u5 Flashcards

1
Q

MODALIDADES DEL CONTRATO DE trabajo

REGLA EN LA LCT: ES LA INDETERMINACION DEL PLAZO. HAY EXCEPCIONES PERO SON ESTRICTAS

A

LA REGLA ES EL CONTRATO POR TIEMPO INTEDERMINADO.-
EXCEPCIONES:
LOS CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO ( PLAZO FIJO) O DETERMINABLES ( CONTRATO EVENTUAL)

  • QUIEN DEBE PROBAR EN CASOS DE ALEGAR CONTRATO A PLAZO FIJO O EVENTUAL?
    EN LOS CASOS QUE SE UTILICEN LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO O EVENTUAL EL EMPLEADOR DEBE PROBAR QUE SE DAN LOS REQUISITOS PARA SU CONFIGURACION.-
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2
Q

Art. 90. — INDETERMINACION DEL PLAZO / ESTA ES LA REGLA

A

El contrato de trabajo SE ENTENDERA CELEBRADO POR TIEMPO INDETERMINADO, salvo que su TERMINO RESULTE de las siguientes CIRCUNSTANCIAS:

a) Que se haya FIJADO EN FORMA EXPRESA Y POR ESCRITO EL TIEMPO DE SU DURACION
b) Que las MODALIDADADES de las TAREAS O DE LA ACTIVIDAD, razonablemente apreciadas, así LO JUSTIFIQUEN.( PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD)
b) de este artículo, CONVIERTE al contrato en uno por tiempo indeterminado.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado

EXCEPCIONES A LA REGLA: (contrato a plazo fijo/ contrato eventual) ESTOS REQUISITOS QUE SURGEN DEL INC A Y B SON ACUMULATIVOS. ES DECIR QUE DEBEN DARSE CONJUNTAMENTE PARA QUE SE CONFIGURE CONTRATO POR PLAZO DETERMINADO Y NO INDETERMINADO.

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3
Q

Art. 91. —Alcance./ ¿HASTA CUANDO DURA EL CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO?

A

El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, SALVO que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
EN REALIDAD EL CONTRATO DE TRABAJO DURA HASTA QUE EL TRABAJADOR SE JUBILA POR JUBILACION ORDINARIA.
TAMBIEN HAY OTRAS FORMAS DE EXTINCION DEL CONTRATO QUE ESTABLECE LA LEY COMO RENUNCIA, MUTUO ACUERDO, DESPIDO ETC.
Excepciones a la regla de contrato por tiempo indedeterminado: En esos casos La prueba a cargo del empleador

Art. 92. —Prueba/ ¿QUIEN DEBE ACREDITAR QUE SE DAN LOS REQUISITOS PARA QUE EL CONTRATO SEA POR TIEMPO DETERMINADO?.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.

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4
Q

PERIODO DE PRUEBA ( 92 BIS LCT) OBSERVACION TENER EN CUENTA TEXTO DEL DNU SOBRE PERIODO DE PRUEBA Y LEY DE BASES PARA COMPARAR DIFERENCIAS

A

SOLO EN CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADOS, EXCEPTO DE TEMPORADA
Alta en AFIP Y CUMPIR CON ART 52 LCT Y ART 18 LEY 24013
|_1__|2|_3_MESES PLAZO MAXIMO DE DURACION PERIODO DE PRUEBA DESPUES ES INDETERMINADO………………………………………….
SI SE EXTINGUE EL CONTRATO POR DESPIDO DIRECTO SIN CAUSA SOLO CORRESPONDE DAR UN PREAVISO DE 15 DIAS O PAGAR INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO EQUIVALENTE A 15 DIAS.-.
EL PERIODO DE PRUEBA TIENE SIETE REGLAS
IMPORTANTE: LOS CONTRATOS DE TEMPORADA, DE PLAZO FIJO Y EVENTUAL NO TIENEN PERIODO DE PRUEBA

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5
Q

Art. 92 bis.—PERIODO DE PRUEBA

A

El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96 (CONTRATO DE TEMPORADA) , se entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y 232.

