UNIDAD 10 Flashcards

1
Q

Unidad 10 – Títulos Valores
Títulos Valores

A

Es el documento que contiene una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y que otorga cada titular un derecho autónomo

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Q

Titulos valores

Régimen legal:

A

está regulado desde el artículo 1815 del código civil y comercial, este comprende al título valor como la existencia de un documento, que es una cosa, que puede ser material o inmaterial; en conjunto con la existencia de una obligación de cumplir determinada prestación, con caracteres de incondicionalidad e irrevocabilidad que otorgan un derecho de circulación Autónoma

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3
Q

Titulos valores
Caracteres genéricos:

A

• Incondicionalidad: es requisito que la prestación emergente de la obligación contenida en el título no se encuentre sometida condición alguna que sujete su cumplimiento a un hecho, futuro o incierto, que imposibilite el cumplimiento de la promesa
• Irrevocabilidad: la obligación resulta válida y firme desde su incorporación o referencia en el documento, sin la posibilidad de que el creador del título valor pueda rever su decisión una vez que el documento deje de estar en su poder
• Autonomía: el portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, es decir provisto de circulación independiente de las distintas relaciones que deriven del mismo, siendo ley inoponibles las defensas personales que pudieran existir contra anteriores portadores

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4
Q

Titulos valores

Clasificación:

A
  1. Según su naturaleza, pueden ser: representativos de crédito ( letra de Cambio, cheque y pagaré), representativos de mercadería ( carta de porte ), de participación ( acciones representativas del capital social de una SA)
  2. Según la forma de emisión, en relación con la ley de circulación, pueden ser: títulos al portador. Nominativos endosables o nominativos no a la orden
  3. Según su forma de emisión, vinculados a la unidad o pluralidad de títulos, pueden ser: emitidos individualmente o en serie o en masa
  4. Según su conexión con la causa de la obligación incorporada al título, pueden ser: títulos causales, en los que la causa de emisión sigue ejerciendo influencia respecto a la eficacia, o títulos abstractos, en los cuales al emitirse el título se independiza de la causa a los efectos
  5. Según el alcance del contenido, pueden ser: títulos valores completos, no necesitan de ningún documento adicional, o títulos valores incompletos, necesitan recurrir a otro documento o registro
  6. Según su regulación por legislación vigente, pueden ser: títulos valores típicos, regulados específicamente, o títulos valores atípicos, creados libremente por el emisor de acuerdo con lo establecido en el artículo 1820 del CCyC
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5
Q

Circulación de los títulos valores:

A

Esta puede realizarse a través de la sesión de derechos o a través de las normas del derecho cambiario

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6
Q

Títulos valores caratulares:

A

Son aquellos que existen físicamente en un documento, el cual resulta necesario para creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho en el incorporado. El tenor literal de tal documento determina el alcance y la modalidad de los derechos y obligaciones que refiere
a. Títulos al portador: son aquellos que no han sido emitidos a favor de un sujeto determinado o que prevén una forma de circulación diferente al indicado en la ley. Su circulación se produce con la sola tradición del documento, de tal modo el liberador del título desconocerá a quién deberá darle la prestación Al momento de su vencimiento
b. Títulos a la orden: Es un título valor creado a favor de una determinada persona, transmisible por vía de endoso
c. Títulos nominativos endosables: emitido a favor de una persona determinada, transmisible mediante endoso, produce efectos respecto al emisor y a terceros al inscribirse en respectivo registro
d. Títulos nominativos no endosables: son emitidos a favor de una persona determinada, no transmisibles por endoso, produce efecto respecto al emisor y a terceros al inscribirse en respectivo registro

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7
Q

Títulos valores no caratulares:definición y elementos

A

son aquellos que existen en el medio informático
Su existencia requiere los siguientes elementos
- Una ley o instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable
- Fecha cierta
- La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral respecto de terceros
- La existencia de un registro, llevado para asentar la transmisión o constitución. Esto puede delegarse a una caja de valores, entidad financiera autorizada o escribano de registro

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8
Q

Títulos valores no caratulares:definición y elementos

A

son aquellos que existen en el medio informático
Su existencia requiere los siguientes elementos
- Una ley o instrumento de creación, que contenga la declaración unilateral de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable
- Fecha cierta
- La circulación autónoma del derecho que nace de la voluntad unilateral respecto de terceros
- La existencia de un registro, llevado para asentar la transmisión o constitución. Esto puede delegarse a una caja de valores, entidad financiera autorizada o escribano de registro
Deterioro, Sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros

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9
Q

Deterioro, Sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
• Normas aplicables a títulos valores en serie:

A

En caso de que se vea afectado un título valor en serie, El portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor o a la autoridad pública de contralor, como la Comisión Nacional de valores, si fuese emisor. La denuncia debe contener
1. Individualización del título valor
2. Circunstancias en la cual fue adquirido, precisando fecha
3. Fecha forma y lugar de percepción del último dividendo
4. Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción, en caso de destrucción parcial debe exhibir los restos
5. Constituir un domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera sede el emisor o el lugar de pago

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10
Q

Tv en serie

Sustracción perdida o destrucción
Respecto al emisor:

A

se debe suspender inmediatamente los efectos de los títulos con respecto de terceros, debe hacer una publicación por un día, en el boletín oficial y diario de mayor circulación local, un aviso con los datos establecidos según el artículo 1857, A fines de citar a quienes se crean con derecho sobre el título y deduzcan oposición. Transcurridos los 60 días de la publicación el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable; pasado un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por uno definitivo

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11
Q

• Normas aplicables Respecto a los títulos valores individuales:

A

El último portador debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación de los títulos valores. La demanda debe contener:
1. Individualización de los títulos valores
2. Circunstancias en las cuales fue adquirido, precisando fecha de adquisición
3. Indicación de la prestación percibida por el denunciante y las pendientes de percepción
4. Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción

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12
Q

• Normas aplicables Respecto a los títulos valores individuales:

A

El último portador debe denunciar judicialmente el hecho y solicitar la cancelación de los títulos valores. La demanda debe contener:
1. Individualización de los títulos valores
2. Circunstancias en las cuales fue adquirido, precisando fecha de adquisición
3. Indicación de la prestación percibida por el denunciante y las pendientes de percepción
4. Circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción

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13
Q

Presentada la denuncia, el juez debe

A

ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título y firmantes obligados al pago. Se ordena la publicación por un día en el boletín oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar de procedimiento consignando los datos del denunciante, la identificación del título y citación para deducir oposición
Vencido el plazo sin oposiciones o si las mismas fueran desestimadas por el juez, se opone la cancelación y se autoriza el pago de las prestaciones. En este caso, el obligado al pago se libera de su obligación abonando al portador legitimado por la sentencia

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14
Q

Endoso
Concepto:

