u7 Flashcards
JORNADA DE TRABAJO
LA REAL ACADEMIA DEFINE AL VOCABLO JORNADA COMO EL TIEMPO DE DURACION DEL TRABAJO DIARIO DE LOS OBREROS.
Se distinguen tres clases de de tiempo vinculadas a la determinacion de la jornada:
Tiempo legal o reglamentario: que es el fijado por la ley, el contrato colectivo o reglamento de la empresa de acuerdo con las exigencias de la legislacion.
Tiempo nominal: que se refiere a todo el lapso durante el cuial el trabajador se encuentra en el establecimiento del proncipal en condiciones de desempeñar tareas.
Tiempo efectivo: que es el que corresponde al trabajo realmente prestado, osea el que resilta despues de descontar los lapsos que se pierden en demoras por entrgas de material, conversaciones entre obreros o cualquier otra distraccion o suspension de la tarea.
la oit siguio el criterio nominal (que ya se habia adoptado en el acuerdo de ministros de trabajo) al aprobar en 1930, el convenio nro 30. Nuestra legislacion tambien adopta el sistema nominal.
Sobre la base de los establecido por el articulo 197 de la LCT, se entiende por jornada todo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposicion del empleador, y en el que no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
A) TRATAMIENTO DE LA JORNADA DE TRABAJO EN LA CN
el art 14 bis asegura al trabajador -entre otras cosas- ‘‘condiciones dignas y equitativas de labor’’ y una ‘‘jornada limitada’’. el contenida de la primera de as clausulas es operativo y obliga a suministrar a los dependientes un conjunto de elementos (situacion fisica de trabajo, dispositivos juridicos que regulen la relacion labor, etc) que brinden, en su integridad, la posibilidad de desempenarse en forma adecuada, honesta, decente y razonable. En otras palabras, la frase constitucional exige que cualquier vinculo de trabajo deba ser respetuoso de la disgnidad del trabajo, sin admitir, por tanto situaciones de hecho o prescripciones legales o contractuales que por su caracter absurdo o leonino o por provocar algun desmedro fisico o moral atente contra la calidad humana dle trabajador.
La segunda es una clausula programatica cuya interpretacion autentica lleva a concluir qie la jornada limitada es la diaria de ocho horas -como tope maximo-que podría reducirse o ampliarse en un futuro. De todos modos, dicha ampliación nunca podría imponer una jornada excesiva pues ello iría contra la primera de las cláusulas mencionadas (“condiciones equitativas de labor”).
C. La ley 11.544, su decreto reglamentario y la Ley de Contrato de Trabajo
La ley 11.544 establece un límite máximo de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para la jornada laboral, pero existe cierta flexibilidad en su aplicación. Sin embargo, el decreto reglamentario 16.115/33 establece que la distribución desigual de las cuarenta y ocho horas semanales entre los días laborables no puede generar un exceso superior a una hora por día. Entonces, aunque se permita cierta flexibilidad semanal, el límite diario sigue siendo de nueve horas, más allá del cual se considera un exceso en la jornada laboral.
Convenios y tratados
Fue en oportunidad de suscribirse el Tratado de Versalles que surge la primera “advertencia” a nivel internacional sobre la necesidad de limitar la jornada: se recomendó una jornada que no excediera de ocho horas de trabajo diario y cuarenta y ocho por semana.
En ese mismo Tratado se suscribió el acta que dio origen a la Organización Internacional del Trabajo, cuya primera conferencia se Ilevó a cabo en Washington, en 1919. Dada la preocupación ya ma- nifestada en el Tratado de Versalles, la elaboración de un instrumento que reconociera el principio de jornada limitada constituyó el primer punto del orden del día. Así, se aprobó el Convenio N° 1 sobre las horas de trabajo para la industria, y, once años después, el Convenio N° 30, sobre el mismo tema, pero con relación al comercio y a los servicios.
jornada de trabajo en la ley de contrato de trabajo
Jornada de Trabajo
Art. 196. -Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente titulo se modifiquen o aclaren.
