La Posesión Flashcards
Regulación y concepto de posesión
- un sujeto puede estar vinculado de tres formas con una cosa, puede ser: dueño, poseedor o mero tenedor.
- se regula en el T. VII del L. II, arts 700 y ss.
art. 700: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga a lugar y a nombre de el.
El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo”
- Se puede concluir que se siguió la doctrina de Von Savigny que plante que la posesión se compone de dos elementos: 1) corpus o tenencia material y 2) animus (y este es el preponderante). La otra doctrina es la de Ihering en que se considera exclusivamente el corpus.
Naturaleza jurídica de la posesión y manifestaciones de la protección
¿La Pº es un hecho o un derecho? Por art. 700 se concluye que es un hecho, pero un hecho jurídicamente protegido. ¿Cómo se concluye esto?
1) art. 700 plantea la posesión como “tenencia material”, una situación fáctica, y cuando el CC consagra derechos parte diciendo que es un derecho o facultad.
2) no se consagra como DR en el art 577 i. II (pese a que no es taxativa)
Manifestaciones de la protección:
1) presunción de dominio a favor del poseedor en el art. 700 i. II (tiene sentido, dueño suele ser poseedor)
2) la posibilidad que tiene el poseedor, concurriendo los demás requisitos legales, de adquirir el Dº por PA (art 2498)
3) Las acciones posesorias, que de conformidad al art. 916 tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de BR o DR constituidos en ellos.
Elementos de la posesión
- ambos se requieren de forma copulativa.
1) material o corpus: potestad de hecho o poder de dominación de una persona sobre una cosa (no necesariamente Tª material, sino que poder dominación)
- art. 725: El poseedor conserva la posesión aunque transfiera la tenencia de la cosa dándola en arriendo (…).
- art. 727: la Pº de CM no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del acreedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero
2) Psicológico o animus: Voluntad especial de quien posee y que esta determinada por un título de posesión. Tiene que ver con el comportamiento del sujeto (se comporta como señor y dueño).
- ¿Importancia? Permite diferencia la Pº de la mera tenencia; permite conservar la posesión aun cuando no se tenga materialmente la cosa.
Cosas susceptibles de poseerse
Requisitos que debe reunir la cosa:
1) Debe tratarse de una cosa determinada
2) Cosa comerciable
3) Puede ser cosa corporal o incorporal.
- art. 715: “La posesión de cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal”
- desde el DR que existe una cuasi posesión que recaía en derechos reales.
Se genera discusión respecto a que clase de CI ¿Solo DR o también DP?
1) Solo se pueden poseer DR:
· art. 715: permite la Pº de CI en general.
· art. 2498: “Se gana por prescripción el Dº de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se gana de la misma manera los otros DR que no están expresamente exceptuados”
- i. II extiende PA a demás DR, y requisito de la PA es la posesión se entiende que se pueden poseer DR. Sin embargo no menciona a los DP.
· art. 583: el ejemplo que se da es un DR.
· Párrafo 22 del mensaje: El usufructuario no posee la cosa fructuaria, es decir, no inviste ni real ni ostensiblemente el dominio de ella; posee sólo el usufructo de ella, que es un derecho real y por consiguiente susceptible de posesión. Pero el arrendatario de una finca nada posee, no goza más que de una acción personal para la conservación de los derechos que le ha conferido el contrato.
- Ahora, si bien hay claridad de que la posesión puede recaer en DR, no puede en todos ellos. Se excluyen servidumbres discontinuas y continuas inaparentes (arts 882, 917 y 922)
Entonces, Dª mayoritaria dice que solo se pueden poseer DR, y hay un argumento histórico (desde DR que la cuasi posesión recaía solo en DR) y práctico (dado que la PA es un MAD para adquirir el dominio y demás DR, y que la posesión tiene relevancia para que opere la PA tiene sentido que solo se puedan poseer DR)
2) Se pueden poseer DR y DP:
· Legislador en el art. 715 no distingue, por lo que no corresponde al interprete distinguir
· art. 1576 i. II: El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía
- como dice “en posesión del crédito” y “crédito” es sinónimo de DP.
