Adquisición, conservación y perdida de la Posesión Flashcards

1
Q

Cuestiones generales

A

I) La posesión no se transfiere ni se transmite:

  • primero, debido a la naturaleza jurídica de la posesión (un hecho) es correcto y lógico que no se transfiera ni se transmita.
  • art. 717: Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
    Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
  • art. 683: “La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”. Ya que dice que la tradición da el derecho de ganar por PA, aunque el tradente no haya tenido este derecho (si se transfiriera no tendría el adquirente tampoco este derecho)
  • art. 2500:
  • Art. 688: “En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero”. La ley da la posesión.
  • Ventaja: permite mejorar los títulos (si antecesor jurídico era poseedor vicioso, por ejemplo)

Normas que pugnan con esta idea:

  • art. 919:” El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese”. La explicación es que esto no quiere decir que se haya transmitido la posesión.

II) Se puede adquirir tanto en forma personal como por vía de representante. Art 720 y 721

III) Existencia de regla especial en materia de capacidad para adquirir la poesión de bienes muebles (art. 723): permite a incapaces relativos adquirir posesión sin cumplir con formalidades habilitantes.

IV) Existencia de una figura especial de posesión legal (opera por el solo ministerio de la ley) en materia de herencia:

  • art. 722: “La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.
    El que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamás”.
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2
Q

Adquisición, Conservación y Perdida de los bienes muebles

A

I) Adquisición: se produce desde que concurre el corpus y el animus (art. 700 r/c 726)

  • art. 726: “se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan”

II) Conservación: lógicamente mientras se mantenga el corpus y el animus, sin embargo el animus es el elemento más importante, ya que permite conservar Pº aunque no se tenga tenencia material de la cosa.

  • art 725: El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o a cualquiera otro título no translaticio de dominio.
  • art 727: La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
  • sin embargo, sin desconocer importancia del animus, estas normas tienen lectura diferente que no implica perder el corpus (entender corpus como poder de dominación y no solo como tenencia material)

III) Perdida: lógicamente desde que se pierde corpus y animus, pero hay situaciones en que perdiendo un solo elemento se pierde posesión:

solo perdida del corpus en SA (Tª material y poderío):

  • art. 726: “se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan”
  • art. 2502, Nº 1: la interrupción es natural cuando sin haber pasado la posesión a otras manos se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
  • art. 619 y 608: supuesto de que animal bravío recobre libertad natural (ya no hay poder de dominación, a menos que lo esté persiguiendo)

Por la sola perdida del animus y se mantiene tenencia material:

  • ej: CV y se acuerda entregar después.
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3
Q

Adquisición de inmuebles no inscritos: 1) simple apoderamiento

A
  • primero, se discute si es necesario distinguir el simple apoderamiento material del IM o tal caso es ocupación.

¿Se puede adquirir la posesión de IM no Inscritos por simple apoderamiento?

  • art. 726: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
  • art. 729: Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
  • relacionado ambos arts se concluye que se puede, ya que en virtud del 729 se excluye que los IM no inscritos sea uno de los casos que las leyes expresamente exceptúan
  • y si con violencia o clandestinidad alguien adquiere la posesión (ya que sale “la pierde”) con mayor razón el que se apodera sin violencia ni clandestinidad adquiriría la posesión.

¿Es necesaria la inscripción? discusión a partir del art. 724: “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”

  • Postura 1: se requiere inscripción, ya que las cosas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el RCBR son los IM, y el Lº no distingue entre IM inscritos y no inscritos. Además está la aspiración del Legislador de que inscripción, posesión y propiedad sean términos idénticos, y la única forma de lograr esta aspiración es exigiendo inscripción.
  • Postura 2: no se requiere en virtud de art. 726 y 729.
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4
Q

Adquisición de inmuebles no inscritos: 2) cuando se invoca título no traslaticio (TCD)

A

a) ocupación

postura que dice que no se podría invocar en virtud del art. 590, pero no se acepta esta Dª.

Podría invocarse (equivaldría a un simple apoderamiento), pero ello daría lugar a una posesión irregular:

  • se podría invocar como Tº de posesión precisamente porque cuando a la posesión le falta un requisito para operar como MAD opera como Tº para poseer (y acá falta el requisito de que no tenga dueño).
  • pero sería posesión irregular por faltar requisito de BF inicial, ya que implicaría que quien invoca la ocupación como título de posesión ignora art 724 y art 590, y un error en materia de derecho constituye una presunción de MF (art 706 i. IV).
  • ¿se requiere inscripción? misma discusión que antes: a) no por art. 726 y 729; b) si por art. 724 y aspiración del Lº.

b) accesión: se puede y no es necesaria la inscripción, ya que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

c) Prescripción: se descarta como tº de posesión: si la prescripción tiene como requisito la posesión no puede dar la posesión.

