u3 Flashcards
CONTRATO Y RELACION DE TRABAJO
Art. 21. — Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
CONTRATO SIN RELACION: EFECTOS
Art. 24. — Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo,
antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de
un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido,
o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
* Art. 25. — Trabajador.
- Se considera “trabajador”, a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
- .
Art. 26. — Empleador.
Se considera “empleador” a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
UNIDAD 3 CON RELACION A LA CAPACIDAD DE TRABAJORES, Y MENORES
Ver apunte de clase en plataforma moodle realizado por Dra. Berón
2.- Sujetos del Contrato de Trabajo.
a) Trabajador. ART 25 LCT
A.1. Trabajadora. Protección de la gestación y de la maternidad (
177, 178 , 182 LCT)
. Ley de protección integral de las mujeres ley 26485 y su decreto
reglamentario 1011/10 : Violencia y acoso sexual y laboral.
Normas internacionales de aplicación a la mujer ( Convención sobre
eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer
CEDAW, Convención interamericana de Belen do Para para prevenir
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
Convenio OIT 190 R206 sobre la violencia y el acoso, 2019
A.2 Los menores.
empleador
- empleador
b) Empleador: art 26
LCT
empleador plural o
múltiple.
*Solidaridad
Solidaridad Laboral
Intermediarios. ( Art 14 LCT,
29 LCT)
Contratistas y Subcontratistas (
art 30 LCT)
Empresas de servicios
eventuales ( art 29 bis y 29
LCT)
Grupo económico art 31 LCT,
transferencia y cesión 225 y
sgtes.LCT
DEPENDENCIA(MACHADO)
La ley no define a la dependencia.-
La dependencia no es una cosa, no hay una ontología de la dependencia.
La doctrina define dependencia jurídica, técnica y económica.-
Resulta evidente que en la medida en que se atenúa la relación entre tiempo-salario-disciplina para dejar paso a modalidades en que el prestador del servicio gana en autonomía y en participación, al par que su retribución -al estar ligada a resultados- dista de ser completa y notoriamente ajena a los riesgos de la empresa, pone en cuestión la aptitud de los conceptos tradicionales de dependencia (aunque más la dependencia jurídica que en la económica) para identificar los supuestos de inclusión/exclusión.
RELACION DE DEPENDENCIA: función
El concepto de relación de dependencia ha cumplido desde el origen y en la evolución del
Derecho del Trabajo la función principal de identificar al sujeto destinatario de la protección legal.
Lo cual no equivale a predicar que, en tanto concepto, haya permanecido –o deba permanecer impermeable a los cambios que se registran en el sector de la realidad laboral.-
Dependencia
nuestro país
NO HAY SISTEMA INTERMEDIO o entre la AUTONOMIA y la DEPENDENCIA que actúa como una
suerte de aduana o puesto de frontera,
O sea que indican una relación de “inclusión/exclusión”, si hay DEPENDENCIA HAY PROTECCION LABORAL o, SI HAY AUTONOMIA, se queda totalmente al margen de la misma, Y QUEDAN COMO trabajos prestados “en régimen de libre mercado»
Dependencia jurídica y técnica
Candal :
Respecto de la dependencia jurídica expresa que
se manifiesta en la perenme sujeción del trabajador al poder de dirección del empleador( art 65 y 66 LCT) y en el deber de aquel de cumplir las ordenes e instrucciones que se le impartan ( art 86 LCT) Se expresa también en la potestad disciplinaria del empleador (art 67 LCT)
La dependencia técnica se relaciona con la facultad de organización de la empresa, explotación o establecimiento y se advierte en la potestad de del empleador de establecer los procedimientos y las modalidades de ejecución de tareas. Este poder le da derecho a imponer su voluntad por sobre el empleador.-
DEPENDENCIA ECONOMICA
Candal sostiene que la dependencia económica
está relacionada con el trabajo por cuenta ajena lo que implica que el trabajador no participa de los connaturales riesgos del negocio o de la empresa en cuyo beneficio pone a su disposición su fuerza de trabajo. Como consecuencia de ello el trabajador no toma parte en las utilidades del
negocio (…14 bis C.N?) solo percibe una remuneración. No consagra su energía de trabajo a fines de lucro, sino que se la dedica a otra persona.
