Capítulo IX: Teoría de la antijuridicidad. Flashcards
Concepto: antijuridicidad formal y material.
Antijuridicidad quiere decir contrario a derecho. La conducta además de típica debe ser antijurídica.
Se distingue:
Antijuridicidad formal: El simple hecho de haber una contradicción entre la conducta y el OJ.
Antijuridicidad material: El contenido que debe revestir a una conducta para ser contraria al derecho penal. Radica en el BJ que se pretende tutelar y en la peligrosidad de la conducta.
Para que exista antijuridicidad debe concurrir en su aspecto material y formal.
La tipicidad tiene un efecto indiciario de la antijuridicidad, una que implica un primer juicio de desvalor respecto de conductas por su peligrosidad y porque afectan a un determinado bien jurídico. Sin embargo es solo indiciario porque pueden existir causales de justificación.
Desvalor de resultado y desvalor de acción
Desvalor de resultado: Lesión o puesta en peligro del bien jurídico.
Desvalor de acción: La naturaleza de la acción en cuanto expresa una voluntad de rebeldía en contra de las prescripciones normativas por realizar una acción desaprobada por el OJ.
Características de la antijuridicidad.
Características
La antijuridicidad como tercer elemento del delito presenta las siguientes características:
Concepto valorativo:
Juicio de valor, es decir, un juicio a partir de las normas jurídicas por el que se determina si una conducta contradice los valores reconocidos por las normas, sin que baste la simple observación o percepción sensorial.
Concepto unitario:
El juicio sobre la ilicitud de una conducta es común para todo el Ordenamiento jurídico. La antijuridicidad es una y la misma para todos los ámbitos del Derecho. Principio de unidad del ordenamiento.
Concepto negativo:
Como la tipicidad implica un indicio de antijuridicidad que sólo se desvirtúa si existe una causal de justificación, cuando nos referimos a la antijuridicidad como tercer elemento del delito estamos aludiendo a esto último, es decir, a la ausencia de causas de justificación que autoricen la realización de la conducta típica.
Causales de justificación: que son, su género y de dónde emanan.
Las causales de justificación son aquellas circunstancias que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse de un tipo legal. Son supuestos fácticos bajo los cuales el ordenamiento jurídico considera lícita la ejecución de una conducta típica.
Pertenecen a la categoría genérica de eximentes de responsabilidad.
Frente a las normas primarias prescriptivas o prohibitivas que constituyen los tipos penales, las causas de justificación emanan de normas permisivas, es decir, normas que otorgan al sujeto la facultad de obrar en el caso concreto.
Causales de justificación: aspectos objetivo y subjetivo.
La causal de justificación requiere de un hecho que importe un valor de acción y un valor de resultado. Y cómo se estructuran sobre la base de un comportamiento humano, su concurrencia inevitablemente ha de estar condicionada a que se dé tanto el aspecto externo (movimiento corporal) de la acción que les sirve de base, como el aspecto interno (voluntad).
Objetivo: consiste en que se den los presupuestos fácticos de la causal de que se trate.
Subjetivo: referido al conocimiento y voluntad de actuar en el sentido de la autorización que otorga el derecho. Es decir, conocimiento de los elementos objetivos de la causal de justificación y la voluntad de actuar dentro de los márgenes de lo jurídicamente autorizado.
No se debe confundir con las intenciones o la motivación de quien actúa.
Causales de justificación: efectos.
Principal efecto: impedir que se configure un delito a pesar de que se realiza una conducta típica.
Otros efectos:
1) No es posible el castigo de la participación.
2) No proceden las medidas de seguridad.
3) Se excluye la responsabilidad civil emanada del delito (si es que hay).
Causales de justificación: 1) Consentimiento.
Consentimiento:
1) Concepto:
Es la aceptación o autorización otorgada de forma libre y consciente por el titular de un bien jurídico disponible para la ejecución de una conducta que lesiona o pone en peligro dicho bien.
2) Regulación:
No está regulado expresamente en nuestro OJ. Se entiende que existe porque de sus disposiciones emanan los criterios de disponibilidad de algunos bienes jurídicos: en primer lugar, en algunos tipos se señala como elemento objetivo de este, la falta de voluntad del titular del BJ, ej. hurto y violación de morada. En segundo lugar, la ley consagra en ciertos delitos el perdón del ofendido como extinción de la responsabilidad penal en delitos de acción privada, por ej. calumnias e injurias. Por ende, si la voluntad del ofendido opera como excluyente de la pena, con mayor razón se dará este efecto cuando la autorización sea anterior al delito.
