u6 Flashcards

1
Q

De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración

A

la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1º de la Ley Nº 26.341 B.O. 24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por art. 1º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por art. 1º del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. — Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad - Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.

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2
Q

CAPITULO II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es

A

la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. —Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o para trabajadores que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

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3
Q

CAPITULO III
Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver Ley Nº 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto reglamentario Nº 1.078/1984 B.O. 12/4/1984)
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario

A

la doceava parte del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos (2) cuotas: la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio y la segunda con vencimiento el 18 de diciembre de cada año. El importe a abonar en cada semestre será liquidado sobre el cálculo del cincuenta por
ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los dos (2) semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año. A fin de determinar la segunda cuota del sueldo anual complementario, el empleador debe estimar el salario correspondiente al mes de diciembre. Si dicha estimación no coincidiere con el salario efectivamente devengado, se procederá a recalcular la segunda cuota del sueldo anual complementario. La diferencia, que resultare entre la cuota devengada y la cuota abonada el 18 de diciembre se integrará al salario del mes de diciembre. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.073 B.O. 20/1/2015).
Art. 123. —Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

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4
Q

Artículo 103. LCT —Concepto.

A los fines de esta ley, se entiende por remuneración

A

la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél

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5
Q

El Convenio 95 artículo 1° de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por nuestro país, establece que “.. el término salario significa

A

la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

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6
Q

Art. 124. —Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.

A

Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en EFECTIVO, CHEQUE a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la ACREDITACIÓN EN CUENTA abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta, especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo. En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.

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7
Q

Artículo sustituido por art. 72 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.

Art. 124. — Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse,

A

bajo pena de nulidad, en EFECTIVO, CHEQUE a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la ACREDITACIÓN EN CUENTA abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.

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8
Q

Observaciones

• El pago con cheque no tiene efectos cancelatorio cuando se entrega al trabajador sino cuando

A

realmente el cheque se hace efectivo, cuando el trabajador dispone de la totalidad del dinero que esa orden de pago manda al banco entregarle.

• El DNU 70/2023 suprime los párrafos 2° a 4° ○ Cuenta Sueldo … ? Gratuidad … ? ○ Opción de cobrar en efectivo …?

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9
Q

Personal de Casas Particulares Ley 26.844

A

Dec. 467/14 – Art. 21.- Recibos. Contenido. (Reglamentación del artículo 21). Salvo el caso en que el personal exija a su empleadora o empleador el pago en efectivo de sus remuneraciones, las remuneraciones del personal comprendido en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares DEBERÁN abonarse mediante la acreditación en una CUENTA SUELDO abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial, la cual deberá ser informada en el portal de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Para aquellos casos en que la información de la cuenta bancaria fuera consignada de forma errónea, se procederá a la apertura de oficio de una cuenta sueldo en pesos en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

El funcionamiento de la cuenta sueldo se ajustará a las características y condiciones establecidas en el artículo 1° de la Ley Nº 26.704. La incorporación a la cuenta sueldo de servicios bancarios adicionales, no derivados de su naturaleza laboral ni comprendidos en la presente reglamentación, solo se producirá en caso de previo requerimiento fehaciente del trabajador o la trabajadora a la entidad bancaria o financiera, quedando dichos servicios sujetos a las condiciones que se acuerden al efecto. Las cuentas sueldo a utilizar a los fines del presente régimen serán las previstas en la normativa vigente emanada del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA).

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10
Q

SUJETOS DEL PAGO

A

• Empleador: Persona física o jurídica.
• Trabajador: arts. 124 y 129 (2º párrafo) LCT

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11
Q

PERÍODOS DE PAGO

Art. 126. —Períodos de pago. El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:

A

a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha suma.

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12
Q

Plazos de Pago (art. 128 LCT)

A

• A) Remunerados Mensuales o quincenales: cuatro días hábiles;
• B) Remunerados por semana: hábiles; tres días
• C) Pago de remuneraciones e indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo: cuatro días hábiles (art. 255 bis LCT);

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13
Q

Art. 129 LCT

A

Días en días hábiles laborales
Horas durante las horas de prestación de servicios.
Lugar de Pago en el lugar de trabajo

• Queda prohibido el pago en lugares donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas, salvo que éste sea el objeto del establecimiento; y

• No se puede fijar más de seis días de pago por mes, salvo autorización excepcional del Ministerio de Trabajo.

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14
Q

Pago de la Remuneración

A

SUJETOS-Empleador: Paga la remuneración – excepcionalmente un tercero -.-Trabajador: Recibe el pago – excepcionalmente familiar o compañero -.

