Capítulo XV: Excepciones al principio de culpabilidad. Flashcards

1
Q

Principio de culpabilidad:

A

Conjunto de condiciones subjetivas que deben concurrir en cada caso concreto, para responsabilizar penalmente a una persona.

Estas condiciones son: imputabilidad (aptitud genérica para conocer la ilicitud), dolo o culpa, conocimiento de la ilicitud del acto ejecutado, y exigibilidad de una conducta distinta.

Esto es según la teoría causalista, los finalistas creen que se llama principio de imputación subjetiva, porque excluyen al dolo del análisis.

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2
Q

Cuando se afecta el principio de culpabilidad, y las manifestaciones de este.

A

Cuando se afecta este principio:

a) Cuando se castiga a alguien que no actúo con dolo ni culpa.
b) Cuando se castiga a alguien que no estaba en la posibilidad de captar la ilicitud de sus acciones.
c) Cuando se castiga a alguien que no tuvo consciencia de la ilicitud del hecho ejecutado.
d) Cuando se castiga a alguien que no pudo actuar de una forma distinta.
e) También cuando se castiga en mismos términos a personas en situaciones subjetivas distintas: ej. delito doloso vs delito culpable, error evitable vs error inevitable.

Manifestaciones del principio de culpabilidad:

a) Responsabilidad personal.
b) Responsabilidad por el hecho.
c) Responsabilidad subjetiva.
d) Presunción de inocencia.

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3
Q

Relación entre responsabilidad penal y culpabilidad.

A

La culpabilidad es un presupuesto de la responsabilidad penal.

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4
Q

Atentados o excepciones contra el principio de culpabilidad: 1) delitos calificados por el resultado: Concepto, ejemplo

A

1) Delitos calificados por el resultado: Son tipos en los cuales la ley exige una conducta, que debe ser realizada dolosa o culposamente, pero en los que además, se exige la producción de un resultado, respecto al cual no se contempla ninguna exigencia de orden subjetivo.

Por parte de los que consideran que si hay delitos calificados por el resultado en nuestro OJ (la mayoría), se señala el art. 141 i. 4º.

El que sin derecho encerrare o detuviere a otro
privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones, o si el encierro o detención se prolongare por más de 24 horas, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.

Los delitos calificados por el resultado son una excepción al principio de culpabilidad porque si bien, exigen una conducta dolosa o culposa, incluyen un resultado con el cual parece bastar una relación de causalidad expresada en términos objetivos.

Vulnerando el principio de culpabilidad, en principio estos tipos serían inconstitucionales, sin embargo, hay que recordar que el artículo 1 del CP señala que el dolo se debe dar por sobreentendido en cada tipo, por tanto, en los delitos calificados por el resultado, a la luz de esa norma, debemos entender que para el resultado, la exigencia también sería dolo y no la sola causalidad. En ese sentido, no sería inconstitucional, no violaría el principio de culpabilidad y tampoco sería cómo tal un delito calificado por el resultado. En cambio, si se aplicasen estas disposiciones al que solo fue causa del resultado, sería inconstitucional.

No es lo mismo delito calificado por el resultado que agravado pro el resultado, en estos últimos, la pena se gradúa en vistas del resultado, el cual deberá estar cubierto por dolo o culpa en su caso.

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5
Q

Atentados o excepciones contra el principio de culpabilidad: 2) Principio versari in re illicita.

A

2) Versari in re illicita: se traduce en que la persona que ejecute una acción ilícita debe responder por todas sus consecuencias, aunque sean fortuitas.

Hay dudas sobre la aplicación en el ordenamiento jurídico chileno:

1) Art. 10 Nº. 8: estarán exentos de responsabilidad penal : 8º “quien al ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente”.

2) Art. 71: cuando no concurran todos los requisitos del 10 Nº. 8 para eximir de responsabilidad, se observará el art. 490.

3) Art. 490: El que por imprudencia temeraria, ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas, será penado.

Dos interpretaciones:

1) Si una persona ejecuta un hecho ilícito y causa un mal por mero accidente, faltaría un requisito del art. 10 Nº. 8 (el hecho lícito), por lo que en virtud del art. 71, debería castigarse al sujeto como autor de delito culposo, con las penas del art. 490, respecto del resultado accidental. Según esta posición, habría que aceptar el principio versari in re illicita en el OJ. chileno.

