Capítulo VIII: Teoría de la tipicidad. Flashcards

1
Q

Tipo y tipicidad.

A

La tipicidad es el hecho de en el caso concreto, existir total concordancia entre una conducta humana y una hipótesis normativa por la concurrencia, en el plano de la realidad, de todos los elementos subjetivos y objetivos que la hipótesis contempla. Esta hipótesis normativa se llama tipo.

La tipicidad requiere de un juicio sobre la conducta, para comparar el comportamiento real con el de la hipótesis.

Si existe total concordancia, se da la tipicidad, que es un elemento indispensable del delito.

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2
Q

Funciones del tipo penal.

A

a) Función político-criminal:

Se traduce en que el tipo es el instrumento a través del cual el legislador lleva a cabo su labor de selección de los comportamientos humanos que, por su gravedad, merecen ser castigados penalmente.

b) Función de control social:

se materializa en que el tipo es el instrumento a través del cual el Estado indica a los ciudadanos cuáles son los comportamientos prohibidos; y, al mismo tiempo, los “motiva” a abstenerse de su ejecución.

c) Función política:

se traduce en que el tipo es un instrumento de garantía para los ciudadanos, en el sentido de que sólo podrán ser objeto de la reacción estatal en la medida en que incurran en una conducta encuadrable en una hipótesis delictiva.

d) Función de certeza jurídica:

se materializa en que a través de la tipificación de conductas, el ciudadano puede conocer lo que está penalmente prohibido y ajustar sus actuaciones conforme a ese conocimiento, con la seguridad de que no sufrirá consecuencias penales a menos que incurra en alguna de las conductas previamente tipificadas.

e) Función sistemática:

es decir, relativa al “sistema” de la teoría del delito, y que consiste en que la existencia de un tipo es indicio acerca de la antijuridicidad de la conducta tipificada (por eso se llama a esta función, también función “indiciaria”). De manera que si se ejecuta una conducta típica, en virtud de este “efecto indiciario” podemos afirmar que ella es también antijurídica, salvo que se den los presupuestos de alguna de aquellas situaciones excepcionales (llamadas causas de justificación), en que el propio ordenamiento jurídico autoriza la ejecución de una conducta típica.

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3
Q

El contenido de los tipos.

A

a) La conducta: Los tipos deben estar estructurados en base a una conducta humana manifestada en una fórmula verbal, que se llama verbo rector o núcleo del tipo. El delito es en esencia una conducta.

Existen tipos simples y compuestos, y estos últimos pueden ser alternativos o copulativos.

b) El sujeto activo: Es aquel que ejecuta la conducta delictiva. La inmensa mayoría de delitos son de sujeto indiferente, o sea, no hay una exigencia especial respecto al sujeto activo “el que” “los que”. Hay otros casos en que si existen exigencias, los delitos especiales o de sujeto calificado, y pueden ser propios o impropios.

c) El sujeto pasivo: Es la persona directamente afectada por el delito (víctima), por ser titular del bien jurídico afectado. Todo delito tiene un sujeto pasivo, ya que en virtud del principio de lesividad, no puede haber un delito sin afectar bien jurídico, por ende a su titular. En general, cualquiera puede verse afectado por el delito, sin embargo hay tipos que tienen exigencias concretas respecto al sujeto pasivo, por ej. el de violación, y solo cuando se cumpla con estas podrá haber tipicidad.

d) El objeto material: Objeto o cosa sobre la que recae directamente la conducta delictiva. En los delitos que atentan contra las personas en sus condiciones físicas, el sujeto pasivo suele ser igual al objeto material, pero es preciso distinguir estos roles, sobretodo respecto al error en que puede incurrir el delincuente.
Este no suele ser mencionado expresamente en los tipos, se deduce de la conducta.
A veces pueden haber exigencias especiales concretas, como en el caso del robo del art. 432. En estos casos, es necesaria la exigencia para la tipicidad.

e) El objeto jurídico: Es el bien jurídico afectado, no suele mencionarse expresamente.

f) Aspectos circunstanciales y medios de ejecución: Los tipos suelen contener alguna referencia a los medios de ejecución de la conducta y a algunos aspectos circunstanciales de la conducta, como son, por ejemplo, el lugar o el tiempo en que ésta ha de ejecutarse. En todos esos casos, el particular medio de ejecución mencionado en el tipo o la circunstancia concreta exigida pasan a ser elementos de concurrencia obligatoria, y, por tanto, indispensables para que se dé el elemento tipicidad.

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4
Q

Los elementos objetivos del tipo.