  • OBSERVACIONES EL DNU 70/23 ESTABLECE REFORMAS CON RESPECTO AL PERIODO DE PRUEBA.
  • EL DNU amplia el periodo de prueba a 8 meses AL IGUAL QUE LA LEY DE BASES establece 6 meses de periodo de prueba aunque permite que por via convenio colectivo se pueda aumentar el plazo según la cantidad de empleados.-
  • Hay que estar atentos a las modificaciones para adaptar el estudio de este tema a la legislación vigente
  • Y DE LAS 7 REGLAS NO REPRODUCEN ALGUNAS.
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6
Q

PERIODO DE PRUEBA ART 92 BIS: AMBITO DE APLICACION

A

El período de prueba se utiliza en el contrato por tiempo indeterminado debidamente registrado, salvo contrato de trabajo de temporada (artículo 96 LCT),

EN CONCLUSION:
NO HAY PERIODO DE PRUEBA EN LOS
*CONTRATOS DE TEMPORADA,
* PLAZO FIJO
* Y EVENTUAL .-

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7
Q

ART 92 BIS LCT El período de prueba se regirá por las siguientes REGLAS:SIETE REGLAS

A
  1. UN EMPLEADOR NO PUEDE CONTRATAR A UN MISMO TRABAJADOR más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba.
  2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
  3. El empleador DEBE REGISTRAR al trabajador QUE COMIENZA SU RELACION Laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período.
    ( ESTA REGLA NO FIGURA EN EL DNU 70/23)
  4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos sindicales.
  5. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
  6. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
  7. El período de prueba, se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
    (NO FIGURA EL DNU)
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8
Q

PERIODO DE PRUEBA: ´PARA LA LCT EN SU VERSION ANTERIOR AL DNU 70/23 RESULTA Muy importante la REGISTRACION LABORAL desde el primer día de trabajo

PLAZO MAXIMO; El contrato de trabajo por tiempo indeterminado se entiende celebrado a prueba durante

Vs dnu

A

los primeros TRES (3) meses. EL DNU LO AMPLIA A 8 MESES LEY DE BASES A 6 CON POSIBILIDADES DE AMPLIAR POR CONVENIO COLECTIVO
Es un plazo de ORDEN PUBLICO que no puede modificarse en un plazo superior ni por las partes ni por convenio colectivo.
NO FORMAL: No se requiere ningún tipo de formalidad, motivo por el cual no es necesario que se establezca por escrito,
OBLIGACION DE REGISTRAR LA RELACION DESDE EL PRIMER DIA: es obligatorio que la relación de trabajo se encuentre registrada (artículo 52 LCT y artículo 18 inciso a) de la Nº: ley 24013), caso contrario, además de las sanciones que correspondan por el incumplimiento, se entiende que se ha renunciado al período de prueba, transformándose el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, CON TODAS LAS VENTAJAS DE DICHO CONTRATO ( SOBRE TODO INDEMNIZACIONES POR DESPIDO) NO EXIGE REGISTRAR EL CONTRATO EL DNU 70/23
Ambos requisitos deben darse en forma conjunta para considerarse suficiente la registración.

SI se puede reducir o renunciar al periodo de prueba: Las partes de común acuerdo o el empleador en forma unilateral pueden desistir a todo o parte de dicho período de prueba. Por convenio colectivo de trabajo también puede reducirse o dejarse sin efecto, POR CUANTO ELLO SERIA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR .

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9
Q

Periodo de prueba: DIFERENCIA ENTRE LAS prestaciones por Accidente o Enfermedad Inculpable y por accidente de trabajo

A

La normativa determina en forma precisa tres situaciones:
a) en caso de accidente o enfermedad PROFESIONAL, los derechos por las prestaciones asistenciales o en especie, se extienden hasta el cese de la incapacidad laboral temporaria, más allá del plazo legal o convencional del período de prueba, por aplicación del artículo 7 y concordantes de la Nº: ley 24557 y ley 26773 y el pago de las prestaciones dinerarias en la medida que corresponda de acuerdo al grado de incapacidad;
b) en el supuesto de accidente o enfermedad INCULPABLE del trabajador, los derechos por las prestaciones laborales (licencia con goce de haberes, artículo 208 LCT) se extienden hasta finalizar el período de prueba, si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso.
c) EL TRABAJADOR EN PERIODO DE PRUEBA NO TIENE DERECHO A INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA ( ART 212 4º LCT )
Se excluye expresamente la indemnización por incapacidad absoluta y permanente prescripta en el cuarto párrafo del artículo 212 de la LCT. Ello, independientemente de los beneficios que le correspondiere por otras disposiciones legales (prestaciones dinerarias por infortunios laborales, beneficio jubilatorios por invalidez, etc.).

