sanciones de ineficacia Flashcards
concepto y de donde provienen
La ineficacia comprende todos los casos en que la reacción del ordenamiento jurídico incide sobre la producción de los efectos del acto, eliminándolos o reduciéndolos.
Puede provenir:
Vicios intrínsecos:
* Omisión de un requisito esencial para existencia: Sanción es inexistencia.
* Omisión de un requisito de validez. Sanción es nulidad.
Vicios extrínsecos: Circunstancias coetáneas o posteriores. Varias hipótesis.
- suspensión:
ineficacia derivada de la subordinación de efectos de AJ a la ocurrencia de un hecho cuando este aun no se verifica. (condición suspensiva fijada por las partes o por la ley)
ej: muerte del testador es condición legal, matrimonio es condicion legal en las capitulaciones matrimoniales. - resolución:
Consiste en la extinción de un derecho y su obligación correlativa derivada del acaecimiento de una condición resolutoria.
ej. resolucion por inejecución de contrato bilateral. modo de extinguir y sancion de ineficacia. - Revocación:
Declaración de voluntad unilateral mediante la cual el autor de un acto jurídico anterior se retracta del mismo y lo deja sin efecto.
Usualmente procede respecto a los unilaterales.
Hay actos esencialmente revocables, como el testamento
tambien se habla de revocacion para referirse a la perdida de eficacia de los actos de disposicion del deudor en fraude acreedores. - Desistimiento unilateral:
Es el término de la relación contractual decidido por una de las partes y comunicado a la otra. Solo puede ejercitarse como exepcion (ley/partes). Usualmente se da en ctos de tiempo indeterminado o de ejecución continuada.
desahucio cto trabajo y arrendamiento - Caducidad
La perdida de un derecho por no haberse hecho valer en el plazo que de antemano ha fijado para su ejercicio la ley o la voluntad de las partes.
procesalitos la llaman preclusión - Inoponibilidad
Omisión de un trámite que la ley prescribe para que produzca efectos a terceros.
I. inoponibilidades de un derecho nacido de un AJ valido
a. de forma
1. por omisión de formalidades de publicidad:
2. Por falta de fecha cierta: en IP la fecha no hace plena fe contra tercros en cuanto a su exactitud. Tiene que producirse un hecho que de certezaa aquella conforme a la ley.
b. de fondo:
1. por falta de concurrencia
- venta/arrendamiento/prenda de cosa ajena.
2. por clandestinidad
- actos celebrados ocultamente
- ej, escrituras privadas para cambiar lo pactado en escritura piblica
3. por fraude
- acción pauliana
4. por lesión de derechos adquiridos
- decreto de posesión definitiva de los bienes del desaparecido puede rescindirse si el desaparecido reaparece.
5. por lesión de las asignaciones forzosas. 1216
II. Inoponibilidad de un derecho nacido de la nulidad de un acto jurídico 1. casos excepcionales en los que la nulidad no puede hacerse valer en contra de terceros. 2. ej. la inoponibilidad de la nulidad de contrato de sociedad por parte de los miembros de la sociedad de hecho respecto a terceros de buena fe 3. nulidad de sociedad colectiva mercantil por falta de solemnidades en su constitución no puede alegarse contra terceros interesados
III. Maneras de hacer valer la inoponibilidad: se tiene que alegar, se suele deducir como una excepción por el tercero. como acción (acción pauliana)
IV. diferencias entre nulidad e inoponibilidad
1. la nulidad ataca la validez del acto mismo, la inoponibilidad busca privar los efectos frente a tercerosde buena fe
2. nulidad protege a partes y a terceros, inopo solo a terceros
3. nulidad sancion OP, no puede renunciarse anticipadamente. la inopo si.
ineficacia por inexistencia concepto
La inexistencia es la sanción que tienen los AJ celebrados con omisión de uno de los requisitos exigidos para su existencia (consentimiento, objeto, causa, solemnidades de existencia); tambien el que carece de un elemento esencial.
hay inexistencia en el cc?
Hay discusión de si está recogida en el CC.
