SECCIÓN II NOTIFICACIÓN ART 82-88 Flashcards
ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).
I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las
actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán
ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o
tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la
presente Sección.
II Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a
quienes estuvieren presentes en ella.
ARTICULO 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN).
I .Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las
formas y condiciones que señala el presente Código y. en su caso, por
correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad
pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal
Supremo de Justicia.
II Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante que permitan el envío y
la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios
con constancia del recibo respectivo.
ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O
JUZGADO).
I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán
inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o
tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
II. Con este objeto.las partes, las y los abogados que actúen en el proceso,
tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del
juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del
profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo
autorizare.
III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se
apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y
se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no
se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta
circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado
del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y
de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para
el día hábil siguiente.
ARTÍCULO 85. (NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS).
Cuando la
parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la
o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura
del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita
por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no
pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.
ARTÍCULO 86. (NOTIFICACIÓN POR CORREO).
I. La autoridad judicial cuando corresponda podrá disponer la notificación
por correo y se hará necesariamente por carta certificada, en la que la o el
oficial de diligencias, bajo responsabilidad, incluirá copias con transcripción
de las piezas pertinentes, para el conocimiento de la resolución judicial.
II. El correo entregará la carta a la o el destinatario, haciendo firmar acuse
de recibo, el cual será devuelto a la autoridad judicial, bajo constancia.
III. Si la persona a quien debe notificarse no se encontrare en el domicilio
será devuelto a la autoridad judicial.
ARTÍCULO 87. (NOTIFICACIÓN POR AUTORIDAD PÚBLICA O
POLICIAL).
Cuando la notificación deba practicarse en lugares alejados
donde no exista la posibilidad de que se cumpla por los medios
anteriormente señalados, podrá practicarse por intermedio de la autoridad
pública o policial del lugar, quien remitirá a la autoridad comitente copia o
fotocopia del cedulón debidamente firmado por la interesada o el interesado
o de quien la reciba.
ARTÍCULO 88. (COMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES).
I. Cuando la autoridad judicial tuviere que ordenar diligencias de
notificación dentro de su jurisdicción y no pudiere cumplirlas a través de la o
el oficial de diligencias, podrá comisionarlas a otras autoridades judiciales y,
a falta de éstas, a las administrativas.
II. Cuando tenga que comunicar sus actos o resoluciones a autoridades no
judiciales, lo hará por oficio u otro medio técnicamente idóneo.