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10
Q

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN EL PERIODO DE PRUEBA

Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la relación laboral, incluyendo respecto del trabajador los derechos sindicales.
Esto significa, que en principio, son aplicables todas las disposiciones legales y convencionales que rigen el contrato de trabajo, con excepción a las limitaciones impuestas por la propia norma:

A

*NO TIENEN DERECHO a la protección a la estabilidad impropia, sólo tienen derecho a ser preavisados con 15 dias de antelación o si no se les preavisa a percibir 15 dias de indemnización sustitutiva de preaviso( 15 días) LA LEY DE BASES NO HABLA DE DERECHO A INDEMNIZACION DE NINGUN TIPO

*NO TIENEN INDEMNIZACION para el caso de incapacidad absoluta y permanente ( 212 4 PARRAFO NO SE APLICA).
Respecto a los derechos sindicales, el trabajador tiene pleno ejercicio de los mismos (constituir asociaciones sindicales, afiliarse, elegir libremente sus representantes, ser elegido, etc.. No obstante, el ejercicio de los derechos sindicales, más allá de las condiciones legales, debe estar acotado a la perdurabilidad del período de prueba.
.

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11
Q

Indemnizaciones en el periodo de prueba en el art 92 bis LCT ( no prevé indemnizaciones la ley de bases para periodo de prueba)

NO HAY DERECHO A

A
  • indemnización por Antigüedad. ( VER ART 92 bis LCT)
  • EN CUANTO AL PREAVISO SI NO HAY PREAVISO, LA INDEMNIZACION SUSTITUVA DE PREAVISO SE LIMITA A 15 DÍAS ( VER ART 92 BIS)
  • Cualquiera de las partes, durante el periodo de prueba, puede extinguir la relación de trabajo sin expresión de causa con la SOLA OBLIGACION DE PREAVISAR con QUINCE (15) días de anticipación o en su caso abonar la indemnización sustitutiva de preaviso
  • NO HAY DERECHO A INTEGRACION DEL MES DE DESPIDO (artículos 231 y 232 LCT). ( VER ART 233 LCT último párrafo )
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12
Q

PERIODO DE PRUEBA: PROTECCION DE LA MATERNIDAD O MATRIMONIO

A

A partir de los fallos “Guisado” y “Fernández” se dio paso a una interpretación jurisprudencial que reconoce en el caso de un despido injustificado el derecho de la trabajadora embarazada o que contrajo matrimonio a percibir la indemnización agravada del artículo 178 de la LCT. siempre que la trabajadora acredite que fue víctima de un acto discriminatorio.
VAZQUEZ VIALARD considera que rige la protección de la maternidad o matrimonio durante el período de prueba y que ante un despido injustificado la presunción del artículo 178 de la LCT respecto a que correspondió a un acto discriminatorio es iuris tantum y puede ser desvirtuada por el empleador quién deberá demostrar que el distracto laboral es justificado o razonable (por ejemplo incompetencia técnica o moral del trabajador, su falta de integración al grupo humano de la empresa).
A manera de síntesis, esta posición es fiel al principio según el cual en la inteligencia de las normas legales debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías y los principios de la Constitución Nacional. Es la discriminación, como conducta repudiada por nuestra Carta Magna, el hecho que debe acreditarse sin menoscabo de las normas protectorias de la maternidad y de la familia, ni del derecho del empleador a despedir según lo autoriza la regulación del período de prueba
CNAT, Sala III, “Guisado de Jakobs Paula C/ KB Servicios SA”, 5/3/1998, TySS 1998-1037.
CNAT, Sala IV, “Fernández C/ BAS SA”,24/4/1998.

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13
Q

CONTRATO A PLAZO FIJO

A

MARCO NORMATIVO:
ART 90, 93, 94, 95 ETC

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14
Q

CONTRATO A PLAZO FIJO.

