Derecho Penal - Sobre la imputación objetiva (tipicidad) Flashcards

1
Q

¿Qué es la tipicidad?

A

Es la concreción de las conductas infractoras (fenómeno natural) y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta (fenómeno jurídico)

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2
Q

¿Qué es el tipo penal?

A

La descripción legal de una conducta reprochable que configura una prohibición en forma de delito.

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3
Q

¿Qué es la imputación objetiva?

A

Elemento típico que opera en los delitos de resultado para que, además de haber relación causal, se atribuya jurídicamente el resultado a la acción como obra de su peligrosidad que la norma pretende evitar y no como producto del azar, y para que haya, por tanto, consumación; pero que también puede operar en los delitos de mera conducta, sobre todo la exigencia de adecuación, ciertamente con menor amplitud.

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4
Q

¿Por qué surge la imputación objetiva?

A

En la evolución posterior de la teoría jurídica del delito, la normativización de la relación de causalidad dio lugar al surgimiento del concepto de imputación objetiva, como reacción, precisamente, al de relación de casualidad, para hacer resaltar que el nexo entre acción y resultado no es meramente de carácter fáctico sino normativo.

Lo relevante para afirmar la tipicidad del hecho no sería, por tanto, que la acción sea la causa del resultado, sino que el resultado pueda ser atribuido a la conducta del sujeto y no a otros factores.

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5
Q

¿Cuál es la importancia de la imputación objetiva?

A

Por ejemplo, en un supuesto en que se apuñala con intención de matar, produciendo la muerte por desangramiento, pero que se acredite que el fallecimiento ha sobrevenido a consecuencia de la hemofilia padecida por el sujeto, que ha impedido una normal cicatrización de la herida, la discusión sobre si la muerte ha sido causada, en el sentido exigido por el tipo penal de homicidio, por el sujeto activo es muy relevante para poder concluir si ha de ser considerado reo de homicidio consumado (art. 295 Cp) o reo de homicidio intentado (art. 295, en relación con el art. 2 Cp).

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6
Q

Entonces, ¿qué se tiene que demostrar en la imputación objetiva?

A

La causalidad entre el resultado y el autor que la cometió, en una efectiva atribución del acto del sujeto al resultado

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7
Q

Señala tres teorías de la causalidad

A

-Teoría de la condición sine qua non. Bastaría con ponerse en la hipótesis de suprimir mentalmente la conducta para verificar si, en tal caso, también desaparecería el resultado.

-Teoría de la causalidad adecuada. Esta teoría, formulada por Johannes von Kries a finales del s. XIX, considera que, en el sentido jurídico-penal, sólo es causa aquella conducta que tiene la tendencia general -resulta adecuada- para provocar el resultado. Así, aquéllas que han provocado el resultado por casualidad o azar serían irrelevantes. Sólo es causal una conducta que posee una tendencia general a provocar el resultado típico. Elimina el regressus ad infinitum de la conditio sine qua non. Un tercero, un observador, con conocimiento, debe imaginarse en ese escenario y establecer la causalidad.

-Teoría de la causalidad relevante. Su formulación, aportada por Beling y Mezger en los años 30 del s. XX, destaca que entre todas las condiciones equivalente sólo es relevante jurídicamente aquélla que no sólo sea adecuada para la producción de un resultado, sino que, además, resulte conforme al sentido de cada tipo penal.

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8
Q

¿Cuáles son las quejas a la teoría de la condición sine qua non?

A

-La falacia de la petición de principio. Desde la lógica, esa teoría apela a la asunción de que aquello que se pretende demostrar a través de ese experimento ha sido demostrado, y sólo ahí se puede demostrar. Presupone el conocimiento de algo que precisamente se quiere encontrar.

-La causalidad hipotética. Aparece referida a aquel grupo de supuestos en que el resultado se hubiera producido del mismo modo pero por otra causa. Se puede citar, como ejemplo, el caso del francotirador que renuncia a disparar a la víctima al darse cuenta de que otro tirador acaba de dispararla, causándola la muerte. En estos caso, se dice que conforme a la fórmula de la conditio sine qua non la supresión mental del disparo efectuado por el segundo tirador no implicaría la desaparición del resultado mortal, toda vez que la muerte seguiría produciéndose producto del disparo que hubiera efectuado el primero.

-La causalidad acumulativa o alternativa. Aparece referida a aquel grupo de supuestos en que coinciden dos o mas condiciones que por sí solas y de manera independiente también hubieran causado el mismo resultado. Como ejemplo, se puede citar el caso del francotirador que dispara a la víctima cuando, simultáneamente, también lo esta haciendo otro, muriendo la víctima por el impacto de las dos balas en el corazón.

-Regressum ad infinitum. Se puede retrotraerse a las causas anteriores que sin ellas no se hubiese producido el resultado.