- fácil de contradecir a través de interpretación: a) con crédito se refiere a la materialidad del mismo, al instrumento; b) no se refiere a posesión en sentido técnico, sino a alguien que aparenta ser acreedor.
Clases de posesión (enumeración)
regular e irregular
viciosas y no viciosas
útiles e inútiles
1) Posesión regular e irregular conceptos
Art. 702. La posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.
Si el título es translaticio de dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
- Posesión regular: La que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y además, si el título es traslaticio del dominio se requiere de la tradición.
- requisitos: siempre (justo título y BF inicial) eventual si tº es ttd (tradición)
Art. 708. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 702.
- ambas posesiones son útiles, pero varía los plazos
Requisitos posesión regular: I) justo título (def título y clasificación)
Lº no define título, así, decimos que es: causa o antecedente que justifica la adquisición de un derecho (hecho o derecho; dominio).
Lº no define Tº, pero distingue entre dos clases de Tº: constitutivos y traslaticios del dominio, y nosotros agregamos declarativos.
Art. 703. “El justo título es constitutivo o translaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.
Son translaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. (…)”
1) Títulos constitutivos del dominio: los que dan origen al dominio o sirven para constituir originalmente (ocupación, accesión y prescripción).
- ¿Títulos o MAD? No hay duda de que son MAD, pero acá se les enumera como títulos. Algunos dicen que cumplen doble función (como MA y como Tº). Otros que el art. 703 se refiere a títulos de posesión (si la ocupación, accesión y prescripción permiten adquirir el dominio, el sujeto a la vez adquiere la posesión; si falta un requisito para que operen como MA operan cómo justo título para poseer y el sujeto adquiere la posesión, ej: en la ocupación la cosa tenía dueño).
- Problema con la prescripción: no puede servir para obtener la posesión, ya que requisito para que opere la prescripción es la posesión (lo que es causa no puede ser efecto)
2) TTD: los que por su naturaleza sirvan para transferirlo (venta, permuta, donación).
- no “lo transfieren”, ya que es necesario que opere MAD, e igualmente en los hechos puede operar la tradición y no transferirse el dominio (ej: hipótesis de tradente no dueño).
3) Tº declarativos: los que se limitan a reconocer el dominio o la posesión preexistentes. No crean ni transfieren nada, solo confirman, reconocen o verifican una situación ya existente: a) sentencias que resuelven acerca de derechos litigiosos; b) las transacciones que se limitan a reconocer derechos preexistentes; c) las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y actos de partición.
- ej del art 703 son de títulos declarativos, pero los enumera como títulos traslaticios
Requisitos posesión regular: I) justo título: Discusión respecto a los títulos declarativos
el Lº los trata como TTD en el 703 ¿cuál es su verdadera naturaleza?
1) operan como TTD si es en materia de Pº y como TD si es en materia de Dº
2) operan siempre como títulos declarativos.
Importancia práctica
- Art. 718. Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión (…).
Requisitos posesión regular: I) justo título: ¿qué es un justo título?
no se define, pero se construye a partir del 704 que señala que títulos no son justos, así, sería: aquel que por su naturaleza y carácter de verdadero y válido es apto en abstracto para transferir el dominio (en abstracto, ya que en caso concreto puede no transferirlo)
Art. 704: “No es justo título:
1º. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende; 2º. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra sin serlo; 3º. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido; y 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado".
Títulos injustos: 1) el falsificado, esto, es no otorgado por la persona que se pretende
1) el falsificado, esto es, no otorgado por la persona que se pretende:
- no se comprende la falta de veracidad en cuanto el contenido, se limita solo a los sujetos que intervienen.