A

Es excepción en el derecho del trabajo. Por ello son limitados los casos en que se admite su configuración.-
Art. 93. —Duración DEL CONTRATO DE PLAZO FIJO.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de preavisar – CONVERSION DEL CONTRATO A PLAZO FIJO EN UNO POR TIEMPO INDETERMINADO —Las partes deberán preavisar la extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1) mes.
Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la CONVERSION del mismo como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte, de esta ley ( O SEA QUE SE DEN CAUSALES OBJETIVAS QUE JUSTIFIQUEN UN CONTRATO A PLAZO FIJO).

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15
Q

Plazo fijo

Art. 95. —Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización. Se conoce como ruptura ante tempus o sea antes que venza el plazo fijo.

A

En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediando preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los salarios del mismo.

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16
Q

CONTRATO EVENTUAL
Contrato de trabajo eventual

ART 99, 100 lct
ART 69/74 LEY 24013
Art. 99. —Caracterización. DEL CONTRATO EVENTUAL
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando

A

la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.

El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por art. 68 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.

17
Q

Contrato de trabajo eventual ley 24013

A

ART 69 Y 70 LEY 24013

ARTICULO 69.— PARA REEMPLAZAR A TRBAJADORES :
Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
ARTICULO 70.— Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.

ART 71,72,73 Y 74 LEY 24013
ARTICULO 71.— Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72.— En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
ARTICULO 73.— El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74.— No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976

18
Q

Empresas de servicios eventuales

29 y 29 bis LCT
Art. 29. LCT — Interposición y mediación — Solidaridad.
3º PARRAFO.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados

A

en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.(Párrafo sustituido por art. 75 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991)
Art. 29 BIS.LCT — El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por art. 76 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991)

19
Q

CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA

96 a 98 LCT
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando

A

la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por art. 66 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991)

Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.

20
Q

Contrato de temporada

Art. 98. —Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.

A

Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por art. 67 de laLey N° 24.013B.O. 17/12/1991

21
Q

Contrato de temporada
Art. 97. —Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que estuviere prestando servicios,

A

dará lugar al pago de los resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.

22
Q

VER CUADRO PW
Resumen tipo de contrato_ tiempo de duración_ cese del contrato indemnización _ aportes y contribuciones patronales.

A

A PLAZO Fijo (arts. 93 a 95)

Tiempo de duración
Determinado.
El plazo es convenido y tiene un máximo de cinco años.

Cese del contrato - Indemnizaciones
* Preaviso con anticipación no menor que un mes ni mayor de dos, respecto de la expliración del plazo convenido.
* Despido sin justa causa (indemnización, arts. 245 y 95).
* Extinción por vencimiento del plazo en contrato que dure más de un año (indemnización, art. 250).
* Contrato con duración total inferior a un año (no hay indemnización, sí hay vacaciones y SAC proporcionales).

__ _________________

DE TRABAJO EVENTUAL (art. 99)

Tiempo de duración
Determinable.
Comienza y termina con la obra: mientras dure la eventualidad.

Cese del contrato - Indemnizaciones
* No hay deber de preavisar.
* Renuncia del trabajador u objeto cumplido (no hay indemnización, sí hay vacaciones y SAC proporcionales).
* Despido sin justa causa antes del resultado previsto en el contrato (indemnización de los arts. 245 y 95
-______________

DE TRABAJO DE TEMPORADA (arts. 96 y 98)

Tiempo de duración
Permanente discontinuo. Está sujeto a repetirse en cada cielo por la naturaleza de la actividad. Se cumple en determinadas épocas.

Cese del contrato _ indemnización
* Renuncia del trabajador (vacaciones y SAC proporcionales).
* Despido durante el receso (indemnización del art. 245; antiguedad: suma de los períodos trabajados hasta el distracto).
* Despido durante la temporada (además de la indemnización por despido injustificado, daños y perjuicios del art.
___________________________________________

DE TRABAJO DE EQUIPO (arts. 100 y 101)

Tiempo de duración
Indeterminado o determinado.