Art. 197. -Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
uniformidad del regimen de jornada de trabajo
La LCT (ley 20.744, modificada por la ley 21.297) destina un capítulo a la jornada de trabajo en el cual, en realidad, sólo deja claro que la extensión de la jornada debe ser uniforme para toda la Nación, con exclusión de toda disposición provincial en contra- rio, remitiéndose, a tal efecto, a las disposiciones de la ley 11.544 (art. 196, LCT).
jornada diurna
Es la que se desarrolla entre las 6 y las 21 de cada día (art. 2º, ley 11.544), con la salvedad de que como se verá respecto de los menores sólo abarca hasta las 20 (art. 190, 1 párr., LCT). El límite fijado para la jornada que se lleva a cabo dentro de las horas men- cionadas es el ya indicado de ocho horas por día o cuarenta y ocho semanales, por lo cual cabe recordar que la utilización de la conjunción disyuntiva “o” hace que se pueda superar, sin consecuencia, el tope diario (sólo en una hora, art. 1º, dec. 16.115/33), pero no el semanal
G) jornada nocturna
El texto aborda la jornada laboral nocturna, destacando su importancia debido a la alteración del descanso físico que implica trabajar durante la noche. Se establece que esta jornada, que va de 21:00 a 6:00 horas, no tiene un límite máximo semanal establecido, pero sí un máximo de siete horas por día. La remuneración para trabajadores nocturnos debe ser equivalente a la de aquellos que trabajan ocho horas en jornada diurna, considerando que cada hora nocturna tiene un valor aproximado de una hora y ocho minutos de jornada diurna. Se menciona que no existe un “plus” de ocho minutos por hora trabajada en horario nocturno, ya que esta equivalencia se utiliza para establecer el límite de la jornada mixta. Además, se señala la necesidad de aclarar interpretaciones sobre los límites y compensaciones en diferentes tipos de jornadas laborales para garantizar un trato justo a los trabajadores nocturnos.
H) jornada mixta
Puede ocurrir que la jornada de trabajo de una persona se desarrolle en parte en horario diurno y el resto en nocturno; o bien, en parte durante cualquiera de ambos (diurno o nocturno) y el resto en lugares o condiciones declarados insalubres. En el caso de que se trabajen horas diurnas y nocturnas, a fin de establecer cuál es el tope diario de esa jornada se debe considerar que cada hora de trabajo nocturno equivale a una hora y ocho minutos de la normal diurna (los ocho minutos son el resultado aproximado que surge de dividir la hora de diferencia entre el tope de una y otra jornada por siete horas admitidas como máximo para el trabajo nocturno), por lo cual corresponde reducir el límite máximo de ocho horas en razón de ocho minutos por cada hora nocturna trabajada (conf. art. 9°, dec. 16.115/33, y art. 200, LCT),
Para la hipótesis de jornada mixta que comprenda tareas que se ejecuten en lugares ordinarios y en lugares o condiciones insalubres, el artículo 8º del decreto 16.115/33 prevé que una hora de trabajo insalubre equivaldrá a una hora y treinta y tres minutos de trabajo en condiciones normales, lo cual, como ya se ha señalado, constituye un evidente error material, porque es obvio que si el límite para la jornada insalubre es de seis horas diurnas o treinta y seis semanales, cada una de esas horas equivale a una hora y veinte minutos de la normal. Por lo tanto, un trabajador que cumple tres horas diarias en condiciones declaradas insalubres, para alcanzar el equivalente a ocho horas nor- males diarias, sólo deberá trabajar cuatro horas más en condiciones normales, porque cada una de las primeras debe computarse como una hora y veinte minutos. El límite diario en este ejemplo de jornada mixta será entonces de siete horas (tres en lugares insalubres y cuatro en condiciones normales), por lo cual su correlativo tope semanal de- berá fijarse en cuarenta y dos horas. De todos modos, en caso que se trate de una “jornada mixta” el personal no puede permanecer en lugares insalubres más de tres horas por día (art. 8°, dec. 16.115/33). Cuando lu jornada se cumpla íntegramente en lugares o condiciones declarados insalubres, la distribución desigual de las treinta y seis horas que se fijan como límite semanal se efectuará de manera que la jornada diaria no exceda de siete horas (conf, art. 8°, 3er párr., del dec. 16.115/33).