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5
Q

Adquisición de inmuebles no inscritos: 3) cuando se invoca un título traslaticio del dominio

A

hay una discusión (respecto a la inscripción)

a) si entendemos que se puede adquirir IM no inscritos por simple apoderamiento (en virtud de art. 726 y 729) solo sería necesaria la inscripción para adquirir Pº regular, ya que esta exige (art 702) JT, BF y si el Tº que se invoca es TD la tradición, y acá se invoca TTD y la forma de llevar a cabo tradición de IM es a través de la Inscripción en el RCBR (art 686).

b) es siempre necesaria la inscripción, sería un requisito indispensable de IM (en este caso no inscritos) en virtud del art. 724 y la aspiración de Lº manifestada en el Mensaje.

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6
Q

Conservación de IM no inscritos

A

Dª estima que se aplican mismas reglas que a la conservación de posesión de bienes muebles

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7
Q

Perdida de IM no inscritos (supuestos)

A

Supuestos:

a) perdida del corpus y el animus.

b) perdida del corpus:

  • art. 729: Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
  • art. 730 i. I: “Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”.
  • supuesto es que mero tenedor usurpe IM no inscrito dándose por dueño del mismo: no se pierde la posesión por una parte ni se adquiere por otra.
  • Pero si el mero tenedor usurpador enajena la cosa a su nombre el adquirente pasa a ser poseedor.

c) perdida del animus: ej: si en virtud de Cº que es TTD y se estipula que el IM inscrito se entregará con posterioridad.

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8
Q

Perdida de IM no inscritos (inscripción de un TTD que no emana del poseedor)

A

Hipótesis: un sujeto no poseedor otorga un TTD a favor de un tercero, respecto de un IM que no estaba inscrito, quien lo inscribe.

La pregunta es ¿a quién debe preferirse, al que tiene la posesión o al que inscribió? La respuesta va a depender respecto de las teorías que se sigan respecto a la inscripción:

1) Tª de la Inscripción ficción: la inscripción es una ficción según la cual se entiende que quien inscribió tiene corpus y animus.

  • acá se preferiría al que inscribió.

2) Tª de la inscripción garantía: la inscripción debe dar cuenta de algo que realmente existe, debe dar cuenta de una realidad posesoria (la inscripción debe ser de aquel que reúne corpus y animus)

  • acá se prefiere al poseedor ya que detrás de inscripción debe haber realidad posesoria y en el caso no la hay.

Tema no zanjado, pero se prefiere la Tª de la inscripción ficción, ya que sobre esta se funda la Tª de la posesión inscrita.

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9
Q

Adquisición, conservación y perdida de los inmuebles inscritos: cuestiones generales de la teoría de la posesión inscrita

A

partimos de la base de la teoría de la inscripción ficción.

es una teoría que se construye con diferentes normas: arts. 686, 696, 702, 724, 728, 730 i. II, 2505 y 924.

Tª de origen doctrinal: fue planteada por Humberto Trucco quien fuera presidente de la CS. Su idea era proteger el dominio y al poseedor, para alcanzar la aspiración de Andrés Bello.

Postulado fundamental de la Tª de la Posesión Inscrita: La inscripción es requisito, garantía y prueba de la posesión:

  • Requisito: toda vez que Pº de IM inscritos solo se adquiere con la inscripción.
  • Garantía: ya que en la medida que se mantenga la inscripción no se pierde la posesión.
  • Prueba: ya que la única forma de acreditar la posesión de IM no inscritos es a través de inscripción en CBR.

Nosotros veremos la adquisición, conservación y perdida viendo de cuales de estas normas se extraen estas conclusiones.

ahora, tribunales han dado relectura a estas normas, que da el efecto contrario a proteger al dueño:

  • acción reivindicatoria: la que tiene el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
  • la inscripción es garantía por art. 728. Ahora, puede ocurrir que alguien tenga IM inscrito a su nombre, pero materialmente lo tenga un tercero: no procedería la acción reivindicatoria, ya que según la teoría de la Pº Inscrita el dueño sigue siendo poseedor.
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10
Q

Adquisición, conservación y perdida de los inmuebles inscritos: Adquisición

A

Si se invoca Tº no T de D

a) ocupación: no constituye medio apto para la adquisición de Pº de IM inscritos ¿por qué?

  • Oº no puede recaer en IM. Pero se invocaría como T de posesión.
  • La principal razón es la de resguardar la integridad del sistema registral: si se adquiere ocupando (sin inscribir) este IM inscrito saldría del sistema registral. No es obligatoria la inscripción, pero que IM salga del SR es contrario a la intención del Legislador.

b) accesión: lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no es necesaria la inscripción ya que lo accesorio (al seguir la suerte de lo principal) queda dentro de la inscripción ya vigente.