3) Requisitos:
a) Disponibilidad del bien jurídico: Un bien jurídico es disponible cuando su conservación solo le interesa al titular. La disponibilidad debe examinarse tipo por tipo. Por ej: propiedad, honor, libertad sexual, intimidad. No disponibles: vida, salud, u otros que tengan como titular a la sociedad.
b) Libertad, consciencia y capacidad del sujeto que consiente: Debe otorgar el consentimiento sin coacción, con conocimiento y siendo capaz de hacerlo (entender el sentido y alcance de su autorización).
c) Anterioridad a la conducta lesiva: Si es posterior se trata de perdón del ofendido, el cual solo opera en delitos de acción privada.
Puede ser expreso o tácito y puede ser otorgado por el titular o por los que tienen su representación, sin embargo esto último no aplica para BJ personalísimos como la libertad sexual o el honor.
4) Ámbito de aplicación.
Tiene una aplicabilidad escasa, ya que en muchos casos se exige en el tipo que el delito se realice contra o sin la voluntad del afectado, como en la violación de morada o en el hurto, y también se entiende implícitamente en delitos como la violación. Por lo tanto, en todos estos casos, el consentimiento determinará la falta de uno de los elementos objetivos del tipo, por lo que excluirá la tipicidad, previo a la antijuridicidad.
Causales de justificación: 2) Legítima defensa.
Legítima defensa:
1) Concepto y fundamento.
Obra en legítima defensa quien ejecuta una acción típica racionalmente necesaria, para repeler o impedir una agresión ilegítima no suficientemente provocada por el, y dirigida contra su persona o derechos, o de los de un tercero.
Se fundamenta en la imposibilidad de impedir o prever todas las agresiones ilegítimas mediante los agentes del estado, por lo que se delegan facultades preventivas de policía, pero no facultades judiciales punitivas.
2) La agresión:
Es una conducta que tiende a lesionar o poner en peligro un bien jurídicamente protegido. No se requiere que la agresión sea grave, pues también es posible defenderse contra ataques de poca consideración. Debe ser:
a) Ilegítima: No necesita ser típica (delito), sino que solo antijurídica.
b) Real: Debe existir. Quien actúa frente a una agresión imaginaria o aparente no es protegida por la legítima defensa, pero podría ser excluida su culpabilidad por error de prohibición.
c) Actual e inminente: Actual: la lesión al bien jurídico no debe haberse agotado totalmente, pues sino es venganza y no defensa. Inminente: lógicamente previsible pero que no da tiempo a alertar a la autoridad.
d) No ha de ser suficientemente provocada por el defensor: No cualquier provocación la excluye, solo cuando es proporcionada a la agresión. Lo exige así el art. 10 nº4 i 3 y nº 5 y nº 6.
e) Debe ser obra de una persona: El humano es el único que puede realizar una conducta ilícita.
3) La reacción defensiva:
Es la actividad que desarrolla el defensor y que vulnera algún derecho del agresor.
La autorización opera ante una defensa racionalmente necesaria, la ley así lo exige. Se refiere a la totalidad de la agresión.
Racional: implica atender a la situación personal del agredido y la del agresor. Necesaria: se refiere a que en esas circunstancias no exista una forma menos enérgica de defenderse con éxito.
La legítima defensa debe ser dirigida contra el agresor, si se lesionan bienes de un tercero, podría operar caso fortuito o estado de necesidad, pero no legitima defensa.
4) Clases de legítima defensa:
a) Legítima defensa propia: Art. 10 nº 4: exige una falta de provocación suficiente de quien se defiende.
b) Legítima defensa de parientes: Art. 10 nº 5: Se refiere a cónyuges y parientes consanguíneos y afines en toda linea recta y colateral hasta segundo grado. La defensa de otros parientes se considera de extraños.
c) Legítima defensa de extraños: Art. 10 nº 6: se añade el requisito de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.
En la legítima defensa de parientes y extraños se admite un grado de provocación del agredido, pero se requiere que no haya participado en ella el defensor.
Requisitos comunes: Agresión ilegítima y necesidad racional del medio empleado para defenderse.
5) Legítima defensa privilegiada.
El inciso segundo del artículo 10 Nº 6 establece un régimen de presunción respecto de los requisitos exigidos en las tres formas de legítima defensa en tres situaciones:
a) Si se rechaza el escalamiento del agresor en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, sea de día o de noche. Se entiende por escalamiento el ingreso a un recinto por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos, o fractura de puertas o ventanas.
b) Si, durante la noche, se rechaza el escalamiento del agresor en un local comercial o
industrial.
c) Si se impide o trata de impedir la consumación de los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, parricidio, homicidio calificado, homicidio simple y robo con violencia o intimidación en las personas.
