Capítulo XIII: Teoría del íter criminis Flashcards

1
Q

Qué significa iter criminis y a qué alude? qué problema supone castigar etapas del iter criminis? Explica las distintas etapas del delito, que conceptos caben dentro de ellas y si se castigan o no.

A

Iter criminis significa el camino o curso del delito y alude a las distintas etapas sucesivas que llevan a la consumación del delito.

Castigar etapas previas a la consumación del delito supone un problema de tipificad, pues obviamente en estos casos no se dan los requisitos que los tipos exigen (sino serían delitos), por eso, la ley recurre a formulas genéricas para ampliar las descripciones típicas y esto resulta en algunos tipos subordinados (como tipos de tentativa o de delito frustrado).

Las etapas como tal son:

1) Etapa interna: esta hace alusión a todos los procesos internos realizados antes de delinquir. Solo se dan en la mente de la persona. Por ejemplo: decidir que arma va a usar, calcular las ventajas y desventajas, decidir hacerlo, etc. El art. 19 nº3 de la CPR establece que solo las conductas pueden castigarse. Son siempre impunes.

2) Etapa de actos preparatorios: Proposición, conspiración, actos preparatorios especiales. Son actos externamente apreciables que aún no implican la ejecución de la conducta que el tipo exige. Por ejemplo: comprar los materiales que se usarán, estudiar las costumbres de la víctima, analizar el lugar, etc. Solo se castigan excepcionalmente la proposición, la conspiración y algunos actos preparatorios especiales.

3) Etapa de ejecución o de actos ejecutivos: Tentativa, delito frustrado, delito consumado. Son hechos que constituyen la ejecución de la conducta exigida con el tipo, aunque no se haya completado su realización. Por regla general son todos castigados, algunas excepciones son las faltas, en las que no se castiga la tentativa ni delito frustrado.

4) Etapa de agotamiento: Son actos que implican el logro de la motivación que impulsa a delinquir. Por regla general, carecen de importancia, pues van mas allá del tipo. Sin embargo, a veces son relevantes para atenuantes o agravantes. No influyen en si se ha configurado o no el delito. Por ejemplo: cobrar el dinero del secuestrador, vender la cosa robada, etc.

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2
Q

Etapa de actos preparatorios: Cuál es la importancia en la distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución? Qué criterios distinguen entre actos preparatorios y actos de ejecución?

A

La importancia es que los actos preparatorios, por regla general, no son sancionados, mientras que los actos de ejecución si lo son.

Los criterios son 6:

1) criterio subjetivo extremo: sostiene que la distinción es casi imposible e irrelevante, pues todos son expresión de una voluntad antijurídica, por lo que debieran ser castigados. Esto no aplica en nuestro derecho, pues el CP los trata de manera distinta.

2) criterio escéptico: plantea que es imposible trazar la distinción, piensa que debe entregársele esa tarea al juez de forma discrecional.

3) criterio subjetivo: Sostiene que hay que atenerse al plan del autor: cuando existe la voluntad final de ejecutar la conducta delictiva, es ejecutivo, si no existe esta voluntad, es preparatorio.

Los siguientes tres son los más relevantes.

4) Criterio objetivo pragmático: Los actos preparatorios son actos equívocos: pueden estar conducidos a producir un resultado típico (el delito que se está analizando) como también a uno jurídicamente relevante. En cambio, los actos de ejecución son unívocos: siempre están destinados a producir un resultado típico (el delito). Esto se debe ver como un observador objetivo. La doctrina lo impugna porque a veces puede ser un acto unívoco para un delito pero equívoco para otro.

5) criterio objetivo formal: Los actos ejecutivos se vinculan con el núcleo del tipo, sigue el principio de ejecución del art. 7, el acto ejecutivo le da principio a la ejecución. Los actos preparatorios son aquellos que se encuentran subjetivamente orientados a cometer el delito, pero no ha realizado parte de la acción descrita por el tipo.

6) Criterio objetivo material: los actos de ejecución son aquellos que importan al menos un riesgo para el bien jurídico. Se critica porque utiliza un criterio de antijuridicidad para resolver algo que tiene que ver con la tipificad (si es preparatorio o de ejecución).

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2
Q

Etapa de actos preparatorios: Los actos preparatorios: proposición, conspiración y actos preparatorios especiales.

A

Son actos externamente apreciables que aún no constituyen la ejecución de la conducta que el tipo exige.