A

Son aquellos que ocurren en el mundo que rodea al autor. Toda referencia subjetiva relativa a la víctima u otro sujeto que no sea el autor del delito, son elementos objetivos, ya que no suceden en la mente de este.

Pueden ser de dos tipos:

1) Descriptivos: Se pueden captar a través de los sentidos sin ser necesario realizar un juicio valorativo para saber si se dan o no. Por ejemplo: mujer, casa, vehículo.

2) Normativos: son aquellos que precisan de un juicio valorativo para determinar si tal o cual objeto, corresponde a lo que el tipo menciona. Siempre es necesario recurrir a una norma para realizar el juicio de valor, atendiendo a que tipo de norma se atiende, se dividen en:

a) Jurídicos: se toman normas del derecho positivo.
b) Extra jurídicos: otros sistemas que no sean el derecho, o alguna disciplina científica o técnica.

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5
Q

El resultado como elemento objetivo del tipo:

A

El resultado puede ser:

a) Jurídico: Lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
b) Material: Alteración en el mundo externo.

Todos los delitos producen un resultado jurídico, pero solo algunos producen un resultado material (principio de lesividad).

Los delitos de mera actividad son aquellos en que no se requiere de un resultado material para su configuración, en cambio, los delitos de resultado son aquellos que requieren que la conducta produzca un resultado material para configurarse.

Hablamos de las exigencias del tipo, no de si la acción produce o no una alteración en el mundo externo.

El resultado es un elemento objetivo del tipo en los delitos de resultado, ya que es una exigencia para que haya tipicidad. Esta exigencia trae consigo además dos elementos objetivos necesarios cuando el delito es de resultado:

1) Relación de causalidad entre la conducta y el resultado.
2) Que el resultado pueda ser imputado objetivamente al delincuente.

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6
Q

La relación de causalidad. Criterios para determinarla.

A

Es el vínculo objetivo entre la actuación del autor y el resultado exigido por el tipo: que el resultado sea efectivamente a causa de la conducta.

Se trata de contar con una base mínima para luego poder responsabilizar al individuo de la producción del resultado. Para poder sancionarlo penalmente, se requiere además de este, vínculo, de un juicio de reproche que se hace a nivel de culpabilidad, cuyo antecedente es precisamente la relación de causalidad.

Para determinar la relación de causalidad, existen diversos criterios, mencionaremos dos importantes:

a) Criterio de equivalencia de las condiciones: Utiliza la formula “conditio sine qua non”, que quiere decir que una conducta ha condicionado causalmente el resultado cuando, suprimiéndola mentalmente, el resultado no se daría. Es un criterio natural, toma de base el cómo se desarrollan los procesos en la realidad.

Críticas: Conduce a una desmesurada extensión de la responsabilidad penal (se rebate diciendo que esto establece causalidad, no responsabilidad).
No resuelve los casos de causalidad cumulativa, cuando se produce el resultado por dos o más condiciones que por sí solas lo producen igualmente: según este criterio, alguna condición no sería causa, pues eliminándola se produce igualmente el resultado.
Se critica también que incurre en una petición de principio, pues solo sabiendo la virtualidad de la supuesta condición que se suprime, podemos saber si es o no causa: o sea, solo sabiendo si la conducta es causa del resultado podemos saber si hay o no causalidad.

b) Criterio de la causa adecuada. Este es un criterio esencialmente valorativo. Postula que no toda condición es causa del resultado, sino que únicamente lo serán aquellas que aparezcan como adecuadas para producirlo. Para establecer esta relación de adecuación, se utiliza como elemento valorativo el de la previsibilidad: una acción será adecuada para producir el resultado, cuando una persona normal, colocada en la misma situación de aquel a quien juzgamos, y en circunstancias ordinarias, habría podido prever que su actuación traería consigo aquella consecuencia. Se mide según la previsibilidad de un observador imparcial hipotético.

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7
Q

La imputación objetiva del resultado.

A

Anteriormente la atribución del resultado a una actuación solo se hacía con la relación de causalidad, sin embargo llevaba a muchas soluciones que además eran imprecisas.

Además hay otras dos cosas: 1) no se trata solo de determinar el causante del resultado, sino que quién es el autor del mismo. 2) la conducta no solo ha de ser la causa del resultado, sino que debe ser contraria al fin de la norma vulnerada.

Este criterio complementa a la causalidad, y se examina luego de determinar que efectivamente la conducta del sujeto es causa del resultado.

