error Flashcards

1
Q

que son los vicios de la voluntad

A

Art. 1445. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

Art. 1451. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

Pilares de la voluntad:
A. conocimiento
a. de la extensión del negocio y sus consecuencias
b. error, dolo
B. libertad
a. fuerza

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2
Q

que es el error? cuales son sus requisitos?

A

concepto
Falsa representación de la realidad de quien realiza la declaración de voluntad determinada por la ignorancia (parcial) o la equivocación – “Espontánea”

  • La “duda” excluye al error (contratante asume el riesgo)
  • Debe recaer en aquellas circunstancias del acto que son DETERMINANTES para su realización
  • Puede ser:
  • De derecho – error iuris
  • De hecho – error facti

Error de derecho:
* Falsa representación de la realidad de quien realiza la declaración de voluntad, consistente en:
* Ignorar la existencia de una norma jurídica
* Ignorar el contenido de una norma jurídica
* Ignorar interpretación o recta aplicación precepto legal
* NO vicia la voluntad – No excluye las consecuencias jurídicas de los actos lícitos ni impide las de los actos ilícitos
* Art. 1452 como corolario “necesario” de la presunción de conocimiento de la ley del Art. 8 – Tesis contemporáneas

Art. 1452. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

requisitos
* Debe ser DETERMINANTE – La representación errada de la realidad induce a celebrar el acto que de otro modo no se habría celebrado
o Conforme a la teoría del error (1453 a 1455), este puede ser:
* Error esencial u obstáculo – Error no vicio
* Error sustancial
* Error sobre calidades accidentales de la cosa
* Error en la persona

Debe ser espontaneo
Debe ser excusable

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3
Q

que es el error esencial?

A
  • El error de hecho “vicia el consentimiento” si recae sobre:
  • La especie de acto o contrato que se ejecuta – error in negotio
  • La identidad de la cosa específica que se trata – error in corpore – Vaca vs. Caballo
  • CC califica este tipo de error como un vicio del consentimiento, pese a que impide la formación del consentimiento en lugar de viciarlo
  • Sanción – 3 teorías:
  • Inexistencia o Nulidad absoluta (1682 y 1454)
  • Nulidad relativa - ¿en beneficio de quién es la protección?Art. 1453. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
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4
Q

Que es el error sustancial?

A
  • El error de hecho vicia el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el contrato es distinta a lo que se cree
  • Sustancia – “materialidad” vs “cualidad” de la cosa o prestación – ¿criterio objetivo?
  • Calidad esencial – especial aptitud de una cosa para ser lo que es (aplica a toda prestación) – criterio objetivo – Prestación no satisface el “interés del acreedor”
  • La determinación de la calidad esencial es labor de la interpretación del juez y no hay una regla para su determinación más que las circunstancias
  • Sanción – Nulidad relativa (1682 inc. final y 1683)Art. 1454. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.
    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
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5
Q

que es el error en las calidades accidentales?

A
  • El error sobre cualquier otra calidad de la cosa no vicia el consentimiento, sino cuando:
  • Es el motivo que induce el acto – Determinante
  • El motivo es CONOCIDO de la otra parte – contrapartida específica de que las modalidades deben ser especialmente incorporadas al acto – No requiere ser expreso (deberes precontractuales)
  • El concepto de calidad accidental surge por “exclusión” – Es toda cualidad de la cosa que no sea esencial – Carga de la prueba es de la víctima del error: hechos negativos obligan a acreditar las obligaciones esenciales.
  • Sanción – Nulidad relativa (1682 inc. final y 1683)
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6
Q

que es el error en la persona?

A
  • El error en la persona NO vicia el consentimiento, salvo cuando la consideración de esa persona es la “causa principal” del contrato
  • Aplicación más amplia que los contratos “intuitu personae”
  • Actos de familia – caso especial del matrimonio – Art. 8 LMC
  • Actos jurídicos unilaterales
  • Actos jurídicos bilaterales gratuitos – donación
  • Actos jurídicos bilaterales onerosos basados en la confianza (mandato)
  • Casos especiales: Transacción (2456), tradición (676), asignaciones testamentarias (1057) –
  • Diferencia con error “en el nombre” – “Cualidades determinantes”
  • Sanción – Nulidad relativa (1682 inc. final y 1683)

Art. 1455. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

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7
Q

es necesario el perjuicio para que el error vicie la voluntad? y la exclusabilidad?