Si se invoca TTD:

a) Posesión regular: nadie discute que sea necesaria la inscripción en CBR para adquirir la posesión regular, esto por la relación de arts 702 (requisitos de PR) 686 (tradición en IM) y 724 (refuerza la idea).

b) Posesión irregular: discusión ¿es necesaria la inscripción?

· Postura minoritaria: no sería necesaria la inscripción, ya que art. 708 dice que P Irregular es la que le falta uno o más requisitos del 702, y sin la inscripción lo que faltaría es la tradición, y el 708 no dice que sin los requisitos no se adquiera posesión, sino que se adquiere posesión irregular.

· Postura mayoritaria: Siempre se requiere inscripción (no distingue entre P regular e irregular), por:

  • primero por art 724, y además porque exigir siempre inscripción lleva a cumplir la aspiración del legislador (I=Pº=Pª); y lo contrario sería permitir que IM salga del sistema registral, lo que sería contrario a la intención del legislador.
  • art. 728 i. II: “Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”
  • art. 2505: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

estos arts refuerzan lo anterior (que se requiere inscripción): si poseedor conserva aquel que adquiere no puede ser poseedor (hay que recordar que adquisición, conservación y perdida son términos relacionados).

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11
Q

Adquisición, conservación y perdida de los inmuebles inscritos: rol de garantía

A

art. 728: “Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente”.

Causales de cancelación de inscripción:

a) Voluntad de las partes (ej: mutuo consentimiento de dejar sin efecto el contrato).

b) nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere a otro su derecho.

c) decreto judicial (ej: acción reivindicatoria)

esto confirma el rol de garantía.

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12
Q

Problemas de hoy en día con el sistema registral e Inscripción desligada de anterior inscripción

A
  • se practica nueva inscripción, pero no se cancela inscripción anterior: inscripciones paralelas (problema del que sistema es de folio personal, no real)

Inscripción desligada de anterior inscripción:

  • Hipótesis del problema: un sujeto no poseedor otorga un título a favor de un tercero respecto de un inmueble que estaba inscrito, y éste último lo inscribe. ¿Qué pasa con el poseedor anterior?

Art. 730: “Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción”.

Alcance de la expresión “competente inscripción”

1) aquella que emana del poseedor inscrito (por art. 728)

2) aquella que cumple con las solemnidades legales. Argumentos:

  • necesidad de otorgarle utilidad al 730 (sino bastaría el 728 en cuanto ya nos dice que cesa la posesión inscrita si poseedor inscrito transfiere a otro su derecho).

posibilidad de que opere el art. 2505: “Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.

en todo caso, si el tercero adquiere de un sujeto que no es poseedor inscrito debe haber una realidad posesoria (el sujeto debe tener al menos la tenencia material).

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13
Q

Accesión de posesiones

A
  • no tiene nada que ver con el MAD accesión.

def: Facultad que tiene el poseedor de sumar al tiempo de su posesión el tiempo del poseedor anterior.

Importancia:

a) en materia de acciones posesorias se exige cantidad de tiempo (1 año) en posesión para ejercer acción.

b) en materia de PA (adquirir más rápido)

art. 717: Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor, principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

art 2500: Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 717.
La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

Características:

I) es facultativa para el actual poseedor (la utilizará en la medida que convenga a sus intereses)

II) procede tanto de antecesores inmediatos como mediatos, pero se exige como requisito que la cadena sea ininterrumpida.

III) al aprovechar el tiempo de posesión de poseedores anteriores, ese tiempo se suma con sus calidades y vicios.

Requisitos:

I) debe existir un vínculo jurídico entre actual poseedor y su antecesor jurídico (ej: cv: le vendió sin ser dueño)

II) las posesiones que se suman deben ser continuas y no interrumpidas

III) el tiempo de las posesiones que se suman debe ser útil para prescribir (pero actualmente se cuestiona, ya que posesiones violentas y clandestinas son útiles)

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14
Q

Prueba de la posesión

A

normas claves: arts. 719 i. III, 731, 924 y 925.

art. 719 i. III: Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

art. 731: El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

Art. 924: La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

  • confirma que la inscripción es prueba de la posesión (norma que se cita en la teoría de la posesión inscrita)

Art. 925.” Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio (…)”

  • dice que se prueba posesión por hechos positivos

Problema: ¿como se prueba la posesión de un IM? según art. 924 y 925 pareciera haber reglas opuesta (inscripción o hechos positivos):

posturas variadas, pero la Dª mayoritaria:

  • 924 (inscripción) aplicable a IM inscritos, 925 (hechos positivos) a IM no inscritos.
  • también se puede ocupar los hechos posesorios positivos en los caso complejos como de inscripciones paralelas o si falta claridad en los deslindes y no esta claro en la inscripción.

¿Y la prueba de la posesión de los bienes muebles?

  • se debe acreditar corpus y animus (el animus es más difícil de probar, pero deriva del comportamiento del sujeto con la cosa)
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