u8 Flashcards

1
Q

DESCANSOS Y OTRAS LICENCIAS ESPECIALES
DESCANSO:

A

Se denomina así al lapso en el cual el trabajador se encuentra fuera
Del ámbito laboral dedicado tanto al reposo y a su recuperación sico-física
Como al derecho a su tiempo libre, en especial al dedicado a la atención de
Su familia, y de otras actividades.
Es una necesidad biológica, social y cultural.

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2
Q

FUNCIONES DEL DESCANSO

A

BIOLOGICAS: REPOSO - RECUPERACIÓN
PATOLÓGICAS:- EVITAR ENFERMEDADES
SOCIALES: - FAMILIA - RELACIONES CON LA COMUNIDAD
ESPARCIMIENTO: DEPORTIVO - CULTURAL - RECREATIVO
EDUCACION: CAPACITACION - DESARROLLO PERSONAL

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3
Q

C106 - Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm.106)

A

Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicadas por medio de la legislación nacional, en la medida en que no se apliquen por organismos legales encargados de la fijación de salarios, por contratos colectivos o sentencias arbitrales o por cualquier otro medio que esté de acuerdo con la práctica nacional y que sea apropiado habida cuenta de las condiciones del país.

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4
Q

CLASIFICACION: (descanso)

A

DIARIO: PAUSAS - ENTRE JORNADAS
SEMANAL : Desde el sábado a las 13 hasta las 24 del domingo
ANUAL : VACACIONES
ATIPICO U OCASIONAL: LIC. POR MATERNIDAD - LACTANCIA

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5
Q

Descanso Diario:

A

Es el tiempo que necesita el trabajador para su recuperación sico-física, en el día de su trabajo diario, ya sea dentro de la jornada de trabajo como también el necesario entre una jornada y otra.
La jornada laboral puede estar integrada por 8 o 9 horas diarias y en caso atípicos puede llegar a 12 hs.
El descanso diario puede ser de dos tipos:
Pausas intercaladas dentro de la jornada de trabajo ya sea para refrigerio, desayunar, almorzar o merendar. ALIMENTACION – BIOLOGICA - HIGIENICAS
El descanso diario que se da entre una jornada y la otra, con la finalidad de garantizar un descanso razonable.

Estos descansos diarios se han constituido en una práctica que se agrega en CCT, usos y costumbres y por lo general

Estos lapsos muchas veces suelen ser excluidos dentro del computo de horas dentro de cada jornada, esa es la tendencia actual.

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6
Q

DESCANSO ENTRE JORNADA:

A

Se permite a la persona su recuperación sico física, pero también brinda la posibilidad al trabajador de poder ocuparse de otras obligaciones como son las relacionadas con la vida familiar.
El art. 197 LCT determina un lapso de inactividad entre el final de una jornada y el comienzo de la otra de 12 horas continuas.
El legislador ha tenido presente que el máximo de una jornada normal es de 9 horas diarias con una extensión máxima de hasta 3 horas por día, lo que totaliza un máximo de 12 hs de actividad por lo que de esa manera posibilita un descanso como mínimo de 12 horas entre una jornada y otra.
Para los diagramas de organización de trabajo hay que tenerlo en cuenta sobre todo en el trabajo d turnos rotativos. Siempre que exista el descanso reglamentario entre una jornada y otra para evitar violación de la legislación laboral y también se debe tener presente en el caso de reemplazos de trabajadores.

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7
Q

DESCANSO SEMANAL

A

Es el lapso que se extiende en principio desde las 13 del sábado hasta las 24 hs del día domingo, es decir 35 horas que necesita el trabajador para atender necesidades sociales y personales.
El art. 204 LCT dispone: Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.

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8
Q

En el caso de que el empleador no otorgue al trabajador el descanso compensatorio, el trabajador tiene derecho a tomárselo.
Distintas situaciones:

A

El trabajador presta servicios durante el descanso semanal en forma parcial o total.
En la semana siguiente el empleador debe otorgarle el descanso compensatorio. Para no desnaturalizar la frecuencia semanal del descanso.
Si no es otorgado, el trabajador puede tomárselo previa notificación de 24 hs al empleador. ( según el texto el trabajador tendría todo el plazo de prescripción para tomárselo pero la mayoría de la doctrina dispone que hay un plazo de caducidad que es el de la semana subsiguiente, para no desnaturalizar el descanso semanal.
Si el empleador no lo otorga y el trabajador se lo tima le corresponde un recargo del 100% sobre su remuneración.
Esto se aplica ya sea que el empleador cuente o no con autorización para trabajar en dichos días o si se trata de trabajo voluntario u obligatorio o de una excepción de carácter permanente o transitoria.
IMPORTANTE VER SISTEMA DE TRABAJO DE ROSTER EN PROYECTOS MINEROS U OTROS SIMILARES.

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9
Q

DESCANSO ANUAL – VACACIONES

A

Es un periodo de descanso continuo y remunerado, otorgado anualmente por el empleador al trabajador para contribuir a su recuperación psíquico física del trabajador y que comparta un lapo razonable en forma ininterrumpida con su familia.
REQUISITOS PARA SU GOCE
Que se haya trabajado como mínimo la mitad de días hábiles: se cuenta los que efectivamente trabajo como los que el trabajador no trabajo pero percibió salario, como es el caso de gozar de licencia legal o convencional.
Deben otorgarse a partir del día lunes o al siguiente si fuese feriado.
Cuando el trabajador no alcance con el mínimo para su goce se otorgara un día por cada 20 días efectivamente trabajados.