A
  • ¿El error como vicio de voluntad requiere perjuicio para quien lo sufre? – Distinción entre error obstáculo y error vicio
  • Excusabilidad del error – “Que no provenga de culpa de quien lo sufre” – Error como medio de protección de quien recibe la declaración – ¿Cuál es el nivel de “diligencia” que se exige a quien recibe la declaración? – Límite: confianza legítima y deberes precontractuales de información
  • ¿Tiene el error otras funciones distintas que el mero vicio del consentimiento en el Derecho de Contratos? – Método de asignación de riesgos de los errores

¿requiere perjuicio un vicio del consentimiento? En el error obstáculo por que Ud. no necesita perjuicio, si la sanción es la nulidad absoluta puede ser deducida por cualquiera, y si es deducida por cualquiera entonces no requiere de ninguna de las partes ni siquiera de un tercero. En la división clásica ahí uno puede plantearse la pregunta del perjuicio. Distinto ocurre en los otros vicios, si el error vicio tiene como consecuencia necesaria la nulidad relativa, la propia fisionomía de la nulidad relativa hace que sea necesario el perjuicio, sino la acción no tiene … y el derecho no da acciones que no se puedan ejercer, por lo tanto, se requiere perjuicio.

Probablemente una cuestión un poco distinta, y que se ha vuelto a repensar recientemente, tiene que ver con esta afirmación que hacemos como loro que el error además excusable para poder viciar el consentimiento. ¿Y que hemos entendido siempre como error excusable? Es aquel que no proviene de culpa o de dolo de quien lo padece, ¿y qué significa eso? ¿Cuál es el estándar de cuidado que le vamos a aplicar a la parte que padece el error? Esto no es agarrar el artículo 44, porque son como dos cosas que no pegan ni con chicle, porque además los estándares de cuidado se tienen que construir de manera genérica pero que puedan absorber un caso particular. En otras palabras ¿Quién asume el riesgo del error? ¿aquel que comete el error o aquel que sufre el error? La respuesta en principio está en la excusabilidad, y la parte para quien el error era excusable no asume el riesgo del error. ¿Qué ocurre si no asume el riesgo del error? El acto jurídico es ineficaz. Si por el contrario el error de quien recibe y la recepción era inexcusable, la inversa. Por lo tanto, no es baladí preguntarse sobre la excusabilidad, en ese contexto la idea de inexcusabilidad en los términos clásicos no sirven como un criterio que ayude a solucionar este problema.

Mas allá de la respuesta al caso práctico, cuando uno quiere construir este estándar de diligencia en el error, lo que tiene que tomar en cuenta son dos cosas:

  • los contratos se negocian: en esa fase de negociación surgen deberes de información de una parte respecto de la otra, por lo tanto, si Ud. esta en deber de informar, lo informa. El limite de la excusabilidad en principio no lo encuentra en el momento de padecimiento del error, en momento de celebración del acto. Si no estaba obligado a brindar la información en principio para mi es excusable la falta de representación del otro. ya vamos a ver que esos deberes se construyen solo porque están en la ley o a través del principio de buena fe.
  • ¿Qué tipo de expectativas genera la contraparte en la producción del error? El derecho protege confianzas que tienen valor en lo que se dice en lo que se hace y en las circunstancias en que rodean los pactos, por lo tanto, la idea de error evoluciona de la premisa “no … si hay culpa o dolo” hacia “tratemos de buscar en este caso particular el estándar de diligencia que se pide a las partes para que el error no tenga efecto invalidatorio.

La pregunta de la inexcusabilidad lo lleva a una pregunta adicional ¿si es que el error como institución jurídica solo tiene funciones como vicio del consentimiento o si en realidad responde a otras funciones? Se ejemplificará en un ejemplo. El error sea vicio o no sea vicio del consentimiento lo que hace es asignar riesgos a las partes, ¿la pregunta es quien debe sufrir el riesgo? En el caso de la compraventa, el deudor o el comprador, por lo tanto, el acto se anulará o no dependiendo de cual es la parte que se dé beneficiada a través de la idea de excusabilidad.

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8
Q

que es el error comun?

A

es compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoria de ellos. se mira el acto como valido.
eJ: actos autorizados por funcionario público nombrado con infraccion a requisito legal o despues de haber cesado funciones.
se busca proteger la buena fe y a los terceros.
requisitos:
1. error compartido por todos o la inmensa mayoria de una localidad
2. debe ser causado por motivo excusable
3. debe existir buena fe por parte de quien invoca el error comun.
en el cc:
no hay norma expresa que declare que el error comun no vicia la voluntad, pero hay disposiciones que inspiran esto. La mayoria de doctrina y juris aceptan el error común.

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9
Q

como se relaciona el error con otras instituciones?