A

es aquella declaración estricta, cambiaria, unilateral y formalmente accesoria al título, por el cual un sujeto (endosante) transmite a otro (endosatario) la propiedad del mismo, legitimándolo para el cobro del crédito; comprometiéndose a garantizar la aceptación y/o el pago del mismo de forma solidaria con los demás firmantes

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15
Q

Endoso
Características:

A
  • Debe ser puro y simple
  • Debe ser seguido por la tradición o entrega del titulo
  • Es irrevocable
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16
Q

Endoso

Sujetos:

A
  • Endosante: es quien transmite el título mediante endoso
  • Endosatario: es a quien se le transmite el título mediante endoso y tiene capacidad cambiaria
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17
Q

Endoso
Funciones fundamentales (efectos):

A
  • Transmisión de la propiedad: el endosatario no solo adquiere el documento en propiedad, sino que además, asume la titularidad de los derechos contenidos en el mismo sobre el crédito y sobre los intereses que pudiera devengar
  • Legitimación: el endosatario está legitimado para ejercer los derechos resultantes del título siempre que se respete la cadena ininterrumpida de endosos y tenga posesión, en el momento del cobro, del mismo
  • Garantía: cada endosante del título se compromete a garantizar la aceptación y el pago del documento, respondiendo solidariamente junto a los demás firmantes, frente al portador legitimado, siendo una obligación independiente y autónoma
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18
Q

Endoso

Clases:

A
  1. Endoso al portador: es cuando se endosa usando la expresión ‘al portador’ más la firma del endosante. La persona que lo posea al momento del vencimiento será el legitimado para el cobro del mismo.
  2. Endoso en blanco: si bien se parece al anterior y tiene los mismos efectos jurídicos, se diferencia formalmente en cuando este endoso se perfecciona con la sola firma del endosante
  3. Endoso nominativo completo: es aquel en el que se indica expresamente el nombre del endosatario mediante la leyenda “se endosa a favor de…”. Así, para no alterar la cadena ininterrumpida de endosos, la persona que se nombra en el endoso es el único que podrá transmitirlo caratularmente. Si el nombre colocado en el endoso no resulta legible se considera que es al portador.
  4. Endoso en procuración: en esta clase de endoso la función de transmisión de la propiedad del título se encuentra suprimida, ya que el endosante continua siendo el propietario, pero deja subsistente la función de legitimación. Equivale a un simple mandato donde el endosatario está legitimado únicamente para el ejercicio de los derechos que surjan del título, por ejemplo, la exigencia de la aceptación y el pago, y ejercer las acciones cambiarias y extracambiarias correspondientes. No pueden endosar nuevamente el título, salvo otro endoso en procuración. Aquí el endosatario no puede accionar cambiariamente contra su endosante ya que es su representado
  5. Endoso sin garantía: en este tipo el endosante se libera de la obligación de responder solidariamente con los demás firmantes del documento en cuanto a la aceptación y al pago del título de valor. Lleva escrita la cláusula ‘sin garantía’ o ‘sin responsabilidad’
  6. Endoso en garantía, prenda o caución: esta clase de endoso la función de transmisión y la de legitimación se ven suprimidas, ya que el endosatario no adquiere la propiedad del título, ni está legitimado para endosar nuevamente el documento, salvo a título de mandato. El endoso en prenda se usa cuando el endosante transmite el título para garantizar el cumplimiento de otra obligación que tenga con el endosatario. Este último puede ejercer el derecho contenido del título solamente cuando el endosante deudor no cumpla con su obligación; si cumple debe restituírselo
  7. Endoso no a la orden: en este tipo, el endoso no se puede realizar como tal, sino que se realiza por medio de cesión de derechos. Debe estar escrita la cláusula ‘no a la orden’
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19
Q
  1. Endoso al portador:
A

es cuando se endosa usando la expresión ‘al portador’ más la firma del endosante. La persona que lo posea al momento del vencimiento será el legitimado para el cobro del mismo.

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20
Q
  1. Endoso en blanco:
A

si bien se parece al anterior y tiene los mismos efectos jurídicos, se diferencia formalmente en cuando este endoso se perfecciona con la sola firma del endosante

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21
Q
  1. Endoso nominativo o completo:
A

es aquel en el que se indica expresamente el nombre del endosatario mediante la leyenda “se endosa a favor de…”. Así, para no alterar la cadena ininterrumpida de endosos, la persona que se nombra en el endoso es el único que podrá transmitirlo cartularmente. Si el nombre colocado en el endoso no resulta legible se considera que es al portador.

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22
Q
  1. Endoso en procuración:
A

en esta clase de endoso la función de transmisión de la propiedad del título se encuentra suprimida, ya que el endosante continua siendo el propietario, pero deja subsistente la función de legitimación. Equivale a un simple mandato donde el endosatario está legitimado únicamente para el ejercicio de los derechos que surjan del título, por ejemplo, la exigencia de la aceptación y el pago, y ejercer las acciones cambiarias y extracambiarias correspondientes. No pueden endosar nuevamente el título, salvo otro endoso en procuración. Aquí el endosatario no puede accionar cambiariamente contra su endosante ya que es su representado

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23
Q
  1. Endoso sin garantía:
A

en este tipo el endosante se libera de la obligación de responder solidariamente con los demás firmantes del documento en cuanto a la aceptación y al pago del título de valor. Lleva escrita la cláusula ‘sin garantía’ o ‘sin responsabilidad’

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24
Q
  1. Endoso en garantía, prenda o caución:
A

esta clase de endoso la función de transmisión y la de legitimación se ven suprimidas, ya que el endosatario no adquiere la propiedad del título, ni está legitimado para endosar nuevamente el documento, salvo a título de mandato. El endoso en prenda se usa cuando el endosante transmite el título para garantizar el cumplimiento de otra obligación que tenga con el endosatario. Este último puede ejercer el derecho contenido del título solamente cuando el endosante deudor no cumpla con su obligación; si cumple debe restituírselo

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25
Q
  1. Endoso no a la orden:
A

en este tipo, el endoso no se puede realizar como tal, sino que se realiza por medio de cesión de derechos. Debe estar escrita la cláusula ‘no a la orden’

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26
Q

Momento
El título podrá endosarse

A

en cualquier momento antes del vencimiento, antes o después del protesto por falta de pago. Si se realiza antes del protesto por falta de pago, el endoso producirá la totalidad de sus efectos; pero si se realiza después de que el poseedor del título haya levantado protesto por falta de pago, el endoso tendrá los efectos de una sesión de derechos del derecho común
La letra de cambio y el pagaré pueden endosarse con los efectos propios y normales de la figura, hasta la realización del protesto por falta de pago o el vencimiento del término para formalizarlo
Cuándo en el endoso no conste la fecha de realización se presume, salvo prueba de lo contrario, que fue firmado antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto.