- Si está contemplada
Posición de Luis Claro Solar. Si falta una cosa esencial para su existencia, el acto no puede existir, es distinto a la nulidad. Art. 1444: “no produce efecto alguno”. Art. 1701: “se mirarán como no ejecutados o celebrados (falta de instrumento público)”; Art. 1809 “no habrá venta (falta de precio)”. - No está contemplada
Posición de Alessandri. Máxima sanción es nulidad absoluta. Inexistencia no está regulada. Art. 1681 sanciona con nulidad absoluta cuando “falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato”. CC sanciona con nulidad absoluta actos de incapaces absolutos. - Réplica de Claro Solar
CC reglamenta nulidad como modo de extinguir las obligaciones, lo que no habría que hacerse en la inexistencia pues no hay obligación que extinguir. Art. 1681 usa valor como validez. El caso de los incapaces absolutos se sanciona con nulidad porque hay apariencia de voluntad. - Opinión de Víctor Vial
Implícitamente el legislador hace la diferencia entre requisitos de existencia y validez. Ley 18.046 se refiere a las sociedades nulas de pleno derecho, una forma de inexistencia.
Diferencias entre inexistencia y nulidad
* Acto inexistente no produce ningún efecto, acto nulo sí.
* Inexistencia no requiere declaración judicial, nulidad sí.
* Inexistencia no puede sanearse, nulidad sí.
* Inexistencia puede ser alegada por cualquiera. Nulidad más limitada.
diferencias entre inexistencia y nulidad
Diferencias con nulidad:
- la nulidad debe ser declarada
- la nulidad busca volver a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto, por eso es necesaria la decla de nulidad. La inexistencia autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior
- venta sin precio me voy de una reivindicatoria no tengo que alegar la nulidad
- la nulidad busca volver a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto, por eso es necesaria la decla de nulidad. La inexistencia autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior
- el acto inexistente no produce ningun efecto, la nulidad si hasta que se declara
- el acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo
- inexistente no puede ratificarse por la voluntad de las partes
- la nulidad puede alegarse como acción o excepción, inexistencia solo excepcion.
- el AJ considerado inexistente no se ha cumplido
- excepcion
- el AJ inexistente aparece produciendo efectos
- acción directa para tutelar su derecho
- el AJ considerado inexistente no se ha cumplido
- Quienes pueden alegarla: en la nulidad reelativa solo quienes la ley herederos o cesionarios la establecieron en su beneficio, en la absoluta por todo quien tiene interes en ello excepcto por quien celebro el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La inexistencia puede alegarse por absolutamente todos.
- nulidad solo produce efectos respecto a las partes en cuyo favor se ha declarado
- el acto nulo es suceptible a conversion, el inexistente no.
- actos que pueden subsistir como validos pero con un caracter diferente. 1701 inc. 2º, IPub nulo por incompetencia de funcionario u otro defecto de forma es valido como IPriv si estuviere firmado por las partes.
ineficacia por nulidad
Art. 1681. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Regulada como modo de extinguir las obligaciones, pero más bien extingue el acto que la creó.
2 tipos de nulidad: Absoluta y relativa. Principios aplicables a ambas:
* Sanción de derecho estricto.
* No puede renunciarse anticipadamente. Art. 1469.
* Nulidad declarada a favor de una persona no aprovecha a demás. Art. 1690.
* Nulidad puede alegarse como acción o excepción.
nulidad absoluta
Nulidad absoluta
Sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según su especie.
a) Causales:
* Objeto ilícito
* Causa ilícita
* Incapacidad absoluta
* Omisión de requisito que la ley prescribe para el valor del acto o contrato según su especie.
* Para quienes no aceptan inexistencia se añaden:
* Falta de voluntad, objeto, causa, solemnidad de existencia.
* Error esencial
b) Declaración de nulidad: Debe ser declarada por sentencia.
* A petición de una persona con interés: Debe ser pecuniario. No puede pedirla el que celebró el acto sabiendo o debiendo saber (“conocimiento que debería tener la parte en atención a las circunstancias del acto, no siendo posible considerar razonable la ignorancia”) el vicio. Art. 1683.
* A petición del ministerio público, en interés de la moral o la ley: Organismo auxiliar de la administración de justicia, compuesta por fiscales de las Cortes. No requiere que el vicio esté manifiesto.