1) proposición (art. 8 CP).: es el acto por el cual la persona que ha resuelto cometer el delito plantea a otro su ejecución, buscando la intervención del otro. Se castiga en algunos delitos, como en aquellos contra la seguridad del estado (Arts. 111 y 125 CP)-

2) Conspiración (art. 8 CP): es el concierto entre dos o más personas para la ejecución del delito. Esta es una etapa posterior a la de proposición: supone la aceptación de la propuesta. Se sanciona en algunos casos, como en delitos contra la seguridad del estado o el homicidio calificado de la circunstancia 2º del art. 391 Nº.1 CP.

Tanto en la proposición como en la conspiración, el desistimiento, siempre que se denuncie del plan y sus circunstancias a la autoridad, eximen de la pena.

3) Actos preparatorios especiales: son hipótesis que no caben en conspiración ni proposición que se sancionan expresamente relacionadas con un delito en particular. Por ejemplo el 445 CP: “castiga a quien fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados conocidamente a efectuar el delito de robo….”. 481 CP: sanciona a quien fuere aprehendido con artefactos conocidamente dispuestos para incendiar o causar determinados estragos.

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3
Q

Etapa de actos ejecutivos: la tentativa. Requisitos objetivos de la tentativa. Requisito subjetivo de la tentativa.

A

Art. 7 i. final: hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

La tentativa no siempre es sancionada, y esta se puede dar en todos los delitos de resultado, y en delitos de mera actividad que se puedan fraccionar.

El sujeto solo hace una parte de la conducta en la tentativa.
No es un tipo autónomo, sino que es un sub-tipo del delito del que se trate. El artículo 7 nos permite que existan estos sub-tipos.

Requisitos objetivos:

a) Que haya dado principio de ejecución al delito, o sea, que haya realizado actos de ejecución de este.

b) Que sean actos directos: encaminados a la consumación del delito e idóneos para lograrlo.

c) Que falten actos para la consumación. O sea, que no se hayan dado todas las conductas del tipo, o si la conducta es solo una (delito de mera actividad), que esta sea fragmentable.

Requisito subjetivo:

a) Dolo: el sujeto debe querer la realización total y completa del hecho delictivo. La doctrina mayoritaria acepta que puede tratarse de cualquier tipo de dolo. La tentativa culposa no existe (solo dolo, no culpa).

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4
Q

Etapa de actos ejecutivos: El delito frustrado. Requisitos materiales y subjetivos. Diferencia con la tentativa.

A

Art. 7 CP i. 2: Hay crimen o simple delito frustrado, cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el delito se consume y esto no se verifica por causas independientes a su voluntad.

Desde el punto de vista de la acción, es igual que un delito consumado.

Solo puede darse en delitos de resultado, ya que al realizarse la conducta completa, lo único que puede faltar es el resultado.

Requisito material: que el delincuente realice todo el comportamiento exigido por el tipo, pero que por causas ajenas a su voluntad, no se consume por falta de resultado.

Requisito subjetivo: dolo orientado a la ejecución total del hecho típico.

Se distingue de la tentativa en que en el delito frustrado el delincuente realiza todo el comportamiento exigido por el tipo, mientras que en la tentativa, solo realiza una parte de este.

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5
Q

Situaciones en las que el sujeto queda exento de pena: desistimiento y arrepentimiento.

A

Las situaciones en las que el sujeto queda exento de pena son el desistimiento y el arrepentimiento.

Desistimiento: Consiste en abandonar voluntariamente la ejecución de las conductas exigidas por el tipo. Se vincula con la tentativa.

Arrepentimiento: Consiste en en impedir voluntariamente la consumación del delito luego de haber ejecutado todas las conductas exigidas por el tipo. Se vincula con el delito frustrado.

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6
Q

Fundamento normativo del desistimiento y del arrepentimiento.

A

Fundamento normativo:

el fundamento normativo es el artículo 7 del CP, pues establece que en el delito frustrado, la no consumación debe ser ajena a la voluntad del hechor, por lo tanto, se entiende que si esto sucede por la propia voluntad del hechor, no se da el delito frustrado y quedaría exento de pena. Respecto a la tentativa, se entiende que si queda exento de sanción quien se arrepiente luego de ejecutar todas las conductas exigidas por el tipo, con mayor razón no debería castigarse a quien desiste luego de realizar solo una parte de ellas.

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7
Q

Naturaleza jurídica del desistimiento y del arrepentimiento.

A

Naturaleza jurídica:

Como causal de atipicidad, se argumenta que en ambos casos faltan elementos exigidos por el sub-tipo de delito frustrado o tentativa:

En el arrepentimiento, falta que la ausencia de resultado sea independiente a la voluntad del hechor.

En el desistimiento, falta que la no realización de todas las conductas exigidas por el tipo, se deba a un motivo independiente a la voluntad del sujeto (implícito en la tentativa).

