Generalidades de la ocupación y la accesión Flashcards

1
Q

Reglamentación y concepto de ocupación

A
  • se enumera en art. 588
  • se regula en el T. IV del L II, art. 606 y ss.
  • art 606: “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no es prohibida por las leyes chilenas o por el derecho internacional”

concepto: modo de adquirir el dominio de las cosas que carecen de dueño, consistente en su aprehensión material con la intención de adquirir la propiedad.

  • permite solo adquirir el dominio, no demás DR ni DP.
  • de cosas que no pertenecen a nadie (así se dice que es el MAD más antiguo y natural que existe)
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2
Q

Características de la Ocupación como MAD

A

1) originario: la adquisición del dominio se produce por primera vez para el adquirente, con independencia de un antecesor jurídico.

2) opera a título singular: ya que se adquieren bienes determinados.

3) opera a título gratuito: no hay sacrificio pecuniario alguno para el adquirente.

4) por actos entre vivos: no presupone la muerte de ninguna persona para operar

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3
Q

Requisitos de la ocupación (enumeración)

A

1) cosas que no pertenecen a nadie.

2) adquisición no prohibida por el Dº nacional ni internacional

3) aprehensión material

4) intención de adquirir el dominio.

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4
Q

Requisitos de la ocupación (cada uno)

A

1) Cosas (cuyo dominio se adquiere) no pertenezca a nadie:

  • res nullius: cosas que nunca han tenido dueño (conchas de la playa, caza, pesca)
  • res derilectae: dueño las abandona para que las adquiera el primer ocupante.

· solo opera sobre cosas muebles por lo señalado en art. 590.

· en caso de que las cosas tengan dueño la ocupación opera como título de posesión “justo título para poseer”

2) adquisición no prohibida por el Dº chileno ni por el dº internacional:

  • supuesto de toda actuación jurídica.
  • el sentido es que hay restricciones especiales en actividades que implica la ocupación, como cazar y pescar (se puede pescar en ciertas fechas, cazar con ciertos permisos, etc.)

3) Aprehensión material de la cosa:

  • apoderamiento efectivo o inminente (arts. 617 y 618): por ejemplo, dice que si el cazador hiere de muerte a animal bravío el apoderamiento es inminente).
  • solo cosas corporales: ya que las incorporales no pueden aprehenderse materialmente.

4) Intención de adquirir el dominio:

  • elemento psicológico.
  • carentes de Vª no pueden adquirir por ocupación, ya que, en materia de posesión el art 723 i. II señala “los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su Vª la posesión, sea para si mismos o para otros” (en posesión también se exige un ánimo, pero es distinto).
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5
Q

Clases de Ocupación

A

a) ocupación de cosas animadas.

b) ocupación de cosas inanimadas.

c) ocupación de especies al parecer perdidas y especies náufragas (reglas especiales).

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6
Q

Reglamentación y concepto de Accesión

A

Reglamentación:

  • se enumera en el art 588.
  • se regula en el T. V del L II, arts. 643 y ss.

Conceptp:

art. 643: “la accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella.

Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles"
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7
Q

Características de la Accesión como MAD

A

1) originario: la adquisición del dominio se produce por primera vez para el adquirente, con independencia de un antecesor jurídico.

2) opera a título singular: ya que se adquieren bienes determinados.

3) opera a título gratuito: no hay sacrificio pecuniario alguno para el adquirente.

4) por actos entre vivos: no presupone la muerte de ninguna persona para operar

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8
Q

¿Es la accesión realmente un MA?

A

Hay quienes critican su inclusión en los modos de adquirir (diferentes críticas):

a) no se atiende a la voluntad del supuesto adquiriente: los MA operan normalmente como actos voluntarios, y en ambos tipos de accesión, en general, hay ausencia de voluntad.

en caso de accesión de frutos es innecesaria, es simplemente una manifestación de dominio, de la facultad de goce.

  • la respuesta es que en la definición de modos de adquirir se dice que son “hechos o actos jurídicos” justamente para incluir el caso de la accesión

b) otros distinguen según se trate de accesión discreta o continua:

  • accesión discreta: facultad de goce.
  • accesión continua: MAD.
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9
Q

Clases de accesión

A

1) de frutos, discreta o por producción: permite adquirir lo que la cosa produce.

2) Continua o por incorporación: permite al dueño de una cosa adquirir lo que se junta a ella.

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10
Q

1) accesión de frutos o discreta

A
  • según el CC el dueño de una cosa lo es también de lo que esta produce (MAD en virtud del cual el dueño de una cosa se hace dueño de lo que esta produce)
  • la Dª dice que es innecesario este MAD, por la facultad de goce (pero esta crítica es algo Dal, el MAD si existe)

art. 643 al final dice: “los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.

  • la norma confunde “frutos” y productos”, pero la Dª y el propio CC en art 537 distinguen ambos términos:

· Fruto: lo que la cosa da periódicamente y sin detrimento de su substancia.

· Producto: lo que la cosa da sin periodicidad o con detrimento de su estructura.

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11
Q

Clases de frutos

A

a) naturales, art. 644: “se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana” (ejemplo de la uva y el vino).

b) civiles, art. 647 (solo da ejemplos, la def es Dal): es la utilidad equivalente que el dueño de una cosa obtiene al conferir a un tercero el uso y goce de ella.

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12
Q

Estado en que pueden encontrase los frutos (naturales y civiles) y Dominio de los frutos

A

a) estado en que pueden encontrarse frutos naturales: art 645:

  • pendientes: mientras adhieren todavía a la cosa que los produce.
  • percibidos: los que han sido separados de las cosas productiva.
  • consumidos: cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

b) estado en que pueden encontrase los frutos civiles: art. 647 i. II: “los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran” percibidos realmente es desde que efectivamente se pagan.

Dominios de los frutos (art. 646 y 648):

  • de la regulación que hace el CC se extrae que el dueño de una cosa es dueño de lo que ella produce.
  • Pueden existir excepciones, ya sea por derechos constituidos por las leyes o por un hecho de un hombre al poseedor de buena fe, al usufructuario y al arrendatario.
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13
Q

2) Accesión continua o por incorporación

A

la unión permanente de dos o más cosas originalmente separadas, que pasan a formar un todo indivisible.

  • los objetos unidos pueden pertenecer al mismo dueño o a distintos dueños. Obviamente nos interesa cuando son de distintos dueño, ya que va a llevar a que uno adquiera algo que originalmente no le pertenecía.

Tipos de accesión Continua:

a) de Inmueble a Inmueble.

b) de mueble a mueble.

c) de mueble a inmueble.

  • como un dueño pierde el dominio y otro lo adquiere, y se sanciona el enriquecimiento injustificado, se contemplan reglas de indemnización para quien pierde el dominio de la cosa.
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