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27
Q

Aval

A

Es el acto jurídico unilateral que guarda caracteres del título valor, esto es literal, autónomo y de título circulatorio, abstracto, completo y formal, por el cual se garantiza una obligación cambiaria, siendo esta sustancialmente autónoma, pero formalmente accesoria a la obligación asumida por el avalado
Puede ser total o parcial. Cuando es total se garantiza la totalidad de un crédito contenido en el documento y cuando es parcial se avala solo una porción de la deuda.

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28
Q

Aval
Caracteres:

A
  • Unilateral: la voluntad no requiere reciprocidad
  • Abstracto: esta desvinculado a la causa originaria
  • Completo: se basta en sí mismo
  • Autónomo: no puede oponer al portador del título las defensas emergentes de las situaciones personales con portadores anteriores
  • Literal: se rige únicamente por lo que está escrito en el título
  • Incondicional: debe ser plural y simple y no se sujeta a la obligación de garantía
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29
Q

Aval
Caracteres:

A
  • Unilateral: la voluntad no requiere reciprocidad
  • Abstracto: esta desvinculado a la causa originaria
  • Completo: se basta en sí mismo
  • Autónomo: no puede oponer al portador del título las defensas emergentes de las situaciones personales con portadores anteriores
  • Literal: se rige únicamente por lo que está escrito en el tirulo
  • Incondicional: debe ser plural y simple y no se sujeta a la obligación de garantía
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30
Q

Aval

Sujetos:

A
  • Avalado: es aquella persona a favor de la cual se otorga el aval. Puede ser cualquiera de los firmantes, librador o creador, endosantes, aceptante e incluso otro avalista. El aval se debe extender indicando expresamente por cuál de los sujetos obligados se otorga, ya que si no se lo menciona se presume, sin admitir prueba en contra, que se otorga a favor del librador del título y por ende responde solidariamente, frente al portador, junto con todos los firmantes posteriores al librador
  • Avalista: es aquella persona que otorga el aval y que tiene capacidad cambiaria. Puede ser un tercero ajeno a los firmantes o cualquiera de los sujetos que ya están interviniendo, sea el librador o creador, endosantes o aceptante; incluso otro avalista
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31
Q

Derechos del avalista:
Obligaciones del avalista:

A

podemos encontrar el derecho de ser reembolsado por el pago que ha hecho al portador, no solo por la persona que avala, sino por todos los que están obligados frente al avalado. También tiene la capacidad de otorgar el aval parcial

Obligaciones sobre el avalista: queda obligado en los mismos términos que aquel por el cual ha otorgado el aval. Tiene una posición semejante a la del sujeto avalado. El portador del título le podrá exigir el cobro del derecho en la misma medida que podrá reclamarle a aquel que está siendo avalado. Así, su cambia, según haya garantizado a un obligado directo o a uno de regreso, es, según haya garantizado la obligación del aceptante en la letra de cambio o del liberador en el pagaré, o de cualquiera de los endosantes en el título
La posición caratular del avalista como obligado cambiario tiene relación con la ubicación física de los demás actos cambiarios respecto de la obligación avalada y no de la fecha del aval
El avalista no puede valerse de las defensas o excepciones personales que tenga el avalado contra el portador del título, por ejemplo no podrá invocar la falta de capacidad del avalado. No obstante, el avalista puede oponer frente al portador las defensas que devengan del incumplimiento de los requisitos de forma del título correspondiente

Derechos del Avalista:
1. Derecho de Reembolso
├── Reembolso por el avalado
└── Reembolso por otros obligados frente al avalado

  1. Capacidad de Otorgar Aval Parcial

Obligaciones del Avalista:
1. Obligación en los Mismos Términos que el Avalado
├── Igual responsabilidad que el avalado
└── Cobro exigido por el portador

  1. Posición Semblante a la del Sujeto Avalado
    ├── Obligado directo (aceptante en la letra de cambio)
    └── Obligado de regreso (librador en el pagaré, endosantes)
  2. Posición Caratular del Avalista
    └── Relación con ubicación física de los actos cambiarios, no con la fecha del aval
  3. Limitación en el Uso de Defensas Personales
    ├── No puede invocar defensas personales del avalado
    └── Puede oponer defensas por incumplimiento de requisitos formales
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32
Q

Aval

Formalidades:4

A
  • Debe ser otorgado por escrito, en el mismo título, en su hoja de prolongación o incluso por documento separado
  • Llevar la firma del otorgante
  • Contener la expresiva ‘aval’ u otra equivalente “por aval, en garantía, por caución”
  • Designarse por quien se otorga, a falta de designación se entiende que se avaló al librador
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33
Q

Protesto
Concepto:

A

es el acto jurídico formal, realizado por un notario, que tiende a constatar la presentación en tiempo, lugar y forma por el portador de la letra para su aceptación por el girado y la falta de aceptación de la misma; o la presentación por el portador del título para el cobro y su manifiesta falta de pago, todo esto con la finalidad de conservar las acciones de regreso
Concepto 2: el acto formal y autentico, a cargo de un notario, a requerimiento del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley. Se constata la falta de aceptación o pago del documento

34
Q

Clases:
- Protesto por falta de aceptación:

A

Este tiene lugar cuando, al presentar la letra de cambio a la aceptación por el girado, en tiempo, lugar y forma, el portador o el simple tenedor del título se encuentra frente a la negativa a hacerlo.
Ante esto, el portador o tenedor puede recurrir ante un escribano público para que formalice el protesto por falta de aceptación y deje así expedita la acción cambiaria de regreso anticipada. Si no levanta protesto en tiempo oportuno acarrea la consecuencia de perder esta acción. Pero aun cuando no haya levantado protesto, y por ende haya perdido la acción de regreso anticipada, podrá conservar la acción de regreso a término, presentando debidamente la letra a su vencimiento.

35
Q

El protesto por falta de aceptación puede formalizarse dentro del plazo de vencimiento de la letra, salvo dos casos:

A

1) Que el girado haya solicitado al portador que le sea presentada la letra por segunda vez al día siguiente. El protesto puede efectuarse en ese mismo día. En este caso, el girado no podrá impedir el acto, pero podrá hacer constar en el acta del protesto que el portador le negó una segunda presentación, así, el portador perderá la acción de regreso contra el librador, endosantes y demás obligados.
2) Cuando la letra es “a cierto tiempo vista”, el protesto puede efectuarse dentro del término de un año, puesto que la misma debe presentarse a su aceptación dentro del año desde su creación. Sin embargo, este plazo puede ser ampliado en base a la facultad que tiene el librador de extender el plazo para la aceptación.

36
Q

El protesto por falta de aceptación se caracteriza porque una vez perfeccionado

A

exime al portador de presentar la letra para el pago y consecuentemente de levantar protesto por falta de pago, puesto que resulta presumible que el girado que se negó a aceptarla también se negará a pagarla. Es importante acotar que, en el pagaré, como el librador se encuentra asimilado al aceptante, por lo general no opera este protesto.