Otros plantean que se trata de excusas legales absolutorias: causas personales de ausencia de responsabilidad penal que no afectan a la configuración del delito y que se sustentan en razones de política criminal.

Adoptar una u otra opción tiene relevancia para determinar si se debe castigar a terceros que no obran voluntariamente en el sentido de abandonar la ejecución del hecho.

Como causal de atipicidad: no es posible aplicar pena a los terceros. Como excusa legal absolutoria: los terceros deberían ser sancionados (pues estas son personales).

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8
Q

El desistimiento. Requisitos del desistimiento. Requisitos del abandono en el desistimiento.

A

Desistimiento: Consiste en abandonar voluntariamente la ejecución de las conductas exigidas por el tipo. Se vincula con la tentativa.

Requisitos para que opere el desistimiento:

a) el hechor tiene que haber realizado actos constitutivos de tentativa.

b) el hechor tiene que haber abandonado la ejecución de la conducta.

Para determinar si hay abandono debe concordar el plan del autor con la realidad concreta del caso.
El abandono debe ser:

a) Oportuno: antes de que se ejecute la conducta completa.

b) Espontáneo: la decisión no debe responder a aspectos externos que la fuercen. Iniciativa propia.

c) Definitivo: el sujeto debe haber desechado el plan, no hay desistimiento si es que lo dejó para otra oportunidad.

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9
Q

El arrepentimiento. Requisitos del arrepentimiento. Requisitos de la actuación para impedir el resultado.

A

Arrepentimiento: Consiste en en impedir voluntariamente la consumación del delito luego de haber ejecutado todas las conductas exigidas por el tipo. Se vincula con el delito frustrado.

Los requisitos del arrepentimiento son:

a) El sujeto debe haber realizado actos constitutivos de un delito frustrado.

b) el delincuente tiene que haber actuado positivamente para impedir el resultado.

Requisitos de la actuación para impedir la producción del resultado:

a) espontánea: Se refiere a que debe ser detenido por voluntad propia.

b) eficaz: debe ser determinante en la no producción del resultado típico.

c) oportuna: debe materializarse antes de la producción del resultado. Si es posterior, puede otorgar la atenuante del art. 11 nº. 7.

No es necesario que el delincuente actúe por sí mismo, también es eficaz si recurre a otra persona para detener el resultado.

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9
Q

Artículo 7 CP:

A

Son punibles, no sólo el crimen o simple delito
consumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el
delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el
crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

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10
Q

Fundamento del castigo de los anteriores a la consumación (tentativa y delito frustrado).

A

Existen tres formas de justificarlo.

a) Algunos creen que deben castigarse por el riesgo en el que se ha puesto al bien jurídico. Aunque este no se lesione, el peligro es suficiente para la sanción. Esta tesis se centra en el desvalor de resultado.

b) Para otros se funda en que el delincuente manifiesta una voluntad contraria al ordenamiento jurídico, en rebeldía de los valores que este protege. Se centra en el desvalor de acción.

c) La postura ecléctica funda el castigo de estas etapas en la voluntad rebelde contraria al ordenamiento jurídico que manifiesta el hechor. Pero justifica su castigo solo en cuanto estos actos provoquen una conmoción materializada en una pérdida de confianza en el ordenamiento.

De aceptarse alguno de los últimos 2 criterios, no es posible distinguir entre delito frustrado y tentativa, pues se fundarían en la voluntad de rebeldía, la cual no permite mediciones. En cambio, con el primer criterio podemos distinguirlas ya que el peligro que corre el bien jurídico es mayor en el delito frustrado que en la tentativa.

La doctrina prefiere el criterio que no los distingue, creen que la diferencia es artificial. Además, los códigos modernos solo distinguen entre tentativa y delito frustrado, sin embargo nuestro CP hace la distinción, por lo que entonces podemos asumir que sigue el criterio objetivo de la letra a.

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11
Q

La tentativa inidónea. Definición. ¿Por qué puede no consumarse el delito?

A

La tentativa inidónea es el hecho de dar comienzo a la ejecución de un delito cuya consumación no es materialmente posible atendidas las circunstancias que lo rodean.

Las causas por las que podría no darse son 3:

a) La inexistencia del bien jurídico que se pretendía lesionar (como dispararle a una persona muerta).

b) La circunstancia de no encontrarse el bien jurídico en situación de ser atacado (como dispararle a una cama pensando que había alguien durmiendo, pero no había nadie).

c) La ineficacia de los medios utilizados para lesionar el bien jurídico (se me traba la pistola al dispararle a alguien).

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12
Q

El problema del castigo de la tentativa inidónea.