Cese del contrato _ indemnización
Se rige según los distintos casos que prevé la LCT

23
Q

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL ART 92 TER LCT/ ESTA RELACIONADO CON LA JORNADA DE TRABAJO

A

ART 69 Y 70 LEY 24013
ARTICULO 69.— PARA REEMPLAZAR A TRBAJADORES :
Para el caso que el contrato de trabajo eventual tuviera por objeto sustituir transitoriamente trabajadores permanentes de la empresa que gozaran de licencias legales o convencionales o que tuvieran derecho a reserva del puesto por un plazo incierto, en el contrato deberá indicarse el nombre del trabajador reemplazado.
Si al reincorporarse el trabajador reemplazado, el trabajador contratado bajo esta modalidad continuare prestando servicios, el contrato se convertirá en uno por tiempo indeterminado. Igual consecuencia tendrá la continuación en la prestación de servicios una vez vencido el plazo de licencia o de reserva del puesto del trabajador reemplazado.
ARTICULO 70.— Se prohíbe la contratación de trabajadores bajo esta modalidad para sustituir trabajadores que no prestaran servicios normalmente en virtud del ejercicio de medidas legítimas de acción sindical.
ART 71, 72, 73 Y 74 LEY 24013
ARTICULO 71.— Las empresas que hayan producido suspensiones o despidos de trabajadores por falta o disminución de trabajo durante los seis meses anteriores, no podrán ejercer esta modalidad para reemplazar al personal afectado por esas medidas.
ARTICULO 72.— En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente:a) en el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique;
b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.
ARTICULO 73.— El empleador no tiene el deber de preavisar la finalización del contrato.
ARTICULO 74.— No procederá indemnización alguna cuando la relación laboral se extinga con motivo de finalización de la obra o tarea asignada, o del cese de la causa que le diera origen. En cualquier otro supuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976

24
Q

Contrato de grupo o por equipo

A

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. —Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la participación que les corresponda según su contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.

25
Q

Art. 47. — Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de

A

designar las personas que lo integran y que deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la determinación anticipada de los mismos.

26
Q

TEMAS IMPORTANTES

A

COMPARACION ENTRE EL CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA CON EL EVENTUAL
COMPARACION DEL CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO CON EL EVENTUAL
CONVERSION DEL CONTRATO A PLAZO FIJO CON EL EVENTUAL
COMPARACION DEL CONTRATO EVENTUAL CON EL CONTRATO CELEBRADO POR EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
INDEMNIZACIONES EN LOS DIFERENTES CONTRATOS
DIFERENCIAS ENTRE PERIODO DE PRUEBA Y TIEMPO PARCIAL

27
Q

MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TELETRABAJO
Marco normativo

A

LEY 27555 ART 102 BIS
DECRETO 27/21 Y ANEXO (IF-2021-04096207-APN-SST#SLYT) EL CUAL forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Encomiéndase a la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el dictado de las normas complementarias y aclaratorias para lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27.555, contemplando las disposiciones de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales.

INCORPORACION DEL ART 102 BIS LCT
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Título III “ “De las modalidades del contrato de trabajo”del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.-
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CpítuloVIDel Contrato de TeletrabajoArtículo 102 bis: Concepto.
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Habrá contrato de teletrabajo cuando la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios, en los términos de los artículos 21 y 22 de esta ley,sea efectuada total o parcialmente en el domicilio de la persona que trabaja, o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.Los presupuestos legales mínimos del contrato de teletrabajo se establecerán por ley especial.
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Las regulaciones específicas para cada actividad se establecerán mediante la negociación colectiva respetando los principios de orden público establecidos en esta ley.

LEY DE TELETRABAJO 27555
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RÉGIMEN LEGAL DEL CONTRATO DE TELETRABAJOArtículo 1°-Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades, que por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
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Los aspectos específicos se establecerán en el marco de las negociaciones colectivas.