37
Q
  • Protesto por falta de pago:
A

A diferencia del anterior sólo el portador legitimado puede presentarse ante un escribano y solicitarle la perfección del acto del protesto por falta de pago. Procede frente la negativa o rechazo por parte del aceptante u obligado principal a efectuar el pago del crédito contenido en el título, cuando el pago se ha exigido a la fecha del vencimiento del mismo. Esta clase de protesto tiene la finalidad de permitirle al portador ejercer la acción de regreso a término, y aunque no lo realice dentro del plazo establecido, podrá perfectamente ejercer la acción directa que no depende de protesto alguno. Además, no es necesario cuando ya se ha ejercido el protesto por falta de aceptación.
Cuando el título es pagadero a día fijo o a cierto tiempo fecha o vista, el protesto debe realizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento, nunca el día del vencimiento, sino el protesto es nulo. En la letra de cambio a la vista, o sea, sin una fecha fija de vencimiento, el protesto deberá efectuarse junto con la presentación en caso de falta de pago.

38
Q

Requisitos:
El protesto debe

A

efectuarse en los mismos lugares señalados por la ley para la realización del acto de aceptación o la ejecución del pago, es decir, allí donde la aceptación debe pedirse o el pago debe efectuarse es donde debe practicarse el correspondiente acto del protesto. El primer lugar que la ley menciona para hacerlo es el domicilio señalado en el título o el domicilio del girado o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por el girado. A falta de estos, en el domicilio del aceptante por intervención o en el de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste; y si no fuese posible conocer el domicilio de las personas mencionadas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiese conocido.
Los obligados de regreso deben tener conocimiento de la falta de aceptación o falta de pago del título, por eso el portador del título siempre debe dar aviso de la situación a su endosante inmediato y al librador del título, dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al levantamiento del protesto, y en caso de que haya habido cláusula “sin protesto”, dentro de los cuatro días hábiles desde la presentación del título. A la vez cada endosante debe dar aviso de esto a su anterior endosante dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la recepción del aviso y así sucesivamente hasta que queden notificados todos los obligados cambiarios. El aviso puede ser por cualquier medio fehaciente que pueda demostrar haberlo realizado dentro del término establecido.
_____________=-

  1. Lugar del Protesto:
    ├── Domicilio señalado en el título
    ├── Domicilio del girado
    ├── Domicilio de la persona designada para el pago
    ├── Domicilio del aceptante por intervención
    └── Último domicilio conocido
  2. Notificación a los Obligados de Regreso:
    ├── Portador del título:
    │ ├── Aviso a endosante inmediato y librador (dentro de 4 días hábiles post-protesto)
    │ └── Aviso en caso de cláusula “sin protesto” (dentro de 4 días hábiles post-presentación)
    └── Endosantes sucesivos:
    ├── Cada endosante notifica a su anterior endosante (dentro de 2 días hábiles post-aviso)
    └── Continuar cadena hasta notificar a todos los obligados cambiarios
  3. Medios de Notificación:
    ├── Carta certificada
    ├── Correo electrónico con acuse de recibo
    └── Otros medios fehacientes

_______-

39
Q
A
40
Q

Protesto

El acto notarial deberá contener requisitos esenciales, si no se cumplieren el acto será nulo y se lo considera como si no se hubiese realizado, y por ende no podrán ejercitarse las acciones de regreso. La nulidad no será declarada de oficio, sino que deberá ser invocada por parte interesada.
Ellos son:

A
  1. La fecha y hora del protesto.
  2. La trascripción literal del título, aceptación, endosos, avales y demás indicaciones que contuviese, en el mismo orden que figuran en el título.
  3. La intimación hecha al girado u obligados para aceptar o pagar el título, haciendo constar sí estuvo, o no, presente quien debió aceptarla o pagarla.
  4. Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla, o la constancia de no haberse expresado motivo alguno.
  5. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar.
  6. La firma del protestante o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
41
Q

Ejercicio del Protesto:

A

El protesto es un acto auténtico, confeccionado por un escribano y redactado en su protocolo o en un registro especial, pero que no es escritura pública, por la diferencia de formalidades que existe entre uno y otra. En uno se debe dejar constancia de la hora en que se lo practica, lo que no es necesario en la otra, además en el protesto puede omitirse la firma del deudor que se niega a firmar, que no puede faltar en la escritura pública.

El escribano, ante el pedido del portador o tenedor del título, tiene la obligación de interpelar a cada deudor que se expresa en el título de crédito, en forma personal

El protesto debe realizarse personalmente contra la persona que debe aceptar o pagar el título, pero en el caso de no encontrarse esta persona en el domicilio concertado en el título, el escribano puede ejercerlo contra gerentes o dependientes, cónyuge o hijos que se encuentren en dicho domicilio. En el caso de no encontrarse ninguna persona, la diligencia se tiene por cumplida y el escribano debe dejar constancia de tal circunstancia en el acta.
Ya confeccionada el acta, el notario debe entregar a los interesados que lo soliciten una copia del protesto, y debe devolver al portador el título originario, adjuntando al acta de protesto una factura de los honorarios por su trabajo realizado.
Así el portador del título de crédito, con éste en mano y el testimonio de protesto, puede ejercer la pertinente acción cambiaria.

42
Q

Protesto
Excepciones:

A

Hay ciertos casos en el que se faculta al portador del título a ejercer las acciones de regreso sin necesidad de levantar el protesto. Estas causas pueden ser impuestas por la ley o pueden existir por voluntad del librador o de alguno de los demás firmantes.
Dentro de las primeras podemos mencionar el caso en que el portador haya realizado anteriormente el protesto por falta de aceptación; también cabe la dispensa del protesto ante el concurso o quiebra del obligado al pago, protesto que se reemplaza por la sentencia de apertura del concurso preventivo; la última excepción receptada por la ley es el caso de que el portador se halle imposibilitado de levantar el protesto por razones de fuerza mayor que superen los 30 días.
También se puede exceptuar al portador del levantamiento del protesto por la voluntad del librador o de los avalistas a través de la inserción de la cláusula “sin protesto”, que opera tanto respecto del protesto por falta de aceptación como del protesto por falta de pago y exime al portador de la obligación de levantar el protesto para poder ejercer las acciones de regreso.
Cláusula que puede ser puesta por el creador del título como por cualquier otro obligado cambiario. Cuando la inserta el librador tiene efecto respecto de todos los obligados cambiarios, cuando la introduce cualquier otro obligado sólo produce efectos respecto de su persona. En este caso, si el portador no efectúa el protesto en la oportunidad señalada por la ley, opera la caducidad para todos los obligados de regreso, con excepción del obligado que puso la cláusula.
Si aun habiendo cláusula “sin protesto” librada por el creador del título el portador perfecciona el protesto, los gastos del mismo, es decir los honorarios del notario que levanta el protesto, recaen sobre el protestante. Si la cláusula es insertada por un endosante, los gastos del protesto no deben ser soportados por el portador ya que está obligado a formalizar el protesto si quiere conservar la acción de regreso contra los demás obligados cambiarios, recae sobre el obligado al pago.

