SECCIÓN IV AUDIENCIAS Flashcards
ARTÍCULO 96. (DIRECCIÓN).
La autoridad judicial presidirá
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las
medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo
los casos previstos por este Código.
ARTÍCULO 97. (CONTINUIDAD).
I. Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad
posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso.
II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo
acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.
ARTÍCULO 98. (ACTA).
I. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el
secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y
ocho horas, bajo responsabilidad.
II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o
complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de
inmediato.
III. Las actas deberán contener:
- Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
- Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o
inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso,
el motivo de la ausencia, si se conociere. - Relación circunstanciada de lo obrado.
- Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en
el desarrollo de la audiencia.
5 .Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.