TEMA 6 la solidaridad Flashcards
La solidaridad, tanto activa como pasiva, puede provenir
puede provenir tanto de una decisión de los interesados como de
una imposición legal, siendo este último supuesto muy frecuente en relación con la solidaridad de deudores.
Atendiendo, por tanto, al origen de la solidaridad, pueden distinguirse dos tipos de solidaridad
- La solidaridad negocial, derivada de una decisión de los interesados.
- La solidaridad legal o de creación jurisprudencial.
En caso de solidaridad activa, cada acreedor está legitimado individualmente para
reclamar el total de la deuda a cualquier deudor; y, en caso de solidaridad pasiva, cada deudor debe cumplir íntegramente la
prestación (arts. 1137, 1144 y 1145 CC).
El art. 1140 CC permite asimismo que la solidaridad no sea
uniforme (también denominada solidaridad
diversa)
Es posible, por tanto, que exista solidaridad aunque
se hubieran establecido distintas condiciones (por ejemplo, término de pago o sometimiento a condición) para la obligación de alguno de los deudores solidarios.
La solidaridad activa
La existencia de una pluralidad de acreedores solidarios supone que cada uno de los acreedores posee
legitimación individual total para exigir el pago de la deuda
Cada acreedor posee legitimación iure proprio para reclamar el pago de la deuda.
Art. 1141 CC
Del mismo modo, la solidaridad activa reconoce a cada uno de los acreedores
legitimación individual total para la realización de otros actos que resulten útiles al resto de acreedores, pero no podrán realizar los que les resulten perjudiciales.
Art. 1141 CC
“Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que
sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”
art 1143
Por tanto, en el plano externo de la solidaridad activa, los actos de un acreedor afectan a
los restantes acreedores, si bien ello no excluye la posible responsabilidad interna del acreedor actuante frente al resto uele ser salvada por la doctrina afirmando que el art. 1143. I CC se aplica a la relación externa, mientras que el art. 1141. I CC regula la relación interna, estableciendo como límite a los efectos de estos actos que no sean perjudiciales para el resto de acreedores.
El art. 1143. I CC señala, en relación con los actos extintivos
de las obligaciones:
“La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146”.
La solidaridad de acreedores o solidaridad activa supone que cualquier acreedor puede recibir
el pago del deudor, quien dispone de un ius electionis, quedando liberado si paga a cualquiera de sus acreedores.
Por lo tanto, el deudor podrá escoger a quién
hacer el pago
La reclamación extrajudicial efectuada por un acreedor no limita
el derecho del deudor, que pese a dicha reclamación extrajudicial de un acreedor en concreto podrá pagar la deuda al acreedor solidario que quiera.
Sin embargo, la reclamación extrajudicial realizada por uno solo de los acreedores solidarios
servirá para colocar al deudor en mora (art. 1100 CC) y para interrumpir la prescripción (arts. 1973 y 1974 CC).
No obstante, si el deudor hubiera sido demandado judicialmente por alguno de los acreedores solidarios, deberá
pagar al acreedor que le hubiere demandado (art. 1142 CC).
En este caso, si el deudor conocía la demanda, el pago
realizado a acreedor distinto del demandante
no es válido y eficaz, pero cabe
ratificación posterior
Si el deudor desconocía la demanda,
el pago es válido y
eficaz, aunque se pague a acreedor distinto.
Una vez cobrada la deuda por uno de los acreedores, o bien extinguida ésta por novación, compensación, confusión o remisión, cada coacreedor podrá
reclamarle su parte al acreedor que cobró o que realizó el acto extintivo de la obligación.
Art. 1141 CC
“Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que
sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.”
El art. 1143. I CC señala, en relación con los actos extintivos
de las obligaciones:
“La novación, compensación, confusión o remisión de la
deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o
con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146”.
Art. 1974 CC
“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los
acreedores y deudores”.
Art. 1142 CC
“El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los
acreedores solidarios; pero si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago”.
Art. 1143. II CC
El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos,
así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de
la parte que les corresponde en la obligación”.
4.2. La solidaridad pasiva supone
desde el punto de vista de la relación externa, una ampliación del número de sujetos obligados y, por tanto, responsables.
De este modo, la solidaridad pasiva cumple una función de
garantía para el acreedor del
cumplimiento de la obligación.
En la práctica, el acreedor podrá escoger
al deudor más solvente para reclamarle el pago.
La relación externa en la deuda solidaria comporta:
1) Que para el deudor la solidaridad pasiva supone la legitimación individual por la totalidad de la deuda
2) La solidaridad pasiva supone que el acreedor goza de la facultad de elección y del ius variandi
3) ) Hay comunicación de responsabilidades.
4) La insolvencia de uno de los deudores es suplida por los codeudores y lo han de hacer a prorrata de lo que cada uno deba
1) Que para el deudor la solidaridad pasiva supone la legitimación individual por la totalidad de la deuda (art. 1144. I CC).
Cada uno de los deudores queda obligado a cumplir la totalidad de la misma. Se produce, por tanto, la extensión de la responsabilidad por incumplimiento al total de la deuda para cada uno de los deudores.
Art. 1144. I CC
“El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente”.