción ordinaria como en la extraordinaria (esto se concluye porque las reglas de la interrupción está ubicadas antes de dos clases de prescripción); la suspensión sólo opera en la prescripción ordinaria.

b) la interrupción puede alegarla todo el que tenga interés en ella (al menos en la natural); la suspensión sólo puede alegarla aquel en cuyo favor el legislador la ha establecido (ya que es un beneficio legal).

3) Personas que pueden invocar la interrupción de la prescripción: cualquier persona que tenga interés en ello (natural); el que ha entablado la acción (civil), excepción en comunidad (2504).

4) Opera respecto de ambas clases de prescripción (la figura de la interrupción está tratada antes de que Lº distinga entre clases de prescripción).

18
Q

Suspensión de la Prescripción

A

Concepto: Beneficio legal establecido a favor de ciertas personas, en cuya virtud se detiene el plazo de prescripción en tanto dura la causa que lo autoriza.

  • Ámbito de aplicación: Sólo prescripción adquisitiva ordinaria (la PA extraordinaria no se suspende en favor de ningún sujeto).
  • fundamento: Se utiliza adagio “al impedido no le corre plazo” Sujetos en favor de quienes se establece beneficio de la suspensión son sujetos que no pueden ejercer derechos por si mismo, por lo que sería injusto hacer correr plazo de prescripción en su contra justificándola en su inactividad cuando realmente no pueden hacer valer su derecho.
  • Efecto: es distinto al de la interrupción, es descontar el lapso de tiempo en que dura la causal o impedimento que autoriza la suspensión del plazo. La suspensión detiene pero no extingue la prescripción: cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si hubo alguno (art. 2509, inc. 1º)
19
Q

Personas beneficiadas por la suspensión

A

Art. 2509: “La prescripción ordinaria puede suspenderse, sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.
Se suspende la prescripción ordinaria, en favor de las personas siguientes:
1º. Los menores; los dementes; los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna, o bajo tutela o curaduría;
2º. La mujer casada en sociedad conyugal mientras dure ésta;
3º. La herencia yacente.
No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”.

1) Los menores, los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden manifestar su voluntad claramente; y todos los que estén bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría.

2)La mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal mientras dure ésta (este no se justifica en una incapacidad, mujer casada es plenamente capaz, pero en la sociedad conyugal la administración ordinaria queda en el marido).

3) La herencia yacente: herencia yacente alude a masa hereditaria de un causante que no ha sido aceptada aún (por eso se nombra curador de herencia).

4) “Siempre” entre cónyuges ¿cómo se entiende “siempre entre cónyuges”?

· “No se suspende la prescripción en favor de la mujer separada judicialmente de su marido, ni de la sujeta al régimen de separación de bienes, respecto de aquellos que administra.
La prescripción se suspende siempre entre cónyuges”

  • algunos entienden que independientemente de régimen económico matrimonial la suspensión tiene siempre lugar entre ellos.
  • otros entienden que “siempre” alude a toda clase de prescripción, ordinaria o extraordinaria.

¿Enumeración taxativa? si, estos son los beneficiados (no son solo ejemplos)

20
Q

Comparación entre la interrupción y la suspensión

A
  1. En cuanto a su titular.
  2. En cuanto a su fuente: la fuente de la suspensión es la ley, la interrupción en cambio tiene su fuente en un hecho material, sea del hombre o de la naturaleza.
  3. En cuanto al ámbito de aplicación (PA O y EA; PA solo O).
  4. En cuanto a sus efectos.
21
Q

Clases de prescripción adquisitiva

A

Artículo 2506: “La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria”.

La prescripción adquisitiva ordinaria tiene por fundamento la posesión regular y el tiempo que requiere es menor.

La prescripción adquisitiva extraordinaria tiene por fundamento la posesión irregular y, consecuentemente, el plazo que implica para prescribir es mucho más largo.

22
Q

Prescripción adquisitiva ordinaria

A

Requisitos: Primero, los requisitos generales de toda prescripción, pero además (artículos 2507 y 2508):

1.Posesión regular (JT, BF Inicial y Tº si TTD)

2.Transcurso de 2 años en el caso de los muebles y 5 en inmuebles.