2) La posición mayoritaria, entiende que este principio no tiene acogida en nuestro OJ, por la siguientes razones.

a) El art. 71 no dice que deba aplicarse la pena del 490 directamente, sino que “se observará lo dispuesto” en este art. por tanto, se deben cumplir los requisitos de este, dentro de los cuales está que el sujeto haya actuado con imprudencia temeraria.

b) Si aceptamos que siempre que falte un requisito del 10 Nº. 8, deberíamos aplicar la pena del 490, caeríamos en el absurdo de tener que castigar como delito culposo, las veces en que el hechor si haya querido el resultado, ya que faltaría el requisito de “mero accidente”.

c) El 492 señala un delito culposo llamado “infracción de reglamento”, el cual es siempre ilícito, en ese caso, aplicando el 10 Nº. 8 y el 71, abarcaríamos todos estos casos, con lo que el 492 quedaría sin aplicación.

Esta postura trae como consecuencias:

1) Si, con motivo de un hecho lícito con debida diligencia -> mal por mero accidente. Exento de responsabilidad, 10 Nº. 8.
2) Si, con motivo de hecho lícito sin debida diligencia -> mal por mero accidente. Responsabilidad cuando se cumplan los requisitos del 490.
3) Si, con motivo de ejecutar acto ilícito con debida diligencia, se produce un mal por mero accidente, no aplica el 490 porque no se cumple con el requisito de la imprudencia. No responde por resultado accidental, sin perjuicio de responder por hecho ilícito.
4) Si, con motivo de ejecutar acto ilícito sin debida diligencia, se produce un mal por mero accidente, no se cumplen con los requisitos de los 490 y 492, no se sanciona por el resultado accidental. Si se cumplen, se sanciona según estos art.
5) Si, con motivo de ejecutar un acto ilícito, se causa un mal querido o, al menos, aceptado por la voluntad del agente (es decir, respecto del cual hay dolo), deberá responder por el acto ilícito y por el resultado, en ambos casos como hechos dolosos.

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6
Q

Atentados o excepciones contra el principio de culpabilidad: 3) Hipótesis de responsabilidad objetiva.

A

3) Hipótesis de responsabilidad objetiva: son todos los casos en los que la ley prevé una sanción sin exigir la verificación de la conducta, fundándose en el solo hecho de el sujeto encontrarse en una determinada situación o en el de revestir una cierta calidad.

Por ej: Art. 497: El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado…

Son inconstitucionales por: 1) vulnerar el principio de la culpabilidad, 2) vulneran la exigencia de que el tipo se estructure sobre la base de una conducta (19 nº. 3 i. final).

Diferencia con los delitos calificados por el resultado: las hipótesis de responsabilidad subjetiva, no se pueden aplicar ni siquiera cuando se compruebe dolo o culpa, ya que eso implicaría beneficiar injustificadamente a quien, por su posición anímica, debería ser juzgado por un tipo diferente. Por ej. si alguien dolosamente produce daños en una propiedad ajena utilizando los medios del 497 y lo castigamos con este.

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7
Q

Atentados o excepciones contra el principio de culpabilidad: 4) Presunciones de responsabilidad penal.

A

Desde la CPR del ‘80, las presunciones de derecho sobre la responsabilidad penal, no tienen cabida. El art. 19 nº. 7 de la Carta Magna prohibe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal. A partir de ahí, se entendió que las presunciones en el ámbito penal, eran simplemente legales.

En el ‘89, empieza a regir el PIDCP, que establece la presunción de inocencia. Por su rango superior a las normas legales, actualmente el legislador no puede presumir de derecho ni legalmente la responsabilidad penal.

Por eso en derecho penal no aplica la presunción de conocimiento de la ley que está en el CC.

Entonces, presunciones de derecho, vulneran la CPR cuando prohibe presumir de derecho la RP. Presunciones legales vulneran el PIDCP.

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8
Q

Atentados o excepciones contra el principio de culpabilidad: 5) delitos preterintencionales.

A

5) Delitos preterintencionales: en estos está presente tanto el dolo como la culpa. El individuo ejecuta dolosamente una conducta, pero causa con ella un resultado más grave que aquel que se proponía ejecutar, existiendo culpa respecto a este. El nombre delito preterintencional se refiere al resultado más grave.

a) Con la voluntad de causar lesiones, se causa culposamente la muerte de la víctima.
b) Con la voluntad de causar lesiones más leves, se causan culposamente lesiones más graves.
c) Con la voluntad de causar un aborto, se causa la muerte de la mujer embarazada.
d) Con la voluntad de causar lesiones a una mujer embarazada, se causa un aborto.

Como solo respecto al caso d, el CP señala una pena, la solución al problema es que en los otros casos se da el concurso ideal de delitos, el cual se sanciona en virtud del art. 75.

No hay vulneración al principio de culpabilidad, ya que en estas figuras, una conducta se ejecuta dolosamente, y el resultado culposamente, por ende, hay al menos, culpa en los hechos que dan lugar al castigo.

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