CAPÍTULO SEGUNDO RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL SECCIÓN I CITACIÓN ART 73-81 Flashcards

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Q

ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).

A

I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la
conteste u oponga excepciones en plazo legal o se la emplazará para que
comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho
como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos
y resoluciones que se señalaren en este Código.

II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después
por otra, sobre el mismo asunto.

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Q

ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL).

A

I. La citación con la demanda será practicada en forma personal.

II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su
resolución, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con indicación
del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la
servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare
firmar o estuviere imposibilitada o imposibilitado para ello, se hará constar
en la diligencia con intervención de testigo, debidamente identificado
que firmará también en la diligencia.

III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula,
en el domicilio procesal señalado en la demanda.

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Q

ARTÍCULO 75. (CITACIÓN POR CÉDULA).

A

I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor,
comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o
dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de diligencias o la
persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el
cedulón y firmará en la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el
testigo de actuación debidamente identificado.

II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo
anterior o no pudiera identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón
de citación en la puerta del domicilio, con intervención de un testigo que
será .debidamente identificado y firmará también en la diligencia.

III. En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias .o la persona
comisionada, deberá acompañar a la diligencia de citación o
emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la
diligencia y de la persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto,
agregando además un croquis de ubicación.

IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación y
después de haber indagado en el vecindario, la o el servidor público,
representará el hecho.

V Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado
por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será
nula.

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4
Q

ARTÍCULO 76. (CONTENIDO DE LA CÉDULA).-

A

I. La cédula contendrá los siguientes datos:

  1. Nombre y domicilio de la persona que será citada.
  2. Tribunal o juzgado en el que se tramita el proceso.
  3. Naturaleza del proceso.
  4. Firma y sello de la secretaria o el secretario.

II. Las copias o fotocopias de memoriales, informes de peritos, liquidaciones
y otras actuaciones procesales podrán servir corno cédulas y contendrán,
además, la providencia o resolución de la autoridad judicial, autenticadas
con la firma y sello de la secretaria o el secretario.

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5
Q

ARTÍCULO 77. (CITACIÓN POR COMISIÓN).

A

I. Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción
territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión.

II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será
citada por comisión mediante exhorto suplicatorio, conforme a las normas
fijadas en este Código o los acuerdos internacionales.

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6
Q

ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS).

A

I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la
autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que
corresponda con el objeto de establecer el domicilio.

II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio
no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos,previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se
publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un
periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una
radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo
previstos.

III. Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no
compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera
publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se
entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor
procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así
como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso,
bajo pena de nulidad.

IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en
el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios
impugnatorios previstos por el presente Código.

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Q

ARTÍCULO 79. (CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS
COLECTIVAS).

A

I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho
público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal
correspondiente. sin perjuicio de notificarse a la Procuraduría General del
Estado; su falta de apersonamiento no importará nulidad de obrados.

II. Si la parte demandada fuere contra una persona colectiva de derecho
privado, la citación se practicará a su personero o representante legal.

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Q

ARTÍCULO 80. (CITACIÓN TÁCITA).

A

Si la parte demandada o
reconvenida compareciere ante la autoridad judicial para contestar, oponer
excepciones o asumir alguna forma de defensa, se la tendrá por citada en
forma tácita con la demanda o reconvención.

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Q

ARTÍCULO 81. (PROVISIONES).

A

I. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de
Justicia, de oficio o a petición de parte, a nombre del Estado Plurinacional, con mención del Tribunal remitente. Tribunal o Juzgado destinatario, partes
intervinientes, naturaleza y objeto del proceso, se dirigirán a los Juzgados o
Tribunales inferiores mediante provisiones citatorias, ejecutorias o
compulsorias.

II. Las provisiones citatorias contendrán la transcripción de los memoriales
de las partes y la resolución que dispone la citación. Las ejecutorias,
además de la transcripción de las piezas señaladas, contendrán la
resolución que dispone el cumplimiento del acto o diligencia
correspondiente, y las compulsorias, la prevención o conminatoria para su
cumplimiento oportuno en el plazo señalado al efecto.

III La autoridad judicial comisionada deberá dar estricta observancia a las
provisiones que les fueren libradas, bajo responsabilidad.

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