REGLAMENTACION ART 1 ANEXO DTO 27/21
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ARTÍCULO 1°.-Objeto. Las disposicionesde la Ley N°27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependenciaso sucursalesde las y los clientesa quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realicen en forma esporádica y ocasionalen el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional

DERECHOS Y OBLIGACIONES
*Artículo 3°-Derechos y obligaciones.
*Las personas que trabajen contratadas bajo esta modalidad, en los términos del artículo 102 bis del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, gozarán de los mismos derechos y obligaciones que las personas que trabajan bajo la modalidad presencial y su remuneración no podrá ser inferior a la que percibían o percibirían bajo la modalidad presencial. Los convenios colectivos deben, acorde a la realidad de cada actividad, prever una combinación entre prestaciones presenciales y por teletrabajo

Jornada laboral-derecho a desconexión

JORNADA LABORAL
Artículo 4°-Jornada laboral. La jornada laboral debe ser pactada previamente por escrito en el contrato de trabajo de conformidad con los límites legales y convencionales vigentes, tanto en lo que respecta a lo convenido por hora como por objetivos. Las plataformas y/o software utilizadospor el empleador a los fines específicos del teletrabajo, y registrados según lo establecido en el artículo 18 de la presente, deberán desarrollarse de modo acorde a la jornada laboral establecida, impidiendo la conexión fuera de la misma.
DESCONEXION DIGITAL
Artículo 5°-Derecho a la desconexión digital. La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho.El empleador NO podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral.

Reglamentación art 5: derecho a la desconexión
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**ARTÍCULO 5°.-Derechoa la desconexión digital. Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes husos horarios o en aquellos casos en que resulté indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo203 de la Ley N°20.744 (t.o. 1976).

No se podránestablecerincentivoscondicionadosal no ejerciciodel derechoa la desconexión.
*Los incrementos vinculados a la retribuciónde las horas suplementarias no serán considerados incentivos.

Tareas de cuidado
*Artículo 6°-Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acreditentener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada.

Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

REGLAMENTACION ART 6 TAREAS DE CUIDADO
*ARTÍCULO 6°.-Tareasde cuidados. La persona que ejerzael derechoainterrumpirla tareaporrazonesde cuidadoen los términosdel artículo6°de la ley que porla presentese reglamenta, deberácomunicaren forma virtual y con precisiónel momentoen que comienzala inactividady cuandoestafinaliza. En los casosen que las tareasde cuidadono permitancumplircon la jornadalegal o convencionalvigentese podráacordarsureducciónde acuerdoa las condicionesque se establezcanen la convencióncolectiva.

No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior.
* Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términosde género, de las medidasdispuestasen esteartículo, promoviendola participaciónde los varonesen las tareasde cuidado.

TRASLADO DE MODALIDAD PRESENCIAL A MODALIDAD DE TELETRABAJO
*Artículo 7°-Voluntariedad. El traslado de quien trabaja en una posición presencial a la modalidad de teletrabajo, salvo casos de fuerza mayor debidamente acreditada, debe ser voluntario y prestado por escrito.

Reversibilidad: revocación
*Artículo 8°-Reversibilidad. El consentimiento prestado por la persona que trabaja en una posición presencial para pasar a la modalidad de teletrabajo,podrá ser revocado por la misma en cualquier momento de la relación.En tal caso, el empleador le deberá otorgar tareas en el establecimiento en el cual las hubiera prestado anteriormente, o en su defecto, en el más cercano al domicilio del dependiente, en el cual puedan ser prestadas. Salvo que por motivos fundados resulte imposible la satisfacción de tal deber.El incumplimiento de esta obligación será considerado violatorio del deber previsto en el artículo 78 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

*La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.En los contratos que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, el eventual cambio a la modalidad presencial operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.

Reglamentacion: art 8 reversibilidad
*ARTÍCULO 8°.-Reversibilidad. El derechoa la reversibilidady el cumplimientode la obligaciónresultantedeberánajustarsea los deberesimpuestosen los artículos9°y 10 del CódigoCivil y Comercialde la Nacióny 62 y 63 de la Ley de Contratode Trabajo, de acuerdocon los fines que el ordenamientotuvoal concederlo. Recibidala solicitudde la persona que trabaja, con la sola invocaciónde unamotivaciónrazonabley sobreviniente, el empleadoro la empleadoradeberácumplircon suobligaciónen el menorplazoque permitala situacióndel o de los establecimientosal momentodel pedido. En ningúncasodichoplazopodrásersuperior a TREINTA (30) días. A los efectosde evaluarla imposibilidadde cumplircon estaobligaciónse tendráespecialmenteen cuentael tiempotranscurridodesdeel momentoen que se dispusoel cambiode la modalidadpresencialhaciala modalidadde teletrabajo.