* De oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto: De la simple lectura.
c) Saneamiento: 10 años desde la celebración del acto.
nulidad relativa
Nulidad relativa (rescisión)
Sanción a todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, según la calidad o estado de las partes.
a) Causales:
Es la regla residual según el Art. 1682.
* Incapacidad relativa
* Vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo).
* Lesión (algunos casos).
* Omisión de requisitos que la ley prescribe para el valor del acto según calidad o estado de las partes.
b) Declaración: No puede ser declarada de oficio. Pueden alegarla solo aquellos en cuyo beneficio se ha establecido, o sus herederos o cesionarios. Art. 1684.
Excepción: Art. 1685. Incapaz no puede solicitar nulidad relativa de un acto alegando su incapacidad, si hubo dolo para inducirlo. No constituye dolo la simple aserción de mayoría de edad.
c) Saneamiento:
* Transcurso del tiempo: 4 años. En el caso de fuerza o incapacidad, se cuenta desde que cesa. En los otros casos, desde la celebración del acto.
* Ratificación: Doctrinariamente se llama confirmación. Acto unilateral por el cual una parte que tenía el derecho de alegar la rescisión renuncia a esta facultad, saneando el vicio. Es un AJ accesorio, irrevocable y opera retroactivamente. Se fundamenta en Art. 12. Puede ser:
* Expresa
* Tácita: Ejecución voluntaria de la obligación contraída. Art. 1695. ¿Qué se entiende por ejecución voluntaria?
* La que se hace libre y espontánea.
* La que además supone conocimiento del vicio. Posición de Vial.
¿Incluye otros hechos, además de la ejecución?
* Si, como solicitar más plazo.
* No, solo ejecución. Posición mayoritaria.
Requisitos de la ratificación:
* Vicio sancionado con rescisión.
* Provenir de la parte que tiene derecho a alegarla.
* Confirmante debe ser capaz de contratar.
* Tiempo oportuno.
* Después de haber cesado la causa de invalidez.
* Si es expresa, debe cumplir las mismas solemnidades del acto que confirma. Art. 1694.
Situación cuando la persona que puede demandar la rescisión muere: Art. 1692.
* Herederos mayores de edad: Si no ha empezado a correr el tiempo tendrán los 4 años. Si empezó a correr, tendrán el remanente.
* Herederos menores: Si no ha empezado a correr, tienen los 4 años desde que cumplan la mayoría de edad, si empezó a correr tendrán el residuo desde esa fecha. Esta suspensión tiene un límite: no podrá pedirse la declaración de nulidad pasados 10 años de la celebración del acto y contrato.
diferencias entre nulidad y rescisión
- Personas que pueden pedirla: En absoluta todo quien tenga interés y ministerio público, en relativa persona en cuyo beneficio se ha establecido y herederos o cesionarios.
- Declaración de oficio por el juez: Solo puede hacerse en la absoluta.
- Saneamiento por tiempo: Absoluta son 10 años. Relativa son 4 años.
- Saneamiento por ratificación: Solo puede hacerse en la relativa.
nulidad total y parcial
Parcial: Afecta solo una parte o cláusula del AJ, o una parte o elemento de una cláusula. ¿Afecta todo el AJ? Hay ciertos principios que aplicar.
* Parte o cláusula inválida se separa del AJ, quedando válido lo demás.
* Parte o elemento de la cláusula se tiene por no existencia: Reducción interna de la cláusula.
No regulada sistemáticamente. Casos en que se aplica:
* Art. 966: Nula disposición a favor de un incapaz, no testamento completo.
* Art. 1401: Donación sobre 2 centavos que no se insinúa es nula en exceso.
* Art. 2344: Fiador que se obliga en términos más onerosos que deudor, fianza nula en exceso.
efectos de la nulidad
Requiere sentencia. No hay diferencias entre absoluta y relativa en efectos.
a) Efectos entre las partes: Art. 1687. “Da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto”. Produce efectos retroactivos.