Es privilegiada porque en esta clase de legítima defensa se entiende que se cumplen los requisitos de el 4, 5 y 6 cualquiera sea el daño que ocasione el agresor.
Causales de justificación: 3) Estado de necesidad justificante.
Estado de necesidad justificante:
1) Obra en ENJ quien ataca un bien jurídico de un tercero para evitar la lesión de uno más valioso perteneciente a sí mismo o a otro.
Dependiendo de las características concretas, podría excluir la culpabilidad.
Solo en el caso de estado de necesidad justificante puede afirmarse que, cumplidas las condiciones, el orden jurídico aprueba el sacrificio de un bien jurídico a costa de otro, a cuyo titular se le impone el deber de soportar el daño.
2) Requisitos
a) Situación de necesidad: El requisito esencial es la existencia de un mal o peligro de daño para un bien jurídico, que se quiere evitar. La ley se refiere a un mal real (art. 10 Nº 7) o actual (art. 10 Nº 11), esto es, que tenga existencia como tal en el momento, o inminente, es decir, que ocurrirá con un alto grado de probabilidad.
El mal o peligro puede venir de una causa natural, de un tercero o de la acción propia del que actúa. Si viene de un tercero podría ser una agresión ilegítima, pero será ENJ y no LD, si es que el agredido actúa contra un bien de un tercero. Por ej. alguien víctima de un asalto que entra a una casa ajena.
b) Sacrificio de un BJ de menor valor que el que se trata de salvar: El bien que se trata de salvar debe ser de mayor valor que el sacrificado siempre. Esto se determina a través de un juicio de valoración jurídico, objetivo y relativo:
Jurídico: se toman en cuenta solo criterios que emanan del propio OJ.
Objetivo: No debe considerarse la posición subjetiva o afectiva del individuo respecto a los bienes en juego.
Relativo: Se debe entender la situación personal del sujeto respecto a los bienes, su valor funcional y la irreparabilidad del daño (ej. la casa de un anciano pobre tendría mucho valor).
c) Inexistencia de otro medio practicable y menos perjudicial para salvar el bien más valioso: A diferencia de la legítima defensa, y por expresa disposición de la ley, el estado de necesidad es subsidiario, es decir, sólo puede operar como causal de justificación en ausencia (en subsidio) de otras formas de salvación del bien jurídico
Causales de justificación: 4) Ejercicio legítimo de un derecho.
Ejercicio legítimo de un derecho:
Obra justificado quien ejercita un derecho que le ha sido conferido por el Ordenamiento jurídico. Se trata de ejercitar una facultad conferida, de modo expreso o tácito, por el Ordenamiento jurídico.
La exigencia de que el ejercicio del derecho sea legítimo implica la exclusión del ámbito de la justificante de los abusos (no han de sobrepasarse los límites que la propia autorización establece) y de los excesos (la facultad ha de ejercerse dentro de los supuestos y con la finalidad a la cual apunta la autorización) en su ejercicio.
1) Conferido por el OJ.
2) Se excluyen abusos y excesos.
Causales de justificación: 5) Ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo.
Ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo.
La mayoría de la doctrina entiende que es una especificación de la causal anterior, pues la autoridad, oficio o cargo igualmente importan derechos. Sin embargo hay diferencias.
1) Acá, se habla de deberes más que de derechos. Quien adquiere un cargo o labor que requiere de autoridad, igual que quien ejerce un oficio, toma ciertas obligaciones y en ese contexto puede justificarse una conducta típica suya.
2) El ejercicio de un derecho debe ser de uno conferido por el OJ, en cambio en este caso, puede emanar la autoridad, cargo u oficio, de una relación contractual que deberá examinarse (a menos que se sea funcionario público).
Causales de justificación: 6) Cumplimiento de un deber:
Cumplimiento de un deber:
Obra conforme a derecho quien ejecuta una acción típica en el cumplimiento de un deber que le ha sido impuesto inmediatamente por el Ordenamiento jurídico.
La obligación ha de estar impuesta de modo inmediato y específico por el derecho, situación que se diferencia fundamentalmente de aquellos casos en que se actúa en virtud de una orden impuesta por un superior jerárquico. Estos casos se llaman obediencia debida, y sigue siendo antijurídico, la diferencia es que el inferior jerárquico puede beneficiarse por una causal de inculpabilidad.