La tradición Flashcards
Reglamentación de la tradición
- T. VI L. II, art. 670 y ss
- L. IV arts 1901 y ss a propósito de la tradición de derechos personales o cesión de créditos
- Reglamento del Conservador de Bienes Raíces
Rol jurídico de la tradición
1) puede operar como MAD, lo que se menciona expresamente en art 588 y art 670.
2) Sirve para adquisición de los demás DR, así lo señala el art 670 i II.
3) Sirve también para la adquisición de los derechos personales, lo que se regula en arts 1901 y ss bajo denominación “cesión de créditos”
4) requisito para la adquisición de la posesión regular cuando se invoca un título translaticio del dominio.
Concepto de tradición
Art. 670: “La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros DR”.
ideas que se extraen:
- es un AJ, y es un AJ bilateral.
- ¿qué tipo de AJ bilateral es? una convención en SR, ya que al modo de adquirir lo antecede un título que genera la obligación de entregar la cosa, por lo que al perfeccionarse la tradición se está pagando y extinguiendo una obligación.
Características de la tradición
1) MA derivativo: la extensión y límite del derecho que se adquiere depdne del antecesor jurídico.
2) MA a título universal o singular.
3) MA a título gratuito u oneroso (depende del título que la anteceda, ej: donación y CV)
4) Entre vivos: no supone la muerte de ningún sujeto para operar.
5) Desde el POV de su naturaleza jurídica es una Convención en sentido estricto.
Entrega y Tradición
para entender bien la tradición se deben distinguir bien los concepto de entrega y tradición.
- entrega como concepto amplio: traspaso material (no Jurídco) de una cosa.
- Tradición como entrega cualificada: la entrega (el traspaso material) pasa a ser cualificada si hay una especial intención: la de transferir el dominio por parte del tradente y la de adquirirlo por parte del adquiriente.
· para saber la intención debemos ver el título que antecede a la entrega (ej: si antecede a la entrega un comodato o préstamo de uso es entrega material; si antecede a la entrega una CV es tradición).
Así, toda tradición es una entrega, pero no toda entrega es una tradición (relación de género especie), y lo que cualifica a la entrega para ser tradición es la intención detrás de la misma.
Requisitos de la tradición (enumeración)
I) Presencia de dos partes: tradente y adquirente
II) consentimiento del tradente y adquiriente
III) Existencia de Título traslaticio del dominio válido
IV) Entrega
(requisitos tradición) I) Presencia de dos partes
- se desprende ya del art. 670.
- respecto a la posibilidad de actuar representado el art. 671 i. II confirma la RG “Puede entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales”. Lo novedoso es que el i. III agrega una forma nueva de representación legal no prevista en el art. 43 (no es taxativa): en pública subasta el juez es representante legal.
a) requisitos que debe reunir el tradente:
1) debe ser dueño (en principio)
art. 682: “Si el tradnete no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después el dominio se entenderá haberse adquirido este desde el momento de la tradición"
Art. 683: “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho a ganar por la prescripción el dominio del que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”
- Debe ser dueño “en principio” porque este requisito se exige que la tradición produzca su efecto que le es propio (transferir el dominio), pero no como requisito de validez del AJ tradición.
2) Debe tener facultad e intención de transferir el dominio:
- ¿por que para el tradente se exige facultad e intención y para el adquirente capacidad e intención? ¿no requiere el tradente de capacidad? Si se requiere capacidad, pero como la Tº es un AJ parecía obvio. Se exige facultad para significar (excluir) los supuestos de de imitaciones a la facultad de disposición.
b) requisitos que debe reunir el adquirente: capacidad e intención de adquirir el domino.
- ¿solo capacidad y no capacidad? Si, ya que el adquiriente no dispone de nada.
La intención se desprende del título que antecede ala tradición.
(requisitos tradición) II) Consentimiento (reglas generales)
- se extrae ya del art. 670 y se corrobora en arts 672 y 673
art. 672: “Para que la tradición se vaída debe ser hecho voluntariamente por el tradente o su representante.
Una tradición que en principio fue invalida por haberse hecho sin la voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene la facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño”
art. 673: “la tradición para que sea válida, requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.