El criterio de la imputación objetiva exige dos cosas:

a) la creación de un riesgo típicamente relevante (lo que se analiza desde una perspectiva ex ante), y

b) la realización o concreción de ese riesgo en el resultado (lo que se examina desde una perspectiva ex post)

Para analizar si la conducta causante del resultado crea o no un riesgo típicamente relevante, deben excluirse los siguientes casos:

Casos de ausencia de un determinado grado de riesgo (riesgo insignificante):

Sólo es imputable objetivamente la creación de un riesgo jurídicamente no permitido, o el incremento del peligro inherente a un riesgo autorizado.

Casos de disminución del riesgo:

No hay imputación objetiva cuando se realiza una acción idónea para lesionar a un bien jurídico que ya estaba expuesto a un peligro, si la acción se limita a disminuir dicho riesgo.

Casos de riesgo socialmente adecuado:

Tampoco hay imputación objetiva si la conducta, pese a suponer un riesgo cuantitativamente no despreciable, es socialmente útil.

Actos que trascienden el sentido de protección:

además de que la conducta cree un riesgo típicamente relevante, es necesario que ese riesgo se realice en el resultado material. En otras palabras, que el resultado corresponda exactamente a la concreción de ese riesgo y no de otro. Por eso, no es objetivamente imputable un resultado, aunque haya sido causado por la actuación de una persona, cuando la situación, en su contexto, es ajena al sentido de la norma penal o no es de aquellas que ésta se propuso evitar (queda fuera del ámbito de protección de la norma).

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8
Q

Elementos subjetivos del tipo.

A

Son situaciones que suceden dentro de la mente del autor. Las referencias a estos no están en todos los tipos.

Pueden ser:

1) Elementos subjetivos propios: Cualquier exigencia de orden subjetivo que tenga independencia respecto del dolo; es decir, que no esté vinculada ni con el aspecto volitivo ni con el aspecto cognitivo del dolo.

2) Elementos subjetivos impropios: El dolo es la voluntad de ejecutar un hecho típico con pleno conocimiento de los elementos objetivos del tipo y de la antijuridicidad de la conducta. Tiene dos aspectos: el volitivo (voluntad) y el cognitivo (conocimiento).

Estos elementos son referencias expresas a alguno de los dos aspectos: ej. “voluntariamente”, “intencionalmente”, “maliciosamente” (aspecto volitivo), “con conocimiento” o “a sabiendas” (aspecto cognitivo).

En estricto rigor, no son elementos del tipo, porque el dolo se vincula con la culpabilidad y no con la tipicidad, por eso son impropios.

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9
Q

Clasificación de los tipos.

A

1) Según la naturaleza de la conducta: delitos de acción y delitos de omisión.

Los delitos de acción consisten en ejecutar una determinada conducta prohibida por la ley.

Los delitos de omisión, en cambio, en abstenerse de ejecutar una conducta obligada.

A su vez, entre los delitos de omisión se distingue:

Los delitos de omisión propia (o de omisión simple o pura): Se sanciona el mero hecho de no realizar una conducta, con independencia del resultado que pueda producirse. Implican una infracción de una norma imperativa. Se trata de omisiones expresa y directamente descritas en la ley.

Los delitos de omisión impropia o delitos de comisión por omisión: omisiones en virtud de las cuales no se evita que se produzca un resultado prohibido. Omisiones que se consideran equivalentes a la acción por medio de la cual se comete el delito, siempre que exista un deber especial de actuar (posición de garante). Constituyen delitos construidos a partir de los delitos comisivos o de acción.

2) Según la descripción de las conductas: delitos simples y delitos compuestos.

Si la descripción del comportamiento típico se refiere a una sola conducta es delito simple.
Si la descripción del comportamiento típico se refiere a dos o más conductas son delitos compuestos o de pluralidad de actos. En estos últimos las acciones mencionadas en el tipo pueden ser:

Copulativas (o delito de hipótesis copulativas): deben concurrir todas las acciones para que el delito se configure.

Alternativas (delito de hipótesis alternativas): basta la concurrencia de una de ellas para que se configure el delito.

Una modalidad especial de tipo compuesto es la figura conocida como delito
complejo. Se trata de un delito en que el legislador opta por agrupar, en una sola descripción típica, conductas que consideradas aisladamente de todos modos serían constitutivas de delito.

3) Según su aspecto temporal: delitos instantáneos, permanentes y habituales.

Esta clasificación depende de la duración de la conducta según la forma en que la ley prevé que se produzca la consumación del delito. Lo concluyente es que la actividad o el resultado determinen la aparición de un estado antijurídico de cierta duración o no.