Para ello, se requieren ciertas prestaciones. Si el acto generó obligaciones pero no se han cumplido, se extinguen en virtud del Art. 1567 N°8. Si ya se cumplieron operan las prestaciones mutuas (Art. 904 y ss.).
Eso, mientras permita volver al estado anterior.
Limitaciones:
* Declaración por objeto o causa ilícita: Art. 1468 indica que no podrá repetirse lo dado o pagado.
* Poseedor de buena fe no está obligado a restituir frutos percibidos antes de contestación. Art. 907.
* Si se declara nulo por incapacidad: El que contrató con la parte incapaz no puede pedir restitución o reembolso, sino en cuanto probare haberse hecho más rico el incapaz. Art. 1688. Será ese el caso cuando las cosas le hayan sido necesarias, o que no siéndolo subsistan y quiera retenerlas.
* Persona que debiendo restituir adquirió por prescripción.
b) Efectos respecto de terceros: La RG es que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (Art. 1689). No se distingue si terceros están de buena o mala fe (a diferencia de resolución).
Limitaciones:
* Tercero que ha adquirido por prescripción
* Heredero indigno que enajena bienes de la herencia: Es obligado a la restitución, pero si enajenó solo habrá acción contra terceros de mala fe. Art. 976.
* Lesión enorme: Enajenaciones o gravámenes que haya hecho comprador no quedan sin efecto como consecuencia de la nulidad. Se requiere purificar la cosa. Art. 1895.
conversion del acto nulo
Medio jurídico en virtud del cual un acto se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto, salvaguardando el fin perseguido por las partes.
Requisitos: Acto cumpla con requisitos de acto diverso, conocimiento de las partes.
Recogido en CC en 2 casos:
* Art. 1701: Instrumento público defectuoso vale como privado si está firmado.
* Art. 1138: Donaciones irrevocables entre cónyuges valen como revocables.
No es el caso del Art. 1444 (“degenere en uno diferente”) porque ahí opera un error de las partes entre ellas.
error común
Error común en torno a la causa de invalidez de un negocio lo haría inatacable.
El objetivo es proteger la buena fe.
Requisitos: común, excusable, buena fe.
No contemplado de forma general en CC. Art. 1013 señala que si una de las causales de inhabilidad para ser testigo se ignora generalmente en el lugar, no se invalidará.
ineficacia por inoponibilidad
Ineficacia con respecto a un tercero de un derecho nacido como consecuencia de un acto jurídico o la declaración de nulidad de un determinado acto jurídico.
No está regulada de forma orgánica. 3 tipos:
* Inoponibilidad de forma: Acto no se puede hacer valer frente a terceros si no se han cumplido ciertas formalidades. Art. 1902 (notificación de cesión de derechos al deudor); Art. 2513 (prescripción adquisitiva debe inscribirse en CBR); Art. 1707 (contraescrituras públicas que no se han inscrito al margen); Art. 447 (inscripción de sentencia de interdicción). También Art. 1703 (falta de fecha cierta).
* Inoponibilidad de fondo: Producida por falta de concurrencia de un requisito o de consentimiento. Se lesionan injustamente los intereses de terceros.
* Falta de concurrencia: Acto no puede oponerse contra partes que no han concurrido a celebración. Art. 1815 (venta de cosa ajena); Art. 1916 (arrendamiento de cosa ajena); Art. 2390 (prenda de cosa ajena).
* Clandestinidad: Art. 1707 (escrituras privadas para alterar escritura pública).
* Fraude: Art. 2468 (acción pauliana)
* Lesión de derechos adquiridos: Art. 94 N°4 (posesión efectiva de bienes del desaparecido, respecto de éste).
* Inoponibilidad por lesión en asignaciones forzosas. Art. 1216 (a legitimarios perjudicados).
* Inoponibilidad como consecuencia de ineficacia: Art. 2058 (nulidad de sociedad respecto de terceros de buena fe); Art. 1490 (resolución del contrato, a terceros de buena fe).
inoponibilidad vs nulidad
- No ataca validez del acto.
- Inoponibilidad sólo opera respecto de terceros.
- No busca proteger a partes, sino a terceros.
- No es de orden público, puede renunciarse anticipadamente.
- No puede declararse de oficio.