El contrato de trabajo no es una oportunidad para el trabajador es una necesidad»
Machado respecto a la dependencia o subordinación económica habla de triple ajeneidad:
de frutos,
de medios
y de riesgos.-
TRABAJADORES
TRABAJADORES EXCLUIDOS
EJ. TRABAJADORES AUTONOMOS/ DEFINICION/AFILIACION O SINDICALIZACION
Análisis sobre conveniencia o no de incorporar la figura del trabajador económicamente dependiente
CONSECUENCIAS de generalizar los fallos de la CSJN: . Seguridad social/ costas al trabajador inseguridad jurídica/ Contratos de larga duración
TRABAJADORES PROTEGIDOS LCT
REGISTRADOS ( CUYA Relación LABORAL ESTA RECONOCIDA)
TRABAJADORES DEPENDIENTES NO REGISTRADOS.
Registrados pero fecha de ingreso posterior a la real
Registrados pero con remuneración declarada AFIP inferior a la real percibida
REGISTRADOS. DESVINCULADOS Y CONTRATADOS NUEVAMENTE SIN RECONOCER RELACION LABORAL .
No registrados por considerarlos autónomos y posteriormente registrados
¿TRADE?
Trabajo autónomo
AUTONOMOS:
Etala que “el trabajo autónomo se presenta cuando existe independencia del trabajo o ausencia de subordinación, incompatible con la posición del trabajador en el sentido del artículo 25 de la L.C.T. y quien presta los servicios desenvuelve su actividad en una organización propia, de la cual el mismo sujeto es el organizador, de modo que no queda sometido a poderes directivos de una organización de los cuales él mismo no sea titular. A ello precisamente se refiere la última parte del artículo cuando declara aplicable la presunción laboral “en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Astrea, página 85).-
TRABAJADOR AL QUE SE LE HACE INTEGRAR UNA SOCIEDAD PARA EVITAR APLICAR LEY LABORA: FRAUDE/SOCIEDADES
SOCIEDADES DEL ART 102 LCT
Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación.
Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, seráconsiderado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
5º LABORAL Y C. APEL SJ BANCHIO C/ ENERGIA SAN JUAN
SOCIO EMPLEADO
Art. 27. — Socio-empleado. —
Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
CSJN Lago Castro c/ Coop Nueva Salvia Ltda y otros 24/11/2009 (Socio deco operativa y no trabajador dependiente
Interposición y mediación
Art. 29 LCT. — Interposición y mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas, serán considerados
empleados directos de quien utilice su prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social.
Empresas de servicios eventuales
Art. 29 BIS. —
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria
ART 29 3º PARRAFO
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales HABILITADAS por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas. (Párrafo sustituido por art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación y delegación.
Solidaridad
1º) Supuesto: Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre,
2º) Supuesto: quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la ANEP (actividad normal y específica propia) del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito
deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios
y la constancia de pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social,
una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo
Art 30 LCT. INCUMPLIMIENTO:
SOLIDARIDAD
El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad socia
TRANSFERENCIA
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente
todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma.
El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
ARRENDAMIENTO O CESION TRANSITORIA
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
Unidad 3 punto 3
3.- Objeto del Contrato de Trabajo.
a) Objeto art 37 y art 4 LCT
b) Objeto ilícito y objeto prohibido: efectos. 37/43
LCT
Objeto del contrato de trabajo
* Art. 37. —Principio general.
- El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada.
En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Objeto ilícito del contrato de trabajo
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando
el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 41. —Nulidad del contrato de objeto ilícito. El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.