Capítulo XVI: Teoría de la responsabilidad penal. Flashcards

1
Q

¿Qué es la responsabilidad penal?

A

La responsabilidad penal es una consecuencia del delito. Lo que la distingue de otras consecuencias del delito (administrativas, civiles, políticas, etc.) es que se concreta en la pena, que es la sanción más grave del OJ. Esta es individual: solo afecta a la persona que tuvo participación en el hecho delictivo.

Se define como: el estado de sometimiento en que se encuentra el individuo que ha tomado parte en la ejecución de un delito frente a la potestad punitiva estatal, y que se traduce en tener que soportar la aplicación de la pena prevista en la ley para la ejecución de ese hecho delictivo.

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2
Q

Responsabilidad penal y medidas de seguridad.

A

La responsabilidad penal solo se concreta en la pena, que es una sanción. Las medidas de seguridad no concretizan la responsabilidad penal, estas son un tratamiento.

Art. 10 declara exentos de responsabilidad penal a los inimputables.

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3
Q

Presupuestos de la responsabilidad penal.

A

1) Delito: La regla general es que todo delito y toda categoría de delito (omisivo y culposo / crímenes, simples delitos y faltas), determina el surgimiento de la responsabilidad penal.

La responsabilidad penal no supone la consumición del delito, por tanto, son fuentes de esta la tentativa, el delito frustrado y actos preparatorios especialmente sancionados.

Tanto el autor del hecho delictivo como los partícipes (instigadores, cómplices y encubridores), responden penalmente, solo que en distintas intensidades.

Evidentemente, debe de tratarse de un delito con todos sus elementos (conducta típica, antijurídica y culpable), sino se estaría en una eximente de responsabilidad penal.

2) Punibilidad: hace referencia a que la pena sea necesaria. A veces la legitimidad de la responsabilidad penal no depende solo de el desvalor de acción y de resultado (o sea, del delito), sino que en algunos casos requiere de condiciones objetivas de punibilidad, y en otros, no sanciona a las personas que tomaron parte en la ejecución de delito, por estimarse innecesario, estas son las excusas legales absolutorias.

Fundamento delito: desvalor de acción y resultado.
Fundamento punibilidad: necesidad de la pena.

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4
Q

Condiciones objetivas de punibilidad.

A

Condiciones objetivas de punibilidad: un hecho no dependiente de la voluntad del delincuente, a cuya verificación se supedita el castigo de una conducta que reúne todos los requisitos exigidos para ser considerada como delito.

El hecho en que esta consiste debe ser totalmente ajeno a la esfera de actuación del delincuente, ajeno a lo injusto de la actuación delictiva y a la culpabilidad del individuo. Por esto son “objetivas”. Aun así, el legislador supedita a su verificación, el surgimiento de la responsabilidad penal (o sea, de la pena).

Estas no son alcanzadas por la garantía de culpabilidad, la cual busca agravar o fundamentar la punición, ya que aún con una conducta ilícita, típica, antijurídica y culpable, se supedita su sanción a una condición ajena al delincuente, lo que resulta en que estas condiciones son beneficiosas para el autor.

En materia de las etapas de desarrollo del delito, se plantean acerca de la duda sobre el momento en que debe entenderse consumado el delito, ya que consumación y condición objetiva de punibilidad no tienen por que coincidir.

Algunos casos de condiciones objetivas de punibilidad en nuestro OJ.

1) Delito de giro fraudulento de cheques: la condición OP es el “protesto del documento”, bien podría el banco no protestar, y simplemente pagar la suma consignada en el cheque (depende de otro, no del delincuente).

2) Delito de auxilio al suicidio (393 CP), condición OP: muerte del suicida. Se discute por “con conocimiento de causa”, si la muerte debería quedar dentro del animo del que coopera.

3) Delito de incitación a provocar o aceptar un duelo (407), condición OP: efectiva verificación del duelo. Se discute.

4) Delitos de apropiación indebida y de hurto de posesión, condición OP: el perjuicio. Se discute.

5) Delito de falsificación de instrumento privado, condición OP: perjuicio. Actualmente se considera elemento del tipo, por tanto debe estar cubierto por el dolo del hechor (diferencia entre elemento del tipo y COP).

6) Delito de homicidio o lesiones en riña: condición OP, indeterminación del autor de la muerte o de las lesiones que efectivamente sufre la víctima.

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5
Q

Excusas legales absolutorias.

A

Excusas legales absolutorias: circunstancias de orden personal, fundadas en razones político-criminales, cuya concurrencia impide el surgimiento de responsabilidad criminal, a pesar de haberse configurado un delito.

La finalidad político criminal de estas es la falta de sentido práctico de la pena. Estas no afectan la configuración del delito, sino que solo el surgimiento de la responsabilidad penal. Por esta misma razón, es posible castigar a aquellos que hayan intervenido como coautores o partícipes.

Son personales: operan solo respecto a quien tiene la calidad que les sirve de fundamento.

Ejemplos:

1) Exclusión de pena por daños, hurtos y defraudaciones que se causaren recíprocamente entre cónyuges u otros parientes. Art. 489. Es el único caso no discutido.

2) Encubrimiento de cónyuges o ciertos parientes. Art. 17. Algunos lo consideran una causal de inexigibilidad de una conducta distinta, otros como excusa legal absolutoria.

3) Compensación de injurias. Art. 430.

4) Arrepentimiento activo y desistimiento en etapas inferiores de desarrollo del delito (proposición, conspiración, tentativa y delito frustrado, Arts. 7 y 8).

5) El pago de la suma adeudada en el giro fraudulento de cheques.

Respecto al resto, algunos plantean que se trata de causas de extinción de la responsabilidad penal, porque el sujeto ya estaría en situación de responder frente al Estado por el delito al operar la causa.

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6
Q

Exención, exclusión y extinción de la responsabilidad penal.

A

Exención: eximentes.
Exclusión: causales de exclusión.
Extinción: causales de extinción.

El primer requisito de la responsabilidad penal es el delito (conducta típica, antijurídica y culpable). Los eximentes de responsabilidad penal no permiten que esta se configure por eliminar uno de los elementos del delito.

Las condiciones objetivas de punibilidad y las excusas legales absolutorias también excluyen la responsabilidad penal, pero afectan al segundo elemento de esta: la punibilidad. Los denominadores excluyentes de la responsabilidad penal para no confundirlos, y estos impiden que surja la responsabilidad penal por faltar la punibilidad dentro de esta, sin afectar al delito.

Ahora bien, aun habiendo ambos elementos, puede existir lo que se llama causales de extinción de la responsabilidad penal. Estas no afectan al delito ni a la punibilidad ni el surgimiento de la responsabilidad penal, sino que habiendo nacido esta, por un hecho posterior, se extingue esta. Por ej: indulto.

La responsabilidad penal tiene un carácter temporal porque esta se extingue.

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