*Las personas que trabajanque hubiesenpactadola modalidadde teletrabajodesdeel iniciode la relaciónlaboralno puedenrevocarsuconsentimientoniejercerel derechoa que se les otorguentareaspresenciales, salvo lo dispuestoen los ConveniosColectivosdel Trabajoo en los contratosindividuales
ELEMENTOS DE TRABAJO
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Artículo 9°-Elementos de trabajo.
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El empleador debe proporcionar el equipamiento -hardware y software-, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las mismas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja. La compensación operará conforme las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo. En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas. El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.
Reglamentacionart 9: elementos de trabajo y 10 compensación de gastos
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ARTÍCULO 9°.-Elementosde trabajo. La provisiónde elementosde trabajono se consideraremuneratoriay, en consecuencia, no integrala base retributivapara el cómputode ningúnrubroemergentedel contratode trabajo, nicontribucionessindicaleso de la seguridadsocial. Las partes podránacordarlas pautaspara sudeterminación, en los casosen los cualesla relaciónno se encuentreabarcadaen el ámbitode aplicación de unaconvencióncolectiva.
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ARTÍCULO 10.-Compensaciónde gastos.-La compensaciónde gastos, aunsin comprobantes, no se consideraremuneratoria, en los mismostérminosdel artículoprecedente.
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Compensación de gastos
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Artículo 10.-Compensación de Gastos. La persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación
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por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar. Dicha compensación operará conforme las pautasque se establezcan en la negociación colectiva, y quedará exenta del pago del impuesto a las ganancias establecido en la ley 20.628 (t. o. 2019) y sus modificatorias.
Capacitación
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Artículo 11.-Capacitación. El empleador deberá garantizar la correcta capacitación de sus dependientes en nuevas tecnologías, brindando cursos y herramientas de apoyo, tanto en forma virtual como presencial, que permitan una mejor adecuación de las partes a esta modalidad laboral. La misma no implicará una mayor carga de trabajo. Podrá realizarla en forma conjunta con la entidad sindical representativa y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
DERECHOS COLECTIVOS. REPRESENTACION SINDICAL
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Artículo 12.-Derechos colectivos. Las personas que se desempeñen bajo la modalidad de teletrabajo,gozarán de todos los derechos colectivos. Serán consideradas, a los fines de la representación sindical, como parte del conjunto de quiénes trabajen en forma presencial.Artículo 13.-Representación sindical. La representación sindical será ejercida por la asociación sindical de la actividad donde presta servicios, en los términos de la ley 23.551. Las personas que trabajan bajo esta modalidad deberán ser anexadas por el empleador a un centro de trabajo, unidad productiva o área específica de la empresa a los efectos de elegir y ser elegidas, para integrar los órganos de la asociación sindical.
Reglamentación : Art 13 Representacionsindical.
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ARTÍCULO 13.-RepresentaciónSindical. La anexiónprevistaen el artículo13 de la Ley N°27.555 tendrálugaren el establecimientodondela persona que trabajaprestabaserviciospresencialescon anterioridad. En los casosen que se pactela modalidadde teletrabajoal iniciode la relación, aquelladebellevarsea cabopreviaconsultacon la entidadsindical.
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HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL
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Artículo 14.-Higiene y seguridad laboral. La autoridad de aplicación dictará las normas relativas a higiene y seguridad en el trabajo con el objetivo de brindar una protección adecuada a quienes trabajen bajo la modalidad laboral del teletrabajo. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical. Asimismo la autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557. Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
REGLAMENTACION ART 14: higiene y seguridad
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ARTÍCULO 14.-Higieney SeguridadSocial. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, comoAutoridadde Aplicación de la presenteLey, a travésde la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, organismodescentralizadoactuanteen el ámbitodel citadoMinisterio, deberáelaborarun estudiosobrelas condicionesde higieney seguridadaplicablesy de la eventual necesidadde incorporaral listadoprevistoen el artículo6°, inciso2 de la Ley N°24.557 y susmodificaciones, las enfermedadesprofesionalesrelativasa la modalidadlaboraldel teletrabajo, conformeel procedimientoprevistoen la mencionadanorma.
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Derecho a la intimidad
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Artículo15.-SistemadeControlyDerechoalaIntimidad.Lossistemasdecontroldestinadosalaproteccióndelosbieneseinformacionesdepropiedaddelempleadordeberáncontarconparticipaciónsindicalafindesalvaguardarlaintimidaddelapersonaquetrabajabajolamodalidaddeteletrabajoylaprivacidaddesudomicilio.
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Artículo16.-ProteccióndelaInformaciónLaboral.Elempleadordeberátomarlasmedidasquecorrespondan,especialmenteenloqueserefiereasoftware,paragarantizarlaproteccióndelosdatosutilizadosyprocesadosporlapersonaquetrabajabajolamodalidaddeteletrabajoparafinesprofesionales,nopudiendohacerusodesoftwaredevigilanciaqueviolelaintimidaddelamisma.
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VERDECRETO27/21ARTÍCULO2º.-
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EncomiéndaseaAGENCIADEACCESOALAINFORMACIÓNPÚBLICA,organismodescentralizadoactuanteenelámbitodelaJEFATURADEGABINETEDEMINISTROS,
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eldictadodelasnormascomplementariasyaclaratoriasparalodispuestoenelartículo16delaLeyNº27.555,contemplandolasdisposicionesdelaLeyNº25.326deProteccióndelosDatosPersonales.
REGLAMENTACION ART 15. SISTEMA DE CONTROL Y DERECHO A LA INTIMIDAD
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ARTÍCULO 15.-Sistema de Control y Derechoa la Intimidad. La participaciónsindicalindicadaen el artículo15 de la Ley que porla presentese reglamentatendrálugarmedianteauditoríasconjuntas, compuestasportécnicosdesignadoso técnicasdesignadasporla asociaciónsindicaly porla empresa, garantizándosela confidencialidadde los procesosy datosy limitadasa preservarlos derechos establecidosa favor de las personas que trabajanbajola modalidadprevistaporla Ley N°27.555.
PRESTACIONES TRANSNACIONALES
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Artículo 17.-Prestaciones transnacionales. Cuando se trate de prestaciones transnacionales de teletrabajo, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.En caso de contratación de personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.
Autoridad de aplicación: Ministerio de Trabajo, empleo y SS de la Nación