- por art. 17 que da una noción de autenticidad más amplio se extiende la posibilidad de adulteración a las personas que aparecen interviniendo, al funcionario autorizante y para algunos autores a la substancia del acto.
títulos injustos: 2) el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra si serlo
2) el conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra si serlo
- RG se puede actuar personalmente o representado y la Rº puede ser legal o convencional.
- el supuesto es que parece representante legal o convencional que no tiene esa calidad, o que actuá extralimitandola
- no importa si representante sepa que no lo es o crea serlo (BF o MF)
Títulos injustos: 3) el que adolece de un vicio de nulidad
3) el que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial no lo ha sido.
- no se distingue entre NA y NR, por lo que ambas
¿se requiere declaración judicial de nulidad o basta que este presente el vicio?
1) dado que la regla general en Chile es que la nulidad debe ser declarada judicialmente para producir efectos se requiere declaración judicial de nulidad (en Chile los actos no son nulos sino anulables)
Problema con la NR:
- NA tiene como titulares todo aquel que tenga interés en ella, salvo el que haya sabido o debido saber el vicio que invalidaba el acto.
- son titulares de NR: aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes
- problema en la media que un incapaz relativo celebre, por ejemplo, una CV de cosa ajena, ya que el principal interesado en que se declare como título injusto tal CV para que la posesión sea declarada irregular es el verdadero dueño, y como no es titular de la NR no puede pedir la declaración de la misma.
- solución de la doctrina: en este caso el verdadero dueño puede invocar el título como injusto para que se declare judicialmente la nulidad.
2) basta que este presente el vicio:
- tenor literal del art 704 Nº 3 es “el que adolece de un vicio de nulidad”
- art 705: “La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título”.
- art. 705 establece efecto retroactivo en virtud de la ratificación, y la ratificación solo es posible en la NR y antes de la declaración judicial de nulidad.
Entonces:
- art. 1687 lleva a entender que se requiere declaración judicial de nulidad.
- art 705 lleva a entender que basta la presencia del vicio.
títulos injustos 4) el meramente putativo
4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Sin embargo, al heredero putativo a quien por
decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.
- art 704 establece enumeración taxativa de títulos injustos, pero el nº 4 dice “el meramente putativo” y enumera ejemplos, pero pueden ser más.
- ¿ qué es un Tº putativo? no hay def legal, pero la Dª entiende que es “el que se invoca sin existir realmente” un Tº “aparente”, importante esto, ya que aparente exige al menos un antecedente (hay una apariencia de título, no se puede invocar la nada). (ej con testamento, que es revocable)
Requisitos posesión regular: II) Buena fe inicial (que BF se exige, nociones de BF)
- BF inicial ya que no se exige durante toda la posesión, sino solo al principio.
Nociones de BF:
- BF Objetiva: probidad, lealtad, ausencia de una intención maliciosa, un comportamiento leal y recto que es apreciable objetivamente (BF propia del ámbito de los contratos)
- BF subjetiva: no alude a un tipo de comportamiento, sino a una creencia o convicción que tiene el sujeto de estar actuando conforme a derecho. La BF subjetiva que se exige en materia de DR y a la que se refiere al exigencia del 702 y que está contenida en el art 706.
- CS ha dicho: BF objetiva “estándar de probidad” que se aprecia en abstracto; BF subjetiva, se aprecia en concreto y supone un componente negativo (desconocimiento de que con el obrar se puede atentar contra el OJ) y uno positivo (convicción de que se actúa en forma lícita)
Art. 706: “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.
Influencia del error en la BF
1) error de hecho (i. III del art 706): no es incompatible con la BF en la medida de que sea un error justo (justo error), esto es, que tenga un fundamento de razón o aceptable conforme a los criterios de justicia. Es lo que en materia de error se conoce como la “excusabilidad del error”: cualquier sujeto en las mismas circunstancias habría caído en el error.
2) error de derecho (i. IV del art 706): se presume la MF y no admite prueba en contrario (presunción de derecho). Consecuencia de la presunción de conocimiento de la ley del art. 8 (debe haber coherencia).