i) jornada en ambientes declarados insalubres
Definición de lugares insalubres: Según la Ley 11.544, son aquellos donde el aire viciado, emanaciones tóxicas o polvos peligrosos afectan la salud de los trabajadores. La LCT permite una interpretación más amplia y deja a la autoridad la determinación de qué tareas o condiciones son insalubres, basándose en dictámenes médicos científicos.Jornada laboral en lugares insalubres: La jornada máxima es de seis horas al día o treinta y seis horas a la semana, con la posibilidad de extenderse a siete horas diarias, siempre que no se sobrepase el límite semanal. La ley también menciona tareas penosas, mortificantes o riesgosas, pero no establece un límite específico para ellas.Remuneración: Los trabajadores en lugares insalubres deben percibir por seis horas lo mismo que otros de igual categoría por ocho horas en condiciones salubres. Si la insalubridad se declara después de iniciar la prestación de ocho horas, el salario no debe disminuir. Si la insalubridad desaparece, la jornada puede extenderse a ocho horas sin cambiar el salario.Declaración de insalubridad: Según la LCT, la insalubridad debe ser declarada por la autoridad competente, basándose en dictámenes médicos. Sin embargo, algunos autores sugieren que puede determinarse sin una declaración previa específica. La declaración puede ser impugnada y recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.Procedimientos administrativos: Si se constata la prestación de servicios en condiciones insalubres, la autoridad laboral debe intimar al empleador para que adecúe las condiciones. Si el empleador cumple, no habrá declaración de insalubridad; de lo contrario, se procederá a calificar las tareas como insalubres. La declaración se retrotrae al momento de la constatación y se extiende hasta que se resuelva dejarla sin efecto.
k) limitaciones y excepciones legales a la jornada de trabajo. a) gerentes o directores. ley 26597. b) trabajo por equipos. c) accidente ocurrido o inminente. otras
V. Supuestos de exclusión y de excepción al régimen de jornadaExisten determinadas actividades excluidas y ciertas situaciones en las cuales las normas consagran una excepción al régimen general. En las categorías excluidas existe una imposibilidad absoluta de que se apliquen a ellas las reglamentaciones sobre jornada, mientras que las excepciones suponen que el trabajador comprendido en alguna de ellas está incluido en esas reglamentaciones, sólo que no rigen a su respecto los topes normales que se fijan para cada tipo de jornada (diuma, nocturna o en lugares insalubres).TA. Las exclusionesLa ley 11,544 excluye de su ámbito de aplicación a los trabajos agrícola-ganaderos; a los que corresponden al servicio doméstico, y a los que se llevan a cabo en establecimientos donde presten servicios únicamente los miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal (art. 1º, 2º párr.). En los dos primeros casos, el personal comprendido en cada una de esas exclu- siones no carece de limitaciones en su jornada sino que éstas derivan, en forma indirecta, de las respectivas disposiciones estatutarias (le- ycs 26.727 y 26.844, respectivamente), que fijan pausas y períodos mínimos de descanso por día y días de descanso obligatorio en una semana. En cuanto a la tercera exclusión, el artículo 6º del decre- to 16.115/33 aclara que está referida a los establecimientos donde tra- bajen única y exclusivamente el jefe, dueño, empresario, etcétera, con miembros de su familia -personas vinculadas por parentesco, bien sea legítimo o natural y dentro de los siguientes grados: ascendientes, des- cendientes, cónyuges y hermanos, sin otro personal extraño.B. Las excepcionesLa ley 11.544 y el decreto reglamentario 16.115/33 establecen las siguientes excepciones generales y permanentes al régimen que ins- taura: a) empleos de dirección (conf. mod. ley 26.597), y b) trabajo por equipos. A su vez y como excepción general temporaria prevé los casos de accidente ocurrido o inminente, o de trabajos de urgencia a efectuarse en máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor (art. 3º, ley 11.544). Todas estas excepciones operan automáticamente (ministerio legis) sin necesidad de autorización es- pecial, pero en ningún caso pueden llevar a extender la prestación diaria ilimitadamente, pues se debe tener en cuenta