A
  • CON EL DOLO – Siempre hay desadecuación de la realidad; en el error, es espontánea; en el dolo se produce de manera provocada por medios ilícitos y debe ser determinante
  • CON LOS VICIOS REDHIBITORIOS – Límite difuso que tiene que ver con la satisfacción de los intereses del acreedor - El acto vale, pero puede ser fuente de obligaciones indemnizatorias y no de ineficacia
    CON HIPÓTESIS DE ENTREGAS DEFECTUOSAS O CUMPLIMIENTO PARCIAL – Momento en que se manifiesta el “error”
    Entonces mirar el error tan simplemente como un vicio del consentimiento y su sanción es la nulidad relativa plantea preguntas. Lo clave en el caso del error para saber cómo está funcionando es determinar:
  • En qué momento ocurre, en que momento se perfecciona el error.
  • Que tipo de contratos que no tengan remedios contractuales especiales que prevean la acción

Esta pregunta es bien central porque el régimen de acciones que da una u otra opción es esencialmente distinto:

  • Sí Ud. tiene un error obstáculo tiene los plazos de la nulidad absoluta.
  • Sí entiende que tiene un error substancial, lo entiende como vicio del consentimiento, tiene los plazos de prescripción de la nulidad relativa.
  • Sí entiende que configura un incumplimiento imperfecto que dará lugar a la resolución, tiene los plazos de las obligaciones en general: 5 años.
  • Pero sí Ud. entiende además que es un vicio redhibitorio tiene 6 meses.

En particular en el contrato de compraventa se ha discutido en mas de una oportunidad que si una hipótesis como esta configura un remedio especial: vicio del consentimiento, versus un remedio general: resolución del contrato. Prima el especial sobre el general, y bueno sea lo que Dios quiera, tendré que demandar la nulidad relativa básicamente por que no tendrá una acción.

Estas preguntas son importantes ya que las cosas no parecen ser tan lineales como originalmente las tiende a pensar. Yo diría que hay dos casos, jurisprudencia relativamente reciente (2016 y 2011) teniendo presente que el error es una institución versátil. Uno es comentado por el profesor Inigo de la Maza en uno de sus articulo:

Un vendedor de cerdos vende una cantidad de cerdos a quien tenía la calidad de exportador, él los exporta a Japón. Vendedor es un proveedor experto, comprador era un exportador de carne de cerdo y esa situación estaba en conocimiento de ambas partes. El problema es que los cerdos tenían alguna sustancia química, que al menos las reglas sanitarias de los japoneses son mas estrictas, no son aptas para el consumo humano, el resultado es que le devuelven los cerdos no dejándolos entrar, se llama el error de los cerdos. ¿Quién tiene que soportar el error de los cerdos y el costo que significa, el vendedor o el comprador? Por cierto, la respuesta intuitiva y correcta es: el riesgo de la cosa que vende lo soporta el que vende, hay garantías especificas en la compraventa que dan cuenta que es esa la solución desde el punto de vista de atribución de riesgos. Tiene que proveer cerdos de calidad, ¿es excusable respecto del comprador de cerdos? SI ¿tiene como saber, había un grado de diligencia que pudiese cumplir en general? Si esta vendiendo un experto, justamente es para que yo antes de comprar los cerdos mandarles a hacer un análisis químico a los cerdos para saber si está en óptimas condiciones. Esto es como cuando uno compra pollo en el supermercado, no le va a hacer un estudio toxicológico antes de comérselo, el supermercado sabrá lo que vende.

Yo diría que esto plantea dos preguntas, una que esta formulad y otra que no. La que esta formulada es ¿Qué cambia en el caso si los japoneses no se dan cuenta que los cerdos tienen esta enfermedad, los dejan pasar y el señor exportador los distribuye a distintos restoranes de Japón? Él ya le pagó al proveedor y se llevó la plata, técnicamente se satisfizo su interés al comprar los cerdos, tiene la plata en el bolsillo, ósea jamás se detecta (1); (2) se intoxica medio Japón por culpa de los cerdos. ¿Ahí en alguna de estas dos preguntas algo que indique que el error vicio es la respuesta? Por un lado, se darán acciones indemnizatorias respecto de los japoneses que comieron los cerdos, se dirigirán a cada uno de los restoranes, y esos podrán repetir respecto de su propio vendedor (comprador de los cerdos), podrán hacerlo a través del estatuto de los vicios redhibitorios o por las reglas generales de incumplimiento. Como ven esto es mucho mas grande.