  • Forma de computar los plazos: reglas de la prescripción nada dice (cuento feriado o no, el mediodía, etc) por lo que se va a reglas generales de los artículo 48 a 50 CC.
23
Q

Prescripción adquisitiva extraordinaria

A

Requisitos: artículo 2510

1) Posesión irregular

3)Transcurso de tiempo de 10 años cualquiera sea la naturaleza del bien.

24
Q

La mera tenencia no da lugar a la prescripción

A

La mera tenencia no da lugar a la prescripción (ya que la base la PA es la posesión, no la MT). Artículos 716, 719, 730 y 2510.

  • 716: nos dice que simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, salvo caso del art. 2510 nº 3 (es decir deja ver excepción a la norma, en que solo transcurso del tiempo transformaría MT en posesión)
  • 2510: El dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 3ª) Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1). Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción; 2). Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

El caso de mutación de mera tenencia en posesión considerado en el artículo 2510 no se opera por el solo lapso de tiempo, sino supone además, el concurso de otros hechos que no dependen de la pura voluntad del tenedor de la cosa.

  • es decir, realmente confirma la RG del 716, ya que se dice que se requieren otros hechos más allá de la sola concurrencia de tiempo.
  • algunos dicen que realmente es un poseedor.
25
Q

Semejanzas entre ambas clases de prescripción

A

1) Ambas conducen a la adquisición del dominio

2) Tanto una como otra requieren posesión: una, posesión regular, y la otra, posesión irregular

3) En cuanto al cómputo del plazo, en ambas se aplican las reglas de los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil.

26
Q

Diferencias entre ambas clases de prescripción adquisitiva

A

1) En la prescripción ordinaria se requiere posesión regular; en la prescripción extraordinaria, posesión irregular

2) En la prescripción ordinaria, el plazo es de dos o cinco años, según se trate de bienes muebles o de bienes inmuebles; en la prescripción extraordinaria, el plazo es de diez años, sin clase alguna de distingos

3) La prescripción ordinaria se suspende en favor de ciertas personas; la prescripción extraordinaria no se suspende.

27
Q

Prescripción adquisitiva de derechos reales distintos del dominio.

A

Art. 2512.

Regla general: “se adquieren de la misma manera que el dominio”

Excepción:

1) Derechos real de herencia y censo: prescripción extraordinaria de 10 años.

  • Situación del heredero putativo con posesión efectiva: p.o. 5 años (Art. 1269) (contra excepción)
  1. Derecho de servidumbre. art 882 (sólo continuas y aparentes: siempre 5 años; ya que discontinuas e inaparentes no se adquieren por PA)
  • así, la excepción no es que no se puedan adquirir por pº, sino que se aplican reglas distintas. Excepto servidumbres discontinuas y continuas inapearentes, que no se adquieren por prescripción adquisitiva.
28
Q

Efecto de la prescripción

A

Efecto que queda a la vista de entender que es un MA: Permite adquirir el derecho (dominio u otro), pero destacamos que la adquisición se hace en forma retroactiva (no se entiende que el dominio se adquirió desde que se cumplió plazo de prescripción, sino desde que se empezó a poseer) (art 1736)

1) Los frutos producidos por la cosa desde el comienzo de la prescripción pertenecen al poseedor que ha prescrito; y como es considerado dueño desde esa fecha, no se encuentra obligado a devolverlos aun cuando haya estado de mala fe.

2) Los gravámenes impuestos por el prescribiente durante el plazo de prescripción quedan a firme, se consolidan.

3) Y, por el contrario, los gravámenes impuestos por el antiguo dueño durante el plazo de prescripción, son inoponibles al poseedor.

estos efectos muestran la retroactividad con que se adquiere con la PA.

29
Q

sentencia que declara la prescripción

A

Art. 2513: “La sentencia que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá respecto de terceros sin la competente inscripción”.

  • es decir la sentencia que declara haber adquirido por prescripción adquisitiva debe inscribirse.
  • pero acá rol de la inscripción no es de tradición, sino rol de publicidad e historia de la propiedad raíz. Publicidad, porque sin inscripción es inoponible a terceros
  • se debe relacionar con artículo 52 del Reglamento del Conservador, en la parte final del Nº 1º, y los artículos 697, 698.