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10
Q

PLAZOS DE VACIONES

A

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
Hay que tener presente que los CCT pueden determinar una aplicación diferente y más favorable para el trabajador.
Los plazos pueden acumular un tercio para el periodo siguiente de modo que se reduce el primero y se incrementa el mismo lapso en la misma cantidad de días.
También se acumula la licencia por matrimonio con las vacaciones.
SON ACUERDOS QUE SE PACTAN ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR

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11
Q

EPOCA DE OTORGAMIENTO
Art. 154. —Época de otorgamiento. Comunicación.

A

El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
Cuando el trabajador no hace uso del derecho precitado pierde la posibilidad de gozar de las vacaciones en el futuro, que además no pueden ser compensadas en dinero como expresamente se PROHIBE.

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12
Q

El empleador deberá procurar que en un periodo de cada tres, el trabajador goce de sus vacaciones en verano.

A

Si el empleador no las otorgo y el trabajador advierte que conforme a la anticipación de los 45 días, podrá tomarlas previa notificación al empleador, para que las mismas puedan concluir antes del 31 de mayo.
Si el trabajador NO hace uso de ese derecho pierde la posibilidad de gozar de las vaciones en el futuro y las mimas tampoco pueden ser compensadas en dinero

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13
Q

RETRIBUCION POR VACACIONES

A

1) Salario mensualizado o sueldo: se toma el salario del trabajador y se lo divide en 25 y se multiplica en la cantidad de días q corresponde.
2) Salario por día o por hora: se toma el valor hora por la cantidad de horas reales o el valor del jornal del día anterior a las vacaciones, luego el valor del día se multiplica por la cantidad de días de vacaciones.
3)Salario a destajo y otras formas variables: se calcula un promedio diario del año de otorgamiento. El valor que resulta se multiplica en la cantidad de días de vacaciones que corresponde.
4) Conforme el art. 155LCT el pago de las vacaciones deben ser satisfechas antes de su otorgamiento.

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14
Q

FLEXIBILIZACIÓN DE LAS VACACIONES

A

El esquema rígido comenzó a flexibilizarse, por lo que es frecuente que las vacaciones sean otorgadas en plazos diferentes a los que la ley señala.
Además de la autorización por la autoridad administrativa hay sistemas regulados por los CCT y también se aplica acuerdos entre trabajador con empleador.

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15
Q

VACACIONES EN CASO DE EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO

A

Cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a percibir “VACACIONES PROPORCIONALES” como vacaciones no gozadas, es decir que su calculo se hace teniendo en cuenta la cantidad de días que le hubieran correspondido de no hacerse extinguido el contrato de trabajo. Se abona conjuntamente con la liquidación final.

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16
Q

FERIADOS Y DIAS NO LABORABLES

A

FERIADOS: Son días pre determinados en las que se conmemoran fechas patrias. Sin días inhábiles obligatorios. Si se trabaja se paga con un recargo del 100 por ciento. Y si no se trabaja también se paga igual. En este caso quien decide si se trabaja o no es el trabajador.
NO LABORALES: Son días en los cuales quien decide si se trabaj o no es el empelado, san días como por ejemplo el jueves santo o algún feriado puente. Si se trabaja se paga igual y s no se trabaja también se paga igual.

DIAS CONMEMORATIVOS: Son los días de licencia o de trato equivalente a un feriado, fijados por decisión de las autoridades provinciales o por medio de un convenio colectivo.
Por razones de productividad, muchos de los días conmemorativos de la actividad, no se consideran días feriados a los fines del trabajo, de modo que se prestan servicios normalmente, pero se le asignan una suma de dinero a los trabajadores como compensación.
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166. —Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario. Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Art. 167. —Días no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los trabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168. —Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169. —Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de personal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, la determinación se efectuará tomando como base el promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Art. 170. —Caso de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios correspondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171. —Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir el trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del trabajo a domicilio.

17
Q

OTRAS LICENCIAS ESPECIALES Art. 158. —Clases

A

El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
Art. 159. —Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
Art. 160. —Día hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil, cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o no laborables.
Art. 161. —Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación del certificado expedido por el instituto en el cual curse los estudios.

18
Q

MATERNIDAD –LACTANCIA Y ESTADO DE EXCEDENCIA
AVISO
PERIODO DE MATERNIDAD
LACTANCIA
EXCEDENCIA

A

Art. 172. —Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de la misma, aunque este último se altere en el curso de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se elaboren se garantizará la plena observancia del principio de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173. —Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por art. 26 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991)
Art. 174. —Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía, salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometida la trabajadora, las características de las tareas que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés general, se autorizare la adopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175. —Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia en la empresa.
Art. 176. —Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el artículo 195.
CAPITULO II
De la protección de la maternidad
Art. 177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 1 ° de laLey N° 21.824B.O. 30/6//1978)
Art. 178. —Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

19
Q
A