La regla general es que los tipos configuren delitos instantáneos:

Delitos que se perfeccionan con una acción y, en su caso, un resultado, cuya entera realización es inmediata. En este grupo existe una subcategoría denominada delitos instantáneos de efectos permanentes; se trata de figuras que son, en esencia, instantáneas, porque están estructuradas sobre la base de una acción que tiene este carácter, pero a consecuencia de la acción sobreviene un estado que se prolonga en el tiempo.

Esta subcategoría no debe confundirse con lo que se conoce como delitos permanentes:

Delitos en que se requiere una acción que se prolonga en el tiempo, de modo que suponen el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor. En ellos la consumación se extiende en el tiempo, con la creación de un estado delictivo.

Delitos habituales:

Aquellos que precisan la repetición de una determinada conducta para entenderse consumados. En ellos existen varias acciones, cada una de las cuales, particularmente considerada, no es constitutiva de delito; es su repetición la que configura el delito.

Esta clasificación es esencial para determinar el momento en que se consuma el delito, lo que importa para determinar la competencia de los tribunales, la legislación aplicable y la prescripción. También tiene importancia práctica en el ámbito de la autoría y participación, pues en los delitos permanentes, aun cuando estén consumados, son posibles la coautoría y la complicidad mientras se continúe ejecutando el delito.

4) Según el resultado: delitos de resultado y delitos de mera actividad

Los delitos de resultado o delitos materiales, son aquellos en que el tipo requiere que la conducta vaya seguida de la causación de un resultado separable espacial y temporalmente de ella. Ese resultado puede ser de lesión o puesta en peligro para el bien jurídico. En estos casos, por “resultado” se entiende la modificación del mundo exterior como consecuencia del movimiento corporal en qué consiste la acción (o de su omisión).

En los delitos de mera actividad, o delitos formales, el resultado no es necesario. El delito se configura por la sola ejecución de la conducta, de modo que la consumación coincide con el último acto de la acción.

El significado práctico de esta distinción radica, sobre todo y como ya lo hemos estudiado, en la teoría de la causalidad, que únicamente desempeña su papel en los delitos de resultado. Por otra parte, en los delitos de mera actividad es conceptualmente imposible la
existencia de un delito frustrado, mientras que la tentativa es posible sólo en la medida en
que la conducta del tipo sea fraccionable.

5) Según la clase de atentado contra el bien jurídico: delitos de lesión y de peligro.

Delitos de lesión o daño: Producen un efectivo menoscabo, destrucción o detrimento del bien jurídico protegido.

Delitos de peligro: No se produce ese efectivo detrimento para el bien jurídico, sino que éste sólo es expuesto a un riesgo, es decir, existe la probabilidad de una lesión. Con ellos se adelanta la intervención penal a momentos previos a la lesión del bien jurídico. Se distinguen supuestos de
a) Peligro concreto: se requiere que haya un bien jurídico concreto que ha estado expuesto al riesgo. Esto implica, a su vez, la necesidad de que se encuentre acreditada la efectividad del riesgo.

b) Peligro abstracto: basta con la peligrosidad de la conducta, sin que se requiera acreditar que el bien jurídico ha experimentado un riesgo efectivo.

6) Según la acción que confieren para su persecución: delitos de acción pública, de acción privada o de acción pública previa instancia particular.

Esta clasificación atiende a la forma como pueden iniciarse los procesos judiciales destinados a juzgar los delitos.

Los delitos de acción pública constituyen la regla general. En ellos la acción debe ser ejercida de oficio por el ministerio público y puede serlo, en general, también por cualquier persona capaz de parecer en juicio (arts. 53 y 111 CPP).
Los delitos de acción privada, en cambio, sólo pueden ser perseguidos por la víctima mediante una querella. Por ejemplo, calumnias e injurias, la provocación a duelo, etc. (art. 54 CPP).
Los delitos de acción pública previa instancia particular son delitos en que la acción no puede ser ejercida de oficio sin que, a lo menos, el ofendido hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. Tal es el caso del delito de la violación de morada (art. 144), algunas lesiones de poca gravedad, las amenazas, etc.

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10
Q

Ausencia de tipicidad.

A

Para la ausencia de tipicidad deben ausentarse alguno de los elementos del tipo o no existir tipo.

1) Atipicidad absoluta: no existe un tipo que capte la conducta.
2) Atipicidad relativa: existe un tipo que encierre la conducta pero falta alguno de los elementos que este exige.

La atipicidad relativa se da con elementos objetivos o subjetivos del tipo. El juicio de atipicidad relativa se hace respecto a un tipo concreto, por ende puede una conducta ser atípica respecto a un tipo pero típica respecto a otro, ej. puede faltar el parentesco exigido por el parricidio, por lo que la conducta será atípica, pero será típica respecto al homicidio simple.

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