TIEMPO
-Personal Mensualizado: Al vencimiento de cada mes calendario.
-Personal remunerado a jornal o por hora: Por semana o quincena.
-Personal remunerado por pieza o medida: Cada semana o quincena.

LUGAR De trabajo, en días hábiles y durante la prestación.

PLAZO Vencido el período de pago:
a-Mensualizado o remunerado por quincena: 4 días hábiles;
b-Remunerado por semana: 3 días hábiles. De trabajo, en días hábiles y durante la prestación.

MEDIOS
-Efectivo;
-Cheque a la orden del trabajador;
-Acreditación en cuenta sueldo.

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15
Q

PRUEBA DEL PAGO

A

• El pago se prueba mediante recibo firmado por el trabajador (art. 138 LCT).

Art. 139. —Doble ejemplar. El recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.

Art. 139. —Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador debiendo hacer entrega de una copia fiel del original al trabajador la que podrá ser instrumentada de forma electrónica. (Artículo sustituido por art. 75 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023.)

• En caso de que el duplicado no concuerde con el original, prevalecen los datos del recibo en poder del trabajador.

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16
Q

PRUEBA DEL PAGO

A

Artículo 143 conservación-plazo el empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio que se trata.
El pago hecho por un último ulteriores periodos no hace presumir el pago de los anteriores
Hay efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel.

Artículo 256.-Plazo común. Prescribe a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, lados con eficacia y convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho de trabajo. Aparte esta norma tiene carácter orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

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Q

PRUEBA DEL PAGO

A

Artículo 143 conservación-plazo el empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio que se trata.
El pago hecho por un último ulteriores periodos no hace presumir el pago de los anteriores
Hay efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel.

Artículo 256.-Plazo común. Prescribe a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, lados con eficacia y convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho de trabajo. Aparte esta norma tiene carácter orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.

18
Q

Artículo 145.-Renuncia. Nulidad

A

El recibo no debe contener renuncias ni ninguna especie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la relación laboral o alteración de la calificación profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que encontraba en esta disposición será nula. 

19
Q

Art. 125 LCT. - Constancias bancarias. Prueba de pago.

A

La documentación obrante en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente del hecho de pago.
• No tiene el alcance de un formal recibo ni prueban el contenido del pago ni de los rubros pagados.
• No eximen al empleador de entregar al trabajador una liquidación conforme a los arts. 139; 140 y sgtes., LCT, donde se efectúe “una discriminación y determinación de rubros”; debe además coincidir el monto neto que de allí surja con el monto efectivamente depositado.
ARTÍCULO 82 CPL.- Prueba de la remuneración: Cuando se controvierta el cobro o monto de salarios, sueldos u otra forma de remuneración, en dinero o especie, la prueba contraria al reclamo corresponde al empleador.

20
Q

CONTENIDO DEL RECIBO (art. 140 LCT) a)

A

Nombre o razón social del empleador, domicilio y CUIT; b) Nombre del trabajador, calificación profesional y CUIL; c) Todo tipo de remuneración que perciba;
d) Fecha en que se efectuó el último depósito de las contribuciones y de los aportes retenidos en el período inmediatamente anterior, con expresión del lapso a que corresponde el depósito y el Banco en que se efectuó (art. 12 del decreto-ley 17.250/67);
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual devengado y tiempo que corresponda;
f) Importe de las deducciones que se efectúan;
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras;
h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador (no contemplado en el dnu)
I) lugar y fecha (no contemplado en el dnu)

Ver 22 porque u 6k)

21
Q

Mora Automática

A

La mora en el pago de las remuneraciones del trabajador (extensible a las indemnizaciones según el art.149, LCT),
“se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el art.128 de esta ley, y cuando el
empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los arts.131, 132 y 133.”, sin necesidad de interpelación al empleador deudor por el trabajador (art. 137 LCT).

22
Q

Adelantos de Sueldo
• Art. 130 LCT

A

• El empleador podrá efectuar adelantos al trabajador hasta un 50% de las mismas, correspondientes a no más de un período de pago.
• La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos que establezca la reglamentación y que aseguren los intereses y exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.

Adelantos de Sueldo
• En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuar adelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones que correspondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
• Los anticipos o entregas a cuenta de salarios, hechos al trabajador, deben instrumentarse en recibos:
• a) firmados por el trabajador, y por duplicado;
• b) y contener:
• 1-Nombre íntegro o razón social del empleador, domicilio y CUIT;
• 2-Nombre y apellido del trabajador, calificación profesional y CUIL;
• 3-Importe neto percibido, expresado en números y letras;
• 4-Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador;
• 5-Lugar y fecha de pago de la remuneración.