Excepciones al Protesto:
1. Excepciones Legales:
├── Protesto por falta de aceptación anterior
├── Concurso o quiebra del obligado
└── Fuerza mayor (>30 días)

  1. Cláusula “Sin Protesto”:
    ├── Incluida por el librador:
    │ ├── Efecto: Exime a todos los obligados
    │ └── Gastos: Recaen sobre el portador si decide levantar el protesto
    └── Incluida por un endosante:
    ├── Efecto: Exime solo al endosante que la inserta
    └── Gastos: Recaen sobre el obligado al pago si el portador levanta el protesto

Proceso con Cláusula “Sin Protesto”:
1. Inclusión de la Cláusula:
├── Librador (afecta a todos los obligados)
└── Endosante (afecta solo al endosante)

  1. Gastos del Protesto:
    ├── Cláusula del librador (portador cubre gastos si levanta protesto)
    └── Cláusula del endosante (obligado al pago cubre gastos)
43
Q

Títulos de crédito

A

Son aquellos documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo
Todo título de crédito es un título valor, pero no todo título valor es un título de crédito. Los títulos de crédito son una especie de título valor.
Títulos de crédito: letra de cambio, pagare y cheque.
Letra de cambio y pagare se regula con el decreto de ley 5965/63
Cheque se regula con la ‘ley de cheques’ / ley 24452

44
Q

Título de crédito

Características:

A
  • Incorporación: La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se consigna. No hay derecho sin título.
  • Literalidad: tiene que ser literal para determinar su contenido y la extensión del derecho. Solo se puede hacer valer lo que el documento menciona
  • Autonomía: cada poseedor tiene un derecho propio, nuevo y originario, por lo tanto no le son oponibles las excepciones que el poseedor podría invocar frente a anteriores poseedores del titulo
  • Abstracción: se desvincula de la relación causal para facilitar y asegurar la adquisición y transmisión del crédito
45
Q

Solidaridad cambiaria:

A

todos los que intervienen en su circulación quedan solidariamente obligados respecto del portador y ninguno puede oponer el beneficio de división ni de excusión. Quienes adquieren el título toman el lugar del acreedor cambiario, excepto cuando endosan el mismo que toman el lugar de deudores caratulares y son responsables frente a quienes les suceden en la cadena de suscriptores, cada firmante es creedor del anterior y garante del siguiente. No son obligados cambiarios quienes adquieren el título mediante endoso en blanco.

46
Q

Letra de cambio

A

Es un título crediticio formal, transmisible por endoso, que se caracteriza por contener una promesa de pago pura y simple, abstracta e incondicionada, dada por el librador, a otra persona denominada girado, para que abone a un tercer beneficiario, una suma determinada de dinero, expresada en números y letras, a su vencimiento, a su sola presentación o a un cierto tiempo de la fecha de libramiento, o a cierto tiempo vista, en el domicilio.

47
Q

Letra de cambio

Sujetos:

A
  • El librador o girador: es quien elabora el documento y da la orden de pago
  • El librado o girado: es quien acepta la orden de pago, firmando el documento, comprometiéndose a pagar al beneficiario. Se responsabiliza indicando en el documento el lugar o domicilio de pago para que el acreedor haga efectivo su cobro
  • El beneficiario o tomador: recibe la suma de dinero en el tiempo señalado
48
Q

Requisitos formales
La letra de cambio debe contener

A
  1. La denominación ‘letra de cambio’ inserta en los textos del título y expresada en el idioma en el cual ha sido redactado o, en su defecto, la cláusula ‘a la orden’
  2. La promesa incondicionada de pagar una suma determinada de dinero
  3. El nombre de quien debe hacer el pago (girado)
  4. El plazo del pago: puede ser a la vista, es decir, pagable a su presentación, dentro del plazo de un año de emitido; a un determinado tiempo vista, se determina por la fecha de aceptación o del protesto; a un determinado tiempo de la fecha o a un día fijo
  5. La indicación del lugar del pago
  6. El nombre de aquel al cual, o cuya orden, deba efectuarse el pago
  7. La indicación del lugar y fecha de creación
  8. La firma del librador
49
Q

Ldc
Aceptación:

A

Es el acto por el cual el girado o librado estampa su firma en el documento, manifestando así la voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso del mismo girador. En caso de que el librario no pague al vencimiento de la letra, se lo podrá demandar por la vía cambiaria.
En este tipo de actos cambiarios el librado declara bajo su firma que admite la delegación de la deuda del librador y contrae la obligación de pagarla antes del vencimiento.
No constituye un requisito ni para la constitución de la letra ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación.
La falta de aceptación de la letra de cambio sucede cuando el deudor o girado se niega a firmarla, a aceptarla, y ello implica que la misma no tenga ningún valor, pues la persona no reconoce la deuda. Cuando ello sucede se procede a un protesto por falta de aceptación

50
Q

Vencimiento y pago
Las formas de girar la letra en relación a su vencimiento son:

A
  • A la vista: pagable a su presentación, dentro del plazo de un año de emitido, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo.
  • A un determinado tiempo vista: se determina por la fecha de aceptación o del protesto
  • A un determinado tiempo de la fecha
  • A un día fijo
    Si la letra fuera girada con otra forma de vencimiento es NULA. Si no se indica un plazo, se considera pagable a la vista.
    En el caso de los últimos tres ítems, la letra debe pagarse en uno de los dos días hábiles sucesivos
    Debe ser presentada para el pago en el lugar establecido en la letra; en caso de no indicarse el mismo, debe presentarse en el domicilio del girado o persona designada para efectuar el pago, domicilio del aceptante o persona designada para efectuar el pago, domicilio de la persona indicada al efecto.
    El girado que paga la letra, puede exigir un documento que deje en constancia el pago efectuado.
    El portador no se puede rehusar a un pago parcial, debe aceptarlo, dar recibo en caso de ser pedido el mismo, y protestar por el resto
    El portador de la letra de cambio no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento, obligado a recibir otra moneda que no sea de curso legal
    El girado que paga la letra antes del vencimiento lo hace a su riesgo y peligro, pero queda automáticamente liberado de la deuda, excepto que se haya procedido con dolo o culpa grave
51
Q

Pagare

A

Es un título de crédito a la orden, abstracto, formal y completo, que contiene una promesa incondicionada de pagar una determinada suma de dinero a su portador legitimado. Cumple una función de garantía y satisfacción de un crédito