que, entre jornada y jornada, debe mediar una pausa mínima de descanso no inferior a doce horas (art. 197, último párr.).Empleos de dirección. La ley 26.597 restringió el ámbito subjetivo de aplicación de esta excepción sólo a quienes cumplen funciones de “dirección”, más concretamente a los “directores y gerentes” (la dis- posición anterior contemplaba dentro de la excepción a los puestos de vigilancia). Pero ello, en modo alguno, impide apreciar que, al igual que en el régimen anterior a la reforma, quienes cumplen funciones de vigilancia puedan llegar a quedar encuadrados en una reglamento especial dictado por el Poder Ejecutivo nacional que contemple en especial su situación en función de las exigencias relativas a la actividad psicofísica o de la “intermitencia” de esta actividad (conf. art. 4º, inc. a, de la ley 11.544). Por ejemplo, la actividad de los serenos posee un régimen propio (resolución 146/45) que conserva la excepción pre- vista en la ley general pero con una jornada máxima de 12 horas por día; o el decreto 13.943/44 para el personal marítimo fluvial o portuario afectado a la modalidad de trabajo de “espera” o de “presencia”.La modificación que introdujo la ley 26.597 no afecta el segundo segmento del artículo 11 del decreto 16.115/33, que incluye una va- riante no contemplada en la ley: la excepción al régimen de jornada respecto de quienes se desempeñan como cobradores o investigadores de cobranzas y corredores remunerados exclusivamente a comisión. En estos casos, la excepción responde a las modalidades con que estas tareas normalmente se llevan a cabo -que implican cierta intermitencia en la labor, a la mayor disponibilidad de descansos o pausas que tiene el trabajador que actúa fuera del establecimiento y a la directa relación que existe entre su salario y su mayor actividad. La jurispru- dencia, a su vez, ha extendido esta excepción a trabajadores no men- cionados en la norma, pero cuya situación se entiende asimilable a la de los corredores remunerados exclusivamente a comisión (por ej., choferes de taxi normalmente retribuidos con un porcentaje de la re- caudación diaria).
La excepción que aquí se analiza tiene por finalidad la no inclusión de esta categoría de personas en los topes fijados para la jornada normal diurna y nocturna y, consecuentemente, la inaplicabilidad del sistema retributivo para el llamado tiempo suplementario, pero no obsta a la aplicación de las reglas inherentes al descanso diario y semanal (arts. 197 y 204 de la LCT). Tampoco puede ser invocada para apartarse de los límites fijados para la jornada en lugares o condiciones insalu- bres, dado que éstos, por su finalidad última, no admiten excepciones.Trabajo por equipos o turnos rotativos. El artículo 3º, inciso b, de la ley 11.544 consagra una excepción general permanente cuando los trabajos se efectúen por equipos al establecer que, en estos casos, la duración de las tareas podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho semanales. Se trata, en realidad, de una excepción de carácter relativo, dado que, en definitiva, lo que se establece es una forma distinta de aplicación de los topes que están referidos aquí a un período máximo de tres semanas (la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la confusa expresión “a lo menos” no autoriza a considerar un máximo mayor). En concordancia con los términos de la ley, el artículo 2º del decreto 16.115/33 establece que la distribución de las horas de labor se debe realizar sobre un período de tres semanas consecutivas. A tal efecto, no obstante que la jornada supere las ocho horas diarias y cuarenta y ocho semana- les, se deben distribuir las horas de labor de modo que, al cabo de tres semanas consecutivas (dieciocho días laborales), no se supere un máximo de ciento cuarenta y cuatro horas y que, dentro de ese ci- clo, el trabajo semanal no exceda de cincuenta y seis horas (art. 2º, dec. 16.115/33). Por otra parte, el nuevo artículo 198 de la LCT (conf. art. 25, ley 24.013) autoriza a fijar, por vía de un convenio colectivo, métodos de cálculo de la jornada máxima sobre la base de promedios, según las características de la actividad.El sistema de trabajo por equipos, entonces, permite apartarse de los topes fijados para la jornada diurna y la nocturna (arts. 202, LCT y 9°, último párr., del dec. 16.115/33) y