Caso en que el banco de chile promocionó en su sitio web ciertos depósitos a plazo tomados dentro de cierto plazo iban a ser pagados con una taza del 30,91% de interés, ¡yo pido plata para hacer el depósito! Eran condiciones especialmente favorecedoras. El banco en algún momento advierte de este error y envía una carta a cada uno de los tomadores del deposito diciéndoles: hemos advertido el error, la taza que yo quise ofrecer era de 3,91% y no de 30. Era evidente que pagar el interés que efectivamente es no le daba ningún problema ¿Qué es lo que hace el banco cuando los depósitos vencen? Paga y con el interés completo de 30,9% No obstante había advertido el error y había comunicado el error. El banco una vez pagado el deposito demanda a cada uno de los depositarios y solicita: (1) hubo un error obstáculo, el tribunal le dijo que no; (2) en subsidio había un error substancial, que había sido informado por lo tanto los contratos de deposito debían ser anulados y debía procederse a la regla de las prestaciones mutuas.

Aquí la resolución de la corte es una cuestión formal pero relevante, deja abierta otra pregunta. La corte resuelve que incluso voy a suponer que podría haber un error substancial que podría sancionar a través de la nulidad relativa, pero tiene la particularidad que las partes pueden sanear en cualquier momento, cuando Ud. pagó el 30,91% de utilidad lo saneo. No hay vicio y no hay nulidad.

Ahora tampoco es tan lineal este argumento por que el banco había advertido y comunicado el vicio, ¿Cómo puedo ratificar un acto el cual yo mismo represente que era anulable? Probablemente el fallo se hubiera entendido mucho mejor al tratarse de un banco, en realidad de consumo se dice mucho, en realidad al fallo hubiera terminado de ser redondo porque el razonamiento hubiera dejado de comprenderse más allá de una perspectiva técnica y no económica, si uno agrega esto que en los juzgado de policía local es tan conocido y es la alegación permanente del SERNAC respecto de los distintos proveedores con que tiene bronca, y es que los proveedores tienen un deber de profesionalidad con sus clientes y por lo tanto al ser proveedores expertos saben lo que hacen y tienen que tener controles especiales y le exige un grado de diligencia superior en atención a su calidad de experto. Eso se conoce como un deber de profesionalidad. En el caso del banco si se va a dedicar a vender depósitos por internet preocúpese de ofrecer la taza correcta.

En esa lógica, ¿en beneficio de quien debe ceder el error? Al depositario, por lo tanto, es plenamente valido. La decisión del error tiene que ver con la circunstancia, este caso hubiese sido distinto su fuere entre dos particulares. Por que puede uno exigirle a un particular mas que el otro, ¿o medirlo con varas distintas? No.

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10
Q

jurisprudencia reciente?

A
  • EL ERROR DE LOS CERDOS (DE LA MAZA)
  • Hechos: Cerdos vendidos con sustancia que los inhabilitaba consumo humano. No se les deja entrar a país de destino. Comprador era conocido exportador de carne de cerdo
  • Ninguna de las partes conocía el hecho
  • El error como una cuestión de atribución de riesgos: ¿vendedor o comprador? - Excusabilidad
  • ¿Qué ocurre si el error se hubiese descubierto una vez satisfecho el interés del acreedor? – Vicios redhibitorios // Asimetría en la sanción de un mismo hecho
  • MUTUO BANCARIO CON INTERÉS (DE LA MAZA)
  • Hechos: Cliente contrata un depósito en un Banco, con indicación de tasas de interés de 30,9%, en lugar del 3,1%. Se alega por el Banco nulidad por error obstáculo. A la fecha del vencimiento del depósito, pagó el interés de 30,9%.
  • Banco conocía el vicio y, por ende, podía ratificarlo y así lo hizo cuando pagó
  • Deber de profesionalidad en materia de consumo

Estas preguntas son importantes ya que las cosas no parecen ser tan lineales como originalmente las tiende a pensar. Yo diría que hay dos casos, jurisprudencia relativamente reciente (2016 y 2011) teniendo presente que el error es una institución versátil. Uno es comentado por el profesor Inigo de la Maza en uno de sus articulo:

Un vendedor de cerdos vende una cantidad de cerdos a quien tenía la calidad de exportador, él los exporta a Japón. Vendedor es un proveedor experto, comprador era un exportador de carne de cerdo y esa situación estaba en conocimiento de ambas partes. El problema es que los cerdos tenían alguna sustancia química, que al menos las reglas sanitarias de los japoneses son mas estrictas, no son aptas para el consumo humano, el resultado es que le devuelven los cerdos no dejándolos entrar, se llama el error de los cerdos. ¿Quién tiene que soportar el error de los cerdos y el costo que significa, el vendedor o el comprador? Por cierto, la respuesta intuitiva y correcta es: el riesgo de la cosa que vende lo soporta el que vende, hay garantías especificas en la compraventa que dan cuenta que es esa la solución desde el punto de vista de atribución de riesgos. Tiene que proveer cerdos de calidad, ¿es excusable respecto del comprador de cerdos? SI ¿tiene como saber, había un grado de diligencia que pudiese cumplir en general? Si esta vendiendo un experto, justamente es para que yo antes de comprar los cerdos mandarles a hacer un análisis químico a los cerdos para saber si está en óptimas condiciones. Esto es como cuando uno compra pollo en el supermercado, no le va a hacer un estudio toxicológico antes de comérselo, el supermercado sabrá lo que vende.

Yo diría que esto plantea dos preguntas, una que esta formulad y otra que no. La que esta formulada es ¿Qué cambia en el caso si los japoneses no se dan cuenta que los cerdos tienen esta enfermedad, los dejan pasar y el señor exportador los distribuye a distintos restoranes de Japón? Él ya le pagó al proveedor y se llevó la plata, técnicamente se satisfizo su interés al comprar los cerdos, tiene la plata en el bolsillo, ósea jamás se detecta (1); (2) se intoxica medio Japón por culpa de los cerdos. ¿Ahí en alguna de estas dos preguntas algo que indique que el error vicio es la respuesta? Por un lado, se darán acciones indemnizatorias respecto de los japoneses que comieron los cerdos, se dirigirán a cada uno de los restoranes, y esos podrán repetir respecto de su propio vendedor (comprador de los cerdos), podrán hacerlo a través del estatuto de los vicios redhibitorios o por las reglas generales de incumplimiento. Como ven esto es mucho mas grande.

Caso en que el banco de chile promocionó en su sitio web ciertos depósitos a plazo tomados dentro de cierto plazo iban a ser pagados con una taza del 30,91% de interés, ¡yo pido plata para hacer el depósito! Eran condiciones especialmente favorecedoras. El banco en algún momento advierte de este error y envía una carta a cada uno de los tomadores del deposito diciéndoles: hemos advertido el error, la taza que yo quise ofrecer era de 3,91% y no de 30. Era evidente que pagar el interés que efectivamente es no le daba ningún problema ¿Qué es lo que hace el banco cuando los depósitos vencen? Paga y con el interés completo de 30,9% No obstante había advertido el error y había comunicado el error. El banco una vez pagado el deposito demanda a cada uno de los depositarios y solicita: (1) hubo un error obstáculo, el tribunal le dijo que no; (2) en subsidio había un error substancial, que había sido informado por lo tanto los contratos de deposito debían ser anulados y debía procederse a la regla de las prestaciones mutuas.

Aquí la resolución de la corte es una cuestión formal pero relevante, deja abierta otra pregunta. La corte resuelve que incluso voy a suponer que podría haber un error substancial que podría sancionar a través de la nulidad relativa, pero tiene la particularidad que las partes pueden sanear en cualquier momento, cuando Ud. pagó el 30,91% de utilidad lo saneo. No hay vicio y no hay nulidad.

Ahora tampoco es tan lineal este argumento por que el banco había advertido y comunicado el vicio, ¿Cómo puedo ratificar un acto el cual yo mismo represente que era anulable? Probablemente el fallo se hubiera entendido mucho mejor al tratarse de un banco, en realidad de consumo se dice mucho, en realidad al fallo hubiera terminado de ser redondo porque el razonamiento hubiera dejado de comprenderse más allá de una perspectiva técnica y no económica, si uno agrega esto que en los juzgado de policía local es tan conocido y es la alegación permanente del SERNAC respecto de los distintos proveedores con que tiene bronca, y es que los proveedores tienen un deber de profesionalidad con sus clientes y por lo tanto al ser proveedores expertos saben lo que hacen y tienen que tener controles especiales y le exige un grado de diligencia superior en atención a su calidad de experto. Eso se conoce como un deber de profesionalidad. En el caso del banco si se va a dedicar a vender depósitos por internet preocúpese de ofrecer la taza correcta.

En esa lógica, ¿en beneficio de quien debe ceder el error? Al depositario, por lo tanto, es plenamente valido. La decisión del error tiene que ver con la circunstancia, este caso hubiese sido distinto su fuere entre dos particulares. Por que puede uno exigirle a un particular mas que el otro, ¿o medirlo con varas distintas? No.

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