Derecho Civil ll Bienes Flashcards
patrimonio
una universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones apreciables en dinero que tienen por titular una misma persona
Derechos patrimoniales
son aquellos directamente avaluables en dinero, tienen valor pecuniario y forman parte del patrimonio de la persona
derechos Extrapatrimoniales
aquellos que miran a la persona como individuo (derechos de la personalidad), o como miembro de una familia (derechos de familia), y no representan en sí mismos un valor en dinero, no obstante, pueden producir efectos pecuniarios.
derechos subjetivo
poder o facultad reconocido y garantizado por el derecho objetivo
cosa
toda entidad material o inmaterial
bien (Dal y legal)
las cosas en cuanto son útiles al hombre susceptibles de apropiación
los bienes consisten en cosas corporales e incorporales (art. 565)
derechos reales (art. 577)
derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a una determinada persona
derechos personales (art. 578)
derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo la sola determinación de la ley han contraído las obligaciones correlativas
cosas corporales
(i. II art. 565): Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro.
cosas incorporales
(i. III art. 565): Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. Dº reales y personales (art. 576)
muebles
art. 567: las que pueden transportarse de un lugar a otro (sin detrimento de su naturaleza). semovientes y cosas inanimadas.
Inmuebles por adherencia
ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble.
Art 568 y 569
Inmuebles por destinación
Son ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble.
Art 570
Cosas consumibles e inconsumibles
Criterio de distinción objetivo: según si primer uso conforme a su naturaleza las destruye o no o las enajena o no.
Consumibles: Son aquellas que se extinguen, destruyen o se enajenan con el primer uso que se hace conforme a su naturaleza (física, natural h jurídica, civil).
Criterio de distinción (subjetivo) : según si primer uso conforme al destino asignado por el actual titular las destruye o no.
Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que les asigna su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.
Son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido ese destino, su primer uso no importa enajenarlos o destruirlos.
Cosas fungibles e infungibles
Criterio de distinción: sustituibilidad y poder liberatorio.
Conceptos:
Fungible es aquella cosa que carece de individualidad propia y por ende su poder liberatorio es igual a otra cosa del mismo género. Ej. Dinero.
No fungible: aquella que tiene individualidad propia y por ende no puede ser reemplazada por otra similar. Ej. Original de un cuadro.
Cosas singulares y universales
Cosas singulares: aquellas que constituyen una unidad simple o compleja; natural o artificial.
Ej. Un árbol, un trozo de papel, una casa, un animal.
Universalidades: Conjuntos de bienes singulares que forman un todo a pesar de no tener conexión física pero en razón de otro vínculo.
Dos clases de universalidades:
De hecho: vínculo unidad deriva del mismo destino . Igual o diversa naturaleza de sus componentes: una colección de libros; establecimiento de comercio.
De derecho: bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas que conforman un todo, una unidad jurídica. La herencia (art. 951 CC)
Cosas divisibles e indivisibles
Físicamente: todas las cosas corporales son divisibles, pues ninguna hay que no pueda fraccionarse.
Jurídicamente: existen dos conceptos de divisibilidad, uno material y otro intelectual.
a) Divisibilidad material. Son materialmente divisibles las cosas que, sin destrucción, pueden fraccionarse en partes homogéneas entre sí y con respecto al todo primitivo, no sufriendo menoscabo considerable el valor del conjunto de aquéllas en relación con el valor de éste.
b) Divisibilidad intelectual. Cosas intelectualmente divisibles son las que pueden dividirse en partes ideales o imaginarias, aunque no lo puedan ser materialmente.
En rigor, todos los objetos y derechos pueden dividirse intelectualmente; pero hay algunos que, por disposición de la ley, no admiten esta división abstracta: derechos de servidumbre, propiedad fiduciaria (artículo 1317, inciso 3º).
Cosas principales y accesorias
Según que las cosas tengan una vida jurídica independiente o subordinada a otras, se clasifican en principales y accesorias.
Nuestro Código Civil no formula esta clasificación, pero la reconoce en diversas disposiciones. (ej. art. 658).
No sólo las cosas corporales, muebles e inmuebles, sino también las incorporales, los derechos, pueden clasificarse en principales y accesorias
Criterios cosas principales y accesorias
1.- El criterio fundamental mira a la posibilidad que tiene la cosa de existir por sí misma. Considérase principal a la cosa que puede subsistir por sí misma; y accesoria a la que necesita de otra para subsistir.
2.- En otros casos la finalidad de los objetos determina su carácter. Es accesoria la cosa destinada al uso, cultivo, beneficio, adorno o complemento de otra
3.- Para ciertos efectos, el valor de las cosas imprime a éstas el sello de lo principal y lo accesorio. En la adjunción, si de las dos cosas unidas, la una es de mucha más estimación que la otra, aquéllas es la principal (artículo 659).
4.- El volumen también puede servir de norma para la calificación de las cosas. Toma en cuenta este punto de vista el Código en la adjunción; cuando no pueden aplicarse los criterios de la mayor estimación y de la finalidad se mira como principal lo de más volumen (artículo 661).
cosas apropiables
son las que pueden ser objeto de apropiación, se subdividen en apropiadas e inapropiadas
apropiadas: las que pueden ser objeto de apropiación y actualmente pertenecen a un titular del dr de dominio.
inapropiadas: las que pueden ser objeto de apropiación y actualmente no pertenecen a nadie.
bienes privados
aquellos que pertenecen a los particulares
bienes nacionales
aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda (si su uso a todos los habitantes de la nación: bienes nacionales de uso público; si su uso no pertenece generalmente a los habitantes: bienes del estado o bienes fiscales)
art. 589
cosas comerciables e incomerciables (criterio y sus def)
criterio: según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares
bienes comerciables: los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de manera que sobre ellos puede recaer un dr o constituirse a su respecto un dp
bienes incomerciables: los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas por particulares; se subdividen en bi en razón de su naturaleza y bi en razón de su destino.
cosas presentes y futuras
presentes son las que un momento determinado (al crearse una relación ja) tienen una existencia real; futuras las que a esa época no existen, pero se espera que existan.