CAPÍTULO TERCERO NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES ART 105-109 Flashcards
ARTÍCULO 105. (ESPECIFICIDAD Y TRASCENDENCIA DE LA
NULIDAD).
I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no
estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de
los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto
será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto
procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado
indefensión.
ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier
estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no
concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma
respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
ARTICULO 107. (SUBSANACIÓN DE DEFECTOS FORMALES).
I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos
formales esenciales previstos por la Ley, siempre y. cuando su finalidad se
hubiera cumplido.
II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido,
aunque sea de manera tácita.
III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la
primera oportunidad hábil.
ARTÍCULO 108. (NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA).
I. El tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso
de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable
de la sentencia o nulidad expresa de actos de la primera instancia,
conforme a lo dispuesto en el presente Código.
II. Si la reclamación de nulidad hubiere sido planteada a tiempo de la
apelación, se resolverá sobre ella, y sólo en caso de rechazarla, se
pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si se opta por la
declaración de nulidad se dispondrá la devolución de obrados al
inferior para que se tramite la causa a partir de los actos válidos, con
responsabilidad al inferior de acuerdo a Ley.
ARTÍCULO 109. (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD).
I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los
anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los
actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de
oficio serán declarados nulos.
II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean
independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el
acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá
especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos
anteriores o posteriores al acto nulo.