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9
Q

Si A convence a B para que haga un viaje y el avión se estrella como consecuencia de un atentado con una bomba, ¿se le puede arrogar una responsabilidad penal a A?

A

No. Según la teoría de la causalidad adecuada, el observador juicioso estimaría como improbable ese suceso. A no tenía una noción sobre ese suceso.

Distinto sería ciertamente si A supiera que se había planeado un atentado con bomba contra el avión; como ese saber especial también se le puede atribuir al juzgador inteligente, éste habría enjuiciado el viaje como muy peligroso. En consecuencia, A ha colocado una condición adecuada y puede ser castigado.

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10
Q

Con la imputación objetiva se tiene que demostrar el nexo causal entre el resultado y el autor, quien debió manifestar una conducta enjuiciable. No es posible que pueda afirmarse la existencia de la imputación objetiva respecto de una conducta que no sea, en el sentido empírico y científico, causa del resultado. A sabiendas de esto, ¿cuál es el siguiente paso?

A

Determinar el riesgo jurídico-penalmente relevante. En efecto, hay que demostrar que, en ese nexo causal, sea idónea la atribución de la conducta peligrosa al autor y cuyo acto desencadene un riesgo jurídico-penal relevante contra la víctima.

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11
Q

¿Basta con que encaje la tipicidad objetiva de una conducta en el tipo penal (ex post)?

A

Ex ante, hay una previsibilidad sobre la realización de la conducta que, eventualmente, permitió inferir su encaje en el tipo penal.

Por lo tanto, hace falta una conducta peligrosa ex ante y un resultado típico ex post, y que ambas guarden un vínculo de causalidad.

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12
Q

Puede pasar que exista una relación de causalidad entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Sin embargo, ¿puede negarse la imputación objetiva por falta de riesgo?

A

Sí. Por ejemplo: la calificación de homicidio depende de que el empujón que el sujeto activo dio al pasivo fuese la causa de la muerte de este. Pero aunque se afirme la relación de causalidad, si el empellón es leve, puede negarse la imputación objetiva por falta de un riesgo suficiente en la conducta que resulte adecuado a la gravedad del resultado.

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13
Q

Hay otros escenarios en los que no hay falta de riesgo ni presencia de ésta, pero sí el llamado riesgo permitido, que extingue la posibilidad de responsabilizar penalmente en el peldaño de la tipicidad. ¿Cuáles son?

A

-La disminución del riesgo. Un sujeto ve como un pesado objeto va a caer sobre la cabeza de una persona y con su acción logra desviar lo suficiente el objeto, pero no impide que le dé en el brazo, fracturándoselo. En este ejemplo, el sujeto lleva a cabo una conducta que ha causado el resultado lesivo y, además, era objetivamente peligrosa, al ser previsible que con ella pudiera causar ese daño. Ahora bien, a esta conducta no puede imputársele objetivamente el resultado lesivo, ya que al ser una conducta que aminora o disminuye el peligro existente para la víctima y, por tanto, que mejora en general el bien jurídico protegido –salva un bien jurídico de mayor importancia del que lesiona- no puede entenderse que sea una conducta que el ordenamiento penal tenga por intención prohibir.

-El riesgo socialmente adecuado. Hay multitud de conductas que per se son peligrosas pero que resultan útiles socialmente, como conducir vehículos o desarrollar determinados trabajos. Estas actividades, a pesar de suponer un riesgo, resultan socialmente adecuadas y, por tanto, los resultados lesivos que se produzcan en su marco pueden no resultar imputables objetivamente.

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14
Q

Comprobado el nexo causal, la atribución del resultado a cierto autor a causa de una conducta peligrosa y la determinación de un riesgo relevante en razón de la conducta peligrosa, ¿qué sigue?

A

Demostrar que la conducta peligrosa fue la que se plasmó en el resultado. O sea, la relación de riesgo.

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15
Q

En la relación de riesgo hay discusiones en torno a la interrupción causal, las conductas alternativas conformes al derecho y la autopuesta en peligro. Defínelas.

A

-Interrupción causal. La muerte de la víctima se produce en el accidente de la ambulancia que le trasladaba al hospital tras haber sido herida por un disparo.

-Conducta alternativa conforme al derecho. Está la teoría de la evitabilidad (no existe relación de riesgo mientras no se pruebe con una probabilidad rayana en la certeza que dicho resultado no se hubiera producido con la conducta correcta) y la teoría del incremento del riesgo (existe la relación de riesgo cuando la conducta ha creado un riesgo superior al permitido, en el sentido de que ha incrementado el que ya estaba presente en la situación)

-Autopuesta en peligro. Se reconoce el riesgo relevante, pero hay que ver si la conducta peligrosa provocó el resultado, aun a sabiendas la víctima de la situación. Por ejemplo: un joven, tras salir embriagado de una fiesta, accede a subir en su vehículo a otro de los asistentes, que es consciente de la situación de embriaguez del conductor. Sufren un accidente provocado por la falta de control del vehículo por el joven y el acompañante fallece. La víctima sabe, pero no hace nada. Se viene considerando que son supuestos en que está ausente la relación de riesgo al ser resultados que quedan fuera del alcance del tipo penal por no estar cubiertos por el fin de protección de la norma

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16
Q

En resumidas cuentas, ¿cuáles son los cuatro grandes pasos para establecer la imputación objetiva?