A

Tenemos tres posturas doctrinales distintas:

1) Debe castigarse cualquier tipo de tentativa, tanto la idónea como la inidónea, ya que en ambas hay una voluntad de rebeldía contra el OJ. Argumentos:

a) No puede sostenerse que la sanción de la tentativa se funde en la puesta en peligro del bien jurídico, porque el delito tentado se caracteriza por la imposibilidad de hacer correr peligro a ese bien. Toda tentativa es por definición inidónea, ya que si el objeto y los medios hubieran sido idóneos, la consumación habría sobrevenido.

b) Si se acepta según la teoría de la equivalencia de las condiciones, que todas las condiciones son causa del resultado que se produjo, entonces todas las condiciones que tendían a la causación del resultado, son inidioneas, entonces ninguna tentativa es inidónea.

2) La tentativa inidonea no debe ser sancionada: se funda en que el castigo de la tentativa se justifica por la puesta en peligro al bien jurídico, y como el resultado no se produjo, la tentativa inidónea no significa un peligro para el bien jurídico, entonces no se puede sancionar.

3) Distingue entre la tentativa inidónea absoluta y relativa.

a) Es absoluta cuando el bien jurídico no existe y los medios utilizados son totalmente ineficaces.

b) Es relativa cuando el bien jurídico no está en situación de ser lesionado, también cuando los medios son son aptos para obtener el resultado, pero debido a las circunstancias, no lo son.

Esta postura dice que la inidoneidad absoluta no se debe sancionar porque el hecho sería atípico, ya que falta un elemento de la tentativa del art. 7: que los hechos ejecutados sean directos (que lo ejecutado por el hechor sea eficaz para lograr la consumación), pues los medios utilizados son totalmente ineficaces y el BJ no existe.
Respecto a la idoneidad relativa, se dan todos los elementos del tipo de la tentativa, el objeto jurídico existe y los medios son eficaces, por ende, los hechos ejecutados son directos. Entonces, sería castigada la tentativa inidónea relativa y no castigada la absoluta.

La jurisprudencia suele inclinarse por la impunidad de la tentativa inidónea pero suelen castigarse las tentativas inducidas por un agente provocador, las cuales son inhábiles para la consumación del delito, por ej. la policía, advertida de que se cometerá un robo, deja que actúen los sujetos para apresarlos.

El tema de la tentativa inidónea está muy relacionado con las figuras que la doctrina denomina delito putativo y delito imposible.

a) El delito putativo es un delito que sólo existe en la imaginación de un individuo. El sujeto que actúa conoce todos los elementos del tipo, pero está equivocado acerca de la ilicitud de la conducta ejecutada: cree realizar algo ilícito, cuando en realidad es lícito (error de prohibición al revés). Por ejemplo, un sujeto fuma marihuana en su casa, creyendo que el consumo personal se encuentra prohibido.

b) El delito imposible es otra denominación para designar lo que anteriormente llamamos tentativa absolutamente inidónea. El sujeto, en este caso, se equivoca respecto de un elemento del tipo, creyendo que concurre, cuando en realidad no es así (error de tipo al revés).
La doctrina concuerda en que ambas figuras no son punibles.

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13
Q

Situaciones especiales.

A

a) Puesto que las definiciones que ofrece el artículo 7 CP aparecen referidas únicamente a los crímenes y simples delitos, debe concluirse que esas etapas no son punibles respecto de las faltas. Esta afirmación resulta confirmada por lo dispuesto en el artículo 9° CP, en el que se limita el castigo de las faltas sólo a aquellas que han alcanzado la consumación.

b) El autor de tentativa y de delito frustrado tiene asignada una pena inferior a la que corresponde aplicar al autor de delito consumado: un grado menos en el caso del delito frustrado y dos grados menos en el caso de la tentativa (arts. 51 y 52 CP). Sin embargo, excepcionalmente, la ley equipara las penas aplicables a la tentativa, al delito frustrado y al delito consumado (por ejemplo, artículo 450 CP). Además, la ley, también excepcionalmente, establece un castigo para el delito frustrado que no corresponde a un grado menos que la pena aplicable al autor de delito consumado (por ejemplo, el artículo 470 número 10 CP).

c) Las figuras de tentativa y delito frustrado no tienen cabida en los delitos de omisión, porque el artículo 7o CP parte de la base de que hay un principio de ejecución, exigencia que resulta incompatible con un comportamiento omisivo.

d) Cuando hablamos de desistimiento y de arrepentimiento dijimos que en tales casos no se dan los supuestos para castigar a título de tentativa y de delito frustrado, respectivamente. Ello, sin embargo, no es obstáculo para que se castiguen los hechos que el individuo alcanzó a ejecutar, si éstos completan las exigencias de un tipo diverso.

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