SECCIÓN IV AUDIENCIAS Flashcards

1
Q

ARTÍCULO 96. (DIRECCIÓN).

A

La autoridad judicial presidirá
personalmente las audiencias, bajo pena de nulidad y podrá adoptar las
medidas y resoluciones necesarias para su realización y desarrollo, salvo
los casos previstos por este Código.

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2
Q

ARTÍCULO 97. (CONTINUIDAD).

A

I. Las audiencias, si fueren varias, serán fijadas con la mayor proximidad
posible, a fin de asegurar la continuidad del proceso.

II. En el caso de suspensión obligada de la audiencia, se fijará en el mismo
acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación.

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3
Q

ARTÍCULO 98. (ACTA).

A

I. Lo obrado en audiencia se documentará en acta resumida que la o el
secretario labrará durante su transcurso o en plazo máximo de cuarenta y
ocho horas, bajo responsabilidad.

II. Para asegurar la fidelidad del acta, las partes podrán pedir aclaraciones o
complementaciones y formular observaciones, las cuales se resolverán de
inmediato.

III. Las actas deberán contener:

  1. Lugar, fecha, hora y expediente al que corresponde.
  2. Nombre de las o los intervinientes y constancia de la asistencia o
    inasistencia de las o los obligados a comparecer, indicándose en su caso,
    el motivo de la ausencia, si se conociere.
  3. Relación circunstanciada de lo obrado.
  4. Peticiones de las partes o resoluciones de la autoridad judicial dictadas en
    el desarrollo de la audiencia.

5 .Firma y sello de la autoridad judicial y de la o el secretario.

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