52
Q

Pagaré
Requisitos formales

A
  1. La cláusula ‘a la orden’ o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción
  2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada
  3. El plazo de pago
  4. La indicación del lugar de pago
  5. El nombre de aquel al cual o cuya orden debe efectuarse el pago
  6. La indicación del lugar y de la fecha en que el pagare ha sido firmado
  7. La firma del que ha creado el titulo
    La cláusula ‘sin protesto’ impresa en cualquier título de crédito, liberan al portador de perseguir el procedimiento correspondiente del protesto, habilitándolo a ir directo a la ejecución judicial del cobro mediante acción ejecutiva
53
Q

CHEQUE

A

Es un título cambiario, librado a la vista, por el cual el librador, que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco girado o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a este de pagar al tenedor del documento una cantidad determinada de dinero
Está regulado según la Ley 24452 ‘ley de cheque’

54
Q

Cheque común
Requisitos sustanciales:

A
  • Capacidad activa: el cheque solo puede llevar la firma de personas que sean completamente capaces de librarlo o endosarlo. En caso de endoso, si lleva la firma de personas incapaces de obligarse, falsas, de personas inexistentes o firmas que por otra razón no sean válidas, las obligaciones de los otros firmantes siguen siendo válidas. El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona, sin tener respectivo poder, queda obligado cambiariamente, lo mismo si el representante autorizado hubiese excedido sus facultades.
  • Capacidad pasiva: significa que el cheque va a estar librado contra una entidad financiera
55
Q

Cheque Requisitos formales:

A
  1. La denominación ‘cheque’. Su omisión provoca invalidez
  2. Numero de orden. Esto permite determinar si pertenece o no al cuaderno del librador, individualiza el documento, dificulta maniobras ilícitas, etc.
  3. Lugar de creación. En caso de faltar el mismo se presume que ha sido librado en el domicilio que el titular de la cuenta tiene registrado en el banco
  4. Nombre del girado y domicilio de pago. Esto determina la ley aplicable y los efectos legales derivados del cheque
  5. Orden pura y siempre de pagar una suma de dinero. Debe estar determinada en su calidad (pesos, dólares, etc.) y cantidad ($500, $80.000, etc.). Cualquier adulteración al mismo generara automáticamente el rechazo del cheque. Cualquier condición impuesta a esta promesa le quita carácter de Titulo Valor
  6. Firma del librador. Cierra la declaración cambiaria. Nada puede reclamársele a quien no firmo el título.
  7. Fecha de creación. Permite determinar la capacidad del librador, la vida útil del cheque y el comienzo de la prescripción
56
Q

Ch c
Características:

A
  • Tienen carácter constitutivo. Generan derechos a favor del acreedor o portador legitimado
  • Tienen valor probatorio por si mismos
  • Tienen función dispositiva. Resulta indispensable su disposición material a fines de poder ejercer los derechos que confiere
57
Q

Cheque en blanco o incompleto:

A

se configura cuando carece de alguno de los requisitos formales, exceptuando la omisión del lugar de creación, que se presumirá como tal el domicilio del librador

58
Q

Formas de emisión:

A
  • A favor de una persona determinada: debe transmitirse por endoso. Puede ser a favor de una o varias personas, físicas o jurídicas, conjunta o alternativamente. En caso de una persona de existencia ideal, bastara con mencionar la denominación o razón social; si fuera una persona física se necesitara nombre y apellido del beneficiario
  • Al portador: en este caso el documento se transmite con la entrega y los derechos son ejercidos con la tenencia. Quien endose este tipo de cheque queda solidariamente obligado al pago del mismo
  • A favor de una persona determinada con la cláusula ‘no a la orden’: este tipo no es transmisible si no bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos. En este tipo se afecta la circulación, ya que no puede ser transmitido por endoso. PIERDE LA CARACTERISTICA DE AUTONOMIA. Se exceptúa esto cuando es transferido a favor de una entidad financiera, quien lo puede endosar; o cuando se deposita en la caja de valores sociedad anónima para su posterior negociación en el mercado de valores, en cuyo caso podrá ser transmisible por endoso con el escrito ‘para su negociación en mercados de valores’.
  • No negociable: El librador así como el portador de un cheque, pueden insertar en el anverso la expresión “no negociable”. Estas palabras significan que quien recibe el cheque no tiene, ni puede transmitir más derechos sobre el mismo, que los que tenía quien lo entregó.
59
Q

Ch c
Transmisión:

A

el cheque librado en favor de una persona es transmisible mediante endoso, el mismo puede hacerse a favor del librador o cualquier obligado, quienes a su vez lo pueden endosar; exceptuando casos explicados posteriormente.

60
Q

Ch c
Presentación y pagos:

A
  • El cheque es pagadero a la vista en tanto sea presentado al cobro, como mínimo, el día indicado en el título como la fecha de creación. Si es presentado con anterioridad a tal fecha, no debe ser considerado cheque y no debe ser pagado por el banco girado
  • No es cheque un endoso llenado con fecha posterior a su presentación al cobro
  • Si el cheque se deposita para el cobro, la fecha del mismo será considerada fecha de presentación
61
Q

Ch c
Plazo para la presentación

A

El término de presentación de un cheque librado en la republica argentina es de treinta días contados desde la fecha de su creación. El termino de presentación de un cheque librado en el extranjero y pagadero en Argentina es de sesenta días contados desde la fecha de su creación
- Los días se computan de corrido, incluyendo días inhábiles; pero si vence un día inhábil, se lo puede presentar al banco el día hábil próximo
- Si el cheque no es presentado dentro de los términos establecidos, queda prorrogado. La autoridad bancaria competente o el BCRA pueden ampliar estos plazos por huelgas bancarias, de transporte, comunicaciones o causales de fuerza mayor
- No se consideran casos de fuerza mayor lo hechos puramente personales del portador o de la persona encargada de su presentación.
- Los bancos tienen la facultad de pagar, en caso de retardo autorizado, hasta 120 días

62
Q

Ch c
Revocación:

A

es una declaración de voluntad dirigida al banco, en la cual el librador deja sin efecto una orden de pago emitida. Solo tiene eficacia después de expirado el termino para la presentación y no es de necesidad invocar causa alguna

63
Q

Ch c
Rechazo:

A

es la negativa del banco girado a pagar el cheque. El girado debe dejar constancia, por intermedio de una persona autorizada, de todas las causales de rechazo de pago; esto es importante ya que produce efectos en el protesto y queda expedita la acción ejecutoria del librador, endosante y avalista. Si el banco se negare a poner constancia del rechazo o si lo hiciere utilizando una formula no interesada, puede ser demandado por los prejuicios que pudiera ocasionar

64
Q

Ch c

El banco y sus obligaciones de pago:

A

el banco girado debe abonar el monto correspondiente, en tiempo y forma, siempre y cuando el CH cumpla con los requisitos formales, la firma sea autentica, la cuenta tenga fondos o autorización para girar en descubierto
No se debe pagar el cheque en los siguientes casos:
- No hay fondos ni autorización para girar en descubierto. Muchas veces se considera que no hay fondos cuando, aun existiendo, no están disponibles, por ejemplo en embargos
- No reúne los requisitos formales indispensables
- Si es cruzado y no lo presenta al cobro un banco o entidad autorizada. Esto se debe al art 45, que establece que un cheque con cruzamiento general solo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada. En caso de cruzamiento especial, el girado solo lo abonara a la persona mencionada entre barras. La tacha del cruzamiento o de la mención especial hecha entre barras se tendrá como no hecha
- Si se hubiese dado por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante, orden de no pagar por haber mediado violencia al librador o por haber sido sustraído
- Si el cheque no ha sido librado en uno de los formularios entregados al librador
- +si se ha notificado la pérdida o robo de la chequera
- Cuando la firma es falsa y la falsificación apreciable a la vista

65
Q

Cheque sin fondos:

A

el librador de un cheque rechazado por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto, será multado con el 4% al valor del cheque, teniendo como mínimo $100 y máximo $50.000. El girado está obligado a debitar el monto de la multa de la cuenta del librador. En caso de no ser Satisfecha dentro de los 30 días del rechazo se cerrara la cuenta corriente e inhabilitara al librador

66
Q

Modalidades de cheque:

A

a. Cheque cruzado:
El cruzamiento significa que el cheque solo puede ser cobrado por medio de una entidad financiera autorizada. Este tipo apunta a evitar el cobro de un cheque sustraído o perdido. Son dos barras paralelas colocadas al anverso.
Es general cuando no contiene mención alguna, es pespecial cuabndo entre ellas se escribe el nombre de la entidad cobradora.
Tiene carácter de irrecocabilidad y su tahca se tiene como nula. Si se tacha de tal modo que sea imposibe saber cual es la entidad establecida, el mismo no debe ser pagado, ya que se asume la dudosa autenticidad del documento.
Este tipo de cheque es transmisible por endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del mismo
b. Cheque imputado:
Se lo utiliza frecuentemente para hacer pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación, aunque el ordenamiento vigente no lo limita a tales casos (puede consistir en una donación).
El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha”.
El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la firma de ese sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el titulo debe llevar dos firmas del librador); si es realizada por un endosante, basta con la firma correspondiente en el endoso.
La imputación produce un doble efecto: extracambiario, ya que constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario del pago efectuado y cambiario, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición.
El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. La tacha de la imputación se tiene por no efectuada, dado que es irrevocable.
c. Cheque para acreditar en cuenta:
Tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado en una cuenta corriente bancaria. Tanto el librador, como su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes pueden colocar la mención.
La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circulación (al portador, a la orden, etc). La cláusula, en definitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del cheque. El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para “acreditar en cuenta”. En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mencion se tendra por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.
d. Cheque certificado:
La certificación de cheque común se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certifico”
Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La certificación genera por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho común, y en modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.
La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda del curso legal. La ley dispone que la certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La certificación violatoria de cualquiera de dichos extremos, o de ambos, es nula, pero el cheque no se ve afectado como titulo de crédito.
Después de vencido el plazo de la certificacion, aunque ya no esta asegurada la provisión de fondos, el titulo sigue siendo eficaz como cheque común.
e. Cheque con cláusula no negociable:
Constituye una forma de libramiento (aunque también la puede insertar el portador de un titulo que ya ha circulado) que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares. Se lo puede transmitir mediante endoso, pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente. Los efectos son similares a la cláusula “no a la orden”. La mención de que el cheque es no negociable debe obrar en el anverso del documento.

67
Q

a. Cheque cruzado:

A

El cruzamiento significa que el cheque solo puede ser cobrado por medio de una entidad financiera autorizada. Este tipo apunta a evitar el cobro de un cheque sustraído o perdido. Son dos barras paralelas colocadas al anverso.
Es general cuando no contiene mención alguna, es pespecial cuabndo entre ellas se escribe el nombre de la entidad cobradora.
Tiene carácter de irrecocabilidad y su tahca se tiene como nula. Si se tacha de tal modo que sea imposibe saber cual es la entidad establecida, el mismo no debe ser pagado, ya que se asume la dudosa autenticidad del documento.
Este tipo de cheque es transmisible por endoso, dado que el cruzamiento no modifica la ley de circulación del mismo

68
Q

b. Cheque imputado:

A

Se lo utiliza frecuentemente para hacer pagos a distancia mediante su envío por correspondencia y tiende a asegurar la imputación del pago de una determinada obligación, aunque el ordenamiento vigente no lo limita a tales casos (puede consistir en una donación).
El librador así como el portador de un cheque pueden enunciar el destino del pago insertando al dorso o en el añadido y bajo su firma, la indicación concreta y precisa de la imputación. La cláusula produce efectos exclusivamente entre quien la inserta y el portador inmediato; pero no origina responsabilidad para el girado por el incumplimiento de la imputación. Sólo el destinatario de la imputación puede endosar el cheque y en este caso el título mantiene su negociabilidad. La tacha de la imputación se tendrá por no hecha”.
El cheque no puede ser librado al portador, si quien lo imputa es el librador. La cláusula debe ir con la firma de ese sujeto al dorso del cheque o en su prolongación (el titulo debe llevar dos firmas del librador); si es realizada por un endosante, basta con la firma correspondiente en el endoso.
La imputación produce un doble efecto: extracambiario, ya que constituye una prueba entre el imputante y el beneficiario del pago efectuado y cambiario, al obligar al banco girado, si el cheque es endosado, a verificar la autenticidad de la firma del beneficiario de la imputación que es el único que puede endosarlo en esa posición.
El cheque sirve para acreditar el pago de la obligación imputada. La tacha de la imputación se tiene por no efectuada, dado que es irrevocable.

69
Q

c. Cheque para acreditar en cuenta:

A

Tiende a impedir el cobro indebido de la orden de pago, pues siempre debe ser depositado en una cuenta corriente bancaria. Tanto el librador, como su beneficiario o portador, o los avalistas o endosantes pueden colocar la mención.
La inclusión de la cláusula no cambia la ley de circulación (al portador, a la orden, etc). La cláusula, en definitiva, limita la posibilidad de cobro en efectivo del cheque. El librador, así como el portador de un cheque, pueden prohibir que se lo pague en dinero, insertando en el anverso la mención para “acreditar en cuenta”. En este caso el girado sólo puede liquidar el cheque mediante un asiento de libros. La liquidación así efectuada equivale al pago. La tacha de la mencion se tendra por no hecha. El girado que no observase las disposiciones precedentes responderá por el perjuicio causado hasta la concurrencia del importe del cheque.