Pero la tradición que en principio fue invalida por haber faltado este consentimiento se válida retroactivamente por la ratificación"
- en los incisos I se ve RG (se requiere Cº)
- en los incisos II hay un contraste con las reglas generales de nulidad: la RG es que la falta de voluntad produce NA, la que solo es saneable por el transcurso del tiempo y no por la ratificación, y acá expresamente se permite sanear a través de la ratificación.
¿Sobre que debe recaer el consentimiento en la tradición? 1) sobre objeto de la tradición; 2) sobre el título que le sirve de causa; y 3) sobre la persona a quien se efectúa la tradición.
(requisitos tradición) II) Consentimiento (Vicios del consentimiento en materia de tradición)
se siguen las reglas generales en materia de fuerza y dolo; y reglas especiales (no realmente) en materia de error:
1) error en la identidad de la cosa tradida (art. 676 r/c 1453): sería el mismo supuesto (error esencial u obstáculo: in corpore)
- art. 676: “Se requiere también para la validez de la Tº que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se le hace la entrega, ni en cuanto al título (i. II: si se yerra en el nombre si es válida la tradición)”
2) error en la identidad de la persona del adquirente: ¿hay diferencia con el art. 1455? Pareciera ser que si, ya que el error en la persona no vicia el consentimiento a menos que sea la principal causa del AJ de que se trate.
- ¿será la persona del adquirente en la Tº la causa principal? Hay que ver las reglas del pago (la tradición es pago). Art 1576 dice que para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor. Interesa entonces la persona dela adquirente porque es el acreedor de la obligación. Así la persona del adquirente es importante.
3) Error en el título:
- art 677: “El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone título traslaticio de dominio (comodato y donación), o sea cuando las dos partes se suponen títulos traslaticios del dominio, pero diferentes (CV y donación)”
- es lo mismo que el art 1453 (error esencial u obstáculo: in negotio)
¿qué pasa con elerror sufrido por el representante? se explicita que invalida la tradición en el art. 678.
(requisitos tradición) III) Existencia de Título Traslaticio del Dominio válido
art. 675: “Para que valga la tradición se requiere un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.
Se requiere además que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges”
- TTD: todo aquel que por su naturaleza sirve para transferir el dominio, cualquiera sea el AJ que se trate (art. 703)
Requisitos del título:
a) debe ser traslaticio del dominio
b) el tº debe ser válido: la nulidad del tº conlleva la la nulidad de la tradición; todo defecto o vicio de aquel alcanza a esta (hay una comunicación entre Tº y tradición)
(requisitos de tradición) IV) La entrega (enumeración)
diversas reglas según lo que se trate
1) Tº de Dº y demás DR sobre cosas corporal es muebles
2) Tº de del Dº y demás DR sobre cosas corporales inmuebles
3) Tº del DR de herencia
4) Tº de derechos personales
5) Tº de derechos litigiosos
IV) La entrega: Tradición del Dº y demás DR cosas corporales muebles
Puede ser de tres tipos:
art. 684: “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:
1º. Permitiéndole la aprensión material de una cosa presente;
2º. Mostrándosela;
3º. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4º. Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido; y
5º. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.”
1) Tradición real (art. 684 nº 1): La cosa es materialmente pasada de la mano del tradente a la del adquirente (traspaso material de la cosa).
2) tradición ficta: no hay desplazamiento material de la cosa del tradente al adquirente, pero hay símbolos o gestos que dan cuenta de la voluntad de transferir el dominio y de la voluntad de adquirirlo:
a) Tº simbólica: es la que se hace por medio de un símbolo, señal u otro signo que representa la cosa tradida y la pone bajo el poder o acción del adquirente (684 nº 3 y 4)
b) Tº de larga mano (viene del DR): aquella en virtud de la cual el tradente muestra la cosa objeto de la tradición (nº 2)
c) Tº por breve mano: se produce cuando el mero tenedor de una cosa llega a ser adquirente de ella y la retiene en su poder con ánimo de señor y dueño (nº 5) (o sino debería restituir para que se la den de nuevo)
d) cláusula de constituto: una persona que es propietaria pasa a tener la calidad de mero tenedor (nº 5).