23
Q

Características

-Principal prestación a cargo del empleador Art. 74 LCT:El empleador está obligado a

A

satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones previstos en esta ley.

-Íntegro: A tal fin debe reunir los siguientes requisitos:
1) Completo; 2) Tempestivo; 3) Idéntico.

24
Q

Pago Insuficiente – Pago a Cuenta • Art. 260. —Pago insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones laborales efectuado por un empleador

A

será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
(Protege los créditos de los trabajadores y es una expresión del principio de irrenunciabilidad de los derechos.)

25
Q

INTANGIBILIDAD SALARIAL
Art. 131. —Retenciones. Deducciones y compensaciones.

A

No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos, retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto de las remuneraciones.

INTANGIBILIDAD SALARIAL
Art. 131. —Principio general Art. 132. - Excepciones:

26
Q

Excepciónes intangibilidad

Embargabilidad
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.

A

Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán INEMBARGABLES en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
Art. 120. —Inembargabilidad. El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.

27
Q

Porcentajes de Embargabilidad Decreto 484/1987

A

• 1-Remuneraciones superiores al salario mínimo vital resultan embargables.
• 2-Remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el 10% de importe que excediere a este último.
• 3-Retribuciones superiores al doble del salario mínimo vital mensual, hasta el 20% del importe que excediere de este último.
• 4-Sólo se tienen en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto.
• 5-También resultan embargables las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derecho habientes con motivo del contrato de trabajo o su extinción.

28
Q

Protección del Crédito Laboral

A

• Convenio No 173 de la OIT ratificado por Argentina a través de Ley No 24.285.
• Aplicabilidad directa a través de fallo de la CSJN en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” (26/3/2014): El crédito laboral originado en una indemnización por accidente de trabajo, reconocido mediante sentencia firme, goza de privilegio sobre los de la AFIP en virtud de la aplicación del Convenio de la OIT N° 173.

• Establece una doble vía de protección:
• 1) Sistema de Privilegios;
• 2) Institución o Fondo de Garantía.

29
Q

“Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” (26/3/2014)
Sumarios

A

• 1.-Corresponde revocar la sentencia que desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque las disposiciones del Convenio N° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local, toda vez que debido a su ratificación por el Congreso, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes -art. 75, inc. 22 de la CN.- lo que determinó el desplazamiento de las pautas legales vigentes hasta ese momento que se opusiesen o no se ajustasen a ellas.

• 2.-Las claras directivas contenidas en la norma respecto del alcance de la protección que debe otorgarse al crédito laboral ante un supuesto de insolvencia del empleador, en particular el otorgamiento de un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados y, en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social -art. 8° del Convenio n° 173 de la OIT- no son de carácter meramente programático, sino que pueden ser directamente aplicadas a los casos concretos en el ámbito local sin necesidad de que una medida legislativa, adicional a la ratificación ya acordada al instrumento internacional, les confiera operatividad.

• 3.-Si bien el convenio n° 173 de la OIT, de rango constitucional, coloca al crédito del trabajador en un plano superior al de los demás créditos privilegiados, en especial, a los del Estado y a los de la Seguridad Social, es la Recomendación n° 180 de la OIT, que complementa las disposiciones del Convenio, la que determina que dicho privilegio debe alcanzar a las indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales cuando corran directamente a cargo del empleador, y aunque las recomendaciones de la OIT carecen de contenido propiamente normativo -por lo que no están sujetas a la ratificación de los estados y no generan per se obligaciones internacionales para éstos-, tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos.

• 4.-La Recomendación n° 180 de la Conferencia General de la OIT, adoptada junto al Convenio n° 173, no tiene el mismo rango que este último -que es el único ratificado por el art., 1° de la ley 24285- pero ostenta, sin duda alguna, una decisiva importancia al momento de interpretar las normas del convenio (del voto del Dr. Petracchi, por sus fundamentos).

• 5.-Corresponde desestimar el recurso de hecho pues el recurso extraordinario que viene a defender resulta inadmisible -art. 280 del CPCCN.- (del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay).

30
Q

Requisitos Libro Especial (art. 52 LCT)
Los empleadores deben llevar un libro especial, registrado y rubricado, en el que se consignará:

A

a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.

31
Q

Prohibiciones en Libros Especiales

A
  1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
  2. Dejar blancos o espacios.
  3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
  4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
32
Q

Omisión de Presentación de
Registros
• Art. 55. - Omisión de su exhibición. La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de

A

las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.