70
Q

d. Cheque certificado:

A

La certificación de cheque común se produce mediante una declaración del girado, por la cual deja constancia en el título de que el cheque tiene fondos y que ellos han sido irrevocablemente destinados a abonar ese cheque durante el tiempo de vigencia de la certificación que, de conformidad con el ordenamiento positivo vigente, es de cinco días hábiles bancarios. La certificación tiene por efecto establecer la existencia de una disponibilidad e impedir su utilización por el librador durante el término por el cual se certifico”
Los fondos quedan reservados para ser entregados a quien corresponda y sustraídos a todas las contingencias que provengan de la persona o solvencia del librador, de modo que su muerte, incapacidad, quiebra, concurso civil o embargo judicial, posteriores a la certificación, no afecten la provisión de fondos certificada, ni el derecho del tenedor del cheque ni la correlativa obligación del banco de hacerlo efectivo cuando sea presentado al cobro. La certificación genera por parte del banco una responsabilidad de pago extracartular, esto es, de derecho común, y en modo alguno libera cambiariamente al librador, los endosantes y sus avalistas.
La imposibilidad de certificar cheques al portador tiende a evitar la asimilación del cheque a la moneda del curso legal. La ley dispone que la certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. La certificación violatoria de cualquiera de dichos extremos, o de ambos, es nula, pero el cheque no se ve afectado como titulo de crédito.
Después de vencido el plazo de la certificacion, aunque ya no esta asegurada la provisión de fondos, el titulo sigue siendo eficaz como cheque común.

71
Q

e. Cheque con cláusula no negociable:

A

Constituye una forma de libramiento (aunque también la puede insertar el portador de un titulo que ya ha circulado) que, sin limitar la ley de circulación, hace desaparecer la autonomía de los derechos cartulares. Se lo puede transmitir mediante endoso, pero el portador pasa a ocupar similar lugar al del transmitente. Los efectos son similares a la cláusula “no a la orden”. La mención de que el cheque es no negociable debe obrar en el anverso del documento.

72
Q

Cheque de pago diferido

A

Es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes

73
Q

Ch d pd

Desglose:

A
  1. Es una orden de pago, que da el librador al girado (un banco) en virtud de un pacto de cheque de pago diferido correspondiente a una cuenta corriente ordinaria.
  2. Se trata de una orden de pago librada a fecha de terminada, por un plazo que no podrá exceder los 365 días a partir de la fecha de su libramiento.
  3. El librador, al momento de su vencimiento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto.
74
Q

Ch dpd

Requisitos esenciales:

A
  • La denominación “cheque de pago diferido” inserta en el texto del documento.
  • El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.
  • La indicación del lugar y fecha de su creación (si se hubiera omitido el lugar de creación se presumirá que es tal el del domicilio del librador).
  • La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días (a partir de su libramiento).
    Esta fecha determinada puede expresarse de dos maneras: a un día fijo que se determine en documento, o a un determinado tiempo de la fecha de su libramiento.
  • El nombre del girado y el domicilio de pago.
  • La persona en cuyo favor se libra, o al portador.
  • La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se ordena pagar (cuando la cantidad escrita en letras difiriese de la expresada en número, se estará a la primera).
  • El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad, según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.
  • La firma del librador.
    Si el instrumento fuese generado por medios electrónicos, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del librador y la integridad del instrumento.
75
Q

Ch dpd

Clasificación de los requisitos:

A

Los que vienen impresos: denominación, numero de orden, orden de pago a una fecha determinada, nombre del girado y domicilio de pago, número de cuenta corriente, nombre del titular de la cuenta y el domicilio que este tenga registrado ante el girado; el nombre, domicilio e identificación del librador.
Los que deben ser completados: fecha de creación, el plazo de pago la suma determinada de dinero, escrita en números y en letras.

76
Q

Formularios-Chequeras:

A

Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además de la libreta de, otras claramente diferenciables de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán además entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina .
- Las mismas chequeras serán entregadas a su solo requerimiento, siendoles de aplicacion, además de la reglamentación específica, la reglamentacion para los cheques en general.
- En caso de que el titular opte por admitir que sus cheques de pago diferido sean susceptibles de negociación bursátil, a su requerimiento la entidad deberá proporcionar chequeras con fórmulas que tengan impresa la siguiente leyenda “Negociable en Mercados de Valores”.

77
Q

Ch dpd
Registración

A

El registro justifica la regularidad formal del cheque. Esto no genera responsabilidad alguna para la entidad, si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de autorización para girar en descubierto. El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su registro. Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para que corrija los vicios. El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de quince (15) días corridos
El registro del cheque es facultativo para el tenedor. No constituye aceptación, ni aval, ni lo transforma en un cheque garantizado, sino que se limita, por el contrario, a justificar “la regularidad formal del cheque” y su rechazo surte los efectos del protesto

78
Q

Ch dpd

Sujetos legitimados

A
  • Legitimados Activos: el tomador o beneficiario hizo circular el título o el beneficiario de ultimo endoso si se transmitió por este medio. También el simple tenedor del título si fue librado portadormo si siendo endosable el último endoso fuera en blanco
  • Legitimados Pasivos: el ChPD puede ser presentado para su registro, directamente en el banco girado, o por medio de una entidad depositaria autorizada a efectos. En el primer caso, el banco girado si no existen impedimentos, registrará el ChPD, comprometiéndose a atender su pago el día del vencimiento si existiera disponibilidad suficiente de fondos en cuenta para efectivizario. En el segundo, el banco girado, también si no hubiera impedimentos, procederá al registro del ChPD ingresado por clearing y remitirá al banco depositario el ChPD para que sea entregado al depositante. En cualquier caso, el depositante tendrá la alternativa de esperar el vencimiento y cobrar personalmente el ChPD depositado o transmitir en propiedad el crédito de que es titular o darlo en prenda, conforme a lo dispuesto por el artículo 58, efectuando las comunicaciones pertinentes al banco girado y en su caso, al depositario.
79
Q

Ch dpd

Procedimiento de subsanación

A

Cuando la entidad girada verifique la existencia de defectos formales y no medien otros pedimentos para la registración del chpd, notificará inmediatamente al cuentacorrentista para que concurra y salve los defectos formales que padece el título que ha sido presentado a registro, y no podrá exceder de quince días el plazo para llevar a cabo ese procedimiento y procder a su registración. Si los defectos no son subsanados a satisfacción del girado, este deberá invertir la inclusión provisoria en el registro del chpd en registración definitiva.

80
Q

Ch dpd

Rechazo:

A

el rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el librador, endosantes y avalistas

81
Q

Transmisibilidad: El cheque de pago diferido es

A

libremente transferible por endoso con la sola firma del endosante. Los cheques de pago diferido serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la republica argentina, conforme a sus respectivos reglamentos. La transferencia de los títulos a la caja de valores sociedad anónima tendrá la modalidad y efectos jurídicos previstos

82
Q

Aval del girado:

A

Las entidades interesadas emitirán certificados transmisibles por endoso, conforme lo reglamente el banco central de la república argentina, en los casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista. Serán aplicables al cheque de pago diferido todas las disposiciones que regulan el cheque común, salvo aquellas que se opongan a lo previsto en el presente capítulo”.