3) Tº de frutos pendientes u otras cosas que forman parte de un predio: cuando se separan las cosas del predio (art. 685).
IV) La entrega: Tradición del dominio y demás DR sobre cosas corporales inmuebles
Art. 686: “Se efectuara la tradición del dominio de los BR por la inscripción del título en el Registro del Conservador.
De la misma manera se efectuara la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidas en bienes raíces, de los derechos de habitación o de censo y del derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en el Código de Minería”
- No solo dominio, sino que DR (a excepción de las servidumbres que se hace por escritura pública, art. 698, situación particular)
- Cual registro depende del DR (Registro de propiedad y Registro de Hipotecas y Gravámenes).
- ¿Cual Conservador? La competencia la determina la ubicación territorial del IM, y si son competente varios en todos ellos. (art. 687).
- Tan importante es la inscripción que sin esta no se llega ni a ser siquiera poseedor de la cosa (para palear que muchas personas no lo hacían se dicto el DL 2685, que establece procedimiento para tramitar la calidad de poseedor).
- La inscripción en el CBR no es obligatoria, por lo que aún hay IM no inscritos (Andrés Bello pensaba que todos iban a inscribir).
IV) La entrega: tradición del DR de herencia
- DR de herencia se puede adquirir por sucesión por causa de muerte, tradición y prescripción adquisitiva.
- La herencia es una universalidad jurídica y puede contener muebles e inmuebles ¿se le aplica el estatuo mueble o inmueble? el estatuo mueble, ya que es el estatuto común y general ¿por que importa? porque si no es IM no se requiere para su tradición de inscripción en el CBR.
- arts. 1909 y 1910 en el titulo de la cesión de derechos en el L IV, al tratar de la cesión del derechos de herencia no se especifica la forma de llevar a cabo la tradición después de la cesión de herencia.
art. 688 contiene una serie de inscripciones para que los herederos puedan disponer de IM:
1) Inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva (siempre debe estar creo).
2) Inscripción especial de herencia (todos los herederos inscriben IM para disponer del mismo)
3) La Inscripción del acto de partición (un heredero después de la partición quiere disponer)
Ahora, si la herencia se le aplica el estatuto mueble cabe preguntarse ¿cual es el rol de estas inscripciones? No puede ser tradición (se aplica estatuto mueble).
- el rol que cumplen es de medida de publicidad y permite mantención de la historia de propiedad raíz (sino habría un vacío).
IV) La entrega: tradición del DR de herencia: sanción frente a la infracción del art. 688
el art. se refiere a disponer, por lo que uno se pregunta que pasa con este acto de disposición que es la tradición. Hay discusión en Dª y Jª a lo largo del tiempo:
1) tesis de la nulidad del contrato: el contrato del heredero con un tercero es nulo, en cuanto se entendía que el art. 688 era una norma prohibitiva, por lo que había nulidad absoluta por contrato prohibido por las leyes (art. 10, art. 1466 y art. 1682).
2) Tesis de nulidad del modo de adquirir: la nulidad estaría en el modo de adquirir, ya que las inscripciones son para disponer y en el contrato (un título) no hay disposición (tienen efectos puramente obligacionales). Así la nulidad sería en el MA.
3) Tesis de aplicación del art. 696:
- Art. 696. Los títulos cuya inscripción se prescribe en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectúe de la manera que en dichos artículos se ordena; pero esta disposición no regirá sino respecto de los títulos que se confieran después del término señalado en el reglamento antedicho.
- la sanción sería que no se adquiere ni siquiera la posesión del derecho.
4) Alessandri dice que no se debe aplicar la sanción del art. 696 toda vez que si bien este art se refiere a la inscripción de los títulos de arts anteriores, realmente se refiere a aquellas inscripciones que tienen el rol de tradición. Así el art 688 estaría desubicado en el Código, ya que el párrafo en que está dice “De las otras especies de tradición”.
- Así, si no se practican las inscripciones el adquirente queda como poseedor con posibilidad de adquirir el dominio a través de la PA.