A

1) Determinar el nexo causal: teoría de la condición sine qua non, teoría de la causalidad adecuada y teoría de la causalidad relevante

2) Atribución real del resultado a la conducta peligrosa del autor

3) Que la conducta peligrosa desencadene un riesgo relevante contra la víctima: previsibilidad objetiva y atender a si hay un riesgo no permitido o falta de éste

4) Concreción de la conducta peligrosa en el resultado, a sabiendas de que creó el riesgo relevante. Esto se llama la relación de riesgo: interrupción causal, conducta alternativa y autopuesta en peligro

17
Q

¿La interrupción causal exime al autor originario de la imputación objetiva? ¿Qué se tiene que hacer sobre el análisis de la conducta nueva que irrumpió ante la otra?

A

No. Lo que hace es cambiar el tipo penal que le recaería por la ruptura de la previsibilidad del resultado. Se ha de hacer una valoración independiente para comprobar cuál ha sido la que originó ese resultado.

Estos supuestos hay que diferenciarlos claramente de aquellos otros en que existiendo un único factor de riesgo, sin embargo, se produce una desviación casual que acaba produciendo el resultado de una manera no directamente pretendida por el sujeto, en que no cabe negar la imputación del resultado.

18
Q

¿Qué es la prohibición de regreso?

A

Frente a la acción dolosa de un tercero que pueda dificultar o interrumpir el nexo causal entre la conducta y el resultado, sobre el cual descansa la imputación de un injusto, se estableció la prohibición de regreso, que consiste en que no está permitido retrotraerse al origen del delito doloso y señalar que el victimario no es el victimario porque un tercero intervino y lo “interrumpió”. La doctrina es tajante: o se materializó la conducta peligrosa en el resultado (relación de riesgo) o no (interrupción causal); y de ser esta última, no es que se interrumpe y pueda reanudarse, sino que hay un desvío sobre el tipo penal que previsiblemente iba a recaer en la persona y se le adjudica otro.

Roxin ilustra muy bien este punto: si alguien construye ilegalmente una buhardilla o desván en una zona de construcción y que aumenta el peligro en caso de que suceda un incendio, de darse el desafortunado evento hipotético, ese “alguien” es responsable de la posible muerte de un residente, aunque él no haya provocado el incendio, sino otro, puesto que lo condicionó. El resultado habría sido distinto si no hubiese construido la buhardilla. Este ejemplo muestra la prohibición de regreso.

19
Q

Si A quiere matar B a base de hachazos, pero no muere por eso sino por la infección de las heridas, ¿hay interrupción causal o incremento del riesgo?

A

Incremento del riesgo.”En la muerte por infección también se realiza un peligro creado por los hachazos y por tanto el resultado es obra del asesino”.

No hubo una interrupción del curso causal por parte de nadie.

20
Q

¿Se debe imputar un resultado cuando mediante una conducta alternativa conforme al derecho éste hubiera sido evitado probablemente (no con seguridad)?

A

Según Roxin, sí, porque hay un incremento del riesgo.

Por el contrario, la otra doctrina se ampara en el principio pro homine.

21
Q

Señala las causas de atipicidad o eximentes de la responsabilidad penal en el peldaño de la tipicidad objetiva

A

-Imposibilidad de la subsunción de la conducta en el tipo penal

-Disminución del riesgo (riesgo permitido)

-Riesgo socialmente aceptado (riesgo permitido)

-Riesgo insignificante. Los casos de casualidad del hecho, que acude a la teoría de la causalidad adecuada para justificarse

-Ausencia del riesgo

-Fin de protección de la norma. Si la persona muere del susto por la estafa de Fulano, el alcance de la norma sobre la protección del patrimonio no llega al derecho a la vida

-Autopuesta en peligro. Se cumple el principio de autorresponsabilidad.

-Conducta alternativa conforme al derecho. Cuando no se habría evitado el resultado si hubiera intervenido una persona diligente (fracaso de la conditio sine qua non)

22
Q

El riesgo insignificante se expresa por un principio y un latinismo. ¿Cuáles son?

A

“Minima non curat praetor”, o el principio de bagatela, conforme al cual no pueden ser penalmente típicas acciones en las que, aunque encajen formalmente en una descripción típica y no sean plenamente lícitas, sin embargo, en el caso concreto, su grado de injusto sea mínimo, insignificante.