prevé que el descanso semanal se otorgará al finalizar cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema (art. 202, LCT), pero no autoriza a soslayar la pausa en- tre jornadas que se impone con carácter general (art. 197 in fine de la LCT) y, a nuestro entender, tampoco de los topes máximos fijados para la tarca a desplegarse en condiciones insalubres, dado que se debe adoptar una solución que no ponga en peligro la salud del tra- bajador.188Accidentes, trabajos de urgencia, fuerza mayor. La tercera excep- ción general está referida a situaciones transitorias, temporarias u oca- sionales. Tampoco constituye una excepción en sentido estricto pues, de ser así, no sería admisible y, en realidad, lo es el pago de horas suplementarias en el supuesto de que la jornada se extendiera más allá de los límites que fija la norma. La presente excepción importa una autorización legal para sobrepasar los límites impuestos en determi- nadas situaciones de emergencia. Opera en caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajos de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en supuestos de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamen- te cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada nor- mal. En todos los casos, se debe comunicar el hecho en forma inme- diata a la autoridad de aplicación, so pena de sanción administrativa (arts. 3º, inc. c, ley 11.544; 14, dec. 16.115/33, y 3º, incs, d, y g, de la ley 25.212). A su vez, el artículo 203 de la LCT establece que el trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias -es decir, más allá de los topes legales-, salvo en casos de peligro o accidente ocurrido o inminente o de fuerza mayor, extendiendo la sal- vedad a situaciones en las cuales median exigencias excepcionales de la economía nacional.e e 0, s,de CT al noExcepciones especiales emanadas de reglamentos del Poder Eje- cutivo nacional: permanentes y temporarias. El artículo 4º de la ley 11.544 y el artículo 199 de la LCT admiten la posibilidad de que por vía de leyes o reglamentos emanados del Poder Ejecutivo se establezcan excepciones permanentes o temporarias al régimen general de jornada, en razón de la índole de la actividad o del tipo de tareas que deba realizar el trabajador (ver también, dec. 266/79 que delega esta facultad en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación)
JORNADA DE TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
ART 14 BIS garantiza al trabajador
…condiciones dignas y equitativas de labor;
jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados
Art 75 inc. 12 : Es facultad del Congreso Nac. dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y de Seguridad Social
TITULO IX De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada de Trabajo
Art. 196. —Determinación.
La Extensión de la jornada de trabajo es uniformepara toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con Exclusión de toda disposición provincial en contrario,
*salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
COMPARACION: lo importante es la puesta a disposición del trabajador
REMUNERACION
* Artículo 103. —Concepto.
* A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
JORNADA DE TRABAJO
* Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
* Se entiende por jornada de trabajo
todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Marco normativo: JORNADA DE TRABAJO
LCT
*CONSTITUCION NACIONAL
*75 INC 12
*14 BIS
LCT
*196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 89 , 92 TER
Ley de jornada de trabajo
*11544/29 y su decreto 16115/33
Jornada de trabajo art 197 LCT
* INTEGRARAN la jornada de trabajo
los PERIODOS DE INACTIVIDAD a que obliguen la prestación contratada,
- No integra la jornada los periodos de inactividad QUE SE PRODUZCAN POR DECISION UNILATERAL DEL TRABAJADOR.
- La DISTRIBUCION de las HORAS DE TRABAJO será FACULTAD PRIVATIVA del EMPLEADOR ( art 64 y 65 LCT poder de organización)
- y la DIAGRAMACION DE LOS HORARIOS, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos NO ESTARA SUJETA a la PREVIA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, pero aquél DEBERA HACERLOS CONOCER mediante ANUNCIOS COLOCADOS EN LUGARES VISIBLES del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores.
PAUSA ENTRE JORNADA Y JORNADA
* Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.