Artículo 18.-Autoridad de aplicación. Registro. Fiscalización. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será´la autoridad de aplicación de la presente ley y deberá dictar la reglamentación respectiva dentro de los noventa (90) días. En el ámbito de su competencia se deberán registrar las empresas que desarrollen esta modalidad, acreditando el software o plataforma a utilizar y la nómina de las personas que desarrollan estas tareas, las que deberán informarse ante cada alta producida o de manera mensual. Esta información deberá ser remitida a la organización sindical pertinente. La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales y convencionales relativas a las tareas cumplidas bajo la modalidad del teletrabajo se ejercerá conforme a lo establecido por el título III -capítulo I, sobre inspección del trabajo de la ley 25.877 y sus modificatorias. Toda inspección de la autoridad de aplicación, de ser necesaria, deberá contar con autorización previa de la persona que trabaja.

REGLAMENTACION ART 18: Autoridad de aplicación

ARTÍCULO 18.-Autoridadde aplicación. Registro. Fiscalización.-El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrádelegaren las autoridadesadministrativaslocales las tareasde registraciónprevistasen el artículo18 de la Ley, de modotalde mantenerla unidaddel registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientosde informaciónno alcanzarána datospropiosdel girocomercialde la empresa.

*La entidad sindical, dentrode suámbitode representación, recibiráúnicamenteinformacióncorrespondientea la nóminade las personas que desarrollanlas tareas, las altasy las bajas. Estalimitaciónno rigerespectode las obligacionescontenidasen el TituloII, CapítuloIV de la Ley N°25.877 y susmodificatorias.
*Reglamentación art 19 : régimen de transitoriedad.
*ARTÍCULO 19.-Régimende transitoriedad. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictaráunaresoluciónfijandola fechade iniciodel cómputode los NOVENTA (90) díasindicadosen el artículo19 de la Ley N°27.555.

ENTRADA EN VIGENCIA.
*Artículo 19